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Retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial

18/12/2018
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Acuerdo de 29 de noviembre de 2018, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2018, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial (BOE de 18 de diciembre de 2018). Texto completo.

ACUERDO DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2018, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO 2/2018, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 15/2003, DE 26 DE MAYO, REGULADORA DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, EN LO RELATIVO A LAS RETRIBUCIONES VARIABLES POR OBJETIVOS DE LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 402 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en su apartado primero que “[E]l Estado garantiza la independencia económica de los Jueces y Magistrados mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional”.

El artículo 403 de la misma Ley Orgánica, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, configura las líneas generales del sistema retributivo de la Carrera Judicial del siguiente modo:

“1. El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados se inspirará en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.

2. En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, que valore específicamente su rendimiento individual.

3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen.

Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino y el complemento específico.

4. Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.

5. Asimismo, los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones especiales por servicios de guardia, servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones.

6. Una ley desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, las retribuciones de los miembros de la carrera judicial”.

La Ley 15/2003, de 26 de mayo Vínculo a legislación, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, desarrolla el mandato asumido por el legislador orgánico en 1985 y articula el régimen retributivo de los miembros de la Carrera Judicial que, en el marco que establece el artículo 403 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye un elemento vertebrador de su independencia económica, vinculada instrumentalmente a la independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que se consagra en el artículo 117.1 Vínculo a legislación de la Constitución, y a la realización de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, función pública de especial importancia que está encomendada de forma exclusiva y excluyente a los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial.

Precisamente porque la independencia económica es inescindible de la independencia judicial, la Ley crea (apartado tercero de su disposición adicional primera) la comisión de retribuciones como órgano en cuyo seno se ha de tratar los asuntos relativos a la adecuación periódica de las retribuciones más allá de los incrementos retributivos anuales.

El régimen legal de las retribuciones en la Carrera Judicial, que persigue el estímulo al esfuerzo, la asunción de responsabilidades y el incentivo a la formación y especialización de los jueces y magistrados, se inspira -en sintonía con lo dispuesto en el artículo 403.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, sobre los que el legislador ha configurado un sistema retributivo que se integra con los componentes de las retribuciones fijas y las retribuciones variables. Estas últimas, tal y como aparecen concebidas por el legislador, se encuentran vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales. Tal y como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 15/2003, un sistema retributivo justo no puede ser indiferente al cumplimiento especialmente eficaz de las obligaciones profesionales y a la agilidad en el despacho de los asuntos, parámetros ambos -eficacia y agilidad- que ponen de manifiesto el grado de satisfacción de la demanda social de calidad en la prestación de servicios públicos.

Conforme se desprende del artículo 8 de la Ley 15/2003, el componente variable de las retribuciones exige determinar, en primer término, los objetivos asignados a cada destino de la Carrera Judicial con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos que el Consejo General del Poder Judicial estime conveniente. De acuerdo con el esquema que establece el artículo 9 de la Ley, la retribución variable opera modulando la cuantía de las retribuciones fijas en paralelo al rendimiento acreditado por cada juez o magistrado en el anterior semestre, determinado conforme al objetivo asignado al destino que ocupa, de suerte que cuando el titular del órgano jurisdiccional alcance un rendimiento individual especialmente notable, cifrado en la superación del veinte por ciento del objetivo asignado al destino, se producirá un incremento retributivo comprendido entre el cinco y el diez por ciento de la retribución fija. Por el contrario, en los casos en que el rendimiento individual sea insuficiente por causas directamente imputables al juez o magistrado, y este no alcance el ochenta por ciento del objetivo de su destino, la retribución fija se verá minorada en un cinco por ciento de su cuantía, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio.

Bajo este marco legal se dictó el Reglamento 2/2003, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo Vínculo a legislación, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial, que fue aprobado por Acuerdo de 3 de diciembre de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

El Reglamento 2/2003 fue anulado por las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2006 (recursos 14/2004 y 16/2004). La expulsión del ordenamiento jurídico de la norma reglamentaria decretada por dichas sentencias vino justificada, en esencia, en que prescindía de la valoración individualizada de la actividad jurisdiccional y no tenía en cuenta la dedicación precisa para cada caso concreto, lo que hubiera resultado indispensable para valorar el rendimiento individualizado de los jueces y magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional capaz de otorgar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, habiendo establecido unos módulos de dedicación desde una perspectiva básicamente productivista, obtenidos de unos estándares que parten de unos presupuestos referidos en abstracto a “tiempos invertidos por grupos de jueces durante un determinado periodo de tiempo” y a la selección de determinados órganos judiciales como modelo de funcionamiento”. Los módulos de dedicación así establecidos carecían, por ende, de la debida motivación de las razones que condujeron a fijar una u otra puntuación, y carecían también de una mínima valoración pormenorizada de las distintas incidencias de cada procedimiento en relación con las pretensiones en él deducidas, así como de la particularizada respuesta jurisdiccional que en cada caso ha de darse de forma motivada, habiéndose optado por un criterio cuantitativo no siempre respetuoso por su propia naturaleza con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión. Se excedía, de ese modo, la habilitación legal, exceso que se proyectaba desde el anexo de la norma reglamentaria a todos sus preceptos y determinaba, en fin, su nulidad.

El defecto determinante de la nulidad del Reglamento se contraía, por tanto, a que este no había fijado los objetivos de rendimiento para cada órgano judicial de forma individualizada, habiendo optado por establecer unos módulos de dedicación a partir de unas categorías generales, y sin valorar de manera pormenorizada las distintas incidencias de cada procedimiento.

El presente Reglamento, que se dicta en el marco de un proceso de revisión general de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial, necesario para salvaguardar su independencia económica y, por ende, su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, viene a ocupar el espacio que ha dejado la expulsión del ordenamiento jurídico del Reglamento 2/2003, y se concibe como un reglamento de carácter ejecutivo que desarrolla el régimen de retribuciones de la Carrera Judicial, en lo que afecta al componente de las retribuciones variables, dentro del marco que configura la Ley 15/2003, de 26 de mayo Vínculo a legislación.

No debe ponerse en cuestión el alcance de la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial a la hora de abordar la elaboración del Reglamento llamado a desarrollar la regulación de las retribuciones variables contenida en el Capítulo III de la Ley de retribuciones de la carrera judicial. Esta potestad deriva de lo dispuesto con carácter general en el artículo 560.1-16.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y directamente de los artículos 8 y 9 de la Ley 15/2003, que difieren al Consejo la regulación del sistema para la determinación de los objetivos de rendimiento correspondientes a los destinos de la carrera judicial y el procedimiento de certificación de su cumplimiento por parte de jueces y magistrados.

En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial debe ser interpretada de forma amplia por constituir una garantía de las funciones que la ley le asigna para la protección de la independencia judicial, por lo que este órgano constitucional ejercita, en este caso, una potestad reglamentaria externa y limitada al estatuto jurídico de jueces y magistrados en un ámbito -el retributivo- que en rigor no forma parte del núcleo irreductible de la función jurisdiccional. Esta atribución tiene carácter instrumental, en la medida en que el Consejo es el órgano de garantía de la independencia judicial en su vertiente externa, a cuya preservación se orienta la atribución de esa potestad reglamentaria, que tiene carácter de atributo legal con un fundamento constitucional, implícito en el principio de independencia judicial, cuya salvaguarda es la Constitución Vínculo a legislación, conforme a su artículo 117.

En las relaciones entre la ley y el reglamento, le corresponde al legislador, en la colaboración internormativa entre la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley 15/2003, regular los aspectos o elementos esenciales del régimen retributivo de los jueces y magistrados, y al reglamento le incumbe determinar las condiciones accesorias para el ejercicio de dicho régimen, de forma que la finalidad que presenta el principio de reserva de ley determina el alcance de la potestad reglamentaria que está condicionada, en cuanto a su validez, a que su regulación sea meramente auxiliar.

El presente Reglamento se concibe, por tanto, como la norma que, dentro del marco habilitante que confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, y más específicamente la Ley 15/2003, desarrolla la regulación legal en el marco de las competencias del Consejo General del Poder Judicial, y en el ejercicio de una potestad reglamentaria que afecta a una parte del estatuto de los jueces y magistrados -el referido a sus retribuciones-, como garante de la independencia judicial en su vertiente externa.

La habilitación que se deriva de los artículos 8 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, recae sobre dos aspectos. De un lado, sobre la determinación de los objetivos de rendimiento correspondientes a los destinos de la Carrera Judicial, y de otro, sobre la regulación de los pormenores del procedimiento de certificación de su cumplimiento por parte de los jueces y magistrados.

Este desarrollo reglamentario parte, ante todo, de la incontrovertida competencia del Consejo General del Poder Judicial para establecer el sistema de fijación de los objetivos de rendimiento para cada destino de la carrera judicial, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, se ejercerá previo informe favorable del Ministerio de Justicia. Y es asimismo incontrovertida la competencia de este órgano de gobierno del Poder Judicial para establecer, de conformidad con el sistema previamente establecido, el objetivo de rendimiento para cada destino en la carrera judicial, tal y como se desprende del artículo 8.1 de la Ley.

Es importante destacar, respecto de esta competencia de carácter auto-organizativo, que la determinación de los objetivos de rendimiento para cada destino de la Carrera Judicial se ha de llevar a cabo con arreglo a los módulos de dedicación u otros criterios técnicos que el Consejo General del Poder Judicial estime conveniente fijar y aplicar. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de relieve que tales módulos constituyen valoraciones de carácter técnico destinadas a ser utilizadas como un elemento más en los procedimientos donde la individualización de la conducta profesional del juez que haya de ser ponderada exija esa clase de valoración. Este carácter técnico de los módulos les priva, en puridad, de contenido normativo, y solo podrían ser objeto del control de legalidad del texto reglamentario en la medida en que se encuentren conectados a sus disposiciones.

La observancia de los requerimientos que se derivan de las sentencias que declararon la nulidad del Reglamento 2/2003 impone abordar el desarrollo reglamentario articulando un sistema que permita la determinación de los objetivos para cada destino de la carrera judicial con arreglo a módulos de dedicación y otros criterios técnicos, y que sea capaz de satisfacer, por una parte, la exigencia de individualización, y por otra parte, la exigencia de motivación.

El sistema utilizado asume la dificultad de fijar un objetivo de rendimiento en todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales. La diversidad de ellos, y las diversas circunstancias que concurren en cada uno, junto con su mutabilidad -material y temporal-, dificultan fijar un objetivo de rendimiento en cada órgano jurisdiccional. La exigencia de individualización que se deriva de las sentencias que declararon la nulidad del Reglamento 2/2003 no llega al punto de establecer unos módulos de dedicación y unos objetivos de rendimiento de forma diferenciada en todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales y destinos de la Carrera Judicial. Debe considerarse, por tanto, que la individualización requerida se satisface suficientemente con un sistema que, mediante el establecimiento de determinadas categorías de órganos jurisdiccionales, en atención al contenido material de su respectiva competencia, y de determinadas categorías de materias, permita atribuir un valor, representativo del tiempo medio de resolución, que se asigna a los tipos de resoluciones -sentencias y autos definitivos, así como otras resoluciones asimiladas a estos últimos- dictadas en las clases de materias consideradas. A partir de dicho valor se determina el objetivo de rendimiento en cada destino de la Carrera Judicial.

La exigencia de explicación del sistema y de justificación de los módulos establecidos para fijar los objetivos de rendimiento se satisface incorporando al texto reglamentario un Anexo que contiene la exposición de la metodología utilizada y de los criterios conforme a los cuales se han adoptado los módulos, así como la explicación del sistema de determinación de dichos objetivos y del modo de concretar el objetivo de rendimiento exigible en cada destino de la Carrera Judicial.

Por otra parte, el desarrollo reglamentario que ha de llevar a cabo el Consejo debe partir del marco legal que establece el artículo 9 de la Ley, sin cuestionar su constitucionalidad y validez, y sin realizar interpretaciones ni alcanzar conclusiones más allá de los propios términos de la Ley.

No obstante, el Consejo, en el ejercicio de la potestad reglamentaria de la que es titular, y a la hora de llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley 15/2003, está facultado para hacer un análisis de la vigencia de los preceptos llamados a ser desarrollados por el Reglamento, de manera que si de ese análisis se concluye que, de forma palmaria, se ha producido la abrogación, expresa o tácita, de un precepto o de parte del mismo y, en consecuencia, ha perdido su vigencia, ha de excluirse del desarrollo reglamentario.

En esta línea, cobra especial significación la redacción dada al artículo 403 Vínculo a legislación de la LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que introdujo por primera vez el componente variable en la estructura retributiva de la Carrera Judicial.

La Ley Orgánica 19/2003 configura, con el necesario rango orgánico, el esquema retributivo de la Carrera Judicial, que se articula en torno a un componente fijo y un componente variable por objetivos, que estará vinculado “al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales”. Esta configuración, en términos generales, es la misma con la que el legislador ordinario, en la Ley 15/2003, estructuró las retribuciones de la Carrera Judicial, con lo que puede decirse que el legislador orgánico confirmó en este aspecto el régimen establecido por el legislador ordinario, dotándole de rango orgánico. Pero difiere de la regulación contenida en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003 en el sustancial aspecto de que no contempla la minoración de las retribuciones fijas que este precepto establece para el caso de no alcanzarse, por causas imputables, el 80 por ciento del objetivo correspondiente al destino. Por consiguiente, el artículo 9.2 de la Ley 15/2003 debe entenderse tácitamente derogado por la nueva redacción dada al artículo 403 por Ley Orgánica 19/2003, dada la notoria inconciliabilidad que se aprecia en la sucesión normativa, y al no tener cabida la previsión que contiene en el marco que diseña la norma orgánica; siendo, por ende, inconciliable con dicho marco orgánico, y por ende contrario a la reserva de ley orgánica que comporta, cualquier desarrollo legislativo que incida en la señalada minoración de las retribuciones fijas de los jueces y magistrados por razón de no alcanzar en un determinado porcentaje el objetivo fijado para el correspondiente destino.

El texto reglamentario prescinde, por tanto, del desarrollo de las previsiones del artículo 9.2 Vínculo a legislación de la Ley 15/2003, lo que, por una parte, conduce a simplificar los grupos del listado provisional y de la lista del anexo de la certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento. Ya no es preciso establecer cuatro grupos en el listado provisional, y tres grupos en el listado de la certificación, como hacía el Reglamento anulado; basta con estructurar tanto el listado provisional como el definitivo anexo a la certificación en dos grupos: el primero, comprensivo de los Jueces y Magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 por ciento del objetivo de rendimiento correspondiente a su destino; y el segundo, integrando a los Jueces y Magistrados que no superen el 120 por ciento del objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.

Paralelamente, no es necesario desarrollar la regulación del expediente contradictorio, que se encuentra vinculado en el artículo 9.2 de la Ley a la minoración de las retribuciones fijas en los casos en los que no se supere, por causa atribuible al Juez o Magistrado, el 80 por ciento del objetivo de rendimiento correspondiente al destino. En lugar del expediente contradictorio, basta con articular un trámite de alegaciones de los interesados que permita, en su caso, corregir los errores u omisiones y revisar la inclusión en los grupos del listado provisional.

Al mismo tiempo, el declarante debe poder alegar y justificar la concurrencia de todas aquellas circunstancias que inciden en la determinación del rendimiento que le es exigible, de forma que permita al órgano competente del Consejo General del Poder Judicial fijar dicho rendimiento y verificar el cumplimiento del objetivo asignado al destino tras valorar tales circunstancias, a cuyos efectos se habrán de tener en cuenta los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Vínculo a legislación y en los instrumentos internacionales, así como la doctrina jurisprudencial, tanto nacional como supranacional.

En el cumplimiento del objetivo de rendimiento correspondiente al destino de que se trate ha de valorarse la incidencia de los asuntos de especial dedicación, determinada por razón de su especial complejidad, ya procedimental, ya material, que incida en la dedicación temporal para su tramitación y resolución. Estos asuntos de especial dedicación se valorarán proporcionalmente al tiempo que haya requerido su resolución, con relación al tiempo asignado a la resolución, materia y procedimiento de que se trate. A estos efectos, se articula el cauce para que los declarantes puedan alegar la concurrencia de las circunstancias que determinan la especial dedicación del asunto, acompañando la documentación precisa, a fin de su valoración por el correspondiente órgano competente del Consejo General del Poder Judicial.

El Reglamento se estructura en dos Capítulos. En el primero se regula la determinación del objetivo de rendimiento en cada destino de la Carrera Judicial y el sistema para su fijación, así como, con remisión a la aplicación del sistema consignado en el Anexo I del Reglamento, la concreción del objetivo de rendimiento exigible en cada destino o categoría de destino de la Carrera Judicial. Se regulan asimismo las circunstancias que inciden en la determinación del objetivo de rendimiento exigible en cada destino o categoría de destino.

El Capítulo II versa sobre la certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondientes a los destinos de la Carrera Judicial, y se desarrolla en cuatro Secciones, la primera de las cuales versa sobre la remisión de los formularios de rendimiento por los declarantes, sobre la elaboración del listado provisional, sobre el acceso a los datos incorporados al mismo y sobre su remisión a la Comisión Permanente.

La Sección segunda regula el procedimiento de corrección de errores advertidos en el listado provisional y el sistema de revisión de oficio. La Sección tercera versa sobre los asuntos de especial complejidad, y la Sección cuarta regula la expedición de la certificación definitiva, su remisión al Ministerio de Justicia y el acceso a los datos contenidos en ella.

El Reglamento cuenta con cuatro Disposiciones adicionales. La primera de ellas se refiere a la implantación y la habilitación de los medios técnicos, aplicaciones y soportes electrónicos precisos para el desarrollo de sus disposiciones. La segunda viene referida a la revisión de los módulos y objetivos de rendimiento. La tercera contempla la revisión de los valores correspondientes a las resoluciones de homologación o subsiguientes a acuerdos alcanzados en procedimientos de mediación. Y la cuarta regula la fijación de los objetivos de rendimiento en los destinos correspondientes a los órganos de nueva creación.

Cuenta también con dos Disposiciones transitorias, la primera relativa al régimen de las retribuciones variables de la Carrera Judicial hasta la aplicación del Reglamento, y la segunda referida al régimen de presentación de las declaraciones y de determinación de los objetivos de rendimiento correspondientes al semestre natural en el que comience la aplicación del Reglamento. Y se cierra con dos Disposiciones finales, que contienen, respectivamente, la habilitación para el desarrollo de las disposiciones reglamentarias y la norma que determina el momento de aplicación del Reglamento.

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 560.1.16.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 8 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, y previo el trámite de audiencia previsto en el artículo 560.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha adoptado, en su reunión del día de la fecha, el siguiente Acuerdo:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento 1/2018, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo Vínculo a legislación, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones emanadas del Poder Judicial se opongan a lo establecido en el presente Acuerdo.

Disposición final única.

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. El Reglamento que se aprueba por virtud del presente Acuerdo será de aplicación a partir del día siguiente al de la publicación del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por virtud del cual se disponga el comienzo de su efectividad, una vez se hayan configurado las aplicaciones informáticas y se hayan establecido las condiciones técnicas precisas para la cumplimentación y remisión de los formularios de rendimiento.

CAPÍTULO I

De la determinación de los objetivos de rendimiento correspondientes a los destinos de la Carrera Judicial

Artículo 1. Objetivos de rendimiento y sistema para su determinación.

1. Para cada destino de la Carrera Judicial se fija un objetivo de rendimiento.

Se exceptúan los destinos correspondientes a las plazas del Tribunal Supremo, en sus distintas Salas.

2. Corresponde al Pleno del Consejo del Poder Judicial aprobar el sistema para la determinación de los objetivos de rendimiento de cada destino de la Carrera Judicial, así como la fijación de tales objetivos de acuerdo con el sistema establecido. Corresponde asimismo al Pleno del Consejo General del Poder Judicial la modificación del sistema de determinación de los objetivos y la modificación de los mismos con arreglo al sistema que a tales efectos apruebe.

3. El objetivo de rendimiento de cada destino de la Carrera Judicial se fija con arreglo al sistema de determinación de los objetivos, establecidos con arreglo a módulos de dedicación y otros criterios técnicos, que se incluye en el Anexo I del presente Reglamento, que contiene la explicación del sistema seguido para la determinación de los objetivos de rendimiento para cada destino, expresiva de los módulos y criterios técnicos tenidos en cuenta para su fijación.

Artículo 2. Circunstancias que inciden en el objetivo de rendimiento exigible en cada destino de la Carrera Judicial.

1. Son circunstancias que inciden en el objetivo de rendimiento exigible en cada destino de la Carrera Judicial las siguientes:

a) Las licencias, permisos y reducciones de jornada a cuyo disfrute tengan derecho los miembros de la Carrera Judicial y haya disfrutado el declarante durante el periodo al que se refiere la declaración.

b) La ausencia en el destino del declarante durante el periodo al que se refiere la declaración como consecuencia de enfermedad debidamente justificada.

c) La ausencia en el destino del declarante durante el periodo al que se refiere la declaración, debidamente justificada, por riesgo en el embarazo o durante la lactancia natural, en los términos establecidos legal y reglamentariamente.

d) Los periodos de tiempo en los que, en el semestre al que se refiere la declaración, el declarante no lleve a cabo el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional, bien por razón de su concreta situación administrativa, bien por el ejercicio de actividades o cargos públicos de inexcusable cumplimiento, así como por el ejercicio de funciones o cargos representativos o de otra naturaleza para los que hubiera sido designado por el Consejo General del Poder Judicial, o por el órgano de gobierno competente, vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional, y la realización de comisiones de servicio con relevación de funciones, cuando el servicio prestado no comporte el ejercicio de la función jurisdiccional. Se exceptúa el ejercicio de funciones gubernativas, representativas o institucionales cuando se haya asignado un número de horas anuales por razón de las mismas.

e) La condición de Vocal del Consejo General del Poder Judicial cuando no se ejerza la función con dedicación exclusiva, la condición de representantes de asociaciones judiciales, miembros de la REDUE o REJUE, así como de delegados de prevención de riesgos laborales y representantes judiciales de prevención de riesgos, de delegados de discapacidad, asesores confidenciales y el desarrollo de otras funciones de carácter similar, tanto las existentes como las que en el futuro se creen.

f) Las razones estructurales que afecten al órgano jurisdiccional y originen una situación relevante de paralización o retraso.

g) Las derivadas del ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos que incidan en el desempeño de la función jurisdiccional.

h) Las situaciones de discapacidad reconocidas que den lugar a la adaptación de puestos de trabajo.

i) Cualesquiera otras razones análogas a las anteriores.

2. La concurrencia de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), d) e) y g) del apartado anterior dará lugar a la reducción del objetivo de rendimiento exigido para el destino de forma proporcional, en cada caso, al tiempo de disfrute de las licencias y permisos, a la reducción de jornada reconocida, a los periodos de ausencia y al tiempo en que el declarante no lleve a cabo el ejercicio de la función jurisdiccional.

3. La concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras f) e i) del apartado primero de este artículo será apreciada en función del grado de relevancia y afectación sobre la actividad jurisdiccional, atendidas su naturaleza y alcance, asignándose un porcentaje de afectación al conjunto de las concurrentes, identificándose la disminución que dichas circunstancias deban producir sobre el objetivo de rendimiento asignado al destino.

4. La concurrencia de las circunstancias de la letra h) del apartado primero del presente artículo dará lugar a la reducción del objetivo de rendimiento exigido para el destino de forma proporcional al grado de discapacidad y al grado de adaptación del puesto de trabajo.

5. Las circunstancias de las letras a), b), c), d), e) g) y h) del apartado primero del presente artículo serán alegadas por el declarante al cumplimentar el formulario de declaración y serán apreciadas por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial en el momento de la emisión del listado provisional a que se refiere el artículo 5. Las circunstancias a que se refieren las letras f) e i) del mismo apartado podrán ser alegadas por el declarante en escrito anejo a su declaración. El Servicio de Inspección valorará dichas circunstancias, recabando, en su caso, los datos que se estimen pertinentes.

6. En la apreciación de las circunstancias que incidan en el rendimiento asignado a cada destino de la Carrera Judicial se observarán en todo momento los principios y derechos declarados y reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, y las orientaciones emanadas de la jurisprudencia nacional y supranacional.

Artículo 3. Determinación del rendimiento de cada miembro de la Carrera Judicial.

El rendimiento de cada miembro de la Carrera Judicial se determinará, en relación con el objetivo de rendimiento correspondiente al destino que ocupa, y en cada semestre del año considerado, mediante la aplicación de los módulos consignados en el Anexo II, conforme a las normas anteriores y de acuerdo con los criterios establecidos en Anexo I del presente Reglamento.

Cuando durante todo el semestre del año considerado se hubiese disfrutado de forma continuada e ininterrumpida de licencias y permisos vinculados con el embarazo y el parto, el rendimiento se determinará en términos anuales.

CAPÍTULO II

De la certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondientes a los destinos de la Carrera Judicial

Sección 1.ª Listado provisional

Artículo 4. Obtención de la información relativa al rendimiento de los miembros de la Carrera Judicial.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, antes del día 31 de cada mes de enero los Jueces y Magistrados remitirán cumplimentados y firmados al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial los formularios sobre el rendimiento correspondiente al segundo semestre del año judicial, que para cada clase de órgano judicial y destino establezca el Consejo General del Poder Judicial.

Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, antes del día 31 de cada mes de julio los Jueces y Magistrados remitirán cumplimentados y firmados al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial los formularios sobre rendimiento correspondiente al primer semestre del año en curso.

2. Los formularios se cumplimentarán y firmarán utilizando las aplicaciones y herramientas informáticas que a tal efecto establezca el Consejo General del Poder Judicial. En caso de imposibilidad, por razones técnicas o de cualquier otra índole, podrán cumplimentarse y firmarse en los modelos de formulario que establezca el Consejo General del Poder Judicial para estos supuestos, y podrán remitirse a la sede electrónica del mismo, por correo electrónico, por fax o por cualquier otro medio que garantice la remisión y la recepción de los formularios, a la dirección de correo electrónico u ordinario, o número de fax que el Consejo General del Poder Judicial comunique a todos los Jueces y Magistrados.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la Sección II del presente Capítulo, la información consignada en los formularios no podrá ser corregida, alterada ni complementada una vez concluido el periodo de remisión previsto en el apartado 1 de este artículo.

4. Cuando excepcionalmente, por causa justificada, el Juez o Magistrado no pueda remitir personalmente en plazo el formulario de rendimiento al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, podrá hacerlo en su nombre y representación el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial correspondiente.

5. Los formularios sobre rendimiento contendrán un apartado en el que el Juez o Magistrado podrá, en su caso, expresar las circunstancias que, a su juicio, inciden en el rendimiento exigible al destino que ocupa así como aquellas causas que impiden superar el 120 por ciento del objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.

Igualmente, los formularios sobre rendimiento contendrán un apartado en el que el Juez o Magistrado deberá expresar el destino o destinos en los que haya obtenido el rendimiento declarado.

6. Los Jueces y Magistrados que, sin causa justificada, no remitan en plazo el formulario de rendimiento correspondiente a su destino quedarán incluidos, previa audiencia del interesado y previo informe del Servicio de Inspección, en el grupo segundo a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 5. Listado provisional.

El Servicio de Inspección elaborará, con la información recibida, un listado provisional. Dicho listado se estructurará en dos grupos:

Primero: Jueces y Magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.

Segundo: Jueces y Magistrados cuyo rendimiento en el semestre de referencia no superen el 120 por ciento del objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.

Artículo 6. Acceso a los datos incluidos en el listado y traslado del mismo a la Comisión Permanente.

1. Una vez elaborado el listado a que se refiere el artículo anterior se insertará en la “extranet” de Jueces y Magistrados del Consejo General del Poder Judicial para posibilitar el acceso a la información a todos los miembros de la Carrera Judicial. La inserción se producirá los días 15 de febrero y 15 de septiembre de cada año, o el día hábil inmediatamente posterior, en su caso.

2. Los miembros de la Carrera Judicial solo podrán conocer los datos sobre rendimiento correspondientes a sí mismos. A tal efecto se dispondrá de un sistema de acceso condicional a los datos incluidos en el listado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado que garantice su confidencialidad.

Sección 2.ª Corrección de errores y revisión de oficio

Artículo 7. Corrección de errores advertidos en el listado provisional.

1. Con posterioridad a la elaboración del listado provisional, los interesados podrán dirigirse al Servicio de Inspección poniendo de manifiesto los errores u omisiones que hubieran detectado en aquel, por los mismos medios previstos en el apartado segundo del artículo 4 del presente Reglamento. El plazo para ello será hasta el último día del mes de febrero o el 30 de septiembre, según el listado sea emitido el 15 de febrero o el 15 de septiembre, respectivamente. Si dicho día fuera festivo o inhábil el plazo finalizará el día posterior hábil.

2. El Servicio de Inspección realizará las comprobaciones que estime pertinentes sobre la veracidad del error u omisión, y procederá a la corrección que corresponda si está justificada. En caso contrario, realizará la correspondiente propuesta a la Comisión Permanente.

3. Se procederá de la misma forma si el error u omisión se comprueban de oficio, pero sin sujeción a más límite temporal que el determinado por la emisión de la certificación sobre el cumplimiento de los objetivos de rendimiento.

Artículo 8. Revisión de oficio.

1. Si como consecuencia de la actividad inspectora o por cualquier otro medio se comprobase que en el listado provisional un Juez o Magistrado figura incluido en un grupo diferente al que le corresponda, el Servicio de Inspección, previa audiencia del interesado por un plazo no inferior a diez días ni superior a veinte, procederá a incluir al Juez o Magistrado en el grupo del listado provisional que corresponda.

2. Cualquier órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial o Comisión del mismo que advierta el supuesto de hecho descrito en el apartado anterior lo pondrá en conocimiento del Servicio de Inspección a los efectos previstos en el mismo.

3. En los supuestos en que la detección del error sea posterior a la emisión de la certificación a que se refiere la Sección IV del presente Capítulo, el Consejo General del Poder Judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia a los efectos previstos en el Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común.

Sección 3.ª De los asuntos de especial dedicación

Artículo 9. Definición y contenido.

1. Tendrán la consideración de asuntos de especial dedicación aquellos que exijan del Juez o Magistrado una extraordinaria dedicación temporal que impida o dificulte notoria y objetivamente el despacho ordinario e incida en el objetivo de rendimiento asignado al destino que ocupa.

2. Cuando la Comisión Permanente acuerde la adopción de medidas de refuerzo o exención como consecuencia de la tramitación de un asunto concreto, derivado de catástrofes naturales o accidentes, o en atención a la especial complejidad y dedicación que requiera, se acordará otorgar al Juez o Magistrado encargado del asunto, o en el caso de órganos colegiados, al Magistrado Ponente, el rendimiento correspondiente, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, durante todo el tiempo que dure la situación.

3. En los supuestos del apartado anterior que afecten a asuntos cuyo conocimiento corresponda a órganos colegiados se otorgará asimismo un porcentaje de rendimiento adecuado a los demás Magistrados que integren la Sala que conozca del concreto asunto de que se trate.

Artículo 10. Solicitud y reconocimiento.

1. Los Jueces y Magistrados que estimen que en un asunto concurren las circunstancias señaladas en el artículo anterior enviarán, transcurrido el tiempo suficiente para que las mismas puedan acreditarse y comprobarse, una memoria justificativa en la que figuren sucintamente las actuaciones practicadas, acompañando las resoluciones dictadas y, en todo caso, reflejando la exigencia de dedicación que hayan supuesto.

2. Los asuntos de especial dedicación se valorarán proporcionalmente al tiempo de dedicación que hayan requerido.

3. La solicitud y la documentación se enviarán a la Jefatura del Servicio de Inspección, la cual, previas las comprobaciones necesarias y la tramitación del expediente, las trasladará a una Comisión compuesta por dos Vocales del Consejo General del Poder Judicial de entre los designados por el turno judicial y el Jefe del Servicio de Inspección, o por quienes estos deleguen de entre los Letrados de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, que dictará el correspondiente acuerdo, que será definitivo cuando se estime íntegramente la solicitud. En los demás casos, propondrá a la Comisión Permanente la concesión parcial o la denegación de la puntuación o valoración solicitada por el interesado.

Sección 4.ª De la certificación

Artículo 11. Certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento.

1. Una vez corregidos, en su caso, los errores advertidos en el listado provisional, efectuadas las revisiones de oficio que fueren procedentes y resueltas las solicitudes de los asuntos de especial dedicación, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Servicio de Inspección, acordará emitir certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento.

Antes del día 15 de cada mes de enero el Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia la certificación correspondiente al primer semestre del año anterior, a los solos efectos de las retribuciones variables de los miembros de la Carrera Judicial. Igualmente, y a los mismos efectos, remitirá al Ministerio de Justicia, antes del día 15 de cada mes de julio, la certificación correspondiente al segundo semestre del año anterior.

2. La certificación incluirá en un anexo a todos los miembros de la Carrera Judicial con expresión en términos porcentuales del grado de cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondientes a sus respectivos destinos.

La lista recogida en el anexo de la certificación se remitirá en soporte electrónico y contendrá al menos los siguientes campos: nombre y apellidos del Juez o Magistrado, número de identificación fiscal, destino servido, localidad en que tenga la sede el órgano judicial y porcentaje de cumplimiento del objetivo de rendimiento.

3. La lista recogida en el anexo de la certificación se estructurará en dos grupos:

Primero: Jueces y Magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.

Segundo: Jueces y Magistrados cuyo rendimiento en el semestre de referencia no supere el 120 por ciento del objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.

Artículo 12. Acceso a los datos incluidos en la lista recogida en el anexo de la certificación.

1. La lista recogida en el anexo de la certificación relativa al cumplimiento por los miembros de la Carrera Judicial de los objetivos de rendimiento se insertará en la “extranet” de Jueces y Magistrados del Consejo General del Poder Judicial.

2. Los miembros de la Carrera Judicial solo podrán conocer los datos sobre rendimiento correspondientes a sí mismos. A tal efecto, se dispondrá un sistema de acceso condicional a los datos incluidos en la lista a que se refiere el apartado anterior que garantice la confidencialidad de la misma.

Disposición adicional primera. Implantación y habilitación de los medios técnicos, aplicaciones y soportes electrónicos precisos para el desarrollo de las disposiciones del Reglamento.

El Consejo General del Poder Judicial dispondrá la implantación y habilitación de los medios técnicos, aplicaciones y soportes electrónicos precisos para el desarrollo y cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Dicha implantación y habilitación se comunicará a los miembros de la Carrera Judicial con suficiente antelación para la cumplimentación y remisión de los formularios relativos al rendimiento correspondiente al primer semestre de aplicación del Reglamento.

Disposición adicional segunda. Revisión de los módulos y objetivos de rendimiento.

El Consejo General del Poder Judicial, por medio de un grupo de trabajo constituido con carácter permanente, y cuyos miembros serán determinados por la Comisión Permanente, llevará a cabo de forma continuada el seguimiento y la revisión, con la pertinente corrección, cuando proceda, y a través de los mecanismos procedentes, de los módulos y objetivos de rendimiento correspondientes a cada destino de la Carrera Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, la revisión de los módulos y objetivos correspondientes a cada destino tendrá lugar en todo caso transcurridos cinco años desde su aplicación, y antes de dicho plazo, cuando se hayan modificado los elementos y las circunstancias que han servido de base para su determinación.

Disposición adicional tercera. Revisión de los valores correspondientes a las resoluciones de homologación o subsiguientes a acuerdos alcanzados en procedimientos de mediación.

El Consejo General del Poder Judicial, por medio del grupo de trabajo a que se refiere la Disposición adicional anterior, y dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, llevará a cabo una revisión de los valores asignados a las resoluciones de homologación de acuerdos de mediación o subsiguientes a acuerdos alcanzados en procedimientos de mediación.

Disposición adicional cuarta. Fijación de los objetivos de rendimiento en los destinos correspondientes a los órganos de nueva creación.

El Consejo General del Poder Judicial fijará los objetivos de rendimiento en los destinos correspondientes a los órganos de nueva creación, en atención a las competencias que tengan atribuidas, tan pronto como disponga de los datos necesarios para establecer los módulos de dedicación y para fijar los criterios con arreglo a los cuales habrán de establecerse, y en todo caso dentro del tercer semestre de su puesta en funcionamiento. Asimismo, establecerá los criterios conforme a los cuales habrá de valorarse la dedicación de los miembros de la Carrera Judicial destinados en tales órganos judiciales, en tanto no se hayan fijado los objetivos de rendimiento correspondiente a los destinos en dichos órganos.

Disposición transitoria primera. Régimen de las retribuciones variables de la Carrera Judicial hasta la aplicación del presente Reglamento.

Hasta la aplicación del presente Reglamento los objetivos de rendimiento de los miembros de la Carrera Judicial, a los efectos de la distribución de las cantidades destinadas a las retribuciones variables de la Carrera Judicial, se determinarán de conformidad con el sistema adoptado en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de 19 de diciembre de 2007, y conforme al contenido del Plan de Actuación acordado entre las asociaciones profesionales de jueces y magistrados y el Ministerio de Justicia para la distribución de la partida destinada al abono de las retribuciones variables previstas en la Ley 15/2003, así como de acuerdo con los pertinentes criterios para su distribución.

Disposición transitoria segunda. Régimen de las declaraciones y de la determinación de los objetivos de rendimiento en el semestre natural en el que comience la aplicación del Reglamento.

Las declaraciones y los objetivos de rendimiento correspondientes al semestre natural en el que comience la aplicación del Reglamento se entenderán referidos al periodo comprendido entre el día en que comience a ser aplicable y el último día del semestre natural en que tenga lugar el inicio de su efectividad.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de las disposiciones reglamentarias.

El Consejo General del Poder Judicial, a través de la Comisión Permanente y de sus Órganos Técnicos, podrá adoptar los acuerdos pertinentes y llevar a cabo las actuaciones precisas para la ejecución y el desarrollo de las disposiciones del presente Reglamento.

Disposición final segunda. Aplicación del Reglamento.

El presente Reglamento se aplicará a partir del día siguiente al de la publicación del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por virtud del cual se disponga el comienzo de su efectividad, una vez se hayan configurado las aplicaciones informáticas y se hayan establecido las condiciones técnicas precisas para la cumplimentación y remisión de los formularios de rendimiento.

ANEXO I

El sistema de determinación de los objetivos de rendimiento en cada destino de la carrera judicial y la fijación del rendimiento de los Jueces y Magistrados

I

La observancia de los requerimientos que se derivan de las sentencias que declararon la nulidad del Reglamento 2/2003 exige articular un sistema que permita la determinación de los objetivos para cada destino de la carrera judicial con arreglo a módulos de dedicación y otros criterios técnicos capaces de satisfacer, por una parte, la exigencia de individualización, y por otra parte, la exigencia de motivación.

El sistema que se ha utilizado para dar cumplimiento a tales exigencias se articula a partir de la valoración de los datos que ha ofrecido la cumplimentación voluntaria de un cuestionario y una encuesta dirigida a los titulares de un conjunto de órganos jurisdiccionales, unipersonales y colegiados, de los distintos órdenes jurisdiccionales, elegidos de forma aleatoria y conforme a criterios estadísticos. Se ha buscado un horizonte lo suficientemente amplio, y en todo caso suficientemente representativo, tanto en el número de órganos jurisdiccionales consultados como en el espacio temporal en que se desarrolló la muestra, del que obtener los datos de cuya valoración se extrae un valor medio asignado a cada resolución y clase de materia de la que conocen los titulares de los órganos jurisdiccionales, por órdenes jurisdiccionales y por clase de órgano jurisdiccional -unipersonales y colegiados-.

El sistema utilizado asume la dificultad de fijar un objetivo de rendimiento en todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales. La diversidad de ellos, y las diversas circunstancias que concurren en cada uno, junto con su mutabilidad -material y temporal-, dificultan fijar un objetivo de rendimiento en cada órgano jurisdiccional. La exigencia de individualización que se deriva de las sentencias que declararon la nulidad del Reglamento 2/2003 no llega al punto de establecer unos módulos de dedicación y unos objetivos de rendimiento de forma diferenciada en todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales. Debe considerarse que la individualización requerida se satisface suficientemente mediante el establecimiento de determinadas categorías de órganos jurisdiccionales, en atención al contenido material de su respectiva competencia, y de determinadas categorías de materias, de forma que, a partir de esta categorización, se obtiene un valor, representativo del tiempo medio de resolución, que se asigna a los tipos de resoluciones -sentencias y autos definitivos y asimilados a estos- dictadas en las clases de materias y procedimientos considerados.

De esta forma, se establecen categorías por tipos de órganos jurisdiccionales, en función del orden jurisdiccional al que pertenecen, de la competencia que tienen asignada, y de su carácter unipersonal o colegiado, tal y como se refleja en el Anexo II.

A la hora de establecer las categorías de materias se ha tenido en cuenta, por una parte, la necesidad de disponer de registros suficientes de los que obtener, conforme a criterios estadísticos, unos valores que fueran representativos del tiempo medio de resolución en cada clase de materia. Consecuentemente, se han agrupado materias en la medida en que lo ha requerido la necesidad de contar con registros suficientes para extraer los valores medios representativos. Y por otra parte, en esta categorización de materias se ha atendido a criterios de similitud o semejanza tanto en la naturaleza de los asuntos como en la naturaleza de las controversias que, con relación a ellos, pudieran tener lugar. En esta categorización de materias, que comporta su agrupación en categorías, se han tenido en cuenta asimismo otras circunstancias, como el grado de dificultad en la resolución de los asuntos y la similitud de la tramitación. Concebida en una vertiente dinámica y con proyección de futuro, esta categorización de materias comporta la eventual ulterior unificación de aquellas materias que carezcan de registros o no cuenten con suficientes, agrupándolas a las materias catalogadas conforme a los indicados criterios de similitud o semejanza.

En ciertos casos la necesidad de disponer de registros para ofrecer el suficiente grado de representatividad ha exigido una agrupación de los resultados -tiempos medios-, bien respecto de un órgano jurisdiccional (obteniendo valores medios para determinadas clases de procedimientos y materias, atendiendo a los tiempos medios resultantes de las distintas secciones de un órgano jurisdiccional colegiado), bien agrupando los registros de una misma clase de órgano (por ejemplo, los correspondientes a los Juzgados de Familia), bien tomando datos de un tipo de procedimiento para proyectarlos a otro (por ejemplo, los de las materias ventiladas por los trámites del juicio ordinario, a las ventiladas a través del juicio verbal), mediante la aplicación de una fórmula porcentual sobre los tiempos medios, ya aplicando los datos obtenidos de los órganos unipersonales a los colegiados, con la aplicación de un factor de corrección, ya fusionando los diferentes procedimientos para aplicar a las resoluciones finales dictadas en ellos un mismo valor, o, en fin, conjugando varias de las alternativas expuestas.

En los órganos colegiados penales, de la toma de datos se infiere que los tiempos medios de los asuntos vienen dados primordialmente en función del tipo de procedimiento, supliéndose de esa manera la insuficiencia o ausencia de registros relativos a las diferentes tipologías delictivas en cada uno de los procedimientos de que conocen. Por ello, se ha optado por la agrupación de los registros en función del procedimiento y/o trámite.

Esta agrupación por categorías, ineludiblemente impuesta por imperativos metodológicos, puede en apariencia disminuir el grado de individualización de los objetivos que corresponden a cada destino de la carrera judicial. No obstante, en el método utilizado la exigida individualización viene garantizada por la conjunción de estos elementos: la amplitud de la muestra, tanto en lo que se refiere al espectro de destinos considerados como al horizonte temporal en que se ha desarrollado; la inclusión de todas las categorías y clases de órganos jurisdiccionales, unipersonales y colegiados, y de sus correspondientes competencias, dentro de cada orden jurisdiccional; y la consideración de todas las materias objeto de los diferentes procedimientos, tal y como fueron identificadas por los jueces y magistrados que participaron en la muestra, y denominadas, o redenominadas en su caso, conforme a la terminología y forma de identificación utilizada en el Test de Compatibilidad, aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de septiembre de 1999, lo que abunda en la utilización uniforme de un criterio identificador de carácter objetivo.

Por otra parte, el desarrollo de la toma de datos ha tenido lugar en un espacio temporal suficientemente amplio, que ha sido coincidente, en lo posible, con los periodos trimestrales de elaboración de los boletines estadísticos, lo que ha permitido contrastar los datos con los contenidos en dichos boletines estadísticos, y detectar y excluir, por no ser representativos, los resultados de la muestra extravagantes, contradictorios, injustificados y no suficientemente explicados en relación con los consignados en los boletines.

Al mismo tiempo, para asegurar el suficiente grado de representatividad, en la determinación de los valores medios para cada tipo de resolución y clase de materia se han despreciado todos aquellos datos que se han alejado de la media de manera significativa.

II

Los valores correspondientes a cada tipo de resolución y clase de materia se han fijado conforme a las siguientes reglas:

a) Los valores medios se asignan a las resoluciones finales, que comprenden las sentencias definitivas y los autos con sustantividad propia que aparecen recogidos en el Anexo II. A los restantes autos finales, distintos de los individualizados que se relacionan en el indicado Anexo, se les atribuye un valor común, correspondiente al valor medio resultante de todos los registros, sea cual sea la materia a la que hicieran referencia.

b) Los valores medios representan el tiempo de dedicación empleado en el estudio y la resolución del asunto hasta el dictado de la sentencia o auto final, incluyendo el tiempo de dedicación empleado en las vistas y comparecencias, el tiempo invertido en la aclaración, subsanación o complemento de las sentencias o autos finales, y el invertido en la resolución de incidencias. En los órganos colegiados, los valores medios por resolución y clase de materia incluyen el tiempo de dedicación empleado en el estudio y deliberación de las ponencias del declarante.

Por otra parte, los valores medios resultantes, expresados en horas y en minutos, se han redondeado al cuarto horario inmediatamente superior.

El resultado que arrojan los datos así obtenidos ofrece un elevado grado de fiabilidad y certidumbre por lo que respecta a su carácter representativo de valores medios, quedando absorbida en el universo de la muestra que se ha contemplado cualquier eventual desviación posible, derivada de la necesidad de agrupar y conformar categorías de resoluciones, materias y procedimientos, así como de extrapolar los datos obtenidos, cuyo impacto en el resultado final, dentro del conjunto global de los valores considerados, se ve atenuado hasta el punto de poder despreciarse.

A partir de la fijación de los valores medios por tipo de resolución y clase de materia y de procedimiento, la determinación del tiempo dedicado por cada declarante en el dictado de las resoluciones incluidas en su declaración se lleva a cabo conforme a las siguientes pautas:

a) Se toma como base una jornada laboral, computada en términos anuales, de 1650 horas, fijada para el año 2017 en la Administración General del Estado, y en la que se incluyen los días festivos y las vacaciones anuales. Esta jornada laboral, computada en términos anuales, es coincidente con la considerada por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2010.

b) Se determina el tiempo dedicado por cada declarante en el dictado de las resoluciones incluidas en su declaración, a cuyos efectos:

i) Se aplica a cada una de las resoluciones el valor medio asignado a cada tipo de resolución por clase de materia y/o de procedimiento.

ii) El valor resultante se incrementa con un factor de corrección que pretende recoger un conjunto de elementos y circunstancias que pueden presentar una alta variabilidad y que pueden provocar desviaciones en la dedicación requerida respecto a los tiempos medios estimados. Este se cifra en un 15% sobre el total del tiempo de dedicación resultante para cada declarante. Este porcentaje representa el conjunto de aquellos factores, elementos y circunstancias, como el mayor número de partes personadas con distinta representación o defensa, o que sostienen distintas pretensiones, la acumulación de acciones y de procesos y el mayor número de recursos o impugnaciones de las resoluciones objeto de recurso, que inciden en el tiempo de dedicación en la resolución de cada asunto. Este factor de corrección, concretado en el referido porcentaje, refleja la concurrencia de tales circunstancias, considerada esta concurrencia en términos globales en el conjunto de los asuntos resueltos por cada declarante.

c) El número de horas resultante se incrementa con:

i) Un número determinado de horas, en concepto de horas por actividades no baremadas según los criterios anteriores, que comprenden las dedicadas a la atención de profesionales y/o ciudadanos, a la atención a funcionarios y a la oficina judicial, incluyendo la firma, la resolución de dudas, y la fijación de orientaciones y directrices, así como, en los órganos colegiados, la asistencia a las deliberaciones y formación de Sala en los asuntos en los que el declarante no tiene asignada la ponencia. Las horas no baremadas son las que figuran en el siguiente cuadro, las cuales respetan las establecidas para tal concepto en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2010, si bien las inferiores a 502 horas se han incrementado hasta esta cifra. En cuanto a las Salas civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia se les atribuye las mismas horas que a las Secciones penales y mixtas de las Audiencias Provinciales, en atención al aumento de competencias de las referidas Salas, como consecuencia de la Ley 41/2015, de 5 de octubre Vínculo a legislación, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Se asigna a todos los órganos colegiados, con excepción de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el mismo número de horas. Respecto de la Sala de apelación de la Audiencia Nacional, no contemplada en el Acuerdo de 22 de abril de 2010, se le atribuyen las mismas horas que a la Sala civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

Tipo de órgano
Primera instancia 563
Familia 563
Instrucción 502
Mixto 563
Mixto (único) 780
Mixto (dos juzgados) 715
Mixto (tres juzgados) 649
Social (con ejecuciones) 563
Social (sin o de ejecuciones) 502
Menores 502
Vigilancia penitenciaria 502
Penal (con ejecuciones) 563
Penal (sin ejecuciones) 502
Penal (de ejecuciones) 502
Central de instrucción 502
Central de lo penal 502
Audiencia mixta 999
Audiencia civil 999
Audiencia penal 999
TSJ Civil y penal 999
TSJ Social 999
TSJ Contencioso-Administrativo 999
Sala de lo penal AN 1.085
Sala de Apelación AN 999
Sala de lo social AN 999
Sala de lo contencioso AN 999
Contencioso-Administrativo 502
Central de lo Contencioso-Administrativo 502
Central de menores 502
Central de vigilancia penitenciaria 502
Mercantil 563
Mercantil de marca comunitaria 563
Violencia sobre la mujer 502
Incapacidades 502

ii) Un número de horas determinado, que representa los tiempos intermedios o muertos en el ejercicio de la actividad profesional y jurisdiccional. Este número de horas se cifra en 110 horas al año, siguiendo el criterio mantenido en el apartado III c) del Anexo 1 del Reglamento 2/2003, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de diciembre de 2003.

iii) El número de horas invertidas por el declarante en asistencias a actividades formativas relacionadas con el ejercicio de la función judicial, siempre que la actividad formativa esté organizada por el Consejo General del Poder Judicial o en colaboración con el mismo. A este respecto, se estará a la certificación expedida por el Servicio de Formación del Consejo General del Poder Judicial o por el correspondiente servicio del organismo o entidad responsable de la organización de la actividad formativa, que deberá ser expresiva del número de horas invertidas.

iv) El número de horas invertidas por el declarante en asistencias a Juntas de Jueces o Juntas de Magistrados. A estos efectos, se estará a la certificación extendida por quien actúa como secretario de la Junta.

v) En el caso de que el declarante fuera el encargado de Registro Civil no exclusivo, se sumará el siguiente número de horas, en función del número de habitantes de la correspondiente población, conforme a lo acordado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 9 de octubre de 2003:

a. Hasta 50.000 habitantes: 125 horas/año.

b. Hasta 150.000 habitantes: 375 horas/año.

c. Hasta 200.000 habitantes: 500 horas/año.

vi) Cuando el declarante tenga alguna de las condiciones siguientes, se sumarán las horas que en cada caso a continuación se indican:

a. Presidente de Tribunal Superior de Justicia:

a.1 Por funciones gubernativas, consideradas en general: 300 horas/año.

a.2 Por funciones gubernativas en atención al número de órganos judiciales del territorio (se adicionan a la anterior):

- Menos de 100 órganos judiciales: 25 horas/año.

- Entre 100 y 300 órganos judiciales: 50 horas año.

- Entre 301 y 500 órganos judiciales: 75 horas/año.

- Más de 500 órganos judiciales: 100 horas/año.

a.3 Por funciones y actividades institucionales (se adicionan a las anteriores): 80 horas/año.

b. Presidente de la Audiencia Nacional:

b.1 Por funciones gubernativas y por funciones y actividades institucionales: 480 horas/año.

c. Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia:

c.1 Por funciones gubernativas, consideradas en general: 150 horas/año.

c.2 Por funciones gubernativas en atención al número de Secciones funcionales y orgánicas (se acumulan a la anterior):

- Menos de 4 Secciones: 20 horas/año.

- Entre 4 y 9 Secciones: 35 horas/años.

- Más de 9 Secciones: 50 horas/año.

d. Presidentes de Audiencias Provinciales:

d.1 Por funciones gubernativas, consideradas en general: 150 horas/año.

d.2 Por funciones gubernativas en atención al número de Secciones funcionales y orgánicas (se adicionan a la anterior):

- Menos de 10 Secciones: 20 horas/año.

- Entre 10 y 20 Secciones: 35 horas/año.

- Más de 20 Secciones: 50 horas/año.

El número de horas se reducirá en proporción al porcentaje de exención en el reparto de asuntos.

e. Decanos no exclusivos y Delegados de Decanos exclusivos:

e.1 Por funciones gubernativas, consideradas en general: 150 horas/año.

e.2 Por funciones gubernativas en atención al número de órganos judiciales:

- Menos de 20 Juzgados: 20 horas/año.

- Entre 20 y 40 Juzgados: 35 horas/año.

- Más de 40 Juzgados: 50 horas/año.

El número de horas se reducirá en proporción al porcentaje de exención en el reparto de asuntos.

vii) Cuando el declarante, que no tenga ninguna de las condiciones anteriores, tuviera la condición de miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, se sumará el siguiente número de horas, de conformidad con lo acordado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 9 de octubre de 2003:

a. Cuando el órgano del que sea titular esté situado en la misma localidad en la que tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia, se asignarán 132 horas/año.

b. Cuando el órgano del que sea titular esté situado en distinta localidad en la que se tenga su sed el Tribunal Superior de Justicia, pero en un radio menor a 100 kilómetros, se asignarán 220 horas/año.

c. Cuando el órgano del que sea titular esté situado en una distancia superior, se asignarán 308 horas/año.

d) Se fija de forma individualizada para cada uno de los declarantes el número de horas que le son exigibles durante el tiempo objeto de la declaración, en atención a los días de licencia disfrutados, excluidas las concedidas para asistir a actividades de formación al haber sido ya contempladas. A estos efectos, se estará a las licencias y permisos cuyo disfrute tengan legal y reglamentariamente reconocido los miembros de la Carrera Judicial. A estos mismos efectos, y conforme a los criterios establecidos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, se tendrán en cuenta también los días de baja por enfermedad sin licencia del declarante debidamente justificados. Se tendrán en cuenta igualmente a estos efectos los días de ausencia, debidamente justificada, por riesgo en el embarazo o durante la lactancia natural, en los términos establecidos en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, y en el artículo 218.3 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial, en línea con las orientaciones que se derivan de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (cfr. SSTS, Sala de lo Social, 10/2017, de 10 de enero, ECLI:ES:TS: 2017:84, y 43/2017, de 24 de enero de 2017, ECLI:ES:TS:2017:633). Conforme a esas mismas directrices, cuando el periodo de licencia o permiso vinculado al embarazo y al parto se prolongue de forma continuada e ininterrumpida durante un semestre del año considerado, el rendimiento se determinará en términos anuales. A estos mismos efectos, y también en línea con las orientaciones jurisprudenciales, se tendrán en cuenta los periodos de tiempo en los que el declarante no llevase a cabo el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional, bien por razón de su concreta situación administrativa, bien por el ejercicio de actividades o cargos públicos de inexcusable cumplimiento, así como por el ejercicio de funciones o cargos representativos o de otra naturaleza para los que hubiera sido designado por el Consejo General del Poder Judicial, o por el órgano de gobierno competente, vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional, así como por la realización de comisiones de servicio con relevación de funciones, cuando el servicio prestado no comporte el ejercicio de la función jurisdiccional, y por razones estructurales o derivadas del ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos que incidan en el desempeño de la función jurisdiccional, ya por razones análogas a las anteriores. En la apreciación de las circunstancias que inciden en el objetivo de rendimiento exigible en cada destino de la carrera judicial se ha de atender, en línea con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (vid. STS 1511/2017, de 5 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3511), al periodo en que de modo efectivo se realiza la actividad jurisdiccional, excluyéndose del cómputo cualesquiera otros periodos en los que el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto impedido por causas ajenas a la voluntad del juez o magistrado. En particular, se han de tener en cuenta, dentro de las circunstancias que inciden en el objetivo de rendimiento exigible en cada destino reseñadas en el artículo 2 del Reglamento, la incidencia en el rendimiento de circunstancias vinculadas a factores de género, como las cargas familiares por hijos menores o por discapacidad, y la posibilidad de incluirlas en la cláusula de cierre del listado de circunstancias que se recoge en el artículo 2.1 del Reglamento. En los mismos términos, se tendrá en cuenta la condición de Vocal del Consejo General del Poder Judicial cuando no se ejerza la función con dedicación exclusiva, la condición de representantes de asociaciones judiciales, miembros de la REDUE/REJUE, así como de delegados de prevención de riesgos laborales y representantes judiciales de prevención de riesgos, de delegados de discapacidad, asesores confidenciales y el desarrollo de otras funciones de carácter similar, tanto las actualmente existentes, como las que en el futuro se creen, que se contemplan en la letra e) del apartado primero del artículo 2 del Reglamento. E igualmente se tendrán en cuenta las dificultades derivadas de la implantación del expediente digital, que podrán ser invocadas con base en las circunstancias contempladas en la letra f) del artículo 2.1, o en la cláusula de cierre contenida en la letra i) del mismo artículo.

e) Una vez determinado el número de horas exigible al declarante conforme a la regla anterior, si el número de horas obtenido superara en un veinte por ciento las que le son exigibles, perfeccionará el derecho al percibo de la retribución variable. Si el número de horas obtenido no superase el ciento veinte por ciento de las que le son exigibles, no tendrá derecho al cobro de dicha retribución.

III

El declarante debe poder alegar y justificar la concurrencia de todas aquellas circunstancias que inciden en la determinación del tiempo que le es exigible, en los términos que se han expresado, de forma que permita al órgano competente del Consejo General del Poder Judicial fijar dicho tiempo y verificar el cumplimiento de los objetivos de rendimiento tras valorar tales circunstancias, a cuyos efectos se habrán de tener en cuenta los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Vínculo a legislación y en los instrumentos internacionales, así como la doctrina jurisprudencial, tanto nacional como supranacional.

IV

En el cumplimiento del objetivo de rendimiento correspondiente al destino de que se trate ha de valorarse la incidencia de los asuntos de especial dedicación, determinada por razón de su especial complejidad, ya procedimental, ya material, que incida en la dedicación temporal para su tramitación y resolución. Estos asuntos de especial dedicación se valorarán proporcionalmente al tiempo que haya requerido su resolución, con relación al tiempo asignado a la resolución, materia y procedimiento de que se trate. A estos efectos, se articula el cauce para que los declarantes puedan alegar la concurrencia de las circunstancias que determinan la especial dedicación del asunto, acompañando la documentación precisa, a fin de su valoración por el correspondiente órgano competente del Consejo General del Poder Judicial.

ANEXO II

Omitido.

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