b) Las Comisiones Delegadas del Gobierno
1) Evolución y caracteres generales
Pero los miembros pueden también reunirse, por así decirlo, parcialmente o por sectores especializados, en órganos denominados Comisiones Delegadas del Gobierno (“Los miembros del Gobierno [dice el art. 1.3 LGob] se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno”).
Descritas en términos materiales, podría decirse que las Comisiones Delegadas son comités reducidos de Ministros (pero también, excepcionalmente, de otros altos cargos departamentales), de ámbito sectorial, constituidos para desconcentrar y agilizar el funcionamiento del Gobierno y coordinar la acción de aquéllos en áreas determinadas.
Las Comisiones Delegadas del Gobierno fueron establecidas en número de cuatro en 1957 y llevaron una existencia bastante irregular: si se exceptúa a la de Asuntos Económicos, las Comisiones no se reunieron apenas, ni parece que los fines de desconcentración y coordinación que presidieron su nacimiento se cumplieran mínimamente; pese a lo cual, un tanto sorprendentemente, la institución se ha mantenido hasta la actualidad y su número no ha dejado de aumentar.
2) Su régimen actual
1) Las Comisiones Delegadas se crean, modifican y suprimen por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno (art. 6.1 LGob), siendo en la actualidad siete: Asuntos Económicos; Seguridad Nacional; Asuntos de Inteligencia; Política Científica, Tecnológica y de Innovación; Política de Igualdad; Asuntos Culturales; y Asuntos Migratorios (Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1396/2018, de 23 de noviembre).
2) Su composición viene especificada en los Reales Decretos antes citados; no es necesario reproducirlo en detalle. Baste señalar que, junto a los Ministros, las normas citadas otorgan la calidad de miembro de las mismas a cargos de nivel inferior (concretamente, Secretarios de Estado, posibilidad que confirma el art. 6.3 LGob, así como el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno).
3) La presidencia de las Comisiones corresponde en principio al Presidente del Gobierno, que podrá ser suplido, en los casos de ausencia, vacante o enfermedad, por los miembros que establece la disposición adicional tercera del citado Real Decreto 1886/2011 (modificada por el Real Decreto 1396/2018, de 23 de noviembre).
4) Las funciones de las Comisiones Delegadas se caracterizan por su vaguedad, como revela la exposición de los tres tipos de tareas que la ley les encomienda:
(i) En primer lugar, una función coordinadora de la actuación de los Ministerios cuyos titulares las integran: a tal fin les corresponde “examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión” [art. 6.4.a) LGob].
(ii) En segundo lugar, una función de preparación de las tareas del Gobierno, consistente en el estudio de aquellos asuntos que exijan la elaboración de una propuesta conjunta de varios Ministerios al Consejo de Ministros [art. 6.4.b) LGob].
(iii) Y en tercer lugar, una función desconcentradora de los trabajos del Gobierno, mediante la resolución de aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, no requieran la decisión de aquél [art. 6.4.c) LGob].
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