En 2013, el Ministero della Salute (Ministerio de Sanidad, Italia - “Ministerio”) estimó la solicitud de reconocimiento del título de “Doktor der Zahnheilkunde” para el ejercicio en Italia de la profesión de dentista presentada por el Sr. Hannes Preindl, de nacionalidad italiana. Este título le había sido expedido por la Universidad de Medicina de Innsbruck (Austria).
En 2014 el Sr. Preindl presentó ante el Ministerio una solicitud de reconocimiento del título denominado “Doktor der gesamten Heilkunde”, expedido igualmente por la Universidad de Medicina de Innsbruck, con el objeto de ejercer en Italia también la profesión de “médico cirujano”.
El Ministerio se negó a reconocer este último título, alegando que la Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, 1 no contempla que una persona pueda realizar dos formaciones simultáneamente. En efecto, para expedir a la vez el título de odontólogo y el de médico se tuvieron en cuenta simultáneamente numerosos exámenes superados por el Sr. Preindl. Aunque el Derecho austriaco permite matricularse simultáneamente en dos formaciones, el Derecho italiano, que establece la obligación de cursar formaciones a tiempo completo, la prohíbe expresamente.
Ante esta negativa, el Sr. Preindl acudió ante los tribunales italianos de lo contencioso-administrativo.
En este contexto, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva obliga a un Estado miembro cuya legislación establece la obligación de cursar formaciones a tiempo completo y la prohibición de matricularse simultáneamente en dos formaciones a reconocer de manera automática los títulos expedidos por otro Estado miembro tras finalizar formaciones parcialmente concomitantes. El Consiglio di Stato pregunta también al Tribunal de Justicia si, cuando el título ha sido expedido tras finalizar una formación a tiempo parcial, el Estado miembro de acogida (en este caso, Italia) puede comprobar que se haya respetado la condición de que la duración total, el nivel y la calidad de las formaciones a tiempo parcial no sean inferiores a las de las formaciones a tiempo completo.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia observa para empezar que, en lo que atañe a las profesiones de médico y de odontólogo, la Directiva articula un sistema de reconocimiento automático de títulos, basado en condiciones mínimas de formación fijadas de común acuerdo entre los Estados miembros.
El Tribunal de Justicia señala a continuación que la Directiva, por un lado, permite a los Estados miembros autorizar la formación a tiempo parcial, siempre y cuando la duración total, el nivel y la calidad de esta formación no sean inferiores a las de las formaciones a tiempo completo, y, por otro lado, no se opone a que los Estados miembros autoricen la matriculación simultánea en múltiples formaciones.
Por lo tanto, un Estado miembro cuya legislación establece la obligación de formación a tiempo completo y la prohibición de matricularse simultáneamente en dos formaciones tiene la obligación de reconocer de manera automática los títulos de formación contemplados en la Directiva y expedidos por otro Estado miembro, aunque el interesado haya seguido una formación a tiempo parcial o múltiples cursos simultáneamente o incluso durante periodos que se superponen parcialmente, siempre que se cumplan las exigencias de la Directiva relativas a la formación.
El Tribunal de Justicia subraya que corresponde al Estado miembro de origen (en el caso de autos, Austria), y no al Estado miembro de acogida, velar por que la duración total, el nivel y la calidad de las formaciones a tiempo parcial no sean inferiores a las de las formaciones continuas a tiempo completo, y, en general, por que se respeten todas las exigencias impuestas por la Directiva. En efecto, el sistema de reconocimiento automático e incondicional de títulos de formación, previsto por la Directiva 2005/36, quedaría gravemente comprometido si los Estados miembros pudiesen cuestionar discrecionalmente el carácter fundado de la decisión de la autoridad competente de otro Estado miembro de expedir dichos títulos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 6 de diciembre de 2018 (*)
“Procedimiento prejudicial - Reconocimiento de cualificaciones profesionales - Directiva 2005/36/CE - Reconocimiento de títulos de formación obtenidos en periodos de formación parcialmente superpuestos - Potestad de verificación del Estado miembro de acogida”
En el asunto C-675/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 12 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre
Ministero della Salute
y
Hannes Preindl,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský, L. Bay Larsen (Ponente), M. Safjan y D. váby, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Bobek;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Preindl, por los Sres. M. Schullian y C. Senoner, avvocati;
- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno español, inicialmente por la Sra. A. Gavela Llopis, y posteriormente por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Støvlbæk y L. Malferrari, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 21, 22 y 24 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22).
2 Esta petición ha sido planteada en el marco de un litigio entre el Ministerio della Salute (Ministerio de Sanidad, Italia; en lo sucesivo “Ministerio”) y el Sr. Hannes Preindl en relación a la denegación, por parte de este Ministerio, del reconocimiento de un título de formación de médico expedido por la autoridad austriaca competente.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Los considerandos 1 y 19 de la Directiva 2005/36 son del siguiente tenor:
“(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 [CE], apartado 1, letra c), [...] la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la [Unión Europea]. Dicha supresión supone concretamente para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Además, en el artículo 47 [CE], apartado 1, [...] se establece que se adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.
[...]
(19) La libre circulación y el reconocimiento mutuo de los títulos de formación de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico y arquitecto deben basarse en el principio fundamental del reconocimiento automático de los títulos de formación sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación. Por otra parte, el acceso en los Estados miembros a las profesiones de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico deben supeditarse a la posesión de un título de formación determinado, que garantice que el interesado ha recibido una formación que cumple las condiciones mínimas establecidas. Este sistema ha de complementarse con una serie de derechos adquiridos de los que se benefician, en determinadas condiciones, los profesionales cualificados.”
4 El artículo 1, de la referida Directiva, titulado “Objeto”, dispone:
“La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de acogida”) reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de origen”) y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.”
5 El artículo 21, apartado 1, de la mencionada Directiva, titulado “Principio de reconocimiento automático”, dispone:
“Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto, mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, que se ajusten a las condiciones mínimas de formación contempladas en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 44 y 46, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que ese Estado miembro expide.
Tales títulos de formación deberán ser expedidos por los organismos competentes de los Estados miembros y, en su caso, ir acompañados de un certificado, ambos mencionados en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V.
[...]”
6 El artículo 22, letra a), de la misma directiva, titulado “Disposiciones comunes sobre formación”, es del siguiente tenor:
“Por lo que respecta a la formación a que se hace referencia en los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40, 44 y 46:
a) Los Estados miembros podrán autorizar una formación a tiempo parcial, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes; estas se asegurarán de que la duración total, el nivel y la calidad de la formación en cuestión no sean inferiores a los de la formación a tiempo completo”.
7 El artículo 24, apartados 2 y 3, de la Directiva 2005/36, con la rúbrica “Formación básica de médico”, prevé:
“2. La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos seis años de estudios o 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.
[...]
3. La formación básica de médico garantizará que el interesado ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias:
a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de evaluación de hechos científicamente demostrados y de análisis de datos;
b) un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del ser humano y su entorno físico y social;
c) un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, diagnóstico y terapéutico, así como de la reproducción humana;
d) una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo la oportuna supervisión.”
8 El artículo 34, apartados 2 y 3, de esta Directiva, titulado “Formación odontológica especializada”, dispone:
“2. La formación básica de odontólogo comprenderá en total, por lo menos, cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, referidos como mínimo al programa que figura en el punto 5.3.1 del anexo V y realizados en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.
[...]
3. La formación básica de odontólogo garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:
a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la odontología, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medición de las funciones biológicas, la evaluación de los hechos científicamente demostrados y el análisis de datos;
b) un conocimiento adecuado de la constitución, fisiología y comportamiento de las personas tanto sanas como enfermas, así como de la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontología;
c) un conocimiento adecuado de la estructura y funciones de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relación existente entre ellos y el estado general de salud y el bienestar físico y social del paciente;
d) un conocimiento adecuado de las disciplinas y métodos clínicos que pueden dar al odontólogo un panorama coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología preventiva, diagnóstica y terapéutica;
e) una experiencia clínica adecuada bajo la supervisión apropiada.
[...]”
9 El artículo 50, apartado 2, de la mencionada Directiva, titulado “Documentación y formalidades”, dispone lo siguiente:
“En caso de duda justificada, el Estado miembro de acogida podrá exigir de las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro y, llegado el caso, una confirmación de que, para las profesiones previstas en el título III, capítulo III, de la presente Directiva, el beneficiario reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40, 44 y 46, respectivamente.”
Derecho italiano
10 El artículo 142, apartado segundo, del Regio Decreto n.º 1592 - Approvazione del testo unico delle leggi sull’istruzione superiore (Real Decreto n.º 1592, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes sobre la enseñanza superior), de 31 de agosto de 1933 (suplemento ordinario de la GURI n.º 283, de 7 de diciembre de 1933), en vigor en el momento de los hechos del procedimiento principal, prevé que, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, letra c), se prohíbe la matriculación simultánea en distintas universidades y en distintos centros de enseñanza superior, en distintas facultades o escuelas de la misma universidad o centro y en estudios universitarios distintos de la misma facultad o escuela”.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 El 26 de marzo de 2013, el Sr. Preindl, de nacionalidad italiana, presentó en el Ministerio una primera solicitud de reconocimiento del título de Doktor der Zahnheilkunde, expedido el 8 de enero de 2013 por la Universidad Médica de Innsbruck (Austria), con el objeto de ejercer la profesión de odontólogo en Italia.
12 Por decreto de 20 de mayo de 2013, el Ministerio reconoció dicho título en tanto que título de odontólogo después de haber comprobado el documento expedido por la autoridad competente austriaca, a saber, el Colegio de Odontólogos austriaco, atestiguando el cumplimiento de las condiciones mínimas previstas en el artículo 34 de la Directiva 2005/36.
13 El 16 de octubre de 2014, el Sr. Preindl presentó en el Ministerio, con el objeto de ejercer en Italia también la profesión de “médico cirujano”, una solicitud de reconocimiento del título denominado Doktor der gesamten Heilkunde, expedido el 20 de agosto de 2014 por la Universidad Médica de Innsbruck. Entre los documentos presentados se hallaba un certificado de la autoridad austriaca competente, a saber, el Colegio de Médicos austriaco, que acreditaba que el título en cuestión satisfacía todas las condiciones mínimas del artículo 24 de la Directiva 2005/36 y correspondía a la titulación académica de doctor en Medicina otorgada en Austria, de conformidad con el punto 5.1.1 del anexo V de la Directiva 2005/36.
14 A la vista de esta segunda solicitud de reconocimiento, el Ministerio constató que los títulos austriacos de odontólogo y de médico se habían expedido al Sr. Preindl el 8 de enero de 2013 y el 20 de agosto de 2014, respectivamente, y que el segundo título se había expedido después de unos estudios universitarios cuya duración, 15 meses, había sido muy inferior a los 6 años necesarios para el título de médico, indicados en el artículo 24 de la Directiva 2005/36.
15 Por lo tanto, el Ministerio se dirigió al Colegio de Médicos austriaco y solicitó que se aclarara cómo el título de médico expedido al Sr. Preindl podía satisfacer todas las condiciones del artículo 24 de la Directiva 2005/36.
16 El Colegio de Médicos austriaco confirmó, el 19 de marzo de 2015, que dicho título de satisfacía estas condiciones y que el Sr. Preindl había comenzado los estudios de Odontología el 7 de septiembre de 2004 y los había terminado el 8 de enero de 2013, y que había comenzado los estudios de Medicina el 21 de marzo de 2006 y los había terminado el 20 de agosto de 2014.
17 A la vista de estas informaciones, el Ministerio denegó el reconocimiento al Sr. Preindl del título que le permitía ejercer la profesión de “médico cirujano” en Italia, dado que la Directiva 2005/36 no contempla que una persona pueda simultanear dos formaciones.
18 El Sr. Preindl interpuso un recurso ante el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Región del Lacio, Italia) en el que alegaba que la denegación por parte del Ministerio era claramente contraria al principio de reconocimiento automático de los títulos de médico formulado en el artículo 21 de la Directiva 2005/36. El interesado añadió que el certificado del Colegio de Médicos austriaco afirmaba expresamente que los estudios que realizó cumplían las condiciones mínimas de formación referidas en el artículo 21, apartado 1 de la Directiva y precisadas en el artículo 24 de esta.
19 El Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) estimó el recurso. El Ministerio interpuso recurso ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia). Según el Ministerio, la Directiva 2005/36 establece las condiciones de formación establecidas con carácter imperativo cuyo cumplimiento deben garantizar los Estados miembros para expedir un título de formación básica de médico. En este sentido, el artículo 24 de esta Directiva dispone, en particular, que la formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos seis años de estudios o 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad. En el presente asunto, numerosos exámenes superados por el Sr. Preindl fueron tenidos en cuenta simultáneamente para la obtención del título de odontólogo y para la del título de médico. Este procedimiento constituye una modalidad prevista en la legislación interna de Austria, pero, según el Ministerio, se opone diametralmente a lo establecido en la citada Directiva 2005/36, y conlleva además una diferencia de trato que constituye una discriminación sustancial entre los nacionales austriacos y los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos la República Italiana, donde está prohibida expresamente la matriculación simultánea en dos carreras universitarias.
20 El órgano jurisdiccional remitente considera que la formación a tiempo parcial se deriva de la posibilidad de asistencia simultánea a dos o más cursos universitarios, y se pregunta si a pesar del carácter automático del reconocimiento de calificaciones profesionales, en el sentido de los artículos 21 y 24 de la Directiva 2005/36, una formación tal satisface las condiciones mínimas previstas en el artículo 24 y en el anexo V de esta Directiva. En caso afirmativo, ese órgano jurisdiccional se pregunta también si el Estado miembro ante el que se presentó la solicitud de reconocimiento de títulos de formación tiene derecho a verificar si la formación cursada a tiempo parcial en el Estado miembro de origen corresponde efectivamente con la formación mínima prevista en estas disposiciones.
21 En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
“1) ¿Obligan los artículos 21, 22 y 24 de la Directiva [2005/36] a un Estado miembro, en el que rige la obligación de formación a tiempo completo y la prohibición correlativa de matricularse simultáneamente en dos formaciones universitarias, a reconocer automáticamente los títulos obtenidos en el Estado miembro de origen de forma simultánea o en períodos parcialmente superpuestos?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿pueden interpretarse el artículo 22, letra a), y el artículo 21 de la Directiva [2005/36] en el sentido de que la autoridad del Estado miembro al que se solicita el reconocimiento dispone, no obstante, de la facultad de verificar si concurre el requisito de que la duración total, el nivel y la calidad de la formación en cuestión no sean inferiores a los de la formación a tiempo completo?”
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
22 Tal y como se menciona en el apartado 20 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente considera que puede deducirse de manera razonable de la circunstancia de que el interesado haya seguido simultáneamente múltiples cursos universitarios que la formación universitaria se ha realizado a tiempo parcial.
23 Por el contrario, la Comisión Europea y los Gobiernos español y austriaco señalan que el hecho de cursar simultáneamente dos programas de estudios no excluye necesariamente que estos correspondan a formaciones a tiempo completo.
24 En este sentido, cabe recordar, por un lado, que, en el marco del procedimiento de cooperación establecido en el artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia sino al órgano jurisdiccional nacional determinar los hechos que originaron el litigio y deducir las consecuencias de estos hechos para la resolución que debe dictar. Por otro lado, corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales, la observancia del contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C-44/17, EU:C:2018:415, apartado 24 y jurisprudencia citada).
25 En consecuencia, aunque la tesis de la Comisión y de los Gobiernos español y austriaco no parece del todo inverosímil, las cuestiones prejudiciales serán examinadas teniendo en cuenta los hechos tal como los describe el órgano jurisdiccional remitente.
Sobre la primera cuestión prejudicial
26 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 21, 22 y 24 de la Directiva 2005/36 deben interpretarse en el sentido de que obligan a un Estado miembro, cuya legislación prevé la obligación de cursar una formación a tiempo completo y la prohibición de estar matriculado simultáneamente en dos formaciones, a reconocer automáticamente los títulos expedidos en otro Estado miembro tras finalizar formaciones parcialmente concomitantes.
27 En este sentido, conviene recordar, tal y como se desprende del considerando 19 de la Directiva 2005/36, que esta prevé, tratándose sobre todo de las profesiones de médico y odontólogo, un sistema de reconocimiento automático de los títulos de formación basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Ordre des architectes, C-365/13, EU:C:2014:280, apartado 20).
28 De esta forma, el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2005/36, relativo al principio de reconocimiento automático, prevé que cada Estado miembro reconozca, en particular, los títulos de formación de médico, que dan acceso a las actividades profesionales de médico con formación de base, y de odontólogo, enunciados respectivamente en el anexo V, puntos 5.1.1 y 5.3.2, de esta Directiva, que son conformes a las condiciones mínimas de formación previstas respectivamente en los artículos 24 y 34 de la mencionada Directiva, otorgándoles, en lo que al acceso a actividades profesionales y su ejercicio se refiere, los mismos efectos en su territorio que a los títulos de formación que dicho Estado expide.
29 Además, el artículo 22, letra a), de la Directiva 2005/36 prevé que, en lo que concierne a ciertas formaciones, entre ellas la formación médica de base y la formación de odontólogo, contempladas respectivamente en los artículos 24 y 34 de esta Directiva, los Estados miembros pueden autorizar la formación a tiempo parcial, en las condiciones previstas por las autoridades competentes de estos Estados miembros, si la duración total, el nivel y la calidad de esta formación no es inferior al de las formaciones a tiempo completo.
30 Finalmente, es preciso señalar que ninguna disposición de la mencionada Directiva se opone a que los Estados miembros autoricen la posibilidad de matriculación simultánea en múltiples formaciones.
31 Por tanto, el reconocimiento de los títulos de formación, particularmente el título de médico con formación de base y el título de odontólogo, es automático e incondicional en el sentido de que obliga a los Estados miembros a admitir la equivalencia de títulos de formación previstos en la Directiva 2005/36 sin que puedan exigir a los interesados el cumplimiento de otros requisitos que no sean los establecidos por la Directiva. Este reconocimiento se basa en la confianza mutua de los Estados miembros en lo que respecta al carácter suficiente de los títulos de médico expedidos por los demás Estados miembros; dicha confianza se basa en un sistema de formación cuyo nivel se fijó de común acuerdo (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2003, Tennah-Durez, C-110/01, EU:C:2003:357, apartado 30).
32 Por tanto, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que los artículos 21, 22 y 24 de la Directiva 2005/36 deben interpretarse en el sentido de que obligan a un Estado miembro, cuya legislación prevé la obligación de formación a tiempo completo y la prohibición de matriculación simultánea en dos formaciones, a reconocer automáticamente los títulos de formación recogidos en la Directiva y expedidos en otro Estado miembro tras finalizar formaciones parcialmente concomitantes.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
33 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 21 y 22, letra a), de la Directiva 2005/36 deben interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de acogida puede verificar el respeto a la condición según la cual la duración total, el nivel y la calidad de la formación a tiempo parcial no deben ser inferiores a los de las formaciones continuas a tiempo completo.
34 Tal y como se expuso en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, la Directiva 2005/36 prevé en sus artículos 21 y 22 el reconocimiento mutuo de los títulos de médico y odontólogo, y autoriza a los Estados miembros a organizar, siempre que respeten ciertas exigencias, formaciones de médico y odontólogo a tiempo parcial. Ahora bien, la responsabilidad de velar por que se cumplan plenamente las exigencias de formación, tanto cualitativas como cuantitativas, establecidas por la Directiva 2005/36, corresponde enteramente a la autoridad competente del Estado miembro que expide el título (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2003, Tennah-Durez, C-110/01, EU:C:2003:357, apartado 56).
35 Esta autoridad debe hacer uso de su competencia teniendo en cuenta que los títulos de médico van a permitir a quienes los poseen circular y ejercer la profesión en todos los Estados miembros de la Unión Europea, en virtud del reconocimiento automático e incondicional de estos títulos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2003, Tennah-Durez, C-110/01, EU:C:2003:357, apartado 56), que reposa, como ha sido recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, en la confianza mutua de los Estados miembros en el carácter suficiente de los títulos de formación que expiden otros Estados miembros.
36 A este respecto, cabe señalar que un sistema de reconocimiento automático e incondicional de títulos de formación como el previsto en el artículo 21 de la Directiva 2005/36 quedaría gravemente comprometido si los Estados miembros tuvieran la potestad de cuestionar, discrecionalmente, la fundamentación de la decisión de la autoridad competente de otro Estado miembro de expedir el mencionado título (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2003, Tennah-Durez, C-110/01, EU:C:2003:357, apartado 75).
37 En tales circunstancias, el carácter automático e incondicional del reconocimiento de títulos de formación permanece inalterado cuando el Estado miembro de origen expide un título de formación tras finalizar una formación médica de base o una formación de odontólogo, en aplicación del artículo 22, letra a), de la Directiva 2005/36. En este mismo contexto, corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con exclusión de las del Estado miembro de acogida, velar por que la duración total, el nivel y la calidad de las formaciones a tiempo parcial no sean inferiores a las formaciones a tiempo completo, y, en general, por el pleno respeto de todas las exigencias de la Directiva 2005/36.
38 A todos los efectos, cabe subrayar que el artículo 50, apartado 2, de la Directiva 2005/36 permite al Estado miembro de acogida, en caso de duda justificada, exigir a las autoridades competentes de un Estado miembro confirmación de la autenticidad de las atestaciones y los títulos de formación expedidos por ese Estado miembro, así como, en su caso, la confirmación del hecho de que el beneficiario reúne, para las profesiones contempladas en esta Directiva, las condiciones mínimas de formación exigidas por dicho Reglamento.
39 A mayor abundamiento, tal medida permite al Estado miembro de acogida asegurarse de que las atestaciones y los títulos de formación que le son presentados pueden beneficiarse del reconocimiento automático e incondicional (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2003, Tennah-Durez, C-110/01, EU:C:2003:357, apartado 76).
40 De esta forma, cuando una formación satisface las exigencias establecidas por la Directiva 2005/36, lo que corresponde verificar a la autoridad del Estado miembro que expide el título, las autoridades del Estado miembro de acogida no pueden denegar el reconocimiento de ese título. El hecho de que el interesado siguiera una formación a tiempo parcial, en aplicación del artículo 22, letra a), de esta Directiva, o múltiples cursos simultáneamente o incluso durante períodos que se superponen parcialmente, no tiene incidencia en este sentido, siempre que las exigencias de formación establecidas en la mencionada Directiva se cumplan.
41 A la vista de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 21 y 22, letra a), de la Directiva 2005/36 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro de acogida verifique el cumplimiento de la condición con arreglo a la cual la duración total, el nivel y la calidad de las formaciones a tiempo parcial no deben ser inferiores a las formaciones a tiempo completo.
Costas
42 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) Los artículos 21, 22 y 24 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, deben interpretarse en el sentido de que obligan a un Estado miembro, cuya legislación prevé la obligación de formación a tiempo completo y la prohibición de matriculación simultánea en dos formaciones, a reconocer automáticamente títulos de formación contemplados por esta Directiva y expedidos en otro Estado miembro tras finalizar formaciones parcialmente concomitantes.
2) Los artículos 21 y 22, letra a), de la Directiva 2005/36 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro de acogida verifique el cumplimiento de la condición con arreglo a la cual la duración total, el nivel y la calidad de las formaciones a tiempo parcial no deben ser inferiores a las formaciones a tiempo completo.