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Complementos retributivos que complementan las prestaciones económicas de la seguridad social en las situaciones de incapacidad temporal

04/12/2018
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Decreto 41/2018, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 71/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan, con carácter general para todos los empleados del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los complementos retributivos que complementan las prestaciones económicas de la seguridad social en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural (BOR de 3 de diciembre de 2018) Texto completo.

DECRETO 41/2018, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 71/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN, CON CARÁCTER GENERAL PARA TODOS LOS EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, LOS COMPLEMENTOS RETRIBUTIVOS QUE COMPLEMENTAN LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LAS SITUACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL, MATERNIDAD, PATERNIDAD, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL

La Ley 6/2018, de 3 de julio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, ha venido a establecer un nuevo marco normativo para el régimen de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que elimina las restricciones existentes hasta este momento, que habían sido introducidas por el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; el cual estaba desarrollado en el ámbito autonómico por el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 5/2012, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria en el ámbito del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el Decreto 71/2012, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan, con carácter general para todos los empleados públicos del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los complementos retributivos que complementan las prestaciones económicas de la seguridad social en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

La Disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio Vínculo a legislación, que tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.ª, Vínculo a legislación 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución, dispone que cada Administración Pública podrá determinar, previa negociación colectiva y de acuerdo con las reglas que se establecen en la propia disposición, las retribuciones a percibir por el personal a su servicio o al de organismos y entidades públicas dependientes, en situación de incapacidad temporal y en el caso del personal funcionario al que se le haya expedido licencia por enfermedad.

Así, se establece que respecto al personal funcionario, estatutario y laboral incluido en el Régimen General de Seguridad Social se podrá regular un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.

Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en su normativa, se podrá acordar la percepción de hasta el cien por cien de las retribuciones que el funcionario hubiera percibido el mes de inicio de la incapacidad temporal, tanto para el período de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de incapacidad temporal, como durante la percepción de dicho subsidio.

En relación con lo anterior, el precepto básico estatal determina que en ningún caso el régimen de seguridad social de pertenencia pueda justificar un trato más perjudicial para uno u otro colectivo, computando para ello tanto las prestaciones o subsidios a que se tengan derecho como las retribuciones que se abonen por la Administración respectiva, para lo cual dicha Administración deberá aprobar el abono de unas retribuciones que permitan garantizar esta equivalencia de percepciones.

En virtud de esta previsión, se ha llevado a cabo la preceptiva negociación colectiva en la Mesa General de Negociación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, órgano de los previstos en el artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido de la Ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación ), al que le corresponde la negociación de los asuntos comunes tanto al personal funcionario como al personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Como resultado de esta negociación, se ha alcanzado el "Acuerdo de la Mesa General de Negociación prevista en el artículo 36 del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de recuperación de derechos de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja", ratificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 19 de octubre de 2018 (B.O.R. de 22/10/2018), cuyo punto segundo determina la plenitud retributiva para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se encuentre en la situación de incapacidad temporal, sea cual sea la contingencia que la genere; y, a tal efecto, se dispone la necesidad de modificación del Decreto 71/2012, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, y que la efectividad de la medida se producirá desde el día siguiente a tal modificación.

El objeto del presente Decreto es, pues, dar cumplimiento a este acuerdo alcanzado en el ámbito de la negociación colectiva, e introducir en la normativa aplicable, a través de la modificación del Decreto 71/2012, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, el derecho, o en su caso la habilitación normativa necesaria, para que todos los empleados del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, perciban durante la situación de incapacidad temporal el cien por cien de sus retribuciones, con independencia de la naturaleza funcionarial, estatutaria o laboral de su vínculo jurídico con la Administración, del régimen de seguridad social en el que se encuentren encuadrados, y de la contingencia que la genere.

El Decreto consta de un artículo único en el que, sustituyendo a la vez la parte expositiva del Decreto original para evitar faltas de concordancia, se establece la medida mediante la modificación del artículo 2 cuya nueva redacción consiste en la sustitución de las letras a) y b) del apartado 1 por una nueva letra a), una nueva denominación de la letra c) como letra b), y la derogación del apartado 3.

Se incluye una disposición final que permite una entrada en vigor directa de esta modificación y otra diferida, dirigida a garantizar la capacidad de representación y de negociación colectiva de las organizaciones sindicales, así como la autonomía en la toma de decisiones de los órganos de dirección, en cada ámbito específico, teniendo en cuenta que el ámbito subjetivo del Decreto que se modifica alcanza a todo el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el acuerdo alcanzado en la negociación colectiva del que trae causa el presente Decreto tiene un ámbito más reducido.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 30 de noviembre de 2018, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo único. Modificación del Decreto 71/2012, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan, con carácter general para todos los empleados del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los complementos retributivos que complementan las prestaciones económicas de la seguridad social en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Primero. Se sustituye la parte expositiva por la siguiente:

"Para mantener la necesaria congruencia de este preámbulo con el articulado del Decreto, con un nuevo contenido normativo una vez modificado durante el año 2018, ha sido necesaria también la sustitución de su redacción original por la siguiente.

La Ley 6/2018, de 3 de julio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, ha venido a establecer un nuevo marco normativo para el régimen de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que elimina las restricciones existentes hasta este momento, que habían sido introducidas por el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; el cual estaba desarrollado en el ámbito autonómico por el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 5/2012, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria en el ámbito del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el presente Decreto, por el que se regulan, con carácter general para todos los empleados públicos del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los complementos retributivos que complementan las prestaciones económicas de la seguridad social en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Así, transcurridos casi ocho años desde la aprobación del presente Decreto, la Disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio Vínculo a legislación, que tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.ª, Vínculo a legislación 149.1.13.ª Vínculo a legislación y 149.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución, dispone que cada Administración Pública podrá determinar, previa negociación colectiva y de acuerdo con las reglas que se establecen en la propia disposición, las retribuciones a percibir por el personal a su servicio o al de organismos y entidades públicas dependientes, en situación de incapacidad temporal y en el caso del personal funcionario al que se le haya expedido licencia por enfermedad.

Se establece que respecto al personal funcionario, estatutario y laboral incluido en el Régimen General de Seguridad Social se podrá regular un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.

Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en su normativa, se podrá acordar la percepción de hasta el cien por cien de las retribuciones que el funcionario hubiera percibido el mes de inicio de la incapacidad temporal, tanto para el período de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de incapacidad temporal, como durante la percepción de dicho subsidio.

En relación con lo anterior, el precepto básico estatal determina que en ningún caso el régimen de seguridad social de pertenencia pueda justificar un trato más perjudicial para uno u otro colectivo, computando para ello tanto las prestaciones o subsidios a que se tengan derecho como las retribuciones que se abonen por la Administración respectiva, para lo cual dicha Administración deberá aprobar el abono de unas retribuciones que permitan garantizar esta equivalencia de percepciones.

En virtud de esta previsión, se ha llevado a cabo la preceptiva negociación colectiva en la Mesa General de Negociación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, órgano de los previstos en el artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido de la Ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación ), al que le corresponde la negociación de los asuntos comunes tanto al personal funcionario como al personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Como resultado de esta negociación, se ha alcanzado el "Acuerdo de la Mesa General de Negociación prevista en el artículo 36 del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de recuperación de derechos de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja", ratificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 19 de octubre de 2018 (B.O.R. de 22/10/2018), cuyo punto segundo determina la plenitud retributiva para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se encuentre en la situación de incapacidad temporal, sea cual sea la contingencia que la genere; y, a tal efecto, se dispone la necesidad de modificación del Decreto 71/2012, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, y que la efectividad de la medida se producirá desde el día siguiente a tal modificación.

Por tanto, para dar cumplimiento a este acuerdo alcanzado en el ámbito de la negociación colectiva, ha sido necesario modificar el presente Decreto con la finalidad de introducir en la normativa aplicable, el derecho, o en su caso la habilitación normativa necesaria, para que todos los empleados del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, perciban durante la situación de incapacidad temporal el cien por cien de sus retribuciones, con independencia de la naturaleza funcionarial, estatutaria o laboral de su vínculo jurídico con la Administración, del régimen de seguridad social en el que se encuentren encuadrados, y de la contingencia que la genere.

El Decreto una vez modificado mantiene la redacción original de su artículo 1 dedicado a fijar su ámbito subjetivo, que se extiende a todo el personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con expresa referencia a la definición que del mismo realiza el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El artículo 2, una vez modificado, con su denominación original de "complementos retributivos a las prestaciones de la Seguridad Social", consta de dos apartados.

El apartado 1, dedicado a regular dichos complementos para los empleados del sector público incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social, que a su vez consta de dos letras: una letra a) con una nueva redacción, en la que se establece el derecho a la plenitud retributiva durante la situación de incapacidad temporal; y una letra b), que recoge la redacción original de la misma medida retributiva para las situaciones de maternidad, riesgo por embarazo, riesgos durante la lactancia natural y paternidad.

El apartado 2, que continua inalterado, y que extiende el anterior régimen retributivo al personal funcionario adscrito a los Regímenes especiales de Seguridad Social, con expresa referencia a los mecanismos de cobertura del Mutualismo Administrativo y del Mutualismo Judicial y a su normativa específica; siempre en congruencia, con el principio de no discriminación entre colectivos de empleados públicos según el régimen de seguridad social de pertenencia, que establece expresamente tanto el apartado segundo de la Disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio Vínculo a legislación, como establecía el artículo 9.5 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

Queda suprimido el apartado 3 de la redacción original del Decreto, ya que con las modificaciones descritas (al no recogerse ya ninguna referencia a periodos temporales en días, que aparecían en la anterior letra b) del apartado 1), el precepto ha perdido su significación.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, el Consejo de Gobierno ha acordado aprobar un Decreto por el cual se ha modificado el anterior preámbulo y el siguiente"

Segundo. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2. Complementos retributivos.

1. Los empleados del sector público incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social tendrán derecho a que se les complementen las prestaciones de la Seguridad Social conforme a las siguientes reglas:

a) Durante las situaciones de incapacidad temporal, derivadas tanto de contingencias profesionales como de contingencias comunes, percibirán desde el primer día un complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones fijas y periódicas que correspondan al empleado como consecuencia de su puesto de trabajo y de la jornada ordinaria que tenga asignada.

b) Durante las situaciones de maternidad, riesgo por embarazo, riesgos durante la lactancia natural y paternidad tendrán derecho a que se les complementen las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 % de las retribuciones fijas y periódicas que correspondan al empleado como consecuencia de su puesto de trabajo y de la jornada ordinaria que tenga asignada.

2. Los funcionarios adscritos a los Regímenes especiales de Seguridad Social integrados por los mecanismos de cobertura del Régimen del Mutualismo Administrativo y del Mutualismo Judicial tendrán derecho a que se les complemente las prestaciones económicas y subsidios que se establecen en su normativa específica, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior."

Disposición final única. Entrada en vigor.

Uno. El presente decreto comenzará a surtir efectos en todas las situaciones de incapacidad temporal que tengan inicio a partir del día siguiente a su publicación, para el personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos, en el ámbito de negociación de la Mesa General de Negociación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, prevista en el artículo 36 del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido de la ley aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación ).

Dos. En el resto de organismos públicos y entidades con personalidad jurídica propia, tanto de derecho público como de derecho privado, que integran el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no incluidos en el ámbito de negociación al que se refiere el párrafo anterior, la entrada en vigor del presente decreto requerirá de los previos acuerdos de adhesión por parte de sus propios órganos de negociación colectiva.

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