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Régimen de protección para el urogallo

05/11/2018
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Decreto 185/2018, de 23 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica parcialmente el Decreto 300/2015, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el urogallo y se aprueba su Plan de conservación del hábitat (BOA de 2 de noviembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 185/2018, DE 23 DE OCTUBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 300/2015, DE 4 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PARA EL UROGALLO Y SE APRUEBA SU PLAN DE CONSERVACIÓN DEL HÁBITAT.

El urogallo está catalogado como especie vulnerable en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, lo que le otorga el régimen de protección derivado del Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre y, al mismo tiempo como especie "sensible a la alteración de su hábitat" en el Decreto 49/1995, de 28 de marzo Vínculo a legislación, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, modificado por la Orden 4 de marzo Vínculo a legislación de 2004 y por el Decreto 181/2005, de 6 de septiembre, que incluyeron, excluyeron o cambiaron de categoría algunas de esas especies.

Por su parte, el artículo 8 Vínculo a legislación del citado Decreto 49/1995, de 28 de marzo, indica que la catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de "sensible a la alteración de su hábitat" exige la elaboración por las Comunidades Autónomas de un Plan de conservación de su hábitat.

En base a ello fue aprobado el Decreto 300/2015, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el urogallo y se aprueba el correspondiente Plan de conservación del hábitat. Entre sus medidas generales de protección, los apartados 10 y 11 del artículo 7 establecían una serie de restricciones temporales en materia de caza aplicables a las áreas críticas de la especie que han resultado inadecuadas a la hora de su aplicación. Por otra parte, y a la vista de los últimos trabajos técnicos efectuados por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad en aplicación del plan, se ha obtenido una mayor precisión en la definición de las áreas críticas de la especie, apoyada en la información adicional suministrada por las sociedades de cazadores interesadas y los municipios afectados.

El análisis de toda esta información, y la actualización de datos sobre la especie en base a los seguimientos efectuados durante este año, exige efectuar una modificación puntual del Decreto 300/2015 Vínculo a legislación, adaptando las medidas de conservación a la nueva información recopilada.

El Decreto 317/2015, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad atribuye a ese departamento la competencia sobre la conservación de la naturaleza, en concreto de la biodiversidad, en lo referente a la flora y fauna silvestre. Por ello, se le atribuyen en el presente decreto diversas responsabilidades encaminadas a la consecución de los objetivos del plan de conservación del hábitat, sin perjuicio de la necesaria colaboración de otros departamentos.

Con fecha 18 de abril de 2018 el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón emitió dictamen favorable sobre el proyecto de decreto, todo ello en aplicación de sus funciones y competencias recogidas actualmente en los artículos 1 y 2 de del texto refundido de la Ley de creación del Consejo de Protección de la Naturaleza, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

La presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia e información pública de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón. Finalizado este trámite, las alegaciones presentadas en tiempo y forma han sido consideradas y contestadas, incorporándose las modificaciones correspondientes al texto definitivo de este decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día de 23 de octubre de 2018

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 300/2015, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el urogallo y se aprueba su Plan de conservación del hábitat

El Decreto 300/2015, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el urogallo y se aprueba su Plan de conservación del hábitat, queda modificado como sigue:

Primero.- El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 7. Medidas generales de protección.

1. Con carácter general, cualquier actividad que se realice en las áreas críticas deberá tener en cuenta en su planificación y ejecución los efectos que sobre la especie o su hábitat pudiera ocasionar, debiéndose adoptar las oportunas medidas o precauciones para evitarlos, eliminarlos, paliarlos o compensarlos cuando éstos sean negativos. De igual forma, dichas actividades deberán cumplir los fines y objetivos perseguidos por el Plan de conservación del hábitat aprobado por este decreto.

2. Con carácter general, no podrán instalarse nuevas líneas eléctricas aéreas en las áreas críticas, con la excepción de las líneas que se construyan con conductores aislados y trenzados.

3. En aquellos casos en que se acredite debidamente que no existe otra solución alternativa satisfactoria, el órgano sustantivo podrá autorizar, previo informe del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, proyectos de instalación de líneas eléctricas aéreas en áreas críticas cuando el trazado supere los 3 km de longitud y para las cuales será de aplicación el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 34/2005, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las normas de carácter técnico para las instalaciones eléctricas aéreas con objeto de proteger la avifauna, en relación a medidas adicionales de protección en determinados espacios. Se aplicará en cualquier caso el régimen de excepciones recogido en el artículo 61.1 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre.

4. En las áreas críticas, y únicamente por motivos ganaderos, solo se podrán instalar pastores eléctricos de una sola vía; dichos pastores deberán estar debidamente señalizados y tendrán que retirarse en el momento en que el ganado abandone los pastos de verano. En el resto del ámbito de aplicación, se recomiendan los cerramientos tradicionales de madera o piedra, o los vallados electrificados móviles debidamente colocados y señalizados con bandas antichoque.

5. Con carácter general, en las áreas críticas queda prohibida la práctica de actividades relacionadas con la fotografía y filmación de la especie, por entender que se trata de actividades que pueden generar molestias a los ejemplares a los efectos de lo establecido en el artículo 57 Vínculo a legislación, de la mencionada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61.1 de esta misma Ley.

6. Con carácter general, dentro de las áreas críticas los trabajos forestales deberán ser compatibles con los objetivos de conservación o mejora del hábitat de la especie, y en el entorno inmediato de los cantaderos, solo se permitirán las actividades forestales encaminadas a la mejora del hábitat. En estas zonas, los instrumentos de planificación y gestión forestal y los pliegos que regulen los aprovechamientos forestales, deberán incluir de manera expresa entre sus objetivos la mejora del hábitat del urogallo, así como la adopción de medidas encaminadas a eliminar o paliar posibles efectos adversos sobre la especie o sus hábitats. Estos trabajos forestales solo podrán ejecutarse durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 15 de diciembre.

7. También con carácter general, quedan prohibidos los tratamientos fitosanitarios contra plagas forestales o agrícolas o enfermedades de cualquier tipo en las áreas críticas. En aquellos casos en que no se encuentre otra solución satisfactoria, éstos se podrán realizar exclusivamente con productos de demostrada inocuidad para la especie o especies afines.

8. Los tratamientos selvícolas o aprovechamientos forestales que se realicen como consecuencia de acciones de mejora de hábitat del urogallo estarán sometidos a la correspondiente autorización o licencia emitida por el órgano ambiental competente, correspondiendo la enajenación de sus productos a su propietario.

9. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.1. e) de la Ley 1/2015, de 12 de marzo Vínculo a legislación, de Caza de Aragón, la actividad cinegética, en cualquiera de sus modalidades, se considera compatible en todo el ámbito de aplicación del presente plan durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 15 de diciembre.

10. Durante el periodo crítico de la especie, que se considera comprendido entre el 16 de diciembre y el 31 de julio, la actividad cinegética se planificará y desarrollará con el objetivo de no ocasionar molestias sobre el urogallo y quedará sujeta a las siguientes condiciones:

a) En las áreas críticas para la especie, la caza de la becada no podrá practicarse por encima de los 1.600 m de altitud. Los cotos que contemplen esta modalidad en sus Planes Técnicos deberán advertir de esta limitación a los adjudicatarios de los permisos.

b) En las áreas críticas para la especie situadas en los municipios de Benasque, San Juan de Plan, Plan, Gistaín y Bielsa, la modalidad de caza en batida, tanto para ciervo como para jabalí, se considera compatible con la conservación del urogallo cuando se realice en cotas inferiores a los 1.800 m de altitud, no pudiendo desarrollarse en ningún caso por encima de dicha cota en el periodo señalado como crítico.

c) En las áreas críticas del resto de municipios del ámbito de aplicación del Plan la caza se considera compatible con la conservación del urogallo cuando se realice en cotas inferiores a los 1.600 m de altitud. En aquellas zonas de dichas áreas críticas para la especie que se hallen situadas por encima de los 1600 metros de altitud, la caza del ciervo y del jabalí, en su modalidad de batida, solo podrá ser practicada de acuerdo a las siguientes condiciones:

i) Desde el 16 de diciembre y hasta que finalice la temporada de caza, podrán realizarse un máximo de 5 batidas en cada una de dichas zonas dentro de cada coto.

ii) Las batidas deberán ser comunicadas previamente y de modo fehaciente al Área Medioambiental del Gobierno de Aragón competente por cuestión de territorio, al objeto de que los Agentes de Protección de la Naturaleza puedan definir y adoptar las correspondientes medidas de vigilancia. En el caso de batidas previstas durante el fin de semana, deberán notificarse antes de las 14 horas del viernes inmediato anterior.

Si, por razones sobrevenidas de cualquier índole, resulta necesario cambiar la ubicación de una batida con posterioridad a la comunicación sobre su realización, dicha batida no computará a los efectos de la contabilización de las 5 autorizadas dentro de las zonas a que se refiere este apartado, siempre que la batida finalmente se desarrolle en un área situada fuera dichas zonas.

iii) Con el fin de evitar molestias a la especie, durante los resaques no se podrán realizar disparos, y solo se podrán emplear instrumentos sonoros para el control y recogida de los perros.

iv) Las piezas cobradas durante las batidas realizadas en estas zonas y periodo, se incorporarán en apartado individualizado a la Declaración Anual de resultados de cada temporada que se elabora en cumplimiento del artículo 38.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, de 12 de marzo.

d) Cuando se trate de reservas de caza situadas en los municipios a los que se refiere la letra c), será competencia del Director de la misma, o de su Director Técnico, el otorgamiento de la autorización de batidas de jabalí o de ciervo que se practiquen en áreas críticas ubicadas a más de 1.600 metros, ajustándose para ello a los criterios establecidos en el apartado anterior.

e) En el desarrollo de aprovechamientos cinegéticos realizados por un único cazador, y en los controles poblacionales autorizados para determinadas especies cinegéticas por la legislación sectorial aplicable, se recomienda extremar las precauciones especialmente en el entorno de los cantaderos, zonas de cría e invernada.

11. En cualquier caso, aquellos cotos o reservas de caza que incluyan total o parcialmente áreas críticas para la especie incorporarán las directrices del Plan de conservación del hábitat que aprueba este decreto en la elaboración de sus planes anuales y, cuando proceda, en las revisiones de los planes técnicos de caza y especialmente lo referido al desarrollo y ubicación de las batidas de jabalí.

12. Cuando por motivos de conservación de la biodiversidad, y en consonancia con lo establecido en la legislación sectorial vigente, y en particular con lo indicado en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, de 12 de marzo, existan indicios racionales de acciones por parte de los titulares de los derechos cinegéticos que pongan en peligro a los ejemplares o al hábitat de la especie, la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad podrá proponer a la Dirección General competente en materia de caza resolver la suspensión total o parcial de la actividad cinegética en los lugares del ámbito de aplicación del Plan en que se hayan producido dichas acciones. En caso de que la duración de la suspensión lo haga necesario, la regulación establecida para la actividad cinegética en estos supuestos deberá incluirse en el correspondiente plan anual de aprovechamiento de caza.

13. Las actividades turísticas o deportivas organizadas que se desarrollen dentro de las áreas críticas entre el 16 de diciembre y el 31 de julio y que puedan ocasionar molestias a la especie deberán contar, a los efectos de la aplicación del presente plan de conservación del hábitat, con la autorización expresa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

14. Los excursionistas y demás usuarios del monte que vayan acompañados de perros y cuyos itinerarios discurran por el interior del ámbito de aplicación de este Plan, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en cuanto a la tenencia de animales en el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, de 12 de marzo".

El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 8. Medidas excepcionales para la protección de cantaderos en situación de vulnerabilidad

1. Por razones de protección de ejemplares o del hábitat de la especie y a propuesta del Coordinador del Plan de conservación del hábitat, el Consejero competente en materia de medio ambiente, mediante orden, podrá limitar o prohibir temporalmente y de forma motivada la realización de actividades recreativas, turísticas y deportivas en las áreas críticas, especialmente cuando su celebración pueda afectar negativamente a la invernada, al celo o a la reproducción o de la especie. Dichas limitaciones serán notificadas con carácter previo a los ayuntamientos y a los cotos interesados, así como al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, y en todo caso se señalizarán adecuadamente mediante carteles o indicadores que recojan la actividad o actividades limitadas, la duración de la limitación y, en su caso, las excepciones a dicha limitación.

2. Ante situaciones de emergencia en relación con la preservación de ejemplares o de zonas de reproducción, la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, podrá, mediante resolución administrativa y a propuesta del Coordinador del Plan, limitar temporalmente el tránsito por aquellas pistas forestales que discurran a menos de 300 m de cantaderos ocupados por la especie o de los lugares en los que se constate el riesgo para la supervivencia de ejemplares, todo ello de conformidad con el artículo 91 del texto refundido de la Ley de Montes de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón. En todo caso la limitación del tránsito será señalizada adecuadamente mediante carteles o indicadores que recojan la actividad o actividades limitadas, la duración de la limitación y, en su caso, las excepciones a dicha limitación.

3. En los supuestos de situaciones catastróficas, relacionadas con la gestión forestal, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental o las Direcciones Generales competentes en materia de conservación de la biodiversidad y de gestión forestal, podrán, en virtud de sus competencias respectivas, y, de acuerdo con los mecanismos de cooperación y coordinación administrativa que se señalan en el artículo 10, determinar excepciones a lo dispuesto con carácter general, para lo cual deberán otorgar autorización administrativa previa, motivando que concurren los supuestos catastróficos y estableciendo, en su caso, las oportunas condiciones para el desarrollo de la actividad".

El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 9. Acciones de fomento y compensación.

1. El Departamento competente en materia de medio ambiente podrá establecer ayudas, específicas o incluidas dentro de la línea de ayudas para el desarrollo de programas, actividades o inversiones dirigidas a la conservación, mejora y calidad del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Aragón, orientadas a incentivar los sistemas de gestión cinegética, agrícola, silvícola, ganadera o turístico-recreativa que mejoren su compatibilidad con la conservación del urogallo y con el cumplimiento de los objetivos del Plan de conservación de su hábitat.

2. Los Planes de aprovechamiento forestal de montes no catalogados que afecten a montes con áreas críticas de urogallo podrán contar con el asesoramiento técnico de las Direcciones Generales competentes en materia de biodiversidad y gestión forestal.

3. El Departamento competente en materia de medio ambiente impulsará la elaboración y puesta en marcha de planes de mejora de hábitat en los alrededores de los cantaderos".

Se añade un párrafo al apartado B 3 del anexo "Plan de conservación del hábitat del urogallo (Tetrao urogallus) en Aragón" para completar la información sobre su distribución:

En función de los datos recabados en el último censo de 2016, la distribución altitudinal de los cantaderos en Aragón en la actualidad es la siguiente:

El apartado D) del anexo, que lleva por título "Ámbito de aplicación", queda redactado del siguiente modo:

"D) Ámbito de aplicación.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del decreto que aprueba este plan para trabajos forestales y otras actividades, dentro de las áreas críticas se establecen los siguientes periodos sensibles:

1. Invernada: 16 diciembre - 15 abril

2. Celo: 16 abril - 31 mayo.

3. Crianza: 1 junio - 31 julio".

El apartado E) del anexo, que lleva por título "Plan de actuaciones", queda redactado del siguiente modo:

"E) Plan de actuaciones.

2.1.2. Se regularán las actividades de las empresas de turismo activo que se desarrollen dentro de las áreas críticas entre el 16 de diciembre y el 31 de julio debiendo contar con la autorización expresa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental con el fin de evitar molestias. Especialmente, se evitarán las afecciones durante los periodos sensibles para la especie: entre el 16 de abril y el 31 de mayo en los cantaderos, entre el 1 de junio y el 31 de julio en las zonas de cría y entre el 16 de diciembre y el 15 de abril en las zonas de invernada"

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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