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  • EDICIÓN DE 18/10/2018
 
 

El TS se pronuncia por primera vez sobre si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe o no cumplir, a la vez, los requisitos de las de futuro y de las retrospectivas o de pasado, regulada en el art. 73 de la LCS

18/10/2018
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El presente recurso de casación se interpone por un arquitecto técnico cuya responsabilidad civil profesional venía siendo asegurada desde su colegiación por la mutua demandada.

Iustel

El demandante interesó esencialmente que se declarase ineficaz la resolución unilateral del contrato por la aseguradora, así como injustificada e inaplicable, por contraria a Derecho, la cláusula de delimitación temporal de cobertura incluida en la póliza. El TS se pronuncia sobre si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe o no cumplir, a la vez, los requisitos de las de futuro -reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del ar. 73 de la LCS- y de las retrospectivas o de pasado -nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo-. Para resolver la cuestión la Sala fija como doctrina jurisprudencial que el párrafo segundo del art. 73 regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro -inciso segundo- no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 991

Fecha: 26/04/2018

Nº de Recurso: 2681/2015

Nº de Resolución: 252/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 252/2018

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto recurso de casación interpuesto por la entidad aseguradora demandada Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por el procurador D. José Ramón Couto Aguilar bajo la dirección letrada de D. Francisco de Paula Blasco Gascó, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2015 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 397/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía sobre indebida resolución unilateral de seguro de responsabilidad civil profesional. Ha sido parte recurrida el demandante D. Romualdo , representado por el procurador D. Armando Pedro García de la Calle bajo la dirección letrada de D. Ángel Cosín Valero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2 de enero de 2013 se presentó demanda interpuesta por D. Romualdo contra Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

“1°). Que se declare que la resolución unilateral efectuada por "MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija", de la Póliza de Seguros contratada por mi representado, va en contra de la propia publicidad de MUSAAT.

“2°) Que se declare que la resolución de la Póliza de Seguros no afecta a aquellas reclamaciones de obras respecto de las que mi representado abonó en su día las correspondientes "primas complementarias", por lo que cualquier reclamación que reciba mi representado respecto de dichas obras deberá ser cubierta por la demandada.

“3.º) Que conforme a lo anterior, se condene a MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija a cubrir todas las reclamaciones que reciba mi representado en relación a las obras respecto de las que mi representado abonó en su día las correspondientes "primas complementarias" a dicha Mutua, debiendo cubrir tanto la defensa y asistencia jurídica como la cuantía o la indemnización a que en su caso se le condene hasta el límite de cobertura por siniestro concertado por mi representado en su última póliza suscrita.

“4.º). Y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada”.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía, dando lugar a las actuaciones n.º 1/2013 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO.- En atención a lo que se alegó en la contestación -en particular, sobre la existencia de una limitación temporal de cobertura- el demandante realizó alegaciones complementarias por las que modificó su petición inicial en el sentido de que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

“1°). Que se declare que la resolución unilateral efectuada por "MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija", de la Póliza de Seguros contratada por mi representado, va en contra de la propia publicidad de MUSAAT.

“2°) Que se declare que la cláusula de limitación temporal que pretende hacer valer la demandada frente a Don Romualdo no resulta de aplicación por no cumplir lo establecido en la Ley de Contrato de Seguros, y conforme a ello, se declare que dicha cláusula no podrá oponerse por "MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija", para no cubrir aquellas reclamaciones que pudiera recibir Don Romualdo de obras para cuyos proyectos o actuaciones abonó a la demandada la correspondiente "prima complementaria".

“3.º) Que subsidiariamente al pronunciamiento anterior, se declare que dicha cláusula de limitación temporal únicamente fue firmada por mi representado en el año 2010, por lo que dicha cláusula sólo podrá oponerse por "MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija" para no cubrir las reclamaciones que pudiera recibir Don Romualdo de obras que fueron visadas durante el año 2010, debiendo cubrir el resto de reclamaciones que reciba relativas a proyectos o actuaciones visadas con anterioridad a dicho año.

“4.º). Y todo ello, con expresa imposición de costas a la demanda”.

La demandada se opuso por entender que esta alteración de las peticiones de la demanda no tenía amparo en los arts. 412 y 426 LEC y que la cláusula que limitaba temporalmente la cobertura era válida.

CUARTO.- Celebrada la audiencia previa, y como quiera que la única prueba fue la documental ya incorporada a las actuaciones, el magistrado- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 30 de diciembre de 2014 con el siguiente fallo:

“Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Da. Ana María Tomás Alberola, en nombre y representación de D. Romualdo, se declara que la cláusula de limitación temporal que pretende hacer valer la demandada frente a D. Romualdo, no resulta de aplicación por no cumplir lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, y conforme a ello, se declara que dicha cláusula no podrá oponerse por la demandada MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija, para no cubrir aquellas reclamaciones que pudiera recibir D. Romualdo de obras para cuyos proyectos o actuaciones abonó a la demandada la correspondiente "prima complementaria";

todo ello absolviendo a la demandada MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija, del resto de pedimentos efectuados en su contra.

“Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

QUINTO.- Interpuesto por la aseguradora demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 397/2015 de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 14 de julio de 2015 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas a la apelante.

SEXTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la demandada-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. Se fundaba en un solo motivo del siguiente tenor literal:

“MOTIVO ÚNICO. Infracción del párrafo segundo del art. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ) por oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica”.

Además, en sus peticiones interesaba que se fijase la siguiente doctrina:

“Que los requisitos de eficacia temporal exigidos por el párrafo segundo del art. 73 LCS para la validez de las clausulas claim made o de limitación temporal de cobertura no son acumulativos ni concurrentes, sino que basta con que la citada cláusula esté dotada de eficacia retroactiva o prospectiva, en todo caso, al menos durante un año, de manera que dicha cláusula es válida si, además de observar los requisitos del art. 3 LCS, o bien limita la cobertura a los siniestros que sean reclamados durante el año siguiente a la extinción del contrato, o bien amplia la cobertura a los siniestros que sean reclamados vigente la póliza por hechos previos a la vigencia del contrato de seguro”.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 8 de noviembre de 2017, sin que la parte recurrida personada haya presentado escrito de oposición.

OCTAVO.- Por providencia de 26 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó que el recurso se decidiera por el Pleno de esta sala, señalándose para votación y fallo el 21 de marzo siguiente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cuestión controvertida y antecedentes del recurso El presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido por un arquitecto técnico cuya responsabilidad civil profesional venía siendo asegurada desde su colegiación por la mutua demandada. El demandante interesó esencialmente que se declarase ineficaz la resolución unilateral del contrato por la aseguradora y que se declarase injustificada e inaplicable, por contraria a Derecho, la cláusula de delimitación temporal de cobertura incluida en la póliza, cuestión esta última a la que se redujo la segunda instancia.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1.- D. Romualdo, de profesión arquitecto técnico, aseguró su responsabilidad civil profesional con la entidad Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija (en adelante Musaat) desde su colegiación, suscribiendo en el año 2010 la última póliza de duración anual (doc. 1 de la demanda), que estuvo vigente hasta su expiración a finales de ese año, ya que la aseguradora le comunicó por anticipado su voluntad de no renovarla.

Esta última póliza (n.º 0-65733), denominada “Responsabilidad civil profesional aparejadores/arquitectos técnicos/ingenieros de edificación”, suscrita el 21 de octubre de 2009 y con vigencia desde las 0 horas del día 1 de enero hasta las 24 h del día 31 de diciembre de 2010, contenía unas “condiciones especiales” (doc. 1 de la contestación) en las que se incluyeron las siguientes cláusulas (se reproduce únicamente el tenor literal del texto que guarda relación con la cuestión controvertida):

“Artículo 1.º: OBJETO DEL SEGURO “El presente Seguro garantiza las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil que directa o subsidiariamente puede serle exigida judicial o extrajudicialmente a los Asegurados en virtud de lo dispuesto en los Artículos 1.101 -salvo casos de dolo o morosidad- 1.591, 1.902 y 19.03 del Código Civil [...]”.

“Artículo 4.º: CONSIDERACIÓN DEL SINIESTRO “El siniestro surge desde el momento que un tercero, a través de una reclamación, judicial o extrajudicial, pone en conocimiento del Asegurado la existencia de unos daños, personales o materiales, con motivo de la actuación profesional, formalizada en la correspondiente Hoja de Encargo [...]”.

“Artículo 8.º: GARANTÍAS “[...] “NO QUEDAN CUBIERTAS DENTRO DE LAS GARANTÍAS DE ESTA PÓLIZA LAS RECLAMACIONES EN OBRAS REALIZADAS CON ANTERIORIDAD O DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO SIEMPRE Y CUANDO DICHAS RECLAMACIONES POR ESTAS ACTUACIONES PROFESIONALES SE FORMULEN DESPUÉS DE HABER DEJADO DE TENER LA CONDICIÓN DE ASEGURADO”.

“Artículo 13.º: DELIMITACIÓN TEMPORAL DEL SEGURO “El alcance de la cobertura de esta Póliza se refiere exclusivamente a aquellas reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil exigible al Asegurado por su condición de Aparejador, Arquitecto Técnico y/o Ingeniero de Edificación, de donde resulta que cualquier reclamación efectuada con POSTERIORIDAD a la vigencia del contrato y por razón de la responsabilidad civil exigible al Asegurado quedará fuera del ámbito de la cobertura pactada”.

El documento de condiciones especiales se acompañó de un “Pacto adicional” a las mismas del siguiente tenor:

“En cumplimiento de lo establecido en la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el Asegurado acepta específicamente el contenido de los siguientes artículos de las Condiciones Generales de la Póliza, salvo en lo que resultaren modificados por el presente Condicionado Especial.

“[...] “CLÁUSULA FINAL “El Asegurado conocedor de los derechos y obligaciones que por medio de esta Póliza adquiere, los acepta, y reconoce expresamente haber sido informado del ámbito de cobertura del seguro, aceptándolo en los términos que a continuación expresa:

El SEGURO NO AMPARA OBRAS.

EL SEGURO AMPARA LAS RECLAMACIONES QUE POR SU ACTUACIÓN PROFESIONAL SE LE EFECTÚEN ESTANDO EN VIGOR LA PÓLIZA “Por consiguiente, las partes se afirman y ratifican en el contenido de los 13 artículos de las presentes Condiciones Especiales, desarrollados en las 5 páginas anteriores, y con promesa de cumplirlo bien y fielmente lo firman”.

2.- El 2 de enero de 2013, D. Romualdo interpuso demanda de juicio ordinario contra Musaat solicitando se declarase que la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por la aseguradora carecía de causa que la justificara, que conculcaba la propia publicidad con que dicho seguro fue ofertado y que el demandante seguía estando cubierto por las reclamaciones que trajeran causa de obras por las que hubiera abonado las correspondientes primas complementarias, debiendo asumir la demandada tanto las indemnizaciones a cuyo pago fuera condenado como su defensa y asistencia jurídica. En síntesis, alegaba: (i) que desde que se colegió como arquitecto técnico venía asegurando su responsabilidad civil profesional con la mutua demandada y pagaba por ello tanto una prima fija correspondiente a cada anualidad como primas complementarias en función de los trabajos o proyectos que visaba; y (ii) que en noviembre de 2010, tras más de veinte años de relación contractual, recibió una carta por la que la mutua le comunicaba que daba por finalizado el contrato, sin mayor explicación, lo que consideraba contrario a Derecho, a la publicidad ofertada y a los estatutos de la mutua, así como constitutivo de un grave perjuicio para el demandante y de un enriquecimiento sin causa para la mutua al desentenderse esta de posibles reclamaciones por daños en obras por las que el asegurado ya había abonado la correspondiente prima complementaria.

3.- Musaat se opuso a la demanda alegando, en lo que interesa y en síntesis: (i) que el seguro no era único sino que se iba renovando cada año por voluntad de las partes, por lo que en ningún caso cubría todo el periodo de responsabilidad máxima de 10 años que derivaba de los arts. 1591 CC y 17 LOE, y que el suscrito en el año 2010 no fue resuelto unilateralmente por la mutua sino que simplemente se extinguió por la llegada del plazo anual pactado (31 de diciembre de 2010), respondiendo la decisión de no renovar la póliza a la elevada siniestralidad (número de reclamaciones contra el demandante) soportada durante ese año; y (ii) que la póliza tenía un efecto retroactivo pero no prospectivo, de modo que el siniestro no lo constituía el daño derivado del ejercicio profesional del asegurado, sino la reclamación judicial o extrajudicial de un tercero respecto de la indemnización que pudiera corresponderle por ese daño causado por el asegurado en el desempeño de su profesión, siempre que las reclamaciones se hicieran en el periodo de vigencia de la póliza aunque respondieran a daños por actividad profesional anterior a su suscripción.

4.- A resultas de lo alegado en la contestación sobre la cláusula de delimitación temporal el demandante hizo alegaciones complementarias en el sentido de negar su validez por ser contraria a los arts. 3 y 73 LCS y, subsidiariamente, para caso de que fuera considerada válida y oponible, en el sentido de que solo podría oponerse frente a reclamaciones por obras visadas en el año 2010, que fue cuando dicha estipulación fue firmada, pero no respecto de obras anteriores. En consecuencia modificó su petición inicial interesando que se declarase inaplicable dicha cláusula o, subsidiariamente, que lo fuera solo en los términos indicados.

Acompañó las “condiciones especiales” firmadas por el demandante en el año 2010, último año de vigencia de la póliza.

En respuesta a estas alegaciones la demandada adujo que no debían admitirse por no tener encaje legal, que tampoco debía admitirse el documento aportado, pues obraba en poder del demandante y debió aportarse con la demanda, y que la cláusula de delimitación temporal era válida al ajustarse al tenor del art. 73 párrafo segundo LCS, modalidad de retroactividad ilimitada, cubriendo la póliza reclamaciones por obras visadas incluso antes de que se suscribiera pero siempre que dichas reclamaciones se efectuasen durante su vigencia.

5.- La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró que la cláusula de delimitación temporal no era válida ni oponible y que por ello no impedía la cobertura de las reclamaciones que pudiera recibir el asegurado por obras para cuyos proyectos o actuaciones hubiera abonado las correspondientes primas complementarias. Sus razones a este respecto fueron, en síntesis, las siguientes:

(i) la alteración de las peticiones iniciales de la demanda estaba justificada por el contenido del escrito de contestación; (ii) el seguro de responsabilidad civil suscrito entre el demandante y Musaat no fue único, pues a lo largo del tiempo en que duró su vinculación se habían sucedido múltiples pólizas, cada una de un año de duración, de forma que no es que la mutua decidiera resolverlo unilateralmente sino que el suscrito en 2010 expiró el 31 de diciembre de ese año al hacer uso la mutua de su derecho a no renovarlo; (iii) según la jurisprudencia las cláusulas de delimitación temporal de cobertura eran válidas conforme a lo dispuesto en el art. 73 párrafo segundo LCS, siempre que, como limitativas de los derechos del asegurado, respetasen las exigencias del art. 3 LCS; (iv) en el presente caso las “condiciones especiales” incluyeron como art. 13 una cláusula de ese tipo, denominada “Delimitación temporal del seguro”, plenamente ajustada a lo dispuesto en el art. 3 LCS pero no a los requisitos de su art. 73, párrafo segundo, lo que determinaba que fuera nula y no oponible, ya que si bien la póliza tenía un efecto retroactivo ilimitado y cubría todos los daños producidos incluso antes de su entrada en vigor siempre que la reclamación se efectuase durante la vigencia de la póliza, por el contrario “el tiempo posterior a la vigencia no respeta el mínimo anual de la norma pues, como se ha dicho, en dicha cláusula se indica que no son objeto de cobertura las reclamaciones efectuadas con posterioridad a la vigencia del contrato”.

6.- Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, limitado a combatir el pronunciamiento sobre la cláusula de delimitación temporal. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la apelante. En lo que interesa sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) la apelante funda su recurso en que es erróneo entender que el art. 73 párrafo segundo LCS “exige que el criterio temporal mínimo de un año se observe tanto respecto del tiempo anterior a la vigencia del contrato como con posterioridad a su extinción”; (ii) del tenor de dicho precepto resultan dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, las de “cobertura retroactiva”, en las que la aseguradora asume la cobertura de siniestros acaecidos antes de la vigencia de la póliza y reclamados durante la misma, con la condición de que esa retroactividad sea como mínimo de un año anterior a la celebración del contrato, pudiendo ampliarse dicho plazo por voluntad de las partes pero no reducirse, y las de “cobertura posterior”, en las que la aseguradora busca limitar temporalmente los efectos de la cobertura, de modo que, siendo consecuencia lógica del contrato de seguro que la aseguradora responda si el hecho causante se da durante la vigencia del contrato, independientemente de que dicho contrato ya no esté en vigor cuando se haga la reclamación, como consecuencia de este tipo de cláusulas se limita el plazo de responsabilidad, exigiéndose que la reclamación se dé en un plazo que, no obstante, no puede ser inferior al mínimo de un año establecido por la ley, a contar desde que finalizó el contrato, pues de no ser así -como es el caso de la litigiosa- son nulas y carecen de eficacia dado que su contenido perjudica al asegurado; y (III) en consecuencia, la cláusula litigiosa es limitativa de derechos, y si bien respeta las exigencias del art. 3 LCS en cuanto a su aceptación por el asegurado, no cumple los requisitos del art. 73 párrafo segundo LCS, pues este precepto implica, para este caso, “que la cláusula debería tener para declarar su validez que "la reclamación del perjudicado se dé en un plazo no inferior a un año a contar desde la fecha en la que finalizó el contrato" pues lo contrario como es el caso de autos en que la entidad aseguradora ha prescindido de dicho plazo lo que motiva un perjuicio de los derechos del asegurado. Así pues, debemos mantener la declaración de nulidad de la cláusula”.

7.- Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación por interés casacional la aseguradora demandada-apelante mediante un solo motivo, que, en esencia, sostiene la validez de la cláusula de delimitación temporal por no ser acumulables los requisitos legales de la cláusula de futuro a los de la cláusula retroactiva.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso El único motivo del recurso de casación se funda en infracción del párrafo segundo del art. 73 LCS, alegándose la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

En su desarrollo se argumenta, en síntesis: (i) que dicho precepto, incorporado por la reforma de 1995 (Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, BOE 9 de noviembre), permite distinguir dos tipos o modalidades de cláusulas de delimitación temporal (claim made), las que circunscriben la cobertura “a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un periodo de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su periodo de duración”, y las cláusulas que, como la controvertida, circunscriben la cobertura “a los supuestos en que la reclamación tenga lugar durante el periodo de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de los efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado”; (ii) que la vulneración de la doctrina jurisprudencial se produce porque los requisitos temporales que establece dicho precepto no son “acumulativos”, según entiende el tribunal sentenciador al considerar que para el caso de cláusulas con cobertura retroactiva como la litigiosa la cobertura comprenda tanto el periodo de al menos un año anterior a la vigencia de la póliza como también ese mismo periodo mínimo de un año desde su extinción; (iii) que por eso la sentencia recurrida, concretamente sus fundamentos segundo, sexto y séptimo, se oponen a la jurisprudencia de esta sala sobre las cláusulas de delimitación temporal, toda vez que, aun sin pronunciarse expresamente sobre la controversia, “en ningún caso ha exigido que concurran la proyección retroactiva y la proyección prospectiva de la eficacia del contrato” ni las ha declarado nulas por ser de solamente una de las dos modalidades legalmente previstas, sino únicamente por no respetar los requisitos del art. 3 LCS, por ser excepciones no oponibles al perjudicado que ejercita la acción directa o por no ser de aplicación al caso el párrafo segundo del art. 73 LCS, introducido por la reforma de 1995.

Para justificar el interés casacional cita -y en algún caso extracta- las sentencias 40/2009, de 23 de abril, 482/2008, de 4 de junio, 366/2012, de 19 de junio, 375/2007, de 22 de marzo, 1002/2005, de 21 de diciembre, y la de 28 de enero de 1998, todas ellas porque, según la entidad recurrente, declaran la validez de las cláusulas de delimitación temporal que se ajusten al art. 3 LCS independientemente de que pertenezcan a una de las dos modalidades previstas en el 73 LCS, siendo por ello válida al amparo del segundo inciso una cláusula como la aquí litigiosa, de cobertura anterior o “efecto retroactivo ilimitado, pero no prospectivo”.

Termina la parte recurrente solicitando que esta sala fije, o declare infringida o desconocida por la sentencia recurrida, la siguiente doctrina:

“Que los requisitos de eficacia temporal exigidos por el párrafo segundo del art. 73 LCS para la validez de las clausulas claim made o de limitación temporal de cobertura no son acumulativos ni concurrentes, sino que basta con que la citada cláusula esté dotada de eficacia retroactiva o prospectiva, en todo caso, al menos durante un año, de manera que dicha cláusula es válida si, además de observar los requisitos del art. 3 LCS, o bien limita la cobertura a los siniestros que sean reclamados durante el año siguiente a la extinción del contrato, o bien amplia la cobertura a los siniestros que sean reclamados vigente la póliza por hechos previos a la vigencia del contrato de seguro”.

La parte recurrida no ha formulado oposición.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas de delimitación temporal La jurisprudencia, al interpretar el actual párrafo segundo del art. 73 LCS, añadido por la d. adicional 6.ª de la Ley 30/1965, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha considerado admisibles las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil si cumplen el requisito, como cláusulas limitativas que son según la propia norma, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 LCS ( sentencias 700/2003, de 14 de julio, 87/2011, de 14 de febrero, 283/2014, de 20 de mayo, y 134/2018, de 8 de marzo ).

También se ha declarado por la jurisprudencia que la interpretación de estas cláusulas no debe perjudicar al asegurado ni al perjudicado ( sentencias 87/2011, de 14 de febrero, y 366/2012, de 19 de junio ), pero esta declaración debe ponerse en relación o bien con sentencias sobre el art. 73 LCS antes de su modificación en 1995, o bien con la aplicación de su redacción posterior a casos de sucesión o concurrencia de seguros de responsabilidad civil para evitar periodos de carencia de seguro o de disminución de cobertura en detrimento del asegurado o del perjudicado, pues claro está que las cláusulas de delimitación temporal, como limitativas que son, en principio siempre perjudican al asegurado.

En cambio, esta sala no se ha pronunciado sobre la concreta cuestión que plantea el presente recurso, consistente en si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe o no cumplir, a la vez, los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS ) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo).

CUARTO.- Decisión de la sala: validez de la cláusula de delimitación temporal retrospectiva si cumple los requisitos propios de esta, sin que sean exigibles, además, los requisitos de las cláusulas de futuro. Estimación del recurso El motivo, y por tanto el recurso, debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) No se discute que, conforme al art. 13 en relación con el art. 8 de las condiciones especiales de la póliza, el seguro cubría las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza “en [entiéndase “por”] obras realizadas con anterioridad o durante la vigencia de este contrato”.

2.ª) Tampoco se discute que la cláusula limitativa se ajustó a los requisitos del art. 3 LCS en cuanto a aparecer destacada de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito.

3.ª) La cuestión controvertida, consistente en la exigencia o no de que una cláusula retrospectiva cumpla, además, el requisito temporal de las de futuro (cobertura de las reclamaciones posteriores en, al menos, un año después de la vigencia del seguro), es resuelta por la sentencia recurrida confirmando el criterio afirmativo de la de primera instancia, que consideró nula la cláusula de delimitación temporal porque “no respeta uno de los dos mínimos de cobertura exigidos por el párrafo segundo del artículo 73 LCS “.

4.ª) Tal interpretación no se corresponde con lo que en realidad dispone el art. 73 LCS. Cualquiera que sea la opinión que merezca la introducción de su párrafo segundo al alterar la regla general de su párrafo primero para poner el acento no en el nacimiento de la obligación del asegurado de indemnizar a un tercero, sino en la reclamación de este tercero contra el asegurado, lo cierto es que se declaran legalmente admisibles dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez. Así se desprende de su regulación diferenciada en dos incisos separados por un punto y seguido y del comienzo de la redacción del inciso segundo con el adverbio “asimismo”, equivalente a “también”, seguido de las palabras “y con el mismo carácter de cláusulas limitativas”, reveladoras de que cada una de las modalidades contempladas en el párrafo segundo del art. 73 LCS es diferente de la otra y tiene sus propios requisitos de validez, por más que ambas sean limitativas.

5.ª) En consecuencia, la cláusula de delimitación temporal controvertida cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del art. 73 LCS, pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara “durante la vigencia de la póliza “ se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación (“obras realizadas con anterioridad o durante la vigencia de este contrato”); es decir, cualquiera que fuese el tiempo de “nacimiento de la obligación”, y por más que la redacción del art. 8 de las condiciones especiales de la póliza, en negativo, fuese manifiestamente mejorable con solo haberla hecho en positivo.

6.ª) Por tanto la sentencia recurrida, al declarar nula la cláusula en cuestión por no incluir una cobertura, además, de las reclamaciones posteriores en, al menos, un año a contar desde la fecha de finalización del contrato, infringió el párrafo segundo del art. 73 LCS, pues vino a sumar un requisito exigido únicamente para las limitaciones temporales de la modalidad del inciso primero (cobertura posterior de futuro), que pone el acento en la reclamación y no en el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurado frente a terceros.

QUINTO.- Casación de la sentencia recurrida, decisión sobre el caso y fijación de doctrina jurisprudencial Conforme al art. 487.3 LEC procede casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la aseguradora demandada, desestimar totalmente la demanda, con imposición de costas al demandante conforme al art. 394.1 LEC y sin imponer a ninguna de las partes, conforme al art. 398.2 LEC, las de la segunda instancia y las del recurso de casación.

También procede fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: “El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro”.

SEXTO.- Devolución del depósito Conforme a la d. adicional 15.ª. 8 LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar el recurso de casación por interés casacional interpuesto por la demandada Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2015 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 397/2015.

2.º- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

3.º- En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por dicha demandada, revocar la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014 por el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía en las actuaciones n.º 1/2013 de juicio ordinario y, en su lugar, desestimar totalmente la demanda interpuesta contra dicha recurrente por D. Romualdo, con imposición a este de las costas de la primera instancia.

4.º- Fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: “El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro”.

5.º- No imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia ni las del recurso de casación.

6.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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