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Ordenación y currículo de las enseñanzas y la certificación de idiomas de régimen especial

17/10/2018
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Decreto 142/2018, de 8 de octubre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas y la certificación de idiomas de régimen especial para la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 16 de octubre de 2018). Texto completo.

DECRETO 142/2018, DE 8 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS Y LA CERTIFICACIÓN DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

El Estatuto de Autonomía de Canarias determina que corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 Vínculo a legislación de la Carta Magna, lo desarrollen.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, define las enseñanzas de idiomas como aquellas de régimen especial que tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y las regula en sus artículos 59 a 62, estableciendo su organización en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

En el ámbito autonómico, la Ley 6/2014, de 25 de julio Vínculo a legislación, Canaria de Educación no Universitaria, complementa esta definición de las enseñanzas de régimen especial, a las que dedica su Capítulo III, en el que establece que los objetivos de estas enseñanzas, su organización y el acceso, la evaluación y la obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en la normativa básica del Estado. Además, en su artículo 35 regula aspectos básicos de las enseñanzas de idiomas tales como su finalidad y características, y la certificación de idiomas.

El artículo 60.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado serán impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas. En el ámbito de Canarias, el artículo 35.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, establece que las enseñanzas regladas de idiomas se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas y en los centros públicos delegados que a tal efecto dependan de aquellas.

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación y se establecen el currículo básico de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, viene a desarrollar las modificaciones en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa. Entre esas modificaciones se encuentra un nuevo anclaje de los niveles impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas y la regulación básica para la obtención de la certificación oficial de los distintos niveles de idiomas. En materia de certificación, siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el fomento del plurilingüismo, se diversifican las modalidades de certificación de los distintos niveles, ya que, además de la certificación de competencia general, se introduce la posibilidad de certificar por destrezas o actividades de lengua.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y una vez que han sido fijados la ordenación general y los aspectos básicos del currículo por el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, esta Comunidad Autónoma debe desarrollar, para su ámbito de actuación, la ordenación y el currículo específico de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas y la certificación de idiomas de régimen especial, así como fijar la ordenación y las enseñanzas y certificación del nivel básico, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 de la citada disposición estatal, tendrá las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

Las políticas europeas más recientes en materia de educación lingüística se orientan hacia el plurilingüismo como seña de identidad de la ciudadanía europea y como factor de enriquecimiento mutuo, integración y convivencia, de desarrollo personal, académico y profesional, y de progreso social y económico. La Comunidad Autónoma de Canarias participa de este contexto europeo y global, pero, además, existen razones de idiosincrasia que subrayan la importancia de que la población canaria pueda comunicarse en distintas lenguas y alcanzar un perfil plurilingüe y pluricultural que fomente el desarrollo personal y facilite el acceso y la mejora del empleo y la educación, así como la movilidad.

De ahí la importancia de fomentar, entre la población canaria, el desarrollo de perfiles plurilingües y pluriculturales. Este enfoque plurilingüe y pluricultural persigue los siguientes objetivos: propiciar que las personas tomen conciencia y valoren su propio repertorio de lenguas y cultural; favorecer que amplíen su competencia comunicativa a varias lenguas y su aproximación a varias culturas, en distintos niveles y a lo largo de la vida, en función de sus necesidades diversas y, en ocasiones, cambiantes; y desarrollar competencias estratégicas que favorezcan la autonomía en el aprendizaje para la adquisición de nuevas lenguas y la aproximación a nuevas culturas.

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en la red de Escuelas Oficiales de Idiomas con que cuenta Canarias ofrecen la posibilidad de desarrollar este perfil plurilingüe y pluricultural mediante la adquisición y certificación -en distintos niveles de acuerdo con sus necesidades y a lo largo de la vida- de las competencias para el uso de diferentes lenguas.

Por otro lado, es sabido que la condición de Canarias como territorio ultraperiférico y fragmentado acarrea factores de desigualdad en todos los ámbitos y dificulta el acceso a determinados bienes y servicios. Consciente de esta realidad y de la necesidad de sobreponerse a estas limitaciones, la Ley 6/2014, de 25 de julio Vínculo a legislación, Canaria de Educación no Universitaria, propone un sistema educativo flexible y abierto a las diferentes necesidades y exigencias que la población y el territorio requieren y que se oriente hacia la mejora continua y el aprendizaje permanente. Así, la citada norma introduce diversos artículos sobre el aprendizaje y la enseñanza de idiomas y sobre la necesidad de fomentar la educación bilingüe y de potenciar el aprendizaje de lenguas extranjeras a través de aulas virtuales.

En este sentido, la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecida en el presente Decreto determina que estas podrán organizarse en modalidad presencial, modalidad semipresencial y modalidad a distancia. Esta última modalidad se impartirá en la Escuela Oficial de Idiomas encargada de la enseñanza de idiomas a distancia, que funcionará de manera coordinada con el resto de las Escuelas Oficiales de Idiomas. De esta forma, y gracias las posibilidades que ofrecen los avances tecnológicos, se busca compensar las limitaciones impuestas por la fragmentación y utlraperificidad del territorio canario a través de un centro que actúe y llegue a todo el Archipiélago y permita dar respuesta a las necesidades de aprendizaje de idiomas de amplios sectores de la población canaria, que, por diversos motivos, no pueden seguir las enseñanzas de idiomas ofertadas en modalidad presencial y semipresencial.

En el ámbito de la enseñanza de idiomas, la adopción de las recomendaciones del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas ha conllevado privilegiar el enfoque orientado a la acción: el uso de la lengua -que incluye el aprendizaje- comprende las acciones que realizan las personas que, como individuos y como agentes sociales, desarrollan una serie de competencias, tanto generales como comunicativas, en particular. Las personas utilizan las competencias que se encuentran a su disposición en distintos contextos y bajo distintas condiciones y restricciones, con el fin de realizar actividades de la lengua que conllevan procesos para producir y recibir textos relacionados con temas en ámbitos específicos, poniendo en juego las estrategias que parecen más apropiadas para llevar a cabo las tareas que han de realizar.

El currículo para la enseñanza y certificación de idiomas para la Comunidad Autónoma de Canarias fijado por este Decreto se ha elaborado partiendo de este enfoque orientado a la acción, integra tanto el desarrollo de competencias generales como de competencias lingüísticas y apuesta por una concepción de la persona que aprende una lengua con tres dimensiones o papeles complementarios y en cierto modo interdependientes: su papel como agente social, puesto que ha de ser capaz de desenvolverse en determinadas transacciones en relación con sus propias necesidades, participar en las interacciones sociales habituales en la comunidad a la que accede y manejar textos, orales y escritos, en relación con sus propias necesidades y objetivos; su papel como hablante intercultural, puesto que ha de ser capaz de identificar los aspectos relevantes de las nuevas culturas a las que accede a través de la lengua y desarrollar la sensibilidad necesaria para establecer puentes entre culturas; y su papel como aprendiente autónomo, puesto que ha de hacerse gradualmente responsable de su propio proceso de aprendizaje, con autonomía suficiente para continuar avanzando en su conocimiento de la lengua más allá del propio currículo.

Esta concepción de la lengua y la comunicación, así como la perspectiva citada sobre el sujeto que aprende la lengua, determinan la naturaleza de los elementos que se integran en este currículo y, de manera particular, se plasman también en las orientaciones metodológicas que incluye. En estas orientaciones metodológicas se incide en las repercusiones que el enfoque comunicativo en la enseñanza de lenguas tiene sobre aspectos como las estrategias del alumnado y las estrategias docentes, los conceptos de tareas y situaciones de comunicación, el tratamiento de los contenidos en el aula, las consideraciones y el tratamiento del error, y la evaluación de las competencias adquiridas.

Por último, en el ámbito de la certificación de idiomas, siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el fomento del plurilingüismo, así como lo establecido en la normativa básica del Estado, se diversifican las modalidades de certificación de los distintos niveles. De esta forma, se podrá certificar la competencia general en cada uno de los niveles de los diferentes idiomas, pero, además, este Decreto regula la certificación parcial por destrezas o actividades de lengua, lo que permitirá que se pueda alcanzar la certificación por idiomas y niveles de manera parcial en cada una de las actividades de lengua: comprensión de textos orales; producción y coproducción de textos orales; comprensión de textos escritos; producción y coproducción de textos escritos; y mediación.

Las certificaciones de los distintos idiomas y niveles establecidas por el presente Decreto se incorporarán al anexo de la Orden de 21 de septiembre Vínculo a legislación de 2016, por la que se regula el reconocimiento de la acreditación de la competencia lingüística conforme al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En la tramitación de este Decreto se ha dado cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la disposición es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido de establecer y regular la ordenación y el currículo de las enseñanzas y la certificación de idiomas de régimen especial para la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando la normativa básica estatal para estas enseñanzas. Asimismo, el proyecto ha sido puesto a disposición de la ciudadanía mediante su publicación en web, posibilitando así su participación activa en la elaboración; la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre para toda la comunidad educativa, evitando las cargas administrativas innecesarias o accesorias y procurando racionalizar la gestión de los recursos públicos; y su objetivo se encuentra claramente definido, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de todo ello, a propuesta de la Consejera de Educación y Universidades, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 8 de octubre de 2018, dispongo:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo de las enseñanzas y la certificación de idiomas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aquellas cuestiones en las que habilita a las Administraciones educativas autonómicas el citado Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación y se establecen el currículo básico de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación y se establecen las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudio y las de este real decreto.

2. El currículo para las enseñanzas y para la certificación de idiomas se determina en el Anexo 1.º de este Decreto.

Artículo 2.- Principios generales.

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de las distintas lenguas ya sea con fines generales o específicos, complementando y reforzando la oferta en idiomas de las etapas ordinarias del sistema educativo, y facilitar la certificación oficial de los diferentes niveles de competencia en el uso de la lengua.

2. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 60.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará el estudio del español como lengua extranjera y de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea.

Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial para la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.7 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, la consejería competente en materia de educación velará por garantizar la rentabilización, el fortalecimiento, la ampliación y la diversificación de la oferta de enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Artículo 3.- Organización de las enseñanzas y de la certificación oficial de idiomas de régimen especial.

1. Los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial se corresponden, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

2. De acuerdo con esta subdivisión, las enseñanzas de idiomas de régimen especial y las certificaciones oficiales de idiomas tendrán la organización y denominación que se recoge a continuación:

Ver anexo en la página 32595 del documento Descargar

3. Las enseñanzas de cada nivel se organizarán en uno o varios cursos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de este Decreto. Cada curso tendrá una duración mínima de 120 horas y podrá impartirse anualmente -en formato extensivo- o cuatrimestralmente -en formato intensivo-. Cuando se opte por el formato intensivo, los dos cursos que se imparten en un año podrán organizarse en un único bloque integrado con los mismos contenidos y número total de horas de los dos cursos que integre.

4. Estas enseñanzas se podrán impartir en modalidad presencial, semipresencial y a distancia. Todas las modalidades se ajustarán a lo establecido en el presente Decreto.

5. La certificación de los distintos idiomas y niveles se realizará conforme a lo establecido en el Capítulo V de este Decreto.

Artículo 4.- Centros en los que se imparten enseñanzas de idiomas de régimen especial.

1. Los diferentes niveles de la modalidad presencial y de la modalidad semipresencial de enseñanzas de idiomas de régimen especial se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) y en sus aulas adscritas (AEOI).

2. Los diferentes niveles de la modalidad a distancia se impartirán en la Escuela Oficial de Idiomas encargada de la enseñanza de idiomas a distancia.

3. Los distintos idiomas y niveles se autorizarán en cada EOI y AEOI atendiendo a las necesidades y demandas de formación del alumnado y a los recursos existentes.

CAPÍTULO II

DESCRIPCIÓN Y ORDENACIÓN DE NIVELES

Artículo 5.- Nivel A2.

1. El nivel A2 tiene como referencia las competencias propias de los niveles A1 y A2 del Consejo de Europa, según se definen estos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, y su finalidad es capacitar al alumnado en el uso del idioma para satisfacer necesidades inmediatas o realizar gestiones sencillas y concretas en situaciones previsibles y limitadas; los textos orales y escritos de este nivel serán de extensión limitada, en diversos registros y en lengua estándar, versarán sobre aspectos básicos concretos de temas generales y contendrán funciones, expresiones, estructuras y léxico de uso frecuente.

2. Las enseñanzas de nivel A2 se organizarán de manera general en dos cursos, salvo para los casos de los idiomas señalados más adelante, en este mismo apartado. Cada uno de estos cursos en los que se organiza de manera general el nivel A2 tendrá la siguiente denominación:

Ver anexo en la página 32596 del documento Descargar

Las enseñanzas de nivel A2 en el caso de los idiomas árabe, chino y otras lenguas asiáticas se organizarán en tres cursos. Cada uno de los cursos en los que se organiza el nivel A2 en el caso de estos idiomas tendrá la siguiente denominación:

Ver anexo en la página 32596 del documento Descargar

Las enseñanzas de nivel A2 del idioma español se organizarán en dos cursos. No obstante lo anterior, podrá impartirse un curso previo de español de nivel A1 para el alumnado de lenguas asiáticas, de lengua árabe o de otros idiomas con sistemas lingüísticos muy alejados del español. Este curso tendrá carácter no reglado en el marco de los cursos de especialización recogidos en el artículo 32 de este Decreto.

3. La certificaciones oficiales correspondientes a este nivel tendrán las siguientes denominaciones:

- "Certificado de nivel básico A1" del idioma, que se corresponderá con un nivel de competencia A1 y acreditará este nivel A1, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

- "Certificado de nivel básico A2" del idioma, que se corresponderá con un nivel de competencia A2 y acreditará este nivel A2, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

4. El alumnado que curse el nivel A2 regulado en el presente Decreto en centros públicos y que supere la evaluación del primer curso del nivel -que incluirá una prueba terminal de aprovechamiento- obtendrá el certificado de nivel básico A1.

El alumnado que curse el nivel A2 regulado en el presente Decreto en centros públicos y que supere la evaluación del último curso del nivel -que incluirá una prueba terminal de aprovechamiento- obtendrá el certificado de nivel básico A2.

5. Igualmente, los aspirantes libres podrán obtener el certificado de nivel básico A1 y el certificado de nivel básico A2 mediante la superación de unas pruebas específicas de certificación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este Decreto. Estas pruebas específicas para la obtención de la certificación oficial de este nivel se realizarán a través de las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) y sus aulas adscritas (AEOI).

Artículo 6.- Nivel B1.

1. El nivel B1 tiene como referencia las competencias propias de este nivel B1 del Consejo de Europa, según se define este en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, y su finalidad es capacitar al alumnado para desenvolverse en la mayoría de las situaciones que pueden surgir cuando viaja por lugares en los que se utiliza el idioma; en el establecimiento y mantenimiento de relaciones personales y sociales con usuarios de otras lenguas, tanto cara a cara como a través de medios técnicos; y en entornos educativos y ocupacionales en los que se producen sencillos intercambios de carácter factual.

2. Las enseñanzas de nivel B1 se organizarán de manera general en dos cursos, salvo para los casos de los idiomas señalados más adelante, en este mismo apartado. Cada uno de estos cursos en los que se organiza de manera general el nivel B1 tendrá la siguiente denominación:

Ver anexo en la página 32597 del documento Descargar

Las enseñanzas de nivel B1 en el caso de los idiomas árabe, chino y otras lenguas asiáticas se organizarán en tres cursos. Cada uno de los cursos en los que se organiza el nivel B1 en el caso de estos idiomas tendrá la siguiente denominación:

Ver anexo en la página 32597 del documento Descargar

3. La certificación oficial correspondiente a este nivel B1 tendrá la denominación de "certificado de nivel intermedio B1" del idioma correspondiente y acreditará un nivel de competencia B1, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

4. Para obtener el certificado de nivel intermedio B1 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este Decreto. Estas pruebas específicas para la obtención de la certificación oficial de este nivel se realizarán a través de las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) y sus aulas adscritas (AEOI).

Artículo 7.- Nivel B2.

1. El nivel B2 tiene como referencia las competencias propias de este nivel B2 del Consejo de Europa, según se define este en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, y su finalidad es capacitar al alumnado para vivir de manera independiente en lugares en los que se utiliza el idioma; desarrollar relaciones personales y sociales, tanto cara a cara como a distancia a través de medios técnicos, con usuarios de otras lenguas; estudiar en un entorno educativo preterciario, o actuar con la debida eficacia en un entorno ocupacional en situaciones que requieran la cooperación y la negociación sobre asuntos de carácter habitual en dicho entorno.

2. Las enseñanzas de nivel B2 se organizarán en dos cursos para todos los idiomas. Cada uno de estos cursos en los que se organiza el nivel B2 tendrá la siguiente denominación:

Ver anexo en la página 32598 del documento Descargar

3. La certificación oficial correspondiente a este nivel B2 tendrá la denominación de "certificado de nivel intermedio B2" del idioma correspondiente y acreditará un nivel de competencia B2, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

4. Para obtener el certificado de nivel intermedio B2 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este Decreto. Estas pruebas específicas para la obtención de la certificación oficial de este nivel se realizarán a través de las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) y sus aulas adscritas (AEOI).

Artículo 8.- Nivel C1.

1. El nivel C1 tiene como referencia las competencias propias de este nivel C1 del Consejo de Europa, según se define este en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, y su finalidad es capacitar al alumnado para actuar con flexibilidad y precisión, sin esfuerzo aparente y superando fácilmente las carencias lingüísticas mediante estrategias de compensación, en todo tipo de situaciones en los ámbitos personal y público, para realizar estudios a nivel terciario o participar con seguridad en seminarios o en proyectos de investigación complejos en el ámbito académico, o comunicarse eficazmente en actividades específicas en el entorno profesional.

2. Las enseñanzas de nivel C1 se organizarán de manera general en dos cursos, salvo para el caso del idioma español, que tendrá la organización recogida más adelante, en este mismo apartado. Cada uno de estos cursos en los que se organiza de manera general el nivel C1 tendrá la siguiente denominación:

Ver anexo en la página 32599 del documento Descargar

Las enseñanzas de nivel C1 en el caso del idioma español se organizarán en un único curso, que tendrá la siguiente denominación:

Ver anexo en la página 32599 del documento Descargar

3. La certificación oficial correspondiente a este nivel C1 tendrá la denominación de "certificado de nivel avanzado C1" del idioma correspondiente y acreditará un nivel de competencia C1, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

4. Para obtener el certificado de nivel avanzado C1 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este Decreto. Estas pruebas específicas para la obtención de la certificación oficial de este nivel se realizarán a través de las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) y sus aulas adscritas (AEOI).

Artículo 9.- Nivel C2.

1. El nivel C2 tiene como referencia las competencias propias de este nivel C2 del Consejo de Europa, según se define este en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, y su finalidad es capacitar al alumnado para comunicarse sin ninguna dificultad, y con un grado de calidad como el que puede observarse en un hablante culto, en situaciones de alta complejidad en los ámbitos personal, público, académico y profesional, tales como cursar estudios al más alto nivel, incluidos programas de posgrado y doctorado, o participar activamente y con soltura en la vida académica (tutorías, seminarios, conferencias internacionales); liderar equipos interdisciplinares en proyectos complejos y exigentes, o negociar y persuadir con eficacia a nivel de alta dirección en entornos profesionales internacionales.

2. Las enseñanzas de nivel C2 se organizarán en un único curso para todos los idiomas, que tendrá la siguiente denominación:

Ver anexo en la página 32600 del documento Descargar

3. La certificación oficial correspondiente a este nivel C2 tendrá la denominación de "certificado de nivel avanzado C2" del idioma correspondiente y acreditará un nivel de competencia C2, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

4. Para obtener el certificado de nivel avanzado C2 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este Decreto. Estas pruebas específicas para la obtención de la certificación oficial de este nivel se realizarán a través de las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) y sus aulas adscritas (AEOI).

CAPÍTULO III

ACCESO A LAS ENSEÑANZAS Y MOVILIDAD DEL ALUMNADO

Artículo 10.- Requisitos de acceso a las enseñanzas.

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria como primera lengua extranjera.

2. No obstante lo anterior, el requisito de edad mínimo no se considerará cuando se trate de alumnado de altas capacidades intelectuales que, en virtud de medidas de flexibilización, se encuentre escolarizado en un curso cuya edad ordinaria de escolarización se corresponda con las edades mínimas de acceso establecidas en el artículo 10.1 de este Decreto. Este alumnado, con independencia de su edad, podrá acceder a estas enseñanzas en igualdad de condiciones que el resto del alumnado del curso en que se encuentre escolarizado, en consonancia con la atención a alumnado con altas capacidades intelectuales propuesta en el artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la redacción actual dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, y en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria.

3. Dado que las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de lenguas extranjeras, los nacionales de un país cuya lengua oficial coincida con aquella que solicitan cursar podrán acceder y titular excepcionalmente en las enseñanzas de ese idioma solo si acreditan que no se trata de su lengua materna ni de la lengua de su escolarización ordinaria.

Artículo 11.- Condiciones académicas de acceso a los niveles de enseñanza.

1. La superación del último de los cursos del nivel A2 cursado en centros públicos permitirá el acceso al primero de los cursos del nivel B1 del idioma correspondiente.

La superación del último de los cursos del nivel B1 permitirá el acceso al primero de los cursos del nivel B2 del idioma correspondiente.

Para el acceso a los niveles C, la superación del último de los cursos del nivel B2 permitirá el acceso al primero de los cursos del nivel C1 del idioma correspondiente, y la superación del último de los cursos del nivel C1 permitirá el acceso al primer y único curso del nivel C2 del idioma correspondiente.

2. Igualmente, cada uno de los certificados oficiales de idiomas de los distintos niveles a los que se hace referencia en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de este Decreto permitirá el acceso al primero de los cursos del nivel siguiente del idioma correspondiente.

3. Se permitirá igualmente el acceso a los diferentes cursos y niveles a quienes estén en posesión de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo que sean declarados equivalentes a los títulos de las enseñanzas de idiomas.

4. Asimismo, se permitirá el acceso a los diferentes cursos y niveles a quienes estén en posesión de certificaciones de idiomas de otras instituciones y organismos, públicos y privados, nacionales e internacionales, con validez reconocida por la consejería competente en materia de educación en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias o que hayan sido declaradas equivalentes a los títulos de las enseñanzas de idiomas por el ministerio con competencia en materia educativa, en virtud de la firma de convenios bilaterales con otros Estados, instituciones u organismos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se facilitará el acceso a los distintos cursos de las enseñanzas de idiomas a quienes acrediten el dominio de las competencias requeridas mediante una prueba de clasificación, en los términos que establece el artículo 12 de este Decreto.

Artículo 12.- Prueba de clasificación.

1. La prueba de clasificación tiene como finalidad acreditar el dominio de las competencias requeridas en los distintos cursos de las enseñanzas de idiomas a los únicos efectos de permitir el acceso a los diferentes cursos a personas que no cuenten con las condiciones académicas de acceso recogidas en el artículo 11 de este Decreto.

El resultado de la prueba de clasificación será la asignación a cualquiera de los cursos de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas regulados en el Capítulo II de este Decreto.

La asignación a un determinado curso a partir de la prueba de clasificación se consignará en un acta, que recogerá la relación nominal del alumnado que ha realizado la prueba de clasificación, el número del documento acreditativo de la identidad y la asignación a curso que realiza el departamento de coordinación didáctica a partir de la prueba de clasificación.

2. Podrá realizar la prueba de clasificación el alumnado de nuevo ingreso que solicite acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial, tanto si se trata de personas que se incorporan por primera vez a estas enseñanzas como si ya las han cursado en años académicos precedentes y solicitan reincorporarse. Igualmente, podrá realizar la prueba de clasificación, de manera excepcional, el alumnado propuesto por el departamento de coordinación didáctica correspondiente en aplicación de lo previsto en el artículo 20 de este Decreto.

3. El resultado de la prueba de clasificación tendrá validez en toda la Comunidad Autónoma de Canarias, pero únicamente en el año académico correspondiente.

La realización de la prueba de clasificación está sujeta al pago de la tasa correspondiente.

La realización de la prueba de clasificación no supone derecho a plaza en el idioma solicitado, ya que este queda sujeto a la obtención de plaza en el proceso de admisión.

4. Una vez iniciado el curso, el profesor o profesora que observe una discordancia entre el curso asignado en la prueba de clasificación y el grado de dominio del alumno o alumna podrá proponer al departamento de coordinación didáctica la reasignación a otro curso distinto, que podrá ser inferior o superior al inicialmente asignado. Esta reasignación quedará sujeta a la existencia de plazas vacantes. La reasignación se hará constar en el expediente académico del alumno o alumna y en el acta de la prueba de clasificación.

Artículo 13.- Admisión de alumnado.

1. Las personas que no se encuentren escolarizadas en Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) o en aulas adscritas (AEOI) de la Comunidad Autónoma de Canarias y que soliciten plaza para cursar enseñanzas de idiomas de régimen especial son consideradas alumnado de nuevo ingreso. El alumnado de nuevo ingreso debe participar en el proceso de admisión, que se atendrá a lo que establezca la consejería competente en materia de educación.

2. Las personas que se encuentren escolarizadas en un determinado curso en Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) o en aulas adscritas (AEOI) de la Comunidad Autónoma de Canarias y que promocionen o repitan son consideradas alumnado de continuidad para ese centro, idioma y modalidad. Este alumnado de continuidad no deberá participar en el proceso de admisión.

3. No obstante lo anterior, quienes estén cursando un idioma en Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) o en aulas adscritas (AEOI) de la Comunidad Autónoma de Canarias y vayan a cambiar de centro y/o de modalidad deberán participar en el proceso de admisión y, a estos efectos, serán considerados alumnado de nuevo ingreso.

Artículo 14.- Formalización de matrícula.

1. Tanto el alumnado de continuidad como el alumnado de nuevo ingreso que haya obtenido plaza deberá formalizar su matrícula en el plazo que se establezca en los procedimientos anuales de admisión y matrícula.

2. La formalización de la matrícula está sujeta al pago de la tasa académica correspondiente, salvo en los casos de exención recogidos en las disposiciones vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Si no se realizan las gestiones necesarias para la formalización de la matrícula en los plazos previstos para ello se entenderá que se renuncia a la plaza y esta podrá ser adjudicada a otra persona.

Artículo 15.- Traslado de centro.

1. El alumnado escolarizado en Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) o en aulas adscritas (AEOI) de la Comunidad Autónoma de Canarias que desee trasladarse a otro centro de Canarias sin que haya concluido el curso académico deberá solicitar plaza en el centro de su elección. La obtención de la plaza vendrá determinada por la existencia de vacantes en el idioma, curso y modalidad correspondientes. Una vez obtenida la plaza, el centro de destino solicitará al centro de origen la remisión del expediente académico. El traslado de matrícula adquirirá carácter definitivo una vez recibido el expediente.

2. Cuando el traslado se produzca en el mismo curso académico y entre dos centros dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, la persona que se traslada no deberá abonar de nuevo la tasa por matrícula de curso.

Cuando el traslado se produzca en el mismo curso académico desde un centro dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias a un centro de otra comunidad autónoma, no procederá la devolución de la tasa por matrícula de curso.

Cuando el traslado se produzca en el mismo curso académico desde un centro de otra comunidad autónoma a un centro dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, se deberá abonar la tasa por matrícula de curso.

3. Por otro lado, una vez finalizado el curso, las personas que hayan cursado un idioma en Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) o en aulas adscritas (AEOI) de la Comunidad Autónoma de Canarias y que decidan cambiar de centro para el curso académico siguiente deberán participar en el proceso de admisión. Una vez obtenida plaza, en el momento de formalización de la matrícula, el centro de destino solicitará al centro de origen la remisión del expediente académico.

4. En todos los casos, el traslado de centro se considerará concluido cuando el centro de destino haya recibido la documentación remitida por el centro de origen y se haya procedido a la formalización de la matrícula.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENSEÑANZAS

Artículo 16.- Asistencia y participación.

1. La asistencia a clase -en el caso de la modalidad presencial y para las actividades presenciales de la modalidad semipresencial-, así como la participación en las actividades no presenciales -para el caso de las modalidades semipresencial y a distancia-, son un derecho y un deber del alumnado matriculado en enseñanzas de idiomas de régimen especial sin que en ningún caso se puedan establecer sistemas de asistencia y participación voluntaria.

2. Los centros llevarán el registro de la asistencia y participación en las actividades lectivas e informarán sobre el procedimiento de control al alumnado y a sus tutores legales, en el caso de menores de edad.

3. Para mantener la condición de alumno se requerirá cumplir con este deber de asistencia y participación. Las Escuelas Oficiales de Idiomas aprobarán en sus documentos institucionales el número máximo de faltas de asistencia y participación cuya superación dará lugar a la pérdida de la condición de alumno, siguiendo las instrucciones que al respecto dicte la unidad responsable en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Artículo 17.- Anulación de matrícula por no incorporación o inasistencia.

1. El incumplimiento del deber de asistencia y participación podrá generar la anulación de matrícula en los términos que se describen en los apartados siguientes de este artículo.

2. Si una vez iniciadas las actividades lectivas se observase la no incorporación o la inasistencia continuada no debidamente justificada de determinado alumnado, la Escuela Oficial de Idiomas se dirigirá a esas personas para informar del incumplimiento del deber de asistencia y participación y para ofrecer un plazo para su incorporación inmediata a las actividades académicas del curso, con la advertencia expresa de que, en caso de no producirse esta, se procederá, previa audiencia al interesado por el plazo de diez días, a la anulación de matrícula y, a su vez, a admitir en matrícula a quienes estuvieran en lista de reserva, hasta completar el cupo asignado al grupo. Este procedimiento, que se realizará siguiendo las instrucciones que al respecto dicte la unidad responsable en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial, deberá estar concluido antes de la finalización del primer trimestre del curso.

3. Igualmente, cuando, en cualquier momento del curso, se supere, de forma injustificada, el porcentaje máximo de faltas de asistencia y participación para mantener la condición de alumno fijado en los documentos institucionales de las Escuelas Oficiales de Idiomas, se procederá, previa audiencia al interesado por el plazo de diez días, a la anulación de la matrícula, y se comunicará a la persona afectada la citada pérdida de la condición de alumno.

4. En el caso del alumnado menor de edad, el centro se dirigirá a los tutores legales de este alumnado para los procesos de comunicación descritos en este artículo.

5. La anulación de matrícula en los términos descritos en los apartados anteriores implicará la pérdida de la condición de alumno y, en consecuencia, la pérdida del derecho de reserva de plaza para el curso siguiente. En ningún caso la anulación de matrícula por no incorporación o inasistencia conllevará la devolución de las tasas ingresadas. La anulación de matrícula quedará registrada en el expediente académico. La matrícula anulada no se computará a los efectos del número máximo de convocatorias disponibles establecidas en el artículo 22 de este Decreto.

Artículo 18.- Renuncia voluntaria a la matrícula.

1. El alumnado matriculado podrá renunciar voluntariamente a la matrícula. Con carácter general, esta renuncia implicará la pérdida del derecho de reserva de plaza para el curso siguiente.

2. No obstante lo anterior, se podrá presentar, ante la dirección de la Escuela Oficial de Idiomas, renuncia voluntaria a la matrícula y solicitar la reserva de plaza para el curso siguiente siempre que se acredite y justifique documentalmente alguna de las siguientes causas: enfermedad, incorporación a un trabajo después de la fecha de matrícula y siempre que no exista posibilidad de cambio de horario en el idioma en que se esté matriculado, o por cualquier otra circunstancia, debidamente justificada, que revista carácter excepcional, apreciada por la dirección de la Escuela Oficial de Idiomas.

3. La renuncia a la matrícula no conllevará, en ningún caso, la devolución de las tasas ingresadas y quedará registrada en el expediente académico con la especificación de si se trata de una renuncia con o sin derecho a reserva de plaza. La matrícula anulada por renuncia voluntaria no se computará a los efectos del número máximo de convocatorias disponibles establecidas en el artículo 22 de este Decreto.

Artículo 19.- Simultaneidad de matrículas.

1. Será posible simultanear enseñanzas de idiomas de régimen especial con cualquier otro tipo de enseñanzas no universitarias, así como con estudios universitarios.

2. Igualmente, será posible cursar de manera simultánea idiomas distintos en el mismo centro o en centros diferentes. No obstante, para ser admitido en un segundo idioma o sucesivos es preciso que existan vacantes una vez admitidas todas las personas solicitantes que no simultanean matrícula en enseñanzas de idiomas de régimen especial.

3. No se podrán simultanear dos matrículas de enseñanzas regladas en el mismo idioma. Cuando se trate del mismo idioma, solo se podrá combinar simultáneamente la matrícula en un curso de enseñanza reglada con otras matrículas en los cursos de especialización descritos en el artículo 32 de este Decreto. No obstante, en este caso la simultaneidad también estará sujeta a que en el curso de la segunda matrícula y sucesivas existan vacantes una vez admitidas todas las personas solicitantes que no simultanean matrícula en enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Artículo 20.- Flexibilización del itinerario educativo: asignación a cursos superiores.

1. Excepcionalmente, y para dar respuesta a ritmos acelerados en la adquisición del idioma, se podrá proponer la reasignación a cursos superiores de alumnado que se encuentre matriculado en enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. Cuando en el transcurso del curso el profesor o profesora detecte esta circunstancia excepcional realizará una propuesta al departamento de coordinación didáctica correspondiente para la flexibilización del itinerario educativo. Esta propuesta irá acompañada de la documentación del alumno o alumna correspondiente (pruebas, ejercicios o muestras de actuación).

3. El departamento de coordinación didáctica correspondiente estudiará esta propuesta y podrá proponer a la persona afectada la realización de una prueba de clasificación, en los términos establecidos en el artículo 12 de este Decreto.

4. En función del resultado de esta prueba de clasificación de carácter excepcional, se podrá asignar al alumno o alumna a cualquiera de los cursos superiores a aquel en que se encuentra matriculado, sin que este cambio suponga un nuevo pago de tasa por matrícula.

5. En el caso de que se produzca la asignación a cursos superiores recogida en este artículo, esta circunstancia se trasladará al expediente de la persona afectada.

Artículo 21.- Flexibilización del itinerario educativo: matrícula de actualización en cursos inferiores.

1. De igual forma, aquellas personas que ya hayan cursado con anterioridad enseñanzas de idiomas de régimen especial y que deseen actualizar conocimientos podrán solicitar matrícula en el último curso realizado o en cualquiera de los cursos inferiores.

2. La solicitud para realizar este tipo de matrícula se presentará a la dirección del centro una vez finalizado el período de admisión y solo será admitida en el caso de que existieran vacantes en el curso e idioma solicitado.

3. Este tipo de matrícula, que no tendrá efectos académicos ni dará lugar a certificación oficial alguna, se hará constar en el expediente académico.

Artículo 22.- Convocatorias.

1. Para superar los niveles A2, B1, B2, C1 y C2, se dispondrá de un número máximo de convocatorias equivalente al doble del número de cursos establecidos para el idioma y el nivel correspondientes.

2. La matrícula anulada por inasistencia o no incorporación o por renuncia voluntaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 de este Decreto, no se computará a los efectos del número máximo de convocatorias disponibles establecidas en el punto anterior.

3. En supuestos de enfermedad o causa de igual consideración, se podrá presentar escrito razonado a la dirección del centro solicitando una convocatoria extraordinaria para la finalización de los estudios. La dirección resolverá y comunicará la decisión adoptada a la persona interesada. Dicha convocatoria extraordinaria se concederá una única vez por nivel.

4. El alumnado que agote sus convocatorias podrá inscribirse y realizar las pruebas de certificación de cada uno de los niveles, sin que exista en ese caso límite de convocatorias.

Artículo 23.- Evaluación y promoción.

1. La evaluación de las enseñanzas se realizará teniendo en cuenta la normativa básica estatal, así como las disposiciones normativas e instrucciones dictadas en esta materia en el ámbito autonómico para las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

La evaluación tendrá como referente los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos de cada uno de los niveles y en las programaciones didácticas de cada curso.

La evaluación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial se aplicará sobre las destrezas o actividades de lengua relacionadas con la comprensión, producción, coproducción y mediación de textos orales y escritos. Estas actividades de lengua tendrán la siguiente denominación:

- Comprensión de textos orales.

- Producción y coproducción de textos orales.

- Comprensión de textos escritos.

- Producción y coproducción de textos escritos.

- Mediación.

La evaluación tendrá en cuenta estas destrezas o actividades de lengua y podrá realizarse de forma separada sobre cada una de las destrezas o actividades de lengua o combinando distintas actividades de lengua, con la salvedad establecida en el punto 4 de este mismo artículo.

2. Al comienzo del curso se proporcionará al alumnado información detallada sobre el proceso de evaluación (procedimientos, instrumentos, criterios de evaluación y calificación, etc.).

A lo largo del curso se evaluará el progreso del alumnado y se le mantendrá informado de su proceso de aprendizaje. Las programaciones didácticas de los departamentos recogerán el procedimiento para la realización de esta evaluación de progreso, así como las tareas y actividades que el alumnado debe haber realizado para recibir esta evaluación de progreso.

Al final de cada curso se realizará una prueba de aprovechamiento, que será elaborada por el departamento de coordinación didáctica.

En la evaluación final de aprovechamiento de cada curso se considerará la evaluación de progreso del curso y la prueba de aprovechamiento, en los términos establecidos en la normativa específica sobre evaluación de enseñanzas de idiomas de régimen especial. No obstante, tanto en los casos en los que no se reciba evaluación de progreso sobre una o varias de las actividades de lengua por no haber realizado las tareas y actividades establecidas en las programaciones didácticas de los departamentos como en los casos en los que no se supere la evaluación de progreso en una o varias de las actividades de lengua, para esa o esas actividades de lengua se tomará únicamente la prueba de aprovechamiento como evaluación final de aprovechamiento.

3. La calificación final de la evaluación superada en las enseñanzas de idiomas de régimen especial se expresará con el término de "apto" y la correspondiente a la no superada se expresará con el término de "no apto".

La superación de la evaluación final de aprovechamiento de cada curso permitirá la promoción al curso siguiente del mismo nivel del idioma correspondiente.

Igualmente, cuando se cursen estas enseñanzas en centros públicos, la superación de la evaluación de aprovechamiento del último de los cursos de cada nivel permitirá el acceso al primero de los cursos del nivel siguiente del idioma correspondiente.

4. Las personas con algún tipo de discapacidad que impida alcanzar alguna o algunas de las destrezas o actividades de lengua (comprensión de textos orales; producción y coproducción de textos orales; comprensión de textos escritos; producción y coproducción de textos escritos; y mediación) y para las que resulten insuficientes las medidas de adaptación de acceso al currículo mencionadas en el artículo 33 de este Decreto podrán solicitar ser evaluadas únicamente de la actividad o actividades de lengua no afectadas por su discapacidad.

La solicitud se acompañará de la documentación acreditativa de la discapacidad y grado, y se presentará ante la dirección del centro, que resolverá a partir de la documentación presentada. La aplicación de esta evaluación se extenderá a todo el plan de estudios.

La solicitud y su resolución recogerá la actividad o actividades de lengua afectadas por la discapacidad y que quedarán fuera de la evaluación. En estos casos, la evaluación se realizará solo sobre las actividades de lengua no afectadas por la discapacidad y la decisión de promoción se tomará teniendo en cuenta únicamente la superación de esas actividades de lengua. Esta decisión de promoción permitirá acceder al curso o nivel siguiente, pero solo para cursar esas mismas actividades de lengua.

En los documentos oficiales de evaluación de estas enseñanzas recogidos en el artículo 24, se consignará la circunstancia de las personas que han solicitado ser evaluadas únicamente de la actividad o actividades de lengua no afectadas por su discapacidad, señalándose, de forma expresa, la actividad o actividades de lengua que no han recibido evaluación por esta circunstancia.

El alumnado que haya presentado solicitud para ser evaluado únicamente de la actividad o actividades de lengua no afectadas por su discapacidad y que quiera obtener la certificación de esta o estas actividades de lengua podrá participar en las convocatorias de certificación de competencias parciales en las que se evalúen las destrezas o actividades de lengua de forma separada. La validez de esta certificación estará limitada a la acreditación de la competencia en esa actividad de lengua y no será equivalente a los certificados de competencia general de nivel recogidos en el artículo 25.2 de este Decreto.

Artículo 24.- Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial son el expediente académico y las actas de calificación.

2. El expediente académico se considera el documento básico para garantizar la movilidad del alumnado y deberá incluir los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno o alumna, los datos de la matrícula (tipo de acceso, fecha de matrícula y, en su caso, de baja, año académico, número de convocatoria, modalidad de enseñanza, idioma, nivel y curso) y las calificaciones obtenidas. Igualmente, en el expediente académico se harán constar el número de horas y el formato del curso -extensivo o intensivo-, la información referida al traslado de centro y las propuestas de expedición de los certificados de los diferentes niveles. El expediente académico recogerá la información de la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso.

3. La persona interesada podrá solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmado por el secretario o secretaria con el visto bueno de la dirección del centro.

4. Las actas de calificación se extenderán tanto al término de cada uno de los cursos de cada nivel, para recoger los resultados de la evaluación final de aprovechamiento, como tras la realización de cada prueba de certificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial, para recoger los resultados de esta prueba. Estas actas incluirán la relación nominal de alumnos y alumnas junto con la calificación del curso, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas; serán firmadas por el profesorado del departamento de coordinación didáctica correspondiente; y deberán contar con el visto bueno de la jefatura de departamento.

5. Las actas de evaluación final de aprovechamiento incluirán la relación nominal del alumnado de cada grupo y el número del documento acreditativo de la identidad legalmente reconocido, y especificarán los resultados obtenidos en cada una de las destrezas en la evaluación de aprovechamiento, así como la calificación final del curso. En estas actas no se incluirá al alumnado que se encuentre matriculado para actualizar conocimientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de este Decreto, dado que este tipo de matrícula no tiene efectos académicos ni da derecho a certificación oficial alguna. En el caso de las actas de evaluación final de aprovechamiento del primer y último curso de nivel A2, se recogerá el alumnado que, al haber superado esta evaluación en Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) o en aulas adscritas (AEOI), obtiene, respectivamente, el certificado de nivel básico A1 y el certificado de nivel básico A2, en virtud de lo establecido en el artículo 5.4 de este Decreto. Las actas de la evaluación final de aprovechamiento serán firmadas por el profesorado que realice la evaluación del alumnado, así como por la persona que ostente la jefatura del departamento de coordinación didáctica, y visadas por quien ostente la dirección del centro.

CAPÍTULO V

CERTIFICACIÓN DE IDIOMAS

Artículo 25.- Denominación de los certificados oficiales de enseñanzas de idiomas.

1. Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el fomento del plurilingüismo, la certificación podrá convocarse, organizarse y expedirse en dos modalidades diferentes: certificación de competencia general, que incluirá todas las destrezas o actividades de lengua, y certificación de competencias parciales, correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua.

2. Las certificaciones de competencia general, que se organizarán en los niveles establecidos en el artículo 3 de este Decreto, tendrán la siguiente denominación:

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3. Las convocatorias de certificación de competencia general integrarán y tendrán en cuenta todas las destrezas o actividades de lengua: comprensión de textos orales; producción y coproducción de textos orales; comprensión de textos escritos; producción y coproducción de textos escritos; y mediación. Su superación permitirá la obtención del certificado de nivel correspondiente, de entre los recogidos en el artículo 25.2.

4. Las convocatorias de certificación de competencias parciales tendrán en cuenta cada una de las destrezas o actividades de lengua de forma separada: comprensión de textos orales; producción y coproducción de textos orales; comprensión de textos escritos; producción y coproducción de textos escritos; y mediación. La superación de la prueba de cada una de estas actividades de lengua permitirá la obtención del certificado parcial del nivel correspondiente, que tendrá la denominación de certificado de competencia parcial, con indicación expresa del nivel y de la actividad de lengua evaluada. La validez de la estos certificados de competencia parcial estará limitada a la acreditación de la competencia en cada actividad de lengua y no será equivalente a los certificados globales de nivel recogidos en el artículo 25.2 de este Decreto.

5. La certificación oficial de enseñanzas de idiomas de régimen especial se realizará única y exclusivamente a través de las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) y sus aulas adscritas (AEOI).

Artículo 26.- Requisitos y condiciones de acceso a la certificación de enseñanzas de idiomas.

1. Podrán acceder a la certificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial tanto las personas que se encuentren escolarizadas en estas enseñanzas como cualquier persona no escolarizada en estas enseñanzas que desee certificar su grado de dominio en un determinado idioma, siempre que cumpla con las condiciones y requisitos recogidos en este artículo.

2. Tendrán la consideración de aspirantes escolarizados quienes se encuentren matriculados en enseñanzas de régimen especial en un centro público, bajo el régimen de matrícula ordinaria, en el último curso del nivel del idioma del que desean obtener el certificado.

3. Tendrán la consideración de aspirantes libres las personas que no se encuentren escolarizadas en estas enseñanzas. Igualmente, tendrán la consideración de aspirantes libres quienes estén matriculados en el último curso del nivel del idioma del que desean obtener el certificado bajo la modalidad de matrícula de actualización recogida en el artículo 21 de este Decreto, que no tiene efectos académicos ni da derecho a certificación oficial alguna. Por último, también serán considerados aspirantes libres quienes se encuentren escolarizados en un curso distinto al último curso del nivel del idioma del que desean obtener el certificado.

4. Los aspirantes libres, para poder acceder a la certificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial, deberán cumplir los requisitos generales de acceso a estas enseñanzas establecidos en el artículo 10 de este Decreto. No será necesaria ninguna condición académica para inscribirse y realizar como aspirante libre las pruebas de certificación de cualquiera de los niveles.

Artículo 27.- Procedimiento para la obtención de la certificación de enseñanzas de idiomas.

1. Para la obtención de las certificaciones oficiales de enseñanzas de idiomas de régimen especial en los niveles establecidos en el artículo 3 de este Decreto será necesaria la realización y superación de unas pruebas específicas de certificación que se realizarán a través de las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) y sus aulas adscritas (AEOI).

No obstante lo anterior, el alumnado que curse el nivel A2 en Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) o en aulas adscritas (AEOI) y que supere la evaluación del primer curso del nivel -que incluirá una prueba terminal de aprovechamiento- obtendrá el certificado de nivel básico A1. Igualmente, el alumnado que curse el nivel A2 en Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) o en aulas adscritas (AEOI) y que supere la evaluación del último curso del nivel -que incluirá una prueba terminal de aprovechamiento- obtendrá el certificado de nivel básico A2.

2. El procedimiento de pruebas de certificación de competencia general de enseñanzas de idiomas de régimen especial se convocará al menos una vez al año por el centro directivo de la consejería competente en materia de educación responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Las convocatorias de pruebas de certificación podrán ser de carácter general y estar abiertas a todas las personas que cumplan los requisitos y condiciones de acceso señalados en el artículo 26 de este Decreto, o bien estar dirigidas a un colectivo específico definido por unos requisitos complementarios establecidos en la convocatoria. Entre estas últimas se incluirán convocatorias específicamente destinadas a la población escolar, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la disposición adicional única del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación. A los participantes en convocatorias destinadas a la población escolar no les resultará de aplicación la limitación establecida en el artículo 10.3 de este Decreto.

En las convocatorias de pruebas de certificación de competencia general se evaluarán todas las destrezas o actividades de lengua; en las convocatorias de pruebas de certificación de competencias parciales se evaluará cada una de las destrezas o actividades de lengua de forma separada.

Las convocatorias de pruebas de certificación incluirán la siguiente información: idiomas, niveles y actividades de lengua convocados, procedimiento para realizar la inscripción, calendario y centros de realización de las pruebas. En el caso de convocatorias destinadas a un colectivo específico se incluirán los requisitos complementarios y, en su caso, el número de plazas convocadas para realizar las pruebas y los criterios de prioridad para la distribución de esas plazas.

3. Para participar en el procedimiento de pruebas de certificación será necesario realizar la inscripción en las pruebas dentro de los plazos establecidos en cada convocatoria.

Quienes se inscriban en las pruebas de certificación como aspirantes escolarizados en virtud de lo establecido en el artículo 26.2 de este Decreto estarán exentos del pago de la tasa por prueba de certificación. Los aspirantes escolarizados podrán inscribirse simultáneamente como aspirantes libres para la prueba de certificación de otro idioma. Igualmente, un aspirante escolarizado en un idioma podrá inscribirse como aspirante libre para las pruebas de certificación de ese mismo idioma en otros niveles distintos a aquel en que se encuentra escolarizado.

Quienes se inscriban en las pruebas de certificación como aspirantes libres en virtud de lo establecido en el artículo 26.3 de este Decreto deberán abonar el pago de la tasa por prueba de certificación, salvo que se encuentren en una de las situaciones de exención recogidas en la normativa específica sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

No obstante lo anterior, en las convocatorias específicamente dirigidas a la población escolar, todos los aspirantes -que tendrán la consideración de aspirantes libres- estarán exentos del pago de la tasa por prueba de certificación.

Las convocatorias de pruebas de certificación recogerán las incompatibilidades para participar en el procedimiento de pruebas de cada uno de los idiomas referidas al profesorado que imparta o haya impartido el idioma correspondiente en enseñanzas de idiomas de régimen especial, así como a los responsables de EOI y AEOI y al personal perteneciente al servicio que gestione las enseñanzas de idiomas de régimen especial dentro de la consejería competente en materia de educación.

Artículo 28.- Pruebas de certificación de enseñanzas de idiomas.

1. Las pruebas de certificación de enseñanzas de idiomas serán elaboradas, administradas y evaluadas por el profesorado de las Escuelas Oficiales de Idiomas, bajo la coordinación de la unidad administrativa de la consejería competente en materia de educación responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. Las pruebas de certificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial tendrán como referente los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos de cada nivel. En el caso del certificado de nivel básico A1, la prueba tendrá como referente las competencias propias del nivel A1 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

3. Las características y la evaluación de las pruebas de certificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial se regirán por lo establecido en la normativa básica estatal, así como en las disposiciones normativas e instrucciones dictadas en esta materia en el ámbito autonómico para las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

4. Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a las personas que no superen la prueba en su conjunto se les podrá expedir una certificación académica de la calificación obtenida en las partes superadas.

Artículo 29.- Actas de certificación.

1. Para cada convocatoria se cumplimentará un acta de certificación por cada idioma y nivel. En caso de que se trate de una convocatoria de certificación de competencias parciales, que solo evalúa algunas actividades de lengua, esta circunstancia quedará registrada en el acta.

2. Las actas de las pruebas de certificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial incluirán la norma básica y la autonómica en materia de certificación; la relación nominal de los alumnos y alumnas matriculados para realizar las pruebas, así como el número del documento acreditativo de la identidad legalmente reconocido; el nombre del certificado; año académico; fecha de la convocatoria; superación del nivel por evaluación de aprovechamiento, si procede; calificaciones obtenidas en cada una de las partes que integran la prueba; en su caso, calificación global; indicación de quién obtiene el certificado correspondiente.

3. Las actas serán cumplimentadas y firmadas por la jefatura del departamento correspondiente y por todo el profesorado que haya participado en el proceso de evaluación y calificación de las pruebas. En todos los casos, se hará constar el visto bueno de la dirección del centro. Las calificaciones obtenidas en las pruebas de certificación que se recogerán en estas actas se expresarán en los siguientes términos: apto o no apto.

Artículo 30.- Características y expedición de los certificados oficiales de enseñanzas de idiomas.

1. Los certificados oficiales de enseñanzas de idiomas deberán incluir, como mínimo, los siguientes datos: denominación del certificado (en la modalidad de certificación parcial recogida en el artículo 25.4 de este Decreto, se añadirá la actividad o actividades de lengua evaluadas), órgano que lo expide, datos de la persona a quien se expide el certificado (nombre y apellidos, DNI o NIE, o, en su defecto, número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, y fecha de expedición.

2. Los certificados oficiales de enseñanzas de idiomas serán expedidos por la consejería competente en materia de educación.

Artículo 31.- Validez de los certificados oficiales de enseñanzas de idiomas.

1. A los titulares de los certificados oficiales de enseñanzas de idiomas se les podrá eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

2. La consejería competente en materia de educación determinará la valoración de los certificados oficiales de enseñanzas de idiomas en los procesos de reconocimiento de méritos que gestione.

3. La consejería competente en materia de educación podrá suscribir convenios con las universidades para que los certificados oficiales de enseñanzas de idiomas se convaliden con los créditos de las asignaturas de libre configuración.

4. La validez de los certificados de competencias parciales por actividad de lengua a los que se refiere el artículo 25.4 de este Decreto estará limitada a la acreditación de la competencia en esa actividad de lengua, por lo que no serán equivalentes a los certificados de competencia general de nivel recogidos en el artículo 25.2 de este Decreto.

5. El centro directivo responsable de la gestión del personal docente de la consejería competente en materia de educación habilitará el procedimiento para que los títulos y certificados de competencia en idiomas se adjunten al expediente personal del profesorado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 32.- Cursos de especialización.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 60.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los artículos 35.2 Vínculo a legislación y 35.8 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, y en el artículo 6.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán organizar e impartir cursos de especialización en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales, y, en general, a personas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas.

Los cursos de especialización estarán anclados en cualquiera de los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (A1, A2, B1, B2, C1 y C2) y podrán estar enfocados hacia el desarrollo de una o varias destrezas o actividades de lengua, hacia el lenguaje y las exigencias comunicativas del profesorado o de otros perfiles profesionales, o hacia las necesidades específicas de aprendizaje de idiomas de un colectivo determinado.

2. Las Escuelas Oficiales de Idiomas elaborarán los proyectos para la impartición de los cursos de especialización. Estos proyectos recogerán, al menos, los siguientes aspectos: denominación y nivel del curso; colectivo al que se dirige y requisitos y prioridad para el acceso; currículo específico del curso (objetivos, contenidos, metodología, criterios para la evaluación y certificación, número de horas y temporalización).

El centro directivo de la consejería competente en materia de educación responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial aprobará estos proyectos y autorizará los cursos de especialización atendiendo a las necesidades y demandas específicas de formación en idiomas y a los recursos existentes.

3. La evaluación de los cursos de especialización se expresará en los términos de "certifica" o "no certifica", en función de los criterios de evaluación y certificación aprobados en el proyecto del curso. En todo caso, para obtener el certificado acreditativo del curso será necesario haber asistido y participado el número mínimo de horas establecido en el proyecto del curso.

La evaluación del curso de especialización se recogerá en un acta y se consignará en el expediente académico del alumno o alumna. El alumnado que, en función de los criterios de evaluación y certificación, supere el curso podrá solicitar a la secretaría de la Escuela Oficial de Idiomas una certificación académica.

4. Los cursos de especialización en idiomas específicamente dirigidos a docentes serán reconocidos como méritos de formación al profesorado que ejerza su labor docente en centros públicos dependientes de la consejería competente en materia de educación.

Artículo 33.- Adaptaciones de acceso al currículo.

1. Podrán establecerse adaptaciones de acceso al currículo para el alumnado con discapacidad que presente necesidades específicas y que requiera medidas excepcionales que favorezcan su participación en las actividades educativas ordinarias y/o en las pruebas de certificación. Las adaptaciones de acceso al currículo no supondrán, en ningún caso, la supresión de objetivos y contenidos establecidos en el currículo.

2. Los departamentos de coordinación didáctica incluirán en la programación didáctica del departamento las medidas previstas de atención a la diversidad. Estas medidas extraordinarias se establecerán a partir de la información recabada sobre la persona y sus necesidades específicas, del análisis de la adaptación solicitada y de la valoración de la viabilidad de esa adaptación.

3. Las convocatorias de pruebas de certificación permitirán que el alumnado con discapacidad que se inscriba pueda solicitar medidas de adaptación en la administración de las pruebas. Con anterioridad a la celebración de las pruebas, se comunicarán al alumnado afectado las medidas extraordinarias que se adoptarán en la administración de las pruebas.

4. En cualquier caso, las adaptaciones de acceso al currículo -ya se refieran a las actividades educativas ordinarias o a la administración de las pruebas de certificación- no supondrán nunca la supresión de objetivos y contenidos establecidos en el currículo.

Disposición adicional primera.- Equivalencias de enseñanzas y certificaciones.

El régimen de equivalencias entre las enseñanzas y certificaciones reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, las reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio Vínculo a legislación, las reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, y, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el Decreto 362/2007, de 2 de octubre, y las reguladas por el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, y, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias, por este Decreto es el que se especifica en el Anexo 2.º de este Decreto.

Disposición adicional segunda.- Implantación de nuevos idiomas y niveles.

La implantación de nuevos idiomas y niveles tomará como referencia el currículo común para todos los idiomas establecido en el Anexo 1.º de este Decreto. La unidad responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la consejería competente en materia de educación dictará las instrucciones para la adaptación de este currículo común a las especificidades de cada uno de los nuevos idiomas y niveles que se implanten y para su concreción en las programaciones didácticas de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Disposición transitoria primera.- Título de bachiller para acceder al nivel intermedio B1.

Hasta tanto no hayan sido fijadas las equivalencias a que se refiere el artículo 62.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se extenderá la vigencia del título de bachiller para acceder directamente al primer curso del nivel intermedio B1 de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato, o a cualquiera de los cursos inferiores.

Disposición transitoria segunda.- Evaluación y certificación.

Hasta tanto no se establezca un nuevo desarrollo normativo en materia de evaluación y certificación, se mantendrán en vigor las disposiciones normativas e instrucciones dictadas en esta materia para las enseñanzas de idiomas de régimen especial, con la siguiente correspondencia entre destrezas o actividades de lengua:

Ver anexo en la página 32616 del documento Descargar

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 362/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de que sea aplicable hasta la nueva implantación establecida en la disposición final primera. Quedan derogadas igualmente las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera.- Calendario de aplicación.

1. Las enseñanzas y la certificación reguladas por este Decreto se implantarán en el año académico 2018-2019.

2. La incorporación del alumnado procedente de enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios se hará de acuerdo a lo establecido en el cuadro de equivalencias del Anexo 2.º de este Decreto.

Disposición final segunda.- Desarrollo reglamentario.

Corresponde a la consejería competente en materia de educación dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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