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Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

15/10/2018
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Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo (BON de 11 de octubre de 2018). Texto completo.

DECRETO FORAL 79/2018, DE 3 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, APROBADO POR DECRETO FORAL 174/1999, DE 24 DE MAYO

Las modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008 Vínculo a legislación, aconsejan acomodar la norma reglamentaria a la legal. Por otro lado, la experiencia acumulada en la gestión del impuesto, recomienda modificar algunos artículos del Reglamento de cara a clarificar su aplicación. Se adaptan también algunas referencias al nuevo contenido de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre Sociedades, así como a otras normas, que han quedado desfasadas.

Se modifican las referencias a la estructura del Departamento competente en materia tributaria, buscando una formula no excluyente que sea acorde al principio de igualdad y que no requiera de modificaciones ante futuros cambios.

En primer lugar, se re-numeran los artículos 2.º, 2.º bis, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º y 9.º, pasando a ser los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 respectivamente.

En el Capitulo I, y en relación con las rentas exentas, se modifica en primer término el artículo 2.º 2.4.º, relativo a la exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos, para establecer que, si la exención la ha declarado una Administración tributaria distinta de la navarra, el premio se considerará exento siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la normativa navarra, debiendo solicitarlo la persona premiada, tanto si el premio ha sido convocado por una Administración española como si se hubiese convocado en el extranjero o por organizaciones internacionales.

En segundo lugar, se introducen cambios en el artículo 2.º bis, para incorporar, al igual que en la Ley Foral del Impuesto, la exención de las becas para estudios concedidas por fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias.

Por último, se modifica el artículo 5.º, que desarrolla reglamentariamente la exención de los rendimientos por trabajos realizados en el extranjero, para adaptarlo a la Ley Foral del Impuesto, de forma que el importe de la exención no podrá superar 30.000 euros.

Por otro lado, y en relación con la determinación de los rendimientos netos del trabajo que tengan un periodo de generación superior a dos años o que no se obtengan de forma periódica o recurrente, dado que la Ley Foral del Impuesto se modificó permitiendo que bajo determinados requisitos se pudiera aplicar la reducción del 30 por 100 cuando se cobren de forma fraccionada, se adapta la norma reglamentaria a esta situación suprimiendo el segundo párrafo del artículo 10.2, siendo sustituido por otro que aclara cómo se aplica la reducción del 30 por 100 cuando los rendimientos superan el límite máximo de 300.000 euros y existen cuantías exentas de tributación, de forma que en este caso el importe sobre el que se puede aplicar la reducción será la diferencia positiva entre 300.000 euros y el importe de las rentas exentas.

Se adapta el artículo 11 Vínculo a legislación a las modificaciones que la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, ha introducido en el artículo 17.2. Se suprime lo referente a prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro, ya que no aporta novedad respecto al contenido de la Ley Foral del Impuesto. Además, se recoge la equiparación de las prestaciones de seguros de dependencia con las prestaciones por incapacidad permanente y gran invalidez, de forma que, si cumplen los requisitos, se les le aplicará la reducción del 50 por 100.

Se determina qué se entiende por condiciones equiparables a la hora de aplicar la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del capital inmobiliario, recogida en el segundo párrafo del artículo 25.2 Vínculo a legislación de la Ley Foral del Impuesto, que establece la posibilidad de aplicar la reducción que el artículo reserva a los rendimientos derivados de viviendas ofrecidas a la llamada bolsa de alquiler gestionada por NASUVINSA, a los rendimientos derivados de viviendas que estén alquiladas en condiciones equiparables a las del arrendamiento intermediado, siempre que el sujeto pasivo se comprometa a incorporarlo al programa de intermediación.

Ante la dificultad para determinar qué son condiciones equiparables, este artículo establece como tales aquellos arrendamientos cuyos precios no superen los que, dependiendo de la superficie de la vivienda y su ubicación, estén fijadas en cada momento para el mencionado programa.

Por otro lado se recogen las consecuencias en el caso de que finalmente la vivienda no se incorpore al mencionado programa. En primer lugar, ya no se podrá aplicar la reducción y, además, el sujeto pasivo deberá devolver las cantidades deducidas indebidamente más los intereses de demora, salvo que la causa por la que no se incorpore sea la falta de demanda en la zona donde se encuentre ubicada la vivienda.

Se suprime la presunción en relación con la afectación a actividades empresariales y profesionales de los elementos de transporte, remitiendo todo lo relativo a la deducción de gastos de utilización de elementos de transporte a lo establecido en el artículo 23.3 Vínculo a legislación y 4 de la mencionada Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.

Se adapta el tratamiento de la amortización mínima a las modificaciones mercantiles y fiscales. En relación con el inmovilizado intangible, se elimina la distinción entre intangible de vida útil definida e indefinida, ya que de acuerdo con la norma mercantil el intangible es siempre de vida útil definida y se amortiza en función de su vida útil y, si esta no puede estimarse de forma fiable, se considerarán 10 años.

En segundo lugar, se establece cuál será la amortización mínima a considerar en el caso de elementos de transporte sujetos a limitación en la deducibilidad de gastos: el importe resultante de aplicar el coeficiente que se deriva del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento al precio de adquisición, con independencia del régimen de determinación del rendimiento neto.

Para la determinación del rendimiento neto de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, se recoge que las subvenciones de capital que hayan financiado elementos del inmovilizado no amortizables o con periodo de amortización superior a 10 años, se computarán como ingreso por décimas partes en el plazo de 10 años. Esto se venía aplicando de esta forma en base a la regla general que establecía la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pero la supresión de la misma en el nuevo texto impedía su aplicación.

Se incorporan al Reglamento el concepto de vivienda habitual que recogía el artículo 62.1 de la Ley Foral del Impuesto, así como el concepto de rehabilitación, ya que es necesario mantenerlos para la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual.

Se recoge el desarrollo para la integración de los incrementos de patrimonio por cambio de residencia al extranjero (Tax exit), a que se refiere la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto, estableciendo el plazo para la presentación de las autoliquidaciones, el procedimiento para solicitar, en su caso, el aplazamiento de la deuda tributaria o para ejercer la opción por la aplicación de las especialidades en el caso de que el cambio de residencia sea a otro estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información.

Se adaptan a la Ley Foral del Impuesto determinados aspectos de las rentas del trabajo en especie:

-Por un lado, se recoge la ampliación a 1.500 euros del importe de las primas o cuotas satisfechas para la cobertura de la enfermedad de la persona trabajadora, su cónyuge o descendientes con discapacidad que no se considerará retribución de trabajo en especie.

-En relación con los gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal, se recoge que no tendrán la consideración de retribución en especie, tanto si se financian directa como indirectamente por la persona o entidad empleadora, entendiéndose que son financiados indirectamente cuando se financien por otras empresas que comercialicen productos necesarios para la adecuada formación de la persona trabajadora y se autorice por la empleadora.

-Respecto a la entrega de productos y servicios de comedor, en caso de fórmulas indirectas se aumenta el importe que no se considera retribución en especie a 11 euros (antes 9).

-En la entrega de acciones o participaciones a personas trabajadoras, se establece que no se incumple la exigencia de que la oferta se ha realizado en idénticas condiciones para todas las personas trabajadoras de la empresa por exigir una antigüedad mínima, siempre que sea la misma para todos.

-Se deroga el artículo 47.ter, que recogía los límites y características de la prestación del servicio de educación a los hijos e hijas de su personal empleado por centros educativos, como consecuencia de la derogación del artículo 15.2.e) de la Ley Foral del Impuesto por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre Vínculo a legislación.

Se deroga el artículo 50, que recoge la consideración de minusválido y la acreditación del grado de minusvalía, dado que la disposición adicional quinta de la Ley Foral del Impuesto recoge todo lo relacionado con este tema.

Se adapta el desarrollo reglamentario de la deducción de las pensiones de viudedad y de jubilación contributivas a las modificaciones introducidas en la Ley Foral del Impuesto por la Ley Foral 6/2017 Vínculo a legislación.

El artículo 68 de la Ley Foral del Impuesto establece que las cuantías que determinan el derecho, así como la cuantía de la deducción por pensiones de viudedad y de jubilación contributivas, se actualizarán con el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Para dar cumplimiento a este mandato se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para, mediante Orden Foral, llevar a cabo esa actualización concretando los índices a utilizar: el incremento medio anual del Índice de Precios de Consumo (IPC) en Navarra en el año anterior y el de los salarios medios de Navarra estimados por el coste salarial ordinario de la Encuesta Trimestral de Coste Laboral en los tres primeros trimestres del año anterior y el último trimestre del año precedente a ese año.

Se modifica el artículo 62, que recoge diversas obligaciones formales de información, suprimiendo algunas e incorporando otras, para adaptarlas a las necesidades que la gestión tributaria requiere y a las obligaciones establecidas en la normativa de régimen común que permitan una adecuada coordinación e intercambio de información.

Se recoge en el artículo 62.ter, cuyo contenido actual está derogado tácitamente, la obligación de informar sobre el arrendamiento de viviendas con fines turísticos.

En relación con las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, respecto a las rentas derivadas de la transmisión de derechos de suscripción, se recoge la obligación de retener, el obligado a retener, el momento y la base de la retención. Iguales extremos se recogen en relación con la obligación de retención o ingreso a cuenta sobre las rentas de los Planes de Ahorro a Largo Plazo cuando se haya incumplido el plazo de mantenimiento de cinco años.

En relación con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles se elimina “urbanos”, de forma que la obligación de retener será sobre todos los rendimientos de inmuebles tanto si se trata de inmuebles urbanos como rústicos.

En relación con los premios de juegos, rifas o combinaciones aleatorias, se recoge que están sujetos a retención o ingreso a cuenta aquellos premios cuya base de retención supere 300 euros, cantidad que será 2.500 euros cuando se trate de premios obtenidos en tómbolas organizadas por entidades declaradas de carácter social.

De la misma forma, se recoge que no habrá obligación de retener o ingresar a cuenta en relación con los premios que se entreguen como consecuencia de juegos de máquinas de azar y juegos organizados por casinos y bingos, sujetos a las disposiciones de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regulan los Tributos sobre el juego en la Comunidad Foral de Navarra.

Se eliminan las referencias al representante de entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios y en los fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea.

También referente a la obligación de retener, se acomodan a la regulación legal los artículos de la norma reglamentaria que fijan los porcentajes de retención y de pagos a cuenta. En este aspecto conviene subrayar la inclusión de la nueva tabla de retención a aplicar sobre los rendimientos del trabajo.

Por último, se adapta a la Ley Foral del Impuesto la disposición adicional quinta respecto a la consideración de pago a cuenta de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, recogiendo adecuadamente las referencias, así como la reducción del importe de la cifra de negocios a 1.000.000 euros en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda Y Política Financiera, de conformidad con el informe del Consejo de Navarra y con arreglo a la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día tres de octubre de dos mil dieciocho,

DECRETO:

Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo Vínculo a legislación.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo Vínculo a legislación, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Renumeración de artículos.

Los artículos 2.º, 2.º bis, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º y 9.º, pasarán a ser los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 respectivamente.

Dos.-Artículo 1.2.4.º

“4.º La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra. Si la exención la ha declarado otra administración tributaria, se considera exento el premio siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento.

La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente por:

a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general,

b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados fuera de la Comunidad Foral de Navarra.”

Tres.-Artículo 2, primer párrafo del apartado 2 y apartado 4.

“2. En el caso de becas para estudios concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio Vínculo a legislación, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, o por fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, en el desarrollo de su actividad de obra social, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:”

“4. Tratándose de becas otorgadas específicamente con fines de investigación al personal funcionario y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades, las bases de las correspondientes convocatorias habrán de prever, de forma expresa, como requisito o mérito, que las personas destinatarias tengan esa condición. Además, cuando las becas sean convocadas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996 Vínculo a legislación o por fundaciones bancarias, reguladas en el Título II de la Ley 26/2013 Vínculo a legislación, en el desarrollo de su actividad de obra social, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el apartado segundo de este artículo.”

Cuatro.-Artículo 3, primer párrafo y letra a).

“A efectos de lo previsto en el artículo 7.l) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las personas beneficiarias tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio Vínculo a legislación, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, o sean consideradas como tales por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.”

Cinco.-Artículo 5, apartado 1.1.º, primer párrafo del apartado 2 y apartado 3.

“1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora de la persona trabajadora o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley Foral 26/2016, de 28 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio “intragrupo” a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la citada entidad destinataria.”

“2. La exención tendrá un límite máximo de 30.000 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente la persona trabajadora ha estado desplazada al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.”

“3. La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A).3.b), cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”

Seis.-Artículo 6, apartados 1 y 2.1.º, 2.º y 3.º

“1. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales aplicarán a los rendimientos derivados de dichas actividades los criterios de imputación temporal previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los artículos 77.3 y 78.8 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.

2. 1.º Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 61, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades empresariales o profesionales.

Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años, plazo que se entenderá prorrogado por periodos anuales hasta tanto el sujeto pasivo no revoque la opción.

2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a la misma, el sujeto pasivo debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.2.

3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el sujeto pasivo desarrollase alguna actividad empresarial o profesional por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.2, o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.”

Siete.-Artículo 8, segundo párrafo del apartado A.3.b).2.º), y apartado 5.

“Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 5.”

“5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria en la proporción en que se revisen las dietas del personal funcionario público.”

Ocho.-Artículo 10, apartado 1.a) y segundo párrafo del apartado 2.

“a) Las cantidades satisfechas por la empresa a las personas empleadas con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8.”

“La cuantía de 300.000 euros establecida en el párrafo anterior incluirá todas las cantidades que, en su caso, pudieran estar exentas, de modo que la reducción del artículo 17.2.a) se aplicará sobre la diferencia positiva entre el importe de 300.000 euros y el importe de las rentas exentas.”

Nueve.-Artículo 11.2 y 3.

“2. A las prestaciones por fallecimiento contempladas en el artículo 14.2.a).1.ª y 2.ª de la Ley Foral del Impuesto les será de aplicación, en todo caso, la reducción del 40 por 100.

3. El porcentaje de reducción del 50 por 100 resultará aplicable a prestaciones de seguros de dependencia y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.”

Diez.-Adición artículo 13.bis.

“Artículo 13.bis. Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del capital inmobiliario.

1. La reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 25.2 de la Ley Foral del Impuesto resultará aplicable a los rendimientos procedentes de viviendas que estuviesen arrendadas a 31 de diciembre de 2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El contrato de arrendamiento debe finalizar antes del 1 de enero de 2021.

b) El rendimiento íntegro correspondiente al mismo no podrá superar los importes que, en función de la ubicación y metros de la vivienda y anejos, estén fijados para el arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulado en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 Vínculo a legislación del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, y que se recogen en la siguiente tabla:

TABLA OMITIDA

La persona titular del Departamento competente en materia tributaria actualizará estos importes de acuerdo con los que, para cada año, se fijen para el arrendamiento intermediado.

2. El sujeto pasivo deberá manifestar, al presentar la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dentro del periodo voluntario, su compromiso de incorporar la vivienda al programa de intermediación en la forma establecida por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

3. El sujeto pasivo no podrá seguir aplicando la reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 25.2 de la Ley Foral del Impuesto si una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1.a), la vivienda no se incorpora, por cualquier motivo, al programa de intermediación en el plazo de seis meses, debiendo ingresar en la autoliquidación correspondiente al periodo en el que se produzca el incumplimiento, los importes dejados de ingresar así como los intereses de demora.

No obstante, no procederá dicho ingreso si el sujeto pasivo acredita que no se ha admitido la vivienda en el programa de intermediación por falta de demanda en la zona donde esté ubicada la vivienda.”

Once.-Artículo 18.a).

“a) No será de aplicación el límite previsto en el artículo 12.2.”

Doce.-Artículo 21.5.

“5. Cuando se trate de elementos de transporte se estará a lo dispuesto en el artículo 23.3 Vínculo a legislación y 4 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en su Reglamento.”

Trece.-Artículo 25.

“Artículo 25. Amortización de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad.

Las amortizaciones de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad empresarial o profesional, se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las normas del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 26 y 27 de este Reglamento, con excepción del segundo párrafo del artículo 15.3.1.º) Vínculo a legislación de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 3 de su Reglamento.”

Catorce.-Artículo 27, modificación del último párrafo de la letra c) y adición de una letra d).

“En el caso de elementos del inmovilizado intangible, en la cuota lineal necesaria para cubrir el valor del elemento a amortizar en el transcurso de su vida útil. Si esta no puede estimarse de forma fiable, se considerarán 10 años.”

“d) Cuando se trate de elementos de transporte afectos a una actividad económica, a los que se deba aplicar la limitación de la deducibilidad de gastos regulada en las letras a) y b) del artículo 23.3 Vínculo a legislación de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, con independencia del régimen de determinación del rendimiento neto, en el importe resultante de aplicar el coeficiente que se deriva del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento al precio de adquisición.”

Quince.-Artículo 29.1, último párrafo.

“La renuncia, así como su revocación, se efectuarán mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento competente en materia tributaria.”

Dieciséis.-Artículo 32.

“Artículo 32. Ámbito de aplicación.

1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales, aisladamente consideradas, que determine la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación en los términos previstos en los artículos 33 y 34.

No obstante, este régimen no podrá aplicarse a las actividades empresariales o profesionales que sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.

2. Este régimen será de aplicación de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan en la Orden Foral que al efecto se dicte por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

3. A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos, deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, así como por las entidades vinculadas con el sujeto pasivo en los términos establecidos en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”

Diecisiete.-Artículo 33.4.

“4. La renuncia, así como su revocación, se efectuará mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento competente en materia tributaria.”

Dieciocho.-Artículo 36.2 y 4.

“2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

En el rendimiento neto calculado no estarán incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio de elementos del inmovilizado afectos a las actividades empresariales o profesionales, los cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo a las normas previstas en la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento para los incrementos y disminuciones de patrimonio.

Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas y forestales acogidas a este régimen, las subvenciones de capital que hayan financiado elementos del inmovilizado no amortizables o con un periodo de amortización superior a 10 años, se computarán como ingreso por décimas partes en el plazo de 10 años.”

“4. 1.º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la persona titular del Departamento competente en materia tributaria podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.

2.º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos al Departamento competente en materia tributaria en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales anomalías. Acreditada la efectividad de dichas anomalías, se podrá autorizar la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.

3.º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales, que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquella, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento competente en materia tributaria en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias. El Departamento verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.”

Diecinueve.-Artículo 38.3, segundo párrafo.

“No obstante, a los efectos de la determinación de la magnitud del volumen de ingresos, deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores o por entidades vinculadas con dichas personas en los términos establecidos en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, siempre que concurran en ellas las siguientes circunstancias:”

Veinte.-Artículo 40, modificación de los apartados 1, 2, 6 y 7; adición de los apartados 8 y 9, recogiendo este último el actual contenido del apartado 7.

“1. Podrán gozar de exención los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.

No se considera como importe invertido en la adquisición de una vivienda habitual la adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará adquisición de vivienda el trastero, las plazas de garaje con un máximo de dos, que sean adquiridos simultáneamente con ésta, y el terreno que, de acuerdo con las normas urbanísticas, sea necesario para la construcción de la vivienda.

También podrán acogerse a esta exención, así como a la prevista en el artículo 39.5.b) de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos que transmitan la vivienda no habitual cuando ésta hubiera sido la habitual dentro de los dos años anteriores a la transmisión.

2. Se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido, el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se hubiera utilizado para adquirir la vivienda transmitida y que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.”

“6. a) Con carácter general se considerará vivienda habitual del sujeto pasivo la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, cambio de empleo o inadecuación de la vivienda por discapacidad u otras análogas justificadas.

b) Para que la vivienda constituya la residencia habitual del sujeto pasivo debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando el sujeto pasivo disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el cargo o empleo.

7.a) Se asimila a la adquisición de vivienda la construcción, cuando el sujeto pasivo satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

b) Si, como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra a), o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.

En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el apartado 6.b) comenzará a contarse a partir de la entrega.

Para que la ampliación del plazo previsto en este apartado surta efecto, el sujeto pasivo deberá presentar declaración por el Impuesto correspondiente al periodo impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial y acompañar a la misma, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda, como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.

c) Cuando, por otras circunstancias excepcionales no imputables al sujeto pasivo y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra a), el sujeto pasivo podrá solicitar al Servicio competente para la gestión del impuesto la ampliación del plazo, durante los treinta días siguientes a su incumplimiento.

En la solicitud deberá aportarse la justificación de los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo así como del periodo de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.

A la vista de la documentación aportada, la persona responsable del Servicio competente para la gestión del impuesto, decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el sujeto pasivo.

Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.

8. Se entenderá por rehabilitación la que cumpla las condiciones que, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano, sean exigibles legalmente y se acrediten mediante la oportuna certificación expedida por el organismo competente.”

Veintiuno.-Artículo 41, apartado 1, primer párrafo del apartado 2 y apartado 3.

“1. La exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 45.2 de la Ley Foral del Impuesto, será de aplicación cualquiera que sea el régimen de determinación del rendimiento de la actividad empresarial o profesional a la que esté afecto el elemento.”

“2. A los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 37.5.b) Vínculo a legislación de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 61 de este Reglamento, deberán hacer figurar en el Libro Registro de bienes de inversión los elementos en los que se materialice la reinversión con separación de los restantes elementos de forma que permitan su clara identificación.”

“3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, determinará la pérdida total o parcial de la exención. En tal caso, el sujeto pasivo deberá ingresar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento, el importe de la cuota íntegra que hubiese correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, con inclusión de los intereses de demora.”

Veintidós.-Artículo 42.

“Artículo 42. Incrementos de patrimonio por cambio de residencia al extranjero.

1. Los incrementos de patrimonio a que se refiere la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto, deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto, practicándose autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de declaración del impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia.

2. El aplazamiento de la deuda tributaria previsto en el apartado 4 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto se regirá por las normas previstas en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio Vínculo a legislación, con las siguientes especialidades:

a) Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo de declaración a que se refiere el apartado anterior, y en la solicitud deberá indicarse el país o territorio al que el contribuyente traslada su residencia.

b) El aplazamiento vencerá, como máximo, el 30 de junio del año siguiente a la finalización del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto. No obstante, si se hubiera ampliado el citado plazo conforme a lo dispuesto en el apartado 3, el vencimiento del aplazamiento se prorrogará hasta el 30 de junio del año siguiente a la finalización del nuevo plazo.

c) En caso de que el desplazamiento se realice por motivos laborales, deberá aportarse un documento justificativo de la relación laboral que motiva el desplazamiento, emitido por la persona o entidad empleadora.

d) En caso de que el contribuyente transmita la titularidad de las acciones o participaciones con anterioridad a la finalización del plazo a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto, el aplazamiento vencerá en el plazo de dos meses desde la transmisión de las acciones o participaciones.

3. Cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, cuya duración no permita al obligado tributario adquirir de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo a efectos de prorrogar el vencimiento del aplazamiento previsto en el apartado anterior.

La solicitud deberá presentarse en el plazo de los tres meses anteriores a la finalización de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto.

En la solicitud deberán constar los motivos que justifiquen la prolongación del desplazamiento, así como el período de tiempo que se considera necesario para adquirir de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto, y se acompañará de la justificación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, la Administración tributaria decidirá sobre la procedencia de la ampliación solicitada así como respecto de los ejercicios objeto de ampliación.

Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

4. La opción por la aplicación de las especialidades previstas en el apartado 6 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto, en caso de que el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se ejercitará mediante comunicación a la Administración tributaria a través del modelo que apruebe la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, quien establecerá la forma y el lugar de su presentación.

En la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, los siguientes:

a) Identificación de las acciones o participaciones que dan lugar a los incrementos de patrimonio por cambio de residencia.

b) Valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto.

c) Estado al que se traslada la residencia, con indicación del domicilio, así como las posteriores variaciones en el domicilio.

La comunicación deberá presentarse en el plazo comprendido entre la fecha del desplazamiento y la fecha de finalización del plazo de declaración del Impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia. Las variaciones de domicilio a que se refiere la letra c) deberán comunicarse en el plazo de dos meses desde que se produzcan.

5.En los supuestos en que el incremento de patrimonio deba ser objeto de autoliquidación por producirse cualquiera de las circunstancias a que se refiere el apartado 6.a) de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto, la autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la correspondiente circunstancia y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, o en el plazo de declaración del impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia, si este fuera posterior.”

Veintitrés.-Artículo 44.2.

“2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.”

Veinticuatro.-Artículo 45.

“Artículo 45. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie.

No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 15.1.g) de la Ley Foral del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadoras y financiados directa o indirectamente por ellas para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 8.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por la persona o entidad empleadora cuando se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte de la persona trabajadora, siempre que la empleadora autorice tal participación.”

Veinticinco.-Artículo 46, apartado 1 y ordinal 1.º del apartado 2.

“1. A efectos de lo previsto en el artículo 15.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para la persona empleada o trabajadora.

b) Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que la persona empleada o trabajadora devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 8.”

“1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 11 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.”

Veintiséis.-Artículo 47.1.

“1. La entrega de acciones o participaciones a las personas trabajadoras en activo no tendrá la consideración de rendimientos de trabajo en especie cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15.2.c) de la Ley Foral del Impuesto y los siguientes:

a) Se entenderá que la oferta se realiza en idénticas condiciones para todas las persona trabajadoras de la empresa, cuando la misma se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades, y que contribuya a la participación de las personas trabajadoras en la empresa.

No obstante, no se entenderá incumplido este requisito, cuando para recibir las acciones o participaciones se exija a las personas trabajadoras una antigüedad mínima, que deberá ser la misma para todas ellas, o que sean contribuyentes por este impuesto.

b) Que cada una de las personas trabajadoras, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones, la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.”

Veintisiete.-Artículo 47 ter, derogación.

Veintisiete bis.-Artículo 48.1.º

“1.º Las disposiciones de derechos consolidados, en los supuestos distintos de los previstos en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. En el caso de que las prestaciones se perciban en forma de capital y siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación, les será de aplicación la reducción prevista el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.”

Veintiocho.-Artículo 49 bis.1.a).

“a) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el artículo 52.1, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación

Veintinueve.-Artículos 50, 51, 52 y 53, derogación.

Treinta.-Artículo 54.

“Artículo 54. Límite de las deducciones empresariales y profesionales.

Los límites de las deducciones por aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo, así como de las deducciones en actividades empresariales y profesionales a que se refiere el artículo 64.2 de la Ley Foral del Impuesto, se aplicarán sobre la cuota líquida que resulte de minorar la cuota íntegra en las deducciones del artículo 62 de la citada Ley Foral, con excepción de lo establecido en sus apartados 3 y 7.”

Treinta y uno.-Artículo 56, último párrafo.

“Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para actualizar las cuantías mencionadas anteriormente.”

Treinta y dos.-Artículo 57.

“Artículo 57. Autoliquidación e ingreso.

1. Los sujetos pasivos que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos fijados por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes, cada una de ellas del 50 por 100 de dicho importe, en los plazos que se establezcan según lo previsto en el apartado anterior.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo reglamentario y que la primera parte del fraccionamiento se ingrese en el plazo que determine la persona titular del Departamento competente en materia tributaria. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso correspondiente a las declaraciones-liquidaciones complementarias.

3. El Departamento competente en materia tributaria podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación en las condiciones que establezca la persona titular del citado Departamento.

Cuando el sujeto pasivo considere que la propuesta de autoliquidación refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarla en las condiciones que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.”

Treinta y tres.-Artículo 57 bis.

“Artículo 57. bis. Deducción por pensiones de viudedad y de jubilación.

1. Cuando el importe de la deducción a practicar por pensiones de viudedad o por pensiones no contributivas de jubilación, no se corresponda con el del correspondiente abono anticipado, el sujeto pasivo deberá regularizar su situación en la cuota diferencial de la autoliquidación por este Impuesto, con inclusión, en el caso de que éste haya resultado indebido o excesivo, de los intereses de demora devengados desde el momento del cobro del pago anticipado. Los sujetos pasivos que no realicen autoliquidación por este Impuesto deberán efectuar la regularización y el reintegro en la forma establecida en el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto Foral 110/2017, de 13 diciembre, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad y por pensiones no contributivas de jubilación.

2. La actualización de las cuantías previstas en el artículo 68. A) 4.3.ª) y 68.B) 4. 4.ª) de la Ley Foral del Impuesto, se realizará mediante Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria y tendrá efectos desde el mes de enero del año de actualización.

El porcentaje de actualización será el mayor valor entre el incremento medio anual del Índice de Precios de Consumo (IPC) en Navarra en el año anterior y el de los salarios medios de Navarra estimados por el coste salarial ordinario de la Encuesta Trimestral de Coste Laboral en los tres primeros trimestres del año anterior y el último trimestre del año precedente a ese año, en ambos casos según los datos del Instituto Nacional de Estadística. Para aquellos períodos en los que ambos indicadores reflejen tasas de variación negativas, el porcentaje de actualización será nulo”.

Treinta y cuatro.-Artículo 59.2, supresión.

Treinta y cinco.-Artículo 60.

“Artículo 60. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones.

1. El Departamento competente en materia tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones y comunicaciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, o bien directamente con empresas, en relación con la facilitación de estos servicios a sus personas trabajadoras.

2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Campañas de información y difusión.

b) Asistencia en la realización de declaraciones y comunicaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

c) Remisión de declaraciones y comunicaciones a la Administración tributaria.

d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

3. El Departamento competente en materia tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

4. La persona titular del Departamento competente en materia tributaria:

a) Establecerá, mediante Orden Foral, los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

b) Establecerá, en el marco de los acuerdos de colaboración social, los requisitos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos presentarán por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

c) También podrá prever que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.”

Treinta y seis.-Artículo 61.8.

“8. Los Libros registro a que se refiere este artículo deberán ser presentados para su diligenciado en el Departamento competente en materia tributaria, con excepción del Libro registro de ventas e ingresos previsto en el apartado 6.

Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para determinar la forma de llevanza y diligenciado de los Libros registro a que se refiere este artículo.”

Treinta y siete.-Artículo 62.

“Artículo 62. Otras obligaciones formales de información.

1. Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones con los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.

b) Razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.

c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.

d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.

e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de amortización de capital, intereses y demás gastos de financiación.

f) Año de constitución del préstamo u operación y periodo de duración.

g) Indicación de si la persona destinataria de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.

h) Referencia catastral.

i) Valor de tasación del inmueble.

2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a la deducción regulada en el artículo 62.4 de la Ley Foral del Impuesto deberán presentar una declaración informativa de donaciones, en la que, además de sus datos de identificación, constarán los siguientes datos referidos a quienes realizan las donaciones:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de Identificación Fiscal.

c) Importe del donativo.

3. Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, las sociedades de inversión en el caso de que no hayan designado sociedad gestora, las entidades comercializadoras de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva domiciliadas en España o en el extranjero y los representantes de las sociedades gestoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán presentar declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, en la que consten los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal del socio o partícipe.

b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.

c) Periodo de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.

Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación de resumen anual a que se refiere el artículo 90.2 de este Reglamento, siempre y cuando conste en él la información prevista en las letras anteriores.

4. Las entidades aseguradoras o de crédito que comercialicen Planes de Ahorro a Largo Plazo deberán remitir una declaración informativa en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información referida a quienes hayan sido titulares del Plan de Ahorro a Largo Plazo durante el ejercicio:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal.

b) Identificación del Plan de Ahorro a Largo Plazo del que sea titular.

c) Fecha de apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo. En caso de haberse movilizado los recursos del Plan, se tomará la fecha original.

d) Aportaciones realizadas al Plan de Ahorro a Largo Plazo en el ejercicio, incluyendo en su caso las anteriores a la movilización del Plan.

e) Rendimientos del capital mobiliario positivos y negativos obtenidos en el ejercicio.

f) En caso de extinción del Plan de Ahorro a Largo Plazo, se hará constar la fecha de extinción, la totalidad de los rendimientos del capital mobiliario positivos y negativos obtenidos desde la apertura del Plan, y la base del pago a cuenta que, en su caso, deba realizarse.

5. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y los seguros de dependencia a que se refiere el artículo 55.1.3.º y 4.º de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.

b) Importe de las primas satisfechas por esos tomadores.

6. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.

Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos situados fuera del territorio español, no existirá obligación de suministrar información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.

La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.

El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias, se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del año al que se refiere la declaración.

7. Las entidades de crédito depositarias de cantidades en cuentas vivienda deberán presentar declaración informativa anual de dichas cuentas vivienda en la que consten los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los titulares de la cuenta vivienda.

b) Identificación de la cuenta vivienda.

c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.

d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.

e) Importe aportado y reintegrado de la cuenta vivienda en cada ejercicio.

f) Porcentaje de participación de cada contribuyente en la cuenta vivienda.

8. Las entidades de crédito deberán comunicar anualmente la información relativa a los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los librados contra una cuenta bancaria.

También deberán comunicar la información relativa a los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.

A estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración informativa anual que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.

b) El número de serie y la cuantía de los cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.

9. Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a ellos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.

Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a ellos, deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.

Las empresas o entidades que satisfagan contribuciones o aportaciones para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, excluidas las que efectúen contribuciones a los planes de previsión social empresarial, deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.

Las mutualidades de previsión social deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa de este Impuesto, puedan ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto.

Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, deberá presentar una declaración informativa anual en la que se incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.

Las declaraciones a que se refiere este apartado se referirán a los datos concernientes al año natural anterior.

10. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, deberán presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones y, en particular, de las relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre ellos, de las de préstamo de valores y de las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.

Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, deberán presentar una declaración informativa anual respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades de inversión de capital variable en los supuestos a que se refiere el artículo 32.7 Vínculo a legislación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y las entidades comercializadoras, respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes, las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de su emisión, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, deberán, asimismo, presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones.

Las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones, así como una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses.

A efectos del cumplimiento de la obligación de informar al Departamento competente en materia tributaria prevista en los párrafos anteriores, cuando en una operación intervengan, tanto personas o entidades de las mencionadas en el párrafo tercero anterior, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario financiero que intervenga.

Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España y por los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.

La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional pero que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en él.

En la declaración informativa anual deberá constar la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición en que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha y, en su caso, rendimiento o resultado de cada operación. La declaración se referirá a las operaciones que correspondan al año natural anterior.

Sin perjuicio de la obligación de información a que se refiere el párrafo anterior, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en el artículo 43.4 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La obligación de informar a que se refiere este apartado se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en el mismo, con la presentación de la relación de perceptores ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.

11. Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, respecto de las operaciones realizadas por cuenta de sus comitentes, y la Central de Anotaciones, respecto de las operaciones por cuenta propia realizadas por los titulares de cuentas en aquella, relacionadas en ambos casos con operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Letras del Tesoro, deberán presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones, en la que constará la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, código Provincia/País correspondiente al domicilio de los mismos y número de identificación fiscal, así como del importe y la fecha de cada operación.

12. Las personas o entidades promotoras de viviendas deberán presentar una declaración informativa anual de las cantidades que hayan percibido a cuenta del precio de adquisición de dichas viviendas. En la declaración habrá de constar la identidad, con el nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los sujetos pasivos que hayan entregado las cantidades a cuenta, así como su importe.

En el supuesto de que las entregas se efectúen mediante efectos cambiarios, la información habrá de referirse a la fecha del pago de tales efectos.

13. Los sujetos pasivos que sean titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y, en caso de incapacidad de aquellos, los administradores de dichos patrimonios, deberán remitir una declaración informativa anual sobre las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos e identificación fiscal, tanto de los aportantes como de los beneficiarios de las disposiciones realizadas.

b) Tipo, importe e identificación de las aportaciones recibidas, así como de las disposiciones realizadas.

La primera declaración informativa que se presente deberá ir acompañada de copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido, en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron, así como de señalamiento detallado de las aportaciones recibidas y de las disposiciones realizadas desde la fecha de constitución del patrimonio protegido hasta la de la presentación de esta primera declaración.

14. Las entidades aseguradoras que comercialicen contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial a los que se refiere el artículo 55.1.5.º de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar una declaración informativa anual en la que se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y de los asegurados.

b) Importe de las aportaciones efectuadas por los asegurados y de las contribuciones satisfechas por los tomadores a favor de cada uno de los anteriores.

15. Las entidades aseguradoras que comercialicen Planes Individuales de Ahorro Sistemático a los que se refiere el artículo 30.1.g) de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar una declaración informativa anual en la que se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.

b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima.

c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.

d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un Plan Individual de Ahorro Sistemático conforme a la disposición adicional vigésima segunda de la Ley Foral del Impuesto, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.

16. Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:

a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas concedidos, en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del acreditado o prestatario.

b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento que se realicen en moneda metálica o billetes de banco, cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.

No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 8.

La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

17. A) Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán presentar una declaración informativa anual, que contendrá la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

B) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán presentar una declaración informativa anual que contendrá:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva.

b) Número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimento al que pertenezcan.

c) Valor liquidativo a 31 de diciembre.

En el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.c) de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adicional única.

En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información a que se refiere la letra B) corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.

C) Las entidades aseguradoras, incluidas las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras, deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:

a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.

b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

18. Las entidades públicas o privadas que concedan o reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales, estarán obligadas a presentar, ante el órgano competente de la Administración tributaria, una declaración informativa anual de las satisfechas o abonadas durante el año anterior.

Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquella.

En la declaración deberán figurar, además de los datos de identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas incluidas en la declaración, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal.

b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización o ayuda satisfecha o abonada.

A los efectos de su inclusión en la correspondiente declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.

19. Las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual, que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los contratantes.

b) Referencia catastral del inmueble y su localización.

c) Potencia nominal contratada y consumo anual en kilovatios.

d) Ubicación del punto de suministro.

e) Fecha de alta del suministro.

20. Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros.

La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que éstos operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

21. Las instituciones financieras deberán presentar una declaración informativa sobre las cuentas financieras abiertas en ellas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que en cada caso resulte de aplicación, identificando la residencia o, en su caso, nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asistencia mutua y, en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo de las personas citadas, así como cualquier otro dato relevante que establezca la Orden Foral que apruebe el modelo correspondiente.

22. Las entidades que lleven a cabo operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo Vínculo a legislación de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE Vínculo a legislación, deberán presentar una declaración informativa relativa a las operaciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.3.h) de este Reglamento, no se hallen sometidas a retención, realizadas a favor de personas físicas, que incluya los siguientes datos:

a) Identificación completa de los socios o partícipes que reciban cualquier importe, bienes o derechos como consecuencia de dichas operaciones, incluyendo su número de identificación fiscal y el porcentaje de participación en la entidad declarante.

b) Identificación completa de las acciones o participaciones afectadas por la reducción o que ostenta el declarado en caso de distribución de prima de emisión, incluyendo su clase, número, valor nominal y, en su caso, código de identificación.

c) Fecha y bienes, derechos o importe recibidos en la operación.

d) Importe de los fondos propios que correspondan a las acciones o participaciones afectadas por la reducción de capital o que ostenta el declarado en caso de distribución de la prima de emisión, correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital o distribución de la prima de emisión y minorado en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la operación, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios.

Adicionalmente, con independencia de la correspondiente declaración informativa que deben presentar las entidades a que se refieren los párrafos anteriores, los sujetos obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere al apartado 10, que intervengan en las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión, deberán incluir en esta declaración informativa los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo estas operaciones y las fechas en que se han producido las mismas.

23. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en los plazos, modelos y forma que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos. Las citadas declaraciones informativas se presentarán de acuerdo con los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico.”

Treinta y ocho.-Artículo 62.bis.4

“4. La persona titular del Departamento competente en materia tributaria establecerá el modelo, plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo. Esta se presentará según los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico.”

Treinta y nueve.-Artículo 62.ter.

“Artículo 62.ter. Obligación de informar sobre el arrendamiento de viviendas con fines turísticos.

1. Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa referente a los bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles situados en territorio español, en cuya cesión de uso intermedien.

2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione, y realizada con finalidad lucrativa u onerosa.

En todo caso quedan excluidos de este concepto:

a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.

Quedarán asimismo excluidos los usos y contratos a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 5 de la mencionada Ley.

b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica.

A estos efectos no tendrán la consideración de excluidos las cesiones temporales de uso de vivienda a que se refiere el artículo 5. e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, de Arrendamientos Urbanos, con independencia del cumplimiento o no del régimen específico derivado de su normativa sectorial al que estuviera sometido.

c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

3. Tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.

En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio Vínculo a legislación, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de mediación o de la imposición de condiciones respecto de los cedentes o cesionarios del servicio en relación al mismo tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del titular de la vivienda alquilada con fines turísticos así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal.

A estos efectos se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas con fines turísticos, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.

b) Identificación del inmueble con especificación de la referencia catastral.

c) Identificación de las personas o entidades cesionarias así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal. En defecto de número de identificación fiscal, la identificación se realizará con el número del documento identificador exigido por la normativa de orden público, entre otros, por el pasaporte.

A estos efectos, los cedentes del uso de la vivienda con fines turísticos deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas beneficiarias del servicio anteriormente señalado.

d) Importe percibido por el titular cedente del derecho por la prestación del servicio de cesión de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su prestación gratuita.

5. Mediante Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, se aprobará el correspondiente modelo de declaración, forma, plazo y lugar de presentación, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de la obligación de información recogida en este artículo.”

Cuarenta.-Artículo 62.quater.1.

“1. Obligaciones de información.

a) Las personas o entidades obligadas a suministrar información a la Administración tributaria a que se refiere el artículo 62.10 de este Reglamento, deberán informar en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. La información a suministrar deberá incluir la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación, referida a las operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados.

b) La presentación de esta información se realizará en la forma, lugar y plazo que determine la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

c) A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo, resultará de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 62.10.”

Cuarenta y uno.-Artículo 62.quater.2.a)2.º

“2.º Intereses de los valores regulados en la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio Vínculo a legislación, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como rendimientos derivados de los instrumentos de deuda previstos en esta disposición emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses.”

Cuarenta y dos.-Artículo 62.quater.2.b)2.º

“2.º Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, así como no residentes con establecimiento permanente en territorio español.”

Cuarenta y tres.-Artículo 64.1, adición de una letra e).

“e) Las derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción.”

Cuarenta y cuatro.-Artículo 64.2.a).

“a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles.”

Cuarenta y cinco.-Artículo 64.2.c).

“c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, cuya base de retención sea superior a 300 euros.

No obstante, tratándose de premios obtenidos en tómbolas organizadas por entidades declaradas de carácter social a que se refiere el artículo 12.1.a) Vínculo a legislación de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el juego en la Comunidad Foral de Navarra, solo se someterán a retención o ingreso a cuenta cuando la base de retención sea superior a 2.500 euros.”

Cuarenta y seis.-Artículo 64.3.e), segundo párrafo.

“Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento competente en materia tributaria al que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.”

Cuarenta y siete.-Artículo 64.3.f).

“f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos de máquinas de azar y juegos organizados por casinos y bingos, sujetos a las disposiciones de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regulan los Tributos sobre el juego en la Comunidad Foral de Navarra.”

Cuarenta y ocho.-Artículo 64.3.i).

“i) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo, así como los derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados en el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003 Vínculo a legislación aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación.”

Cuarenta y nueve.-Artículo 64. Adición de un apartado 4.

“4. En relación con los Planes de Ahorro a Largo Plazo, existirá obligación de efectuar un pago a cuenta cuando, habiéndose obtenido rendimientos del capital mobiliario positivos a los que se les hubiera aplicado la exención prevista del artículo 7.s) de la Ley Foral de Impuesto, se produzca cualquier disposición de capital resultante antes de la finalización del plazo de cinco años a que se refiere ese artículo o se incumpla el límite de aportaciones previsto en la normativa estatal que regula los mencionados Planes de Ahorro a Largo Plazo. “

Cincuenta.-Artículo 65.1.d).

“d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo Vínculo a legislación.”

Cincuenta y uno.-Artículo 65.2.a).

“a) Están obligadas a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los sujetos pasivos, cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español.”

Cincuenta y dos.-Artículo 65.2.e) y f).

“e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligada a practicar retención o ingreso a cuenta la entidad aseguradora, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Foral del Impuesto.

f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el fondo de pensiones, conforme a la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral del Impuesto.”

Cincuenta y tres.-Artículo 65.2, adición letras h) e i).

“h) Cuando proceda la obligación de realizar el pago a cuenta previsto en el artículo 64.4, estará obligada a efectuarlo la entidad de crédito o aseguradora con la que el sujeto pasivo tuviera contratado el Plan de Ahorro a Largo Plazo, conforme a lo establecido en los artículos 73, 76.7 y 77.3.

i) En las transmisiones de derechos de suscripción, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la operación.”

Cincuenta y cuatro.-Artículo 68, adición de un apartado 3.

“3. En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

Cuando la mencionada obligación recaiga en la entidad depositaria, ésta practicará la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente.”

Cincuenta y cinco.-Artículo 71.Uno.

“Uno. Tabla de porcentajes de retención con carácter general.

TABLA OMITIDA

A las personas trabajadoras en activo discapacitadas se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:

TABLA OMITIDA

Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.”

Cincuenta y seis.-Artículo 71. Dos.1 y 2.

“1. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquellos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en el artículo 62.9.b).b’) de la Ley Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero de cada año natural, o el de inicio de la relación con el pagador de los rendimientos cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.

2. El importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural, a excepción de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión social, y por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones o aportaciones reduzcan la base imponible, así como de las retribuciones que se perciban en periodos distintos de los que correspondan, siempre que la persona trabajadora prestase sus servicios en ese periodo en la empresa pagadora. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.

La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.”

Cincuenta y siete.-Artículo 71. Dos.4, segundo párrafo.

“No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a discapacitados.”

Cincuenta y ocho.-Artículo 72 bis.1, primer párrafo.

“1. Las personas trabajadoras por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este Impuesto, pero que vayan adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español y, dentro de él, a la Comunidad Foral, podrán comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.”

Cincuenta y nueve.-Artículo 73.

“Artículo 73. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.

La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por 100.”

Sesenta.-Artículo 76.6.

“6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 29.2 Vínculo a legislación de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base de la retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.”

Sesenta y uno.-Artículo 76, adición de un apartado 7.

“7. Cuando proceda la obligación de realizar el pago a cuenta previsto en el artículo 64.4, constituirá la base del mismo el importe de los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos durante la vigencia del Plan, a los que les hubiera resultado de aplicación la exención prevista en el artículo 7.s) de la Ley Foral del Impuesto.”

Sesenta y dos.-Artículo 77, adición de un apartado 3.

“3. La obligación de realizar el pago a cuenta previsto en el artículo 64.4 nacerá en el momento en el que, con anterioridad al plazo previsto en el artículo 7.s) de la Ley Foral del Impuesto, se produzca cualquier disposición del capital resultante o se incumpla el límite de aportaciones previsto en la normativa estatal que regula los Planes de Ahorro a Largo Plazo.”

Sesenta y tres.-Artículo 79, primer párrafo.

“La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por 100.”

Sesenta y cuatro.-Artículo 82.

“Artículo 82. Importe de las retenciones sobre otros incrementos de patrimonio.

1. La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 19 por 100 de su importe.

2. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción será el 19 por 100 sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que la obligada a practicarla sea la entidad depositaria, sobre el importe recibido por ésta para su entrega al contribuyente.”

Sesenta y cinco.-Artículo 83.

“Artículo 83. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.

La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Sesenta y seis.-Artículo 84.

“Artículo 84. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas.

1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 64.2.b), con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.”

Sesenta y siete.-Artículo 85.2.

“2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto de las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión Social, así como por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones reduzcan la base imponible.”

Sesenta y ocho.-Artículo 86.2.

“2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 29.2 Vínculo a legislación de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base del ingreso a cuenta la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.”

Sesenta y nueve.-Artículo 90.2, primer párrafo.

“2. El retenedor, así como el obligado a ingresar a cuenta, deberán presentar, durante el año inmediato siguiente, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:”

Setenta.-Artículo 90.5.

“5. Las declaraciones a que se refiere este artículo y, en su caso, el ingreso correspondiente, se realizarán en los modelos, plazos y forma que para cada clase de renta establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.”

Setenta y uno.-Artículo 92.Dos.

“Dos. La aplicación de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los sujetos pasivos opten por la segunda de ellas y lo pongan de manifiesto de modo expreso ante el Departamento competente en materia tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año, presentada en el plazo reglamentario.

La opción deberá referirse a la totalidad de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo y surtirá efecto para todos los trimestres de ese año.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el supuesto de que el sujeto pasivo haya optado por la segunda modalidad, pero no presente la declaración-liquidación correspondiente a cualesquiera de los trimestres posteriores del mismo año, el Servicio competente para la gestión del Impuesto podrá practicar liquidación provisional, relativa al trimestre respecto del cual tuvo lugar el incumplimiento, aplicando la primera de las modalidades a que se refiere el apartado Uno de este artículo. En el caso de que, con posterioridad a la notificación de la liquidación practicada, el sujeto pasivo presentase declaración-liquidación correspondiente al trimestre afectado por aquella liquidación provisional, se procederá a regularizar la situación en el supuesto de que el importe a ingresar declarado tardíamente fuese superior al liquidado por la Administración.”

Setenta y dos.-Artículo 93.

“Artículo 93. Declaración e ingreso.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en la Hacienda Tributaria de Navarra las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural, salvo los correspondientes al segundo y cuarto trimestre que podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

2. El Departamento competente en materia tributaria podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.

3. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones en la Hacienda Tributaria de Navarra e ingresarán su importe en la Tesorería de la Comunidad Foral.

La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos, y el ingreso se efectuará en la forma que determine la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.”

Setenta y tres.-Disposición adicional primera, derogación.

Setenta y cuatro.-Disposición adicional segunda, apartado 7.

“7. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Servicio competente para la gestión del Impuesto, al que también corresponderá la instrucción del procedimiento, pudiendo solicitar de los servicios de los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que considere convenientes.”

Setenta y cinco.-Disposición adicional cuarta, apartado 4, primer párrafo.

“4. Las actuaciones de información de la Inspección tributaria y los demás requerimientos de la Administración tributaria relativos a los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2, requerirán la previa autorización de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.”

Setenta y seis.-Disposición adicional quinta.

“Disposición adicional quinta.-Cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Según lo establecido en el artículo 66.f) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 85.1 y 2 de la mencionada Ley Foral, las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por personas físicas.

En el supuesto de que el sujeto pasivo haya satisfecho varias cuotas municipales correspondientes a distintos municipios o a un mismo municipio, por ejercer en este caso una misma actividad en varios locales o varias actividades en un mismo local, serán deducibles todas las cuotas satisfechas, aplicándose el límite de deducción previsto en el citado artículo 66.f), por cada una de dichas cuotas.

La deducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por los socios, comuneros o partícipes que sean personas físicas, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley Foral de este Impuesto.

La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas habida en el periodo impositivo haya sido inferior a 1.000.000 de euros. A efectos del cómputo de la cifra de negocios, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades y en el segundo párrafo del artículo 35.2 del Código de Comercio.

La práctica de esta deducción requerirá la adecuada justificación documental de las cuotas satisfechas y de la cuota mínima municipal fijada en cada caso.”

Setenta y siete.-Disposición adicional sexta, disposición adicional séptima y disposición adicional octava, derogación.

Setenta y ocho.-Disposición adicional novena.

“Disposición adicional novena.-Participaciones en fondos de inversión cotizados y acciones de sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas

El régimen de diferimiento previsto en último párrafo del artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, no resultará de aplicación cuando la transmisión o el reembolso o, en su caso, la suscripción o la adquisición, tengan por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación.”

Setenta y nueve.-Disposición adicional décima, disposición adicional undécima y disposición adicional duodécima, derogación.

Ochenta.-Disposición transitoria tercera, apartado 2.

“2. Tampoco existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28.1 de la Ley Foral del Impuesto, que procedan de periodos impositivos durante los cuales a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Foral 26/2016 Vínculo a legislación del Impuesto sobre Sociedades.”

Ochenta y uno.-Disposición transitoria quinta y disposición transitoria séptima, derogación.

Ochenta y dos.-Disposición final primera.

“Disposición final primera.-Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.”

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Lo dispuesto en este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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