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Sentencia en el asunto C-601/17. Dirk Harms y otros / Vueling Airlines SA

25/09/2018
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En caso de cancelación del vuelo, la compañía aérea también tiene que reembolsar las comisiones percibidas por el intermediario que participara en la compra del billete, siempre que tuviera conocimiento de la existencia de esas comisiones.

El Sr. Dirk Harms compró en el sitio web opodo.de, para sí mismo y para su familia, billetes para un vuelo de Vueling Airlines de Hamburgo (Alemania) a Faro (Portugal). Como el vuelo fue cancelado, la familia de Harms solicitó a Vueling Airlines que les reembolsara el precio de 1 108,88 euros que habían pagado a Opodo al comprar los billetes. Vueling Airlines accedió a reembolsar el importe que había recibido de Opodo (1 031,88 euros). En cambio, se negó a reembolsar también los 77 euros restantes, que fueron la comisión de Opodo.

El Amtsgericht Hamburg (Tribunal de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), que conoce del litigio, solicita al Tribunal de Justicia que interprete en ese contexto el Reglamento sobre los derechos de los Pasajeros Aéreos.

El Amtsgericht Hamburg desea saber si el precio del billete que ha de tenerse en cuenta al calcular el importe del reembolso que el transportista aéreo adeuda al pasajero en caso de cancelación del vuelo incluye la diferencia que hay entre el importe abonado por el pasajero y el importe recibido por el transportista aéreo, cuando esa diferencia corresponde a la comisión percibida por una persona que fue intermediaria entre ambos.

Mediante su sentencia de hoy el Tribunal de Justicia contesta afirmativamente, salvo para cuando la comisión se haya fijado a espaldas del transportista aéreo, cuestión que corresponde comprobar al tribunal nacional.

Esta interpretación del Reglamento responde a los objetivos de este, que son garantizar un elevado nivel de protección para los pasajeros a la vez que se garantiza un equilibrio entre sus intereses y los de los transportistas aéreos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 12 de septiembre de 2018 (*)

“Procedimiento prejudicial - Transporte aéreo - Reglamento (CE) n.º 261/2004 - Artículo 8, apartado 1 - Reembolso del precio del billete en caso de cancelación de los vuelos - Comisión cargada por una persona que actúa como intermediaria entre el pasajero y el transportista aéreo en la compra del billete - Inclusión”

En el asunto C-601/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Hamburg (Tribunal de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 6 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2017, en el procedimiento seguido entre

Dirk Harms,

Ann-Kathrin Harms,

Nick-Julius Harms,

Tom-Lukas Harms,

Lilly-Karlotta Harms,

Emma-Matilda Harms

y

Vueling Airlines, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. D. váby y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Vueling Airlines, S.A., por la Sra. B. Liebert, Rechtsanwältin;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).

2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio seguido entre los Sres. de Harms y sus cuatro hijos, por un lado, y Vueling Airlines, S.A., por otro, en relación con el reembolso del precio de billetes comprados con la intermediación de Opodo Ltd.

Marco jurídico

3 El artículo 2, letra f), del Reglamento n.º 261/2004 define el término “billete” como “todo documento válido que dé derecho al transporte, o su equivalente en forma no impresa, incluida la electrónica, expedido o autorizado por el transportista aéreo o por su agente autorizado”.

4 El artículo 5 del Reglamento, titulado “Cancelación de vuelos”, establece lo siguiente en su apartado 1:

“En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8 [...]

[...]”.

5 El artículo 8 de ese mismo Reglamento, titulado “Derecho al reembolso o a un transporte alternativo”, prevé lo siguiente en su apartado 1:

“Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:

a) - el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró [...]

- un vuelo de vuelta al primer punto de partida [...]

[...]”.

6 El artículo 10 del mismo Reglamento, titulado “Cambio de clase”, establece lo siguiente en su apartado 2:

“Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo acomoda a un pasajero en una plaza de clase inferior a aquella por la que se pagó el billete, en siete días, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, reembolsará:

a) el 30 % del precio del billete del pasajero para todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o

b) el 50 % del precio del billete para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros [...] y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o

c) el 75 % del precio del billete para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b) [...]”.

Litigio principal y cuestión prejudicial

7 El Sr. Harms compró en el sitio web opodo.de billetes con los que viajar con su esposa y sus cuatro hijos desde Hamburgo (Alemania) hasta Faro (Portugal), con escala en Barcelona, en un vuelo realizado por la compañía aérea Vueling Airlines. Opodo facturó al Sr. Harms por dicha compra la cantidad de 1 108,88 euros, enviándole una confirmación a tal efecto en la que se indicaba el importe en cuestión sin más precisiones. Opodo remitió paralelamente a Vueling Airlines la cantidad de 1 031,88 euros.

8 Sin embargo, el vuelo que debía tomar la familia de Harms no se realizó con arreglo al plan de viaje establecido por Vueling Airlines, y según el tribunal remitente dicha situación debe asimilarse a su cancelación a efectos del Reglamento n.º 261/2004.

9 En nombre propio y en el de sus cuatro hijos, los Sres. de Harms sostienen ante el tribunal remitente que, en virtud del artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 261/2004, la compañía Vueling Airlines está obligada a reembolsarles la totalidad de los 1 108,88 euros que les facturó Opodo. Vueling Airlines no rebate dicha reclamación en lo que atañe a los 1 031,88 euros que le remitió Opodo, que indica que son el precio de los billetes que compró el Sr. Harms. Por el contrario, estima que no tiene que reembolsarle la diferencia entre dicha cantidad y los 1 108,88 euros que percibió Opodo, alegando que esa diferencia de 77 euros no es parte del precio mencionado.

10 Así las cosas, el Amtsgericht Hamburg (Tribunal de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

“¿Debe interpretarse la expresión “reembolso [...], según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró”, recogida en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 261/2004, en el sentido de que se refiere a la cantidad que ha abonado el pasajero por el billete o únicamente a la cantidad percibida efectivamente por la compañía aérea, cuando en el proceso de reserva ha intervenido una empresa intermediaria que ha cobrado la diferencia entre lo pagado por el pasajero y lo percibido por la compañía aérea, sin exponer abiertamente este extremo?”

Sobre la cuestión prejudicial

11 Mediante su cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en esencia si el Reglamento n.º 261/2004, y concretamente su artículo 8, apartado 1, letra a), deben interpretarse en el sentido de que el precio del billete que se tomará en consideración a la hora de calcular el importe del reembolso que el transportista aéreo adeuda al pasajero en caso de cancelación del vuelo incluye la diferencia entre la cantidad abonada por dicho pasajero y la recibida por dicho transportista aéreo, cuando tal diferencia corresponda a la comisión percibida por una persona que participó como intermediaria entre ambos.

12 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 261/2004, en relación con su artículo 5, apartado 1, letra a), corresponderá al transportista aéreo ofrecer como asistencia a los pasajeros afectados, en caso de cancelación del vuelo, el reembolso del coste íntegro de su billete al precio al que se compró y, llegado el caso, un vuelo de vuelta al primer punto de partida.

13 La formulación del artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 261/2004 vincula directamente el concepto de “billete” con la expresión “coste íntegro [...] al precio al que se compró”, ya que dicho billete puede ser adquirido por los pasajeros afectados tanto directamente al transportista aéreo como pasando por un intermediario que bien puede ser el agente autorizado al que se refiere el artículo 2, letra f), del mismo Reglamento.

14 Cuando con tal motivo un intermediario de esas características percibe de un pasajero una comisión, como sucede en el litigio principal, se plantea la cuestión de si dicha comisión es un elemento integrante del precio del billete que el transportista aéreo en cuestión ha de reembolsar a ese pasajero en caso de cancelación del vuelo de que se trate y, de ser así, en qué medida lo es.

15 Sobre ese particular, resulta oportuno señalar a nivel general que entre los objetivos del Reglamento n.º 261/2004 está no solo salvaguardar un elevado nivel de protección de los pasajeros sino también garantizar un equilibrio entre los intereses de esos mismos pasajeros y los de los transportistas aéreos (sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros, C-402/07 y C-432/07, EU:C:2009:716, apartado 67).

16 Procede entender a la vista de esos objetivos que, si bien en principio debe considerarse que la comisión que el intermediario percibe del pasajero en la venta del billete es un elemento integrante del precio que ha de reembolsarse a dicho pasajero en caso de cancelación del vuelo en cuestión, tal inclusión estará sujeta a determinados límites, habida cuenta de que es contraria a los intereses de los transportistas aéreos.

17 En relación con este último particular, con arreglo al artículo 2, letra f), del Reglamento n.º 261/2004 el “billete” es un documento o equivalente no impreso, incluido el electrónico, expedido o autorizado por un transportista aéreo o por un agente autorizado por este. De dicha definición se desprende que en cualquiera de los casos los distintos aspectos del billete (también su precio) deben haber sido autorizados por el transportista aéreo, si es que el billete no ha sido expedido por este, y que por tanto no pueden fijarse a sus espaldas.

18 Esa interpretación se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la que se desprende que el reembolso parcial del “precio del billete” que se establece en el artículo 10, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento n.º 261/2004 para el caso de que el transportista aéreo acomode al pasajero en una plaza de clase inferior a aquella por la que se pagó el billete debe calcularse tomando únicamente en consideración los elementos de ese precio que sean “inevitables”, en el sentido de que resulte necesario abonarlos para disfrutar a cambio de los servicios ofrecidos por el transportista aéreo (sentencia de 22 de junio de 2016, Mennens, C-255/15, EU:C:2016:472, apartado 36).

19 Pues bien, no puede considerarse que un elemento del precio del billete que se haya fijado a espaldas del transportista aéreo resulte necesario para disfrutar de los servicios por este ofrecidos.

20 Habida cuenta de todos los argumentos anteriores, ha de contestarse a la cuestión prejudicial planteada que el Reglamento n.º 261/2004, y concretamente su artículo 8, apartado 1, letra a), deben interpretarse en el sentido de que el precio del billete que se tomará en consideración a la hora de calcular el importe del reembolso que el transportista aéreo adeuda al pasajero en caso de cancelación del vuelo incluye la diferencia entre la cantidad abonada por dicho pasajero y la recibida por dicho transportista aéreo, cuando tal diferencia corresponda a la comisión percibida por una persona que participó como intermediaria entre ambos, salvo si esa comisión se fijó a espaldas del transportista aéreo, extremo este que corresponde comprobar al tribunal remitente.

Costas

21 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y concretamente su artículo 8, apartado 1, letra a), deben interpretarse en el sentido de que el precio del billete que se tomará en consideración a la hora de calcular el importe del reembolso que el transportista aéreo adeuda al pasajero en caso de cancelación del vuelo incluye la diferencia entre la cantidad abonada por dicho pasajero y la recibida por dicho transportista aéreo, cuando tal diferencia corresponda a la comisión percibida por una persona que participó como intermediaria entre ambos, salvo si esa comisión se fijó a espaldas del transportista aéreo, extremo este que corresponde comprobar al tribunal remitente.

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