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Registro sanitario de establecimientos alimentarios menores y el procedimiento de autorización de determinados establecimientos

17/09/2018
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Decreto 134/2018, de 7 de septiembre, del Consell, por el que se regula el Registro sanitario de establecimientos alimentarios menores y el procedimiento de autorización de determinados establecimientos (DOCV de 14 de septiembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 134/2018, DE 7 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS ALIMENTARIOS MENORES Y EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS.

PREÁMBULO

El Reglamento (CE) Núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a las higiene de los productos alimenticios, establece que los operadores de empresas alimentaria notificarán a la autoridad competente apropiada todos los establecimientos que estén bajo su control en los que se realice cualquiera de las operaciones de producción, transformación y distribución de alimentos de la forma requerida por la autoridad competente, con el fin de proceder a su registro.

Asimismo, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos determina que, cuando la autoridad competente reciba de un operador de empresa alimentaria una solicitud de autorización, llevará a cabo una inspección in situ. Dicha autoridad solo autorizará un establecimiento para las actividades en cuestión si el operador de empresa alimentaria ha demostrado que cumple los requisitos correspondientes de la legislación en materia de alimentos.

En la Comunitat Valenciana la Ley 10/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, establece el Plan de Salud de la Comunitat Valenciana como el instrumento estratégico de planificación y programación de las políticas de salud, siendo el control oficial uno de los mecanismos de intervención, por lo que resulta del todo imprescindible mantener un censo actualizado de establecimientos alimentarios.

El Real decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, establece en su artículo 2.2 la exclusión del mismo de aquellos establecimientos y las empresas titulares de los mismos en que exclusivamente se manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, determinando la obligación de estar inscritos en los registros autonómicos establecidos al efecto, previa comunicación del operador.

Las condiciones en que se permite comercializar productos alimenticios entre establecimientos de comercio al por menor viene recogida en el Real decreto 1338/2011, de 3 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen distintas medidas singulares de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios.

Por otra parte, las disposiciones comunitarias prevén que los Estados Miembros puedan establecer desarrollos específicos propios, centrados, fundamentalmente, en el suministro de determinados productos alimenticios en el ámbito de los mercados locales. En este sentido, el Real decreto 640/2006, de 26 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios establece determinadas medidas para la correcta aplicación en España de los Reglamentos (CE) Núm. 852/2004, núm. 853/2004 y núm. 854/2004. Asimismo, el Real decreto 640/2006 Vínculo a legislación establece normas de aplicación para algunos aspectos que no se contemplan en los citados reglamentos.

El Decreto 201/2017, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios establece en su artículo 9 apartado 1 la obligatoriedad de que el establecimiento donde ejerzan su actividad los pequeños elaboradores agroalimentarios, de acuerdo con la definición del artículo 2 apartado 2 letra d) del citado decreto, deberá ser autorizado con carácter previo al inicio de la actividad.

Este Decreto ha regulado asimismo las actividades consistentes en el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación al consumidor final y el suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre a las personas consumidoras finales o a establecimientos locales de venta al por menor, actividades que quedan excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, debiendo adoptar los Estados Miembros medidas nacionales para garantizar que el ejercicio de estas actividades cumple con los objetivos de seguridad alimentaria.

En ambos casos se trata de pequeñas empresas que con frecuencia utilizan métodos tradicionales en cualquiera de las fases de la producción de sus alimentos y desarrollan su actividad económica en obradores, domicilios particulares o en su propia explotación. El cumplimiento de los requisitos higiénico sanitarios establecidos en los Reglamentos comunitarios, de manera que se garantice un elevado nivel de protección de las personas consumidoras y se asegure la inocuidad alimentaria, unido a las particularidades de los locales de elaboración, antes citados, justifica la necesidad de que las autoridades sanitarias deban llevar a cabo las comprobaciones necesarias con carácter previo al inicio de la actividad, dado que la flexibilidad que se les aplique no debe comprometer los objetivos de seguridad alimentaria.

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, general de sanidad, en su artículo 25 apartado 2 letras a), b) y c) establece que las autorizaciones sanitarias y los registros obligatorios que reglamentariamente se establezcan no deberán resultar discriminatorios, estarán justificados en la protección de la salud pública y serán el instrumento adecuado para garantizar su protección, no yendo más allá de lo necesario para conseguirla, cuidando que no puedan sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

En base a ello, la necesidad de establecer el régimen de autorización para el acceso a las actividades referenciadas se justifica por razones de salud pública, en base al artículo 5 Vínculo a legislación letra b) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Asimismo, se justifica la proporcionalidad del régimen de autorización, dado que, tal y como indica el artículo 5 letra c) de la citada Ley 17/2009, una comunicación o una declaración responsable del operador económico y un control posterior no serían suficientes para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a estos locales por sus características particulares.

Finalmente, el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, recoge en sus apartados 2 y 3.a) que las autoridades públicas sanitarias, a través de sus órganos competentes, podrán adoptar, entre otros medios de intervención, el sometimiento a previa autorización administrativa o inscripción en registro, de aquellas actividades públicas y privadas de las que, directa o indirectamente, pueda derivarse un riesgo para la salud y seguridad de las personas.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2018.

Por ello y al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.c Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del 7 de septiembre de 2018,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

1. Este decreto tiene por objeto la regulación del Registro sanitario de establecimientos alimentarios menores de la Comunitat Valenciana (en adelante REM) y el procedimiento de autorización de determinados establecimientos con carácter previo a la inscripción.

2. La finalidad de este Registro es la protección de la salud pública y de los intereses de las personas consumidoras, posibilitando el control oficial de los establecimientos y sus empresas titulares sometidas a inscripción, según lo dispuesto en el artículo 3.

3. El Registro tiene carácter público e informativo y está constituido como base de datos informatizada.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, las entidades locales colaborarán con la autoridad sanitaria competente para garantizar la finalidad del presente decreto.

Artículo 2. Definiciones

1 A efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones contempladas en los reglamentos comunitarios y normativa nacional sobre legislación alimentaria y específicamente las contenidas en las siguientes normativas:

a) Reglamento (CE) Núm. 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

b) Reglamento (CE) Núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

c) Reglamento (CE) Núm. 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

d) Reglamento (UE) Núm. 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1924/2006 y (CE) núm. 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) núm. 608/2014 de la Comisión.

e) Real decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor.

f) Decreto 201/2017, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios.

2. Asimismo, a efectos de este decreto, se entenderá por:

a) vehículos de venta ambulante: vehículos o remolques en los que se preparan o se ponen a disposición de las personas consumidoras finales productos alimenticios y que ejercen su actividad en la vía pública.

b) embarcación de recreo: toda embarcación en la que se realice la actividad comercial de elaboración o servicio de comidas preparadas u otros productos alimenticios para su consumo a bordo.

c) evento periódico: actividad que se desarrolla de forma periódica en la que uno/-a o varios/-as operadores económicos elaboran o sirven alimentos para su venta o entrega in situ a las personas consumidoras finales.

d) minorista especializado: establecimiento dedicado mayoritariamente a la venta a las personas consumidoras finales de una clase de productos alimenticios.

e) minorista polivalente: establecimiento dedicado a la venta a las personas consumidoras finales de varias clases de productos alimenticios.

f) establecimiento de consumo de comidas preparadas: local sin cocina propia donde se sirven a una colectividad comidas elaboradas por un establecimiento inscrito como fabricante de comidas preparadas para consumo inmediato en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

g) despacho de pan o productos de pastelería, bollería, confitería y repostería: local dedicado a la venta de pan, panes especiales o productos de pastelería, bollería, confitería y repostería que han sido elaborados en otro establecimiento que dispone de obrador

h) sala destinada al sacrificio de aves de corral y lagomorfos: sala exclusiva situada en la explotación de la persona que realiza la producción primaria y destinada al sacrifico de aves de corral y lagomorfos.

i) local destinado a la inspección de piezas de caza: local donde se reciben las piezas de caza y se realiza la inspección de dichas piezas antes de su puesta en el mercado.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Quedarán incluidos en el ámbito de este Decreto:

1. Los establecimientos ubicados en la Comunitat Valenciana, permanentes o de temporada, en los que se manipulen, elaboren, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ a las personas consumidoras finales, con o sin reparto a domicilio, o a otros establecimientos de comercio al por menor de la Comunitat Valenciana.

2. Las empresas cuyo domicilio social se encuentre en la Comunitat Valenciana que ejerzan una o varias de las actividades descritas en el apartado 1 en un vehículo de venta ambulante o en una embarcación de recreo.

3. Las empresas cuyo domicilio social se encuentra en la Comunitat Valenciana que, sin disponer de instalaciones, ejerzan una o varias de las actividades descritas en el apartado 1, excepto si las realizan en vehículos de venta ambulante o en una embarcación de recreo, que quedarían incluidas en el apartado 2 del presente artículo.

4. Los locales de los pequeños elaboradores agroalimentarios ubicados en la Comunitat Valenciana.

5. Los locales ubicados en la Comunitat Valenciana donde exclusivamente se almacenan o reenvasan productos alimenticios que no sean de origen animal para su venta en mercados no sedentarios.

6. Los locales ubicados en la Comunitat Valenciana donde exclusivamente se almacenan productos alimenticios de origen animal para su venta en mercados no sedentarios.

7. Las salas destinadas al sacrificio de aves de corral y lagomorfos situadas en la explotación de la persona que realiza la producción primaria y destinadas al sacrifico de aves de corral y lagomorfos en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

8. Los locales destinados a la inspección de piezas de caza ubicados en la Comunitat Valenciana.

Artículo 4. Condiciones de comercialización

1. Los establecimientos indicados en el artículo 3, apartado 1, podrán suministrar sus productos a otros establecimientos de sus mismas características, siempre que se cumplan los tres requisitos siguientes:

a) No suministren a establecimientos sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, y

b) Su distribución se realice dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y

c) Se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, entendiendo por marginal un máximo del 30 % de la producción del establecimiento, sin perjuicio de las restricciones que reglamentariamente se establezcan.

2. En el caso de los establecimientos regulados por el Real decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor, deberá tenerse en cuenta:

a) En caso de que la dependencia de venta no se encuentre anexa al obrador, deberá estar inscrita en el REM con la misma titularidad que el obrador y solo podrá estar ubicada en el mismo municipio en que se encuentre el obrador.

b) Las sucursales deberán estar inscritas en el REM con la misma titularidad que el obrador y podrán estar ubicadas en cualquier municipio del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

c) Respecto a la posibilidad de suministrar productos a establecimientos de comidas preparadas, bares y restaurantes que les reconoce el Real decreto 728/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, dicha distribución deberá llevarse a cabo, en cualquier caso, dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

3. En el caso de los establecimientos elaboradores de los productos recogidos en el Real decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales y los productos recogidos en el Real decreto 496/2010, de 30 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba la norma de calidad para los productos de confitería, pastelería, bollería y repostería, deberá tenerse en cuenta que, los despachos de pan o productos de pastelería, bollería, confitería y repostería que suministren a las personas consumidoras finales productos elaborados en un obrador de la misma titularidad, deberán estar inscritos en el REM con la misma titularidad que este y podrán estar ubicados en cualquier municipio del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

4. La autoridad competente podrá limitar, por motivos sanitarios, el número máximo de sucursales y despachos de venta ligadas a los establecimientos descritos en los apartados 2 letra b) y 3 de este artículo.

Artículo 5. Procedimiento para la comunicación e inscripción en el REM

1. Las personas físicas o jurídicas que realicen una o varias de las actividades recogidas en el ámbito de aplicación de este decreto y no incluidas en el anexo Único, están obligadas a presentar a las autoridades sanitarias competentes la comunicación previa de inicio de la actividad.

2. El procedimiento de inscripción de los establecimientos y sus empresas titulares se practicará a instancia de las personas físicas o jurídicas titulares de la empresa alimentaria.

3. La presentación de la comunicación previa, mediante modelo normalizado al efecto, junto con la documentación preceptiva establecida en el apartado 6 de este artículo, será condición única y suficiente para que se tramite la inscripción en el REM y simultáneamente se pueda iniciar la actividad.

4. La inscripción en el REM de los establecimientos y sus empresas titulares cuyas actividades se sometan al régimen de comunicación previa no presupone el cumplimiento de cualesquiera otras normas que resulten de aplicación a los establecimientos regulados en esta disposición.

5. La persona física o jurídica titular de la actividad presentará la correspondiente comunicación previa de inicio de actividad de acuerdo con las instrucciones y mediante el modelo normalizado disponibles en la sede electrónica de la Generalitat (http://www.gva.es) al registro del Centro de Salud Pública responsable del Departamento de Salud en que se encuentre el establecimiento o en caso de no disponer de establecimiento, al registro del Centro de Salud Pública responsable del Departamento de Salud donde se encuentre el domicilio social. La presentación podrá realizarse en los lugares y formas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

6. El trámite se iniciará con la presentación de la siguiente documentación:

a) Modelo normalizado, correctamente cumplimentado y firmado por la persona física o jurídica titular de la empresa o su representación legal, debidamente acreditada, en que se indicará el objeto de todas las actividades que se pretende realizar.

b) Fotocopia del NIF o NIE de la persona física titular de la actividad o de la persona que actúe como representación legal. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en ausencia de oposición por parte de la persona interesada, el órgano gestor del procedimiento deberá recabar los documentos con los datos de identidad de la persona solicitante, o si es el caso, de la persona representante legal, a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

c) Fotocopia del NIF de la persona jurídica titular de la actividad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, en ausencia de oposición por parte de la persona que actúe como representante legal, el órgano gestor del procedimiento deberá recabar los documentos con los datos del NIF de la razón social titular de la actividad, a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

d) Fotocopia de la documentación acreditativa de la persona que ostenta la representación de la razón social de la empresa.

e) En caso de comunicarse un cambio de titularidad o cambio de denominación social de una empresa ya inscrita en el REM deberá aportarse documento público o privado que acredite el citado cambio.

f) Para las comunicaciones de cambio de denominación o de numeración del domicilio industrial o social de una empresa inscrita en el REM, deberá aportarse certificado emitido por el Ayuntamiento correspondiente u órgano competente que acredite dicho cambio.

g) Justificante del pago de la tasa actualizada.

7. La dirección del Centro de Salud Pública será la responsable de la inclusión de las inscripciones en el REM.

8. El registro tendrá un número provincial.

Artículo 6. Procedimiento para la autorización e inscripción en el REM

1. Las personas físicas o jurídicas que realicen una o varias de las actividades recogidas en el ámbito de aplicación de este decreto e incluidas en el anexo Único, están obligadas a presentar a las autoridades sanitarias competentes la solicitud de autorización e inscripción en el REM.

2. La persona física o jurídica titular de la actividad presentará la correspondiente solicitud de autorización e inscripción en el REM de acuerdo con las instrucciones y mediante el modelo normalizado disponibles en la sede electrónica de la Generalitat (http://www.gva.es) al registro del Centro de Salud Pública responsable del Departamento de Salud en que se encuentre el establecimiento. La presentación podrá realizarse en los lugares y formas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La presentación de la solicitud de autorización e inscripción en el REM, junto con la documentación preceptiva establecida en el apartado 6 del artículo 5, conllevará que los servicios de inspección oficial lleven a cabo una inspección in situ en un plazo máximo de quince días desde dicha presentación, al objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente de aplicación como condición previa a la autorización.

4. El plazo máximo para resolver una solicitud de autorización sanitaria e inscripción en el REM será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

5. La persona que ostente la titularidad de la Dirección General de Salud Pública será la competente para emitir la autorización de los establecimientos.

6. El registro tendrá un número provincial.

Artículo 7. Procedimiento para la modificación de datos identificativos y cancelación registral

1. Toda persona física o jurídica titular de una inscripción en el REM tiene la responsabilidad de comunicar mediante el modelo normalizado disponible en la sede electrónica de la Generalitat (http://www.gva.es) cualquier variación en los datos identificativos de la misma al registro del Centro de Salud Pública responsable del Departamento de Salud en que se encuentre el establecimiento o en caso de no disponer de establecimiento, al registro del Centro de Salud Pública responsable del Departamento de Salud donde se encuentre el domicilio social, a los efectos de su modificación y constancia en el REM en el plazo de un mes desde que se produjera la modificación.

La dirección del Centro de Salud Pública será la responsable de la modificación de las inscripciones en el REM.

2. Deberá someterse al procedimiento de autorización previa cualquier cambio de domicilio de un establecimiento que ha sido autorizado e inscrito en el REM por desarrollar alguna de las actividades sometidas al régimen de autorización previa incluidas en el anexo Único, para lo cual, la persona física o jurídica titular de dicho establecimiento deberá presentar ante el registro del Centro de Salud Pública responsable del Departamento de Salud donde se encuentre el establecimiento una solicitud de autorización del citado cambio.

Asimismo, deberá someterse al procedimiento de autorización previa la ampliación de cualquiera de las actividades incluidas en el anexo de este decreto, teniendo la persona física o jurídica titular del establecimiento la responsabilidad de solicitar la citada autorización previa ante el registro del Centro de Salud Pública responsable del Departamento de Salud en que se encuentre el establecimiento.

La persona que ostente la titularidad de la Dirección General de Salud Pública será la competente para emitir la autorización del cambio de domicilio o ampliación de actividad de los establecimientos que lo requieran.

3. La razón social de los establecimientos y sus empresas titulares inscritos en el REM tiene la responsabilidad de notificar el cese definitivo de su actividad económica en el plazo de un mes desde dicho cese, a efectos de su constancia y anotación registral, que dará lugar a la cancelación de la inscripción.

Cuando el cese definitivo de actividad afecte a un establecimiento sujeto a autorización sanitaria, por tratarse de una de las actividades incluidas en el anexo Único del presente decreto, la cancelación de la inscripción en el REM solo se producirá tras la constatación de dicha circunstancia por las autoridades competentes.

4 La modificación o cancelación registral podrá practicarse de oficio cuando se constate la inexactitud de los datos de la inscripción, el cese definitivo de la actividad de las empresas y establecimientos o, por la comisión de una infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 Vínculo a legislación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana.

En todo caso, dicha modificación se pondrá de manifiesto a las personas interesadas o, en su caso, a su representación, que podrán alegar y presentar las justificaciones y documentos que estimen pertinentes.

La competencia para la resolución de dichos procedimientos iniciados de oficio corresponderá a la dirección del Centro de Salud Pública responsable del Departamento de Salud en el que estén ubicados los establecimientos y sus empresas titulares o de la persona que ostente la titularidad de la Dirección General de Salud Pública, según se trate de actividades sujetas al régimen de comunicación o de autorización, respectivamente.

Artículo 8. Contenido del registro

Las anotaciones en el REM contendrán los siguientes datos: razón social que ejerce la titularidad de la actividad, número de identificación fiscal, domicilio social, domicilio de las instalaciones donde se ejerce/n la actividad y actividad/es, si lo hubiera y actividad/actividades autorizadas o inscritas.

Artículo 9. Vigencia de la autorización

La autorización tendrá vigencia indefinida. No obstante, se podrá proceder a la retirada de la autorización cuando, por la autoridad sanitaria competente se constate el incumplimiento de la normativa sobre la cual se otorgó la autorización.

Artículo 10. Régimen sancionador

El incumplimiento de la obligación de la comunicación previa o declaración responsable en aquellas actividades en que así se exija, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación o declaración, así como el ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas por la normativa sanitaria a autorización administrativa sanitaria previa, sin la autorización o registro sanitario preceptivos, o la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre la base de las cuales se hubiera otorgado la correspondiente autorización, será considerada como infracción de carácter grave, de acuerdo con lo previsto en el título IV, capítulo II, artículo 96 Vínculo a legislación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, con remisión a la misma a los efectos del procedimiento sancionador aplicable.

Artículo 11. Certificaciones

Los centros de salud pública facilitarán a quien lo solicite, certificaciones de los datos obrantes en el REM, sin perjuicio de los límites establecidos por la normativa de aplicación en materia de protección de datos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Establecimientos inscritos

Los establecimientos que se encuentran inscritos en el Registro sanitario de establecimientos alimentarios menores a la entrada en vigor de este decreto mantendrán el número de inscripción que en su día les fuera otorgado.

Segunda. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de este decreto, no podrá tener incidencia alguna en los capítulos de gasto de la Generalitat.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Normas que se derogan

Queda derogado el Decreto 20/2012, de 27 de enero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se crea el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad de desarrollo

Se faculta a la conselleria competente en materia de Salud Pública a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO

Listado de establecimientos sujetos a inscripción en el registro sanitario de establecimientos alimentarios menores bajo el requisito de autorización sanitaria previa

1. Los locales de los pequeños elaboradores agroalimentarios incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 201/2017, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios.

2. Los locales donde exclusivamente se almacenan productos alimenticios de origen animal para su venta en mercados no sedentarios de la Comunitat Valenciana.

3. Las salas localizadas en la explotación de la persona que realiza la producción primaria destinadas al sacrificio de aves de corral y lagomorfos.

4. Los locales destinados a la inspección de piezas de caza.

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