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Villa Romana de Ponera en Sagunto

03/08/2018
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Decreto 105/2018, de 27 de julio, del Consell, por el que se declara bien de interés cultural la Villa Romana de Ponera en Sagunto (DOCV de 2 de agosto de 2018). Texto completo.

DECRETO 105/2018, DE 27 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DECLARA BIEN DE INTERÉS CULTURAL LA VILLA ROMANA DE PONERA EN SAGUNTO.

Preámbulo

El artículo 49.1.5.º del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de “patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española”. El artículo 26.2 Vínculo a legislación de Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, dispone que la declaración de un bien de interés cultural se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, reserva a la Administración General del Estado.

Mediante Resolución de fecha 25 de septiembre de 2017 (DOGV 11.10.2017), de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, se acordó incoar el expediente para la declaración de bien de interés cultural con la categoría de zona arqueológica, a favor de la Villa Romana de Ponera, en el término municipal de Sagunto (Valencia), delimitándola, determinando sus valores y describiendo los inmuebles que constituyen referentes caracterizadores de la misma, articulándose la correspondiente normativa protectora y sometiéndose el expediente incoado a trámite de información pública.

Se han cumplido todos los trámites legalmente preceptivos de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Consta en el expediente el informe favorable a la declaración de bien de interés cultural del Consell Valencià de Cultura, de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos y de la Universitat de València - Estudi General, que han prestado su conformidad a la propuesta declarativa que se les ha elevado, de conformidad con lo que establece el artículo 27.5 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.

Asimismo se han recabado de las consellerias afectadas los informes exigidos por el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, no habiéndose formulado por las mismas alegación alguna.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, y artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, y previa deliberación del Consell en su reunión del 27 de julio de 2018,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto declarar bien de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, la Villa Romana de Ponera, en el término municipal de Sagunto (Valencia) de conformidad con lo establecido en la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, del patrimonio cultural valenciano, determinar los valores excepcionales que justifican su declaración como bien de interés cultural, conforme a la descripción que se contiene en los anexos I, II y III de este decreto y delimitar la misma y su entorno, estableciendo su correspondiente régimen de protección.

Artículo 2. Régimen de la zona arqueológica

El yacimiento arqueológico de la Villa Romana de Ponera, en el término municipal de Sagunto (València), es un bien de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, y se regirá por lo dispuesto para los bienes inmuebles de interés cultural de naturaleza arqueológica en la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, del patrimonio cultural valenciano, en las secciones primera y segunda, del capítulo III, del título II. Cualquier actuación que incida sobre el mismo estará sujeta a la previa y preceptiva autorización de la dirección general competente en materia de cultura y patrimonio, con carácter previo a su realización y al otorgamiento de licencia municipal en su caso, cuando esta resulte preceptiva, sin perjuicio además, de la íntegra aplicación al ámbito delimitado del régimen que para la protección del patrimonio arqueológico establece el título III de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, del patrimonio cultural valenciano.

Artículo 3. Régimen de intervención en el entorno

Toda actuación, ya sea de índole arqueológica, paleontológica o de cualquier otro tipo, que incida en el entorno deberá ser autorizada expresamente por la conselleria competente en materia de cultura. Será ilícita toda actuación arqueológica o paleontológica que se realice sin la correspondiente autorización, o sin sujeción a los términos de esta, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas que no cuenten con la previa y preceptiva autorización de la conselleria competente en materia de cultura, sin perjuicio además de las autorizaciones sectoriales que en su caso resulten pertinentes.

Artículo 4. Usos permitidos

Los usos permitidos serán todos aquellos históricamente asociados al lugar: agropecuarios y forestales, además de los que sean compatibles con la investigación, la puesta en valor, el disfrute del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.

Artículo 5. Preservación del paisaje histórico, arqueológico y de los bienes que lo conforman

A fin de preservar el paisaje histórico de la zona arqueológica y la integridad de los yacimientos arqueológicos:

1. No se autorizará edificación nueva alguna, cualquiera que sea su uso, excepto aquellas edificaciones vinculadas a la protección o divulgación del yacimiento.

2. Serán autorizables en el ámbito protegido aquellas pequeñas edificaciones de carácter auxiliar de las labores agrícolas de dimensiones dos metros por dos metros o de usos compatibles con la puesta en valor de la zona arqueológica.

3. Se podrán ubicar cabezales de riego por goteo siempre que no sobrepasen las siguientes dimensiones exteriores: dos metros cuadrados en planta por un metro y medio en altura. Su acabado exterior deberá adecuarse al ambiente rústico en el que se sitúa, y precisará autorización de la conselleria competente en materia de agricultura además de la conselleria competente en patrimonio cultural.

4. Los edificios existentes no podrán aumentar su volumen edificado. Su acabado exterior deberá atenerse al ambiente rústico en el que están situados. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano a estos inmuebles.

5. Quedan expresamente prohibidos, como regla general, el vertido de residuos y los movimientos de tierras y excavaciones con incidencia paisajística, salvo aquellos movimientos que sean necesarios para el estudio y conservación del yacimiento. Asimismo se prohíben las señalizaciones de tipo publicitario.

6. Todas las intervenciones sobre los inmuebles existentes en el entorno deben contemplar las cautelas arqueológicas previstas en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano. En cualquier caso, las actuaciones arqueológicas deberán ser autorizadas por la conselleria competente en materia de cultura, de acuerdo con el artículo 60 de misma ley.

Artículo 6. Patrimonio arqueológico

Para la realización de intervenciones arqueológicas en el yacimiento declarado bien de interés cultural se presentará un plan director que contendrá: descripción detallada de los objetivos del plan, fases de ejecución y duración de cada una de ellas, así como una propuesta de área de reserva arqueológica del yacimiento, según lo dispuesto en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, salvo que justifique el excepcional interés de la actuación que se proponga o se acredite su necesaria y urgente realización para preservar sus valores.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano

Esta declaración de bien de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica de la Villa Romana de Ponera, en el término municipal de Sagunto (Valencia) se inscribirá en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración General del Estado.

Segunda. Incidencia presupuestaria

La implementación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignada a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor

Este decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Segunda. Plan especial de protección del entorno

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, el plan especial de protección del entorno del bien deberá aprobarse en el plazo de un año desde la publicación de esta declaración.

Anexo

Omitido.

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