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Medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb

30/07/2018
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Orden APA/791/2018, de 26 de julio, por la que se modifica la Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb (BOE de 30 de julio de 2018). Texto completo.

ORDEN APA/791/2018, DE 26 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AAA/2444/2015, DE 19 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE EMERGENCIA PREVENTIVAS FRENTE A LA FIEBRE AFTOSA EN EL MAGREB.

La situación sanitaria en relación a la fiebre aftosa de los países del norte de África y el empeoramiento de la misma con la declaración a la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) de varios focos en el Reino de Marruecos, hizo necesario establecer una serie de medidas urgentes para prevenir la entrada de esta enfermedad en nuestro territorio.

Por este motivo, se publicó la Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, modificada por la Orden AAA/2719/2015, de 16 de diciembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb.

Tras la estabilización de la mencionada enfermedad en el territorio marroquí, se alcanzó un acuerdo técnico veterinario para posibilitar la entrada de animales de la especie ovina y caprina desde el Reino de Marruecos, con destino a Melilla, específicamente para la celebración de la fiesta religiosa de Aid El Kebir. En consecuencia, se aprobó la Orden APM/607/2018, de 1 de junio, por la que se modifica la Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb.

Dada la situación de estabilización de la mencionada enfermedad en Marruecos, la Orden APM/692/2017, de 21 de julio, introdujo una disposición transitoria en la Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, para permitir, durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el 20 de septiembre de 2017, ambos inclusive, la entrada de animales de la especie ovina desde Marruecos a Melilla, siempre que se cumpliesen determinadas condiciones.

Un año después, esta disposición transitoria se ha modificado mediante la Orden APM/607/2018, de 1 de junio, por la que se modifica la Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, con ocasión de la celebración de la fiesta religiosa de Aid El Kebir, que tendrá lugar en agosto de 2018.

Dicha Orden exigía que, por motivos sanitarios y de control, el destino de los animales sólo podría ser una explotación ganadera de producción con la clasificación zootécnica de cebadero inscrita como tal en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, regulado por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación.

Además, se establecen una serie de requisitos con el fin de impedir la entrada del virus en territorio español y garantizar el estatus sanitario frente a la Fiebre Aftosa como son los relativos a la autorización e higiene de los medios de transporte, la certificación sanitaria veterinaria, según lo acordado por las autoridades veterinarias del Reino de España con las del Reino de Marruecos, el establecimiento de controles sobre los animales previos a su entrada en la ciudad autónoma de Melilla y la notificación del movimiento, tanto al punto de control autorizado en frontera, como a la Dirección General de Sanidad y Consumo de la Ciudad de Melilla, con 72 horas mínimas de antelación.

Teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por tales requisitos, la estabilización de la enfermedad en la franja norte de África y el éxito de las medidas establecidas con anterioridad que han asegurado la protección de los movimientos y de las explotaciones de destino, se ha considerado que se ofrecen las mismas garantías sanitarias si el movimiento se efectúa con destino a determinadas explotaciones recogidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación.

Por ello, resulta preciso modificar con urgencia la disposición transitoria única de la Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, con efectos restringidos exclusivamente al período comprendido entre el 7 y el 22 de agosto de 2018, con el fin de ampliar las explotaciones de destino de los movimientos de animales vivos de la especie ovina y caprina que ofrezcan las oportunas garantías sanitarias. Dentro de dicho marco, es preciso, asimismo, exceptuar a dichos movimientos de la obligación de desinfección contemplada en el artículo 4.3.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb.

La Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 4.3 se sustituye por el siguiente:

“3. Los citados vehículos serán desinfectados nuevamente en el punto de llegada al territorio nacional con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus. No obstante, ello no será obligatorio para los vehículos contemplados en la Disposición transitoria única.”

Dos. La disposición transitoria única queda redactada con el siguiente contenido:

“Disposición transitoria única. Entrada de animales desde Marruecos.

No obstante lo previsto en el artículo 2.1, durante el período comprendido entre el 7 y el 22 de agosto de 2018, ambos inclusive, se permitirá en Melilla la entrada de animales de la especie ovina y caprina desde Marruecos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Debe tratarse de un movimiento de animales vivos con destino a uno de los siguientes tipos de explotaciones, contemplados en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, y que deberán estar registradas en el mismo:

1.º Explotación de tipo producción-reproducción, según lo definido en el artículo 11.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

2.º Explotación de tipo especial, de las incluidas en el anexo III del Real Decreto 479/2014, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en sus apartados 2.1 explotaciones de tratantes u operadores comerciales, 2.2 centro de concentración de animales, y 2.4 mataderos.

El importador, tanto si es el titular de la explotación de destino como si no, deberá remitir a las autoridades veterinarias marroquíes la declaración de aceptación previa de los animales suscrita por el titular de la explotación de destino, a efectos de que por éstas se emita el certificado sanitario de exportación.

Los animales permanecerán en la explotación de destino desde su llegada a Melilla hasta el momento de su salida directa para sacrificio, excepto en el caso de los mataderos donde se procederá a su sacrificio.

b) El importador o, en su caso, el interesado en la carga, notificará la fecha prevista de entrada tanto al punto de control autorizado en frontera, como a la Dirección General de Sanidad y Consumo de la Ciudad de Melilla, al menos, 72 horas antes de la llegada prevista del animal o de los animales a Melilla. El importador deberá adjuntar a estas notificaciones una copia del consentimiento expreso del titular de la explotación de destino en el que acepte la llegada de esos animales.

c) Los animales irán acompañados de un certificado veterinario, expedido por los Servicios Veterinarios Oficiales del Reino de Marruecos, debidamente cumplimentado en todos sus extremos, y ajustado al modelo acordado por las autoridades veterinarias del Reino de España con las del Reino de Marruecos, cuyo modelo estará disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

d) Antes de su entrada en el territorio de Melilla, los animales serán objeto del correspondiente control por los servicios veterinarios oficiales de control en frontera, en un punto de control autorizado, sito en la frontera de Beni-Enzar, en horario de trabajo que se hará público.

e) Los animales serán transportados en vehículos de transporte de animales debidamente autorizados o registrados al efecto por los Servicios Veterinarios Oficiales del Reino de Marruecos o de España, que posibilitarán unas adecuadas condiciones de transporte de dichos animales garantizando su sanidad y bienestar.

f) Los vehículos procedentes de Marruecos indicados en la letra e) deberán limpiarse y desinfectarse, con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus de la fiebre aftosa, antes de la carga de los animales y por tanto antes de su llegada al territorio nacional.

g) La limpieza y desinfección se acreditará con el correspondiente certificado de limpieza y desinfección del vehículo, expedido por la empresa encargada de dicha limpieza y desinfección o por la autoridad competente en Marruecos. En dicho documento constará, al menos, la fecha de limpieza y desinfección, la matrícula del vehículo, el producto utilizado y su concentración.

Cuando no se cumplan estos requisitos se denegará la entrada de los animales. Contra la decisión del inspector de sanidad animal de los citados servicios veterinarios oficiales, cabrá interponer recurso de alzada ante el señor Director General de Sanidad de la Producción Agraria, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la mencionada decisión.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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