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  • EDICIÓN DE 17/07/2018
 
 

Incidente de ejecución de sentencia que ordena la demolición de inmuebles

17/07/2018
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Prestación de garantías suficientes para responder del pago de indemnizaciones a terceros de buena fe.

Iustel

El pasado día 2 de julio la Sala 3.ª ha reiterado doctrina jurisprudencial a propósito de la interpretación del artículo 108.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo tenor: “El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.”

La Sala reitera que no es precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni es necesario que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el artículo 109.1 de la Ley Jurisdiccional.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 02/07/2018

Nº de Recurso: 1749/2017

Nº de Resolución: 1119/2018

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1749/2017 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Piélagos, y defendido por el letrado don Ramón Díaz Murias, y por la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 1 de febrero de 2017, en el recurso ordinario n.º 1749/1998, sobre urbanismo; ha sido parte recurrida la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria (ARCA), representada por el procurador de los tribunales don Fernando Pérez Cruz y asistida de la letrada doña Rocío San Juan Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso n.º 1749/1998, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 21 de septiembre de 2016 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"- Se acuerda continuar con la ejecución de la sentencia.

- Se desestima la pretensión de declaración de imposibilidad de ejecución realizada por el ente local demandado.

- Se acuerda requerir al ente local que remita a la Sala las escrituras de compraventa de los actuales propietarios de las viviendas objeto de la licencia anulada en la sentencia, en el plazo de 30 días.

- Se reitera el requerimiento de información acerca del calendario y forma de la demolición que se hizo en la providencia de 14 de enero de 2016 y en el auto de 2 de mayo de 2016.

- Se imponen las costas del incidente de inejecución al ente local demandado." Interpuesto recurso de reposición contra el auto anteriormente citado, tanto por el Ayuntamiento de Piélagos como por la Comunidad Autónoma de Cantabria, se dictó auto de 1 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos el presente recurso de reposición e imponemos las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO.- Los recurrentes prepararon recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que la Sala sentenciadora tuvo por preparado por auto de 21 de marzo de 2017, completado por otro de 11 de abril de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, y personadas el Ayuntamiento de Piélagos y la Comunidad Autónoma de Cantabria como partes recurrentes, y la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria (ARCA), como parte recurrida, pasan al ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda; y por auto de 20 de julio de 2017 la Sección Primera de esta Sala acordó:

““1.º) Admitir los recursos de casación n.º 1749/2017 preparados por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y por la procuradora D.ª Ana María Álvarez Murias (sustituida ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez), en representación del Ayuntamiento de Piélagos, contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 1 de febrero de 2017, por los que se desestimaron los respectivos recursos de reposición interpuestos contra el auto de 21 de septiembre de 2016, dictados en el procedimiento ordinario registrado con el número 1749/1998.

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar:

"si la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de inejecución de sentencia con intervención de las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el Juez o Tribunal." Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

" el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 105.2 del mismo texto legal; ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución ".

3.º) Para la sustanciación de los recursos, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.

4.º) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

5.º) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.”“ CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su tramitación y decisión, y se confirió a las partes recurrentes el plazo de treinta días para presentar sus escritos de interposición.

QUINTO.- Por escrito de 24 de octubre de 2017 la procuradora Sra. Sordo Gutiérrez, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Piélagos, parte recurrente, con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisa el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando por interesar el dictado de una sentencia que, casando y anulando los autos impugnados, estime plenamente el recurso, y en su consecuencia determine en correcta aplicación del artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998:

a) Que conforme establece el artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes de proceder a la demolición acordada por sentencia debe incoarse expediente administrativo de responsabilidad patrimonial en el que se determine, previa la tramitación legal del mismo, la identificación de aquellas personas titulares de derechos sobre los inmuebles afectados que puedan ser considerados de buena fe, o subsidiariamente incoar Incidente de Ejecución de Sentencia en los términos del artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción, con idéntica finalidad.

b) Antes igualmente de proceder a la demolición, debe determinarse conforme al principio de contradicción el valor real de los inmuebles afectados, y las sumas realmente debidas por la Administración a los terceros de buena fe afectados.

c) La imposibilidad de llevar a cabo la demolición hasta la finalización de los referidos expedientes y el abono de las sumas a que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

d) Determinar la Administración responsable del abono de tales sumas debidas, o la cuota de participación de cada una de ellas, en caso de responsabilidad compartida entre distintas Administraciones.

e) Señalar que no procede la imposición de las costas en el Incidente planteado por esta parte y resuelto por auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desde el mismo momento que la propia Sala mediante su opinión fundada y sucinta, observa diversos aspectos jurídicos con la suficiente complejidad para constatar la existencia de interés casacional objetivo en la aplicación de la norma, presentando serias dudas de derecho en los términos del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

f) Condenar en costas a la parte que se oponga al presente recurso de casación.

SEXTO.- Por escrito de 25 de octubre de 2017 la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que ostenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, parte recurrente, con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisa igualmente el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando por interesar el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, dejando sin efecto el auto recurrido, y fijando doctrina jurisprudencial relativa al modo de aplicar y hacer efectivo lo mandatado en el artículo 108.3 LJCA a través de la correspondiente vía incidental de ejecución de sentencia previa determinación del importe de las indemnizaciones debidas y los terceros de buena fe ordenado la articulación de las medidas de modo que se protejan adecuadamente los intereses de los terceros de buena fe garantizando el abono de las indemnizaciones debidas. Mediante otrosí solicita también la celebración de vista oral pública.

SÉPTIMO.- Por providencia de 26 de octubre de 2017 se acordó dar traslado a la parte recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido por la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria (ARCA) mediante sendos escritos (2) de fecha 18 de diciembre de 2017, en que solicitó a la Sala, respecto de ambos recursos, el dictado de una sentencia desestimatoria, confirmando los autos recurridos e imponiendo las costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Atendiendo a la índole del asunto, se consideró innecesaria la celebración de vista pública, declarando concluso el procedimiento y, mediante providencia se señaló para votación y fallo el 20 de junio de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los términos en que se plantea este recurso resultan del todo coincidentes con otros recursos sobre los que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección mediante el dictado de distintas resoluciones.

Por todas, y sin ir más lejos, lo hemos hecho recientemente, a propósito de un recurso promovido también por el mismo Ayuntamiento de Piélagos, con un escrito de interposición por lo demás prácticamente coincidente, en nuestra Sentencia n.º 1102/2018, de 28 de junio, recaída en el RC 1/2016.

Es la última resolución de una lista que es ya suficientemente expresiva de la doctrina que hemos venido a establecer a propósito de la controversia suscitada en los autos, y entre nuestras resoluciones también habríamos de destacar la Sentencia 905/2018, RC 571/2017, por venir a resolverse un recurso de casación asimismo promovido por el mismo Ayuntamiento ahora recurrente.

Por otra parte, precisamente, la referida lista vino a iniciarse con nuestras Sentencias 475 y 476/2018, ambas de 21 de marzo, RC 138 y 141/2017 ( con un antecedente ya en la Sentencia 1409/2017, de 21 de septiembre, RC 477/2016 ), por las que se resolvían sendos recursos interpuestos por el Gobierno de Cantabria también recurrente ahora, en relación con el mismo asunto, planteados en unos términos sustancialmente iguales a los que ahora lo hace.

Así las cosas, con vistas a evitar innecesarias reiteraciones, damos por reproducido en su totalidad el contenido literal de las resoluciones mencionadas.

En aras del principio de unidad de doctrina no cabe además apartarse un ápice de nuestras resoluciones precedentes, habida cuenta de la similitud de los supuestos en que tienen en su origen.

Como consecuencia de todo ello, cumple dar respuesta en el mismo sentido exacto a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia suscitada en el presente recurso de casación:

" ““ De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la Administración recurrente, consideramos como interpretación más acertada del artículo 108.3, que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional.”“ ( Sentencia 475/2018 FJ5.º y 47/2018 J 8.º).”“" Y por otra parte, así también hemos de coincidir con lo resuelto en nuestra Sentencia 1409/2017, de 21 de noviembre, particularmente, en sus FJ 12.º a 14.º, que en nuestra reciente Sentencia 905/2018, de 1 de junio, dejamos así sintetizados:

"De forma particular, del tenor literal del contenido de los últimos fundamentos de dicha resolución (FJ 12.º a 14.º), resulta claro así que, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial: 1.º el artículo 108.3 LJCA no impide la ejecución de sentencias; 2.º tampoco constituye causa alguna de inejecución de tales resoluciones, al amparo del artículo 105.2 LJCA; y 3.º no vulnera ello el artículo 24 de la Constitución (antes bien, precisamente, pudiera suceder esto así de prosperar el planteamiento de parte, esto es, de entenderse que el artículo 108.3 LJCA impide la ejecución de sentencias)." Por virtud de cuanto antecede, en suma, procede igualmente desestimar, en este caso, el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 de la LRJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas jurídicas concernidas efectuada en el FJ 1.º (y en base a la doctrina establecida en nuestras resoluciones que se citan dicho Fundamento):

1.º. No haber lugar, y por tanto desestimar el Recurso de Casación 1749/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Piélagos y por la Comunidad Autónoma de Cantabria contra el auto de fecha 1 de febrero de 2017, que confirma en reposición el de 21 de septiembre de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en ejecución de la sentencia dictada por la propia Sala en fecha 17 de junio de 2011 resolviendo en el recurso ordinario n.º 1749/1998.

2.º. No imponer las costas del recurso en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez. D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso, D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, D. Jose Juan Suay Rincon D. Cesar Tolosa Tribiño, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Juan Suay Rincon, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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