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Identificación y registro de bovinos

03/07/2018
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Orden MED/28/2018, de 21 de junio, de identificación y registro de bovinos en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 2 de julio de 2018). Texto completo.

ORDEN MED/28/2018, DE 21 DE JUNIO, DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE BOVINOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

La normativa comunitaria que regula la identificación y registro de los animales de renta de mayor impacto económico para Cantabria, viene dada por el Reglamento (CE) 1760/2000, de 17 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

A su vez, la normativa nacional en esta materia se recoge en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina En Cantabria, la Orden GAN/60/2012, de 20 de diciembre, regula la identificación y registro de los animales de renta en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la cual fue modificada por la Orden MED/1/2016, de 4 de enero.

No obstante, se considera necesario regular de una forma más precisa la identificación y registro de los bovinos, estableciendo un nuevo procedimiento que asegure tanto el control de las marcas identificativas de los animales y simplifique el procedimiento de colocación de las mismas, al tiempo que se vincula de forma definitiva con el resto de elementos que integran el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, como son la inscripción en el Registro de identificación individual de animales de Cantabria, la expedición del documento de identificación bovina (DIB) y la inscripción en el Libro Registro de la Explotación.

La importancia de mantener y mejorar el sistema de identificación y registro de los animales de renta se justifica en la necesidad de asegurar su trazabilidad y el de sus producciones, condición básica para garantizar la seguridad alimentaria y minimizar los problemas de salud pública y sanidad animal. Para ello, se ha implantado el actual Sistema Integral de Trazabilidad Animal, SITRAN, que incluye el registro de explotaciones ganaderas (REGA), el registro individual de identificación animal (RIIA) y el registro de movimientos (REMO), cuyo fin es tener correctamente registradas las explotaciones ganaderas e identificados todos los animales, incluyendo sus movimientos.

La necesidad de promover la vocación comercial y exportadora de la comunidad autónoma, tanto de animales de vida como de abasto, mejorar los medios materiales de identificación y por tanto, las garantías de trazabilidad que se ofrecen al comprador y, en última instancia, al consumidor, así como la oportunidad que ofrecen los sistemas actuales de control para facilitar los trámites y la gestión del sistema de identificación y registro a los titulares más cualificados de las explotaciones ganaderas, pasa por una revisión en profundidad del mismo y una actualización de la normativa vigente en la comunidad autónoma. Estas modificaciones introducidas en su regulación aconsejan, en aras de una mayor racionalidad y claridad, la elaboración de una nueva Orden que regule el sistema de identificación y registro del ganado bovino en Cantabria.

Por todo ello, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f), Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el Sistema de Identificación y Registro de animales de la especie bovina pertenecientes a explotaciones localizadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Definiciones.

A efecto de la presente Orden se entenderá por:

1. Animal: cualquier ejemplar de renta, incluidos los bisontes y búfalos, de la especie bovina.

2. Explotación: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el que se tengan, se críen, se manejen o se expongan al público animales de producción o renta, tal y como se definen en el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, con o sin fines lucrativos, de forma permanente o temporal a excepción de las consultas, clínicas y hospitales veterinarios. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en los que se realice el sacrificio de animales, los centros en los que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales, los centros de concentración, centros de testaje y los centros de recogida de animales.

3. Titular o poseedor: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

4. Responsable REGA de los animales: persona física que figure registrada como responsable sanitario en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

5. Movimiento: la entrada o salida de la explotación de un determinado animal, por sus propios medios o en un único medio de transporte, procedentes o con destino a cualquier otra explotación.

6. Intercambio: los movimientos entre explotaciones pertenecientes a los Estados Miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

7. Autoridad competente: La Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural será el órgano competente en materia de identificación y registro de los animales de la especie bovina en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria 8. Veterinario autorizado o habilitado para colocar marcas auriculares: el veterinario autorizado expresamente por la autoridad competente para colocar marcas auriculares a animales de la especie bovina y su posterior inscripción en el Registro General de Identificación Individual de Animales.

El veterinario de explotación autorizado a realizar la campaña de saneamiento ganadero regulada en la Orden MED/12/2018, de 14 de febrero Vínculo a legislación quedará autorizado sin más trámite para colocar marcas auriculares en las explotaciones para las cuales ha sido autorizado como veterinario de explotación.

9. Veterinario oficial: el Facultativo de Producción y Sanidad Animal designado por el Servicio de Oficinas Comarcales.

10. Portal Ganadero: aplicación informática de acceso en red que permite la realización on line de determinados trámites administrativos y consultas en materia de identificación y registro animal.

Artículo 3. Registro de explotaciones.

1. Toda persona física o jurídica que pretenda tener, criar, manejar o exponer al público animales sometidos al sistema de identificación y registro de animales regulado en esta Orden deberá, con carácter previo a la instalación, solicitar su inscripción en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Se asignará un código identificativo de explotación (CEA) por cada titular, siempre que la explotación represente una unidad técnico-económica independiente. En caso contrario, se asignarán tantos CEA como unidades técnico-económicas existan en la explotación.

No obstante, cuando el titular disponga de instalaciones o construcciones en distintos municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se asignará un CEA por cada municipio.

3. Las explotaciones se inscribirán según los tipos de explotación o clasificación zootécnica establecidos por la normativa vigente y sin perjuicio de las disposiciones normativas específicas de cada sector.

4. El código de identificación de explotación será un código alfanumérico formado por 14 caracteres:

- Dos letras "ES" que identifican el país España.

- Dos dígitos "39" que identifican a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Tres dígitos correspondientes al municipio en el que están ubicadas.

- Siete dígitos para el número de identificación de la explotación.

5. El titular de la explotación solicitará la Inscripción en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el modelo que contenga la información que figura como Anexo I.

6. Toda modificación de los datos que figuren en el Registro deberán ser comunicada en el plazo máximo de un mes desde que se produzca.

7. Se denegará la inscripción de aquellas instalaciones que no cumplan las distancias mínimas que se establezcan respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones que puedan representar una posible fuente o medio de contagio de enfermedades, así como con los requisitos exigibles en materia de protección animal.

De igual modo, no procederá la inscripción de aquellas modificaciones o ampliaciones que no cumplan lo establecido en el apartado anterior.

8. Transcurrido un año sin que se haya acreditado actividad alguna en la explotación, la misma pasará a situación de inactiva. Transcurridos dos años en situación de inactividad, se procederá a formalizar su baja de oficio, salvo causa de fuerza mayor, mediante el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

Artículo 4. Bases de Datos informatizadas.

La Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, como autoridad competente en materia de identificación y registro de animales en Cantabria, garantizará el funcionamiento de manera actualizada y coordinada de las bases de datos informatizadas: el Registro de explotaciones ganaderas (REGA), el Registro individual de identificación animal (RIIA) y el Registro de movimientos (REMO), registrándose todas las explotaciones, todos los animales y todos los movimientos de ganado que se produzcan desde, hacia o entre explotaciones ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 5. Obligación de identificación de los animales de la especie bovina.

1.- Todos los animales de la especie bovina deberán estar identificados conforme se establece en los artículos siguientes de la presente Orden.

2.- No se podrá retirar o sustituir ningún medio de identificación sin la autorización de la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural y bajo la supervisión del veterinario oficial, o en su caso, del veterinario habilitado en identificación animal expresamente autorizado al efecto.

3.- Ningún animal podrá abandonar una explotación sin tener colocadas las marcas auriculares identificativas, ni estar inscrito en el Registro General de identificación individual de animales 4.- En cualquier caso, los animales nacidos en la explotación no podrán abandonarla hasta que tengan el ombligo cicatrizado y una edad mínima de 10 días.

Artículo 6.- Sistema de Identificación y registro de animales de la especie bovina.

El Sistema de Identificación y Registro del ganado bovino estará compuesto por los siguientes elementos:

a) Marcas auriculares para la identificación individual.

b) Inscripción en el Registro de Identificación Individual de Animales de Cantabria.

c) Documento de identificación bovina (DIB).

d) Inscripción en el Libro Registro de la Explotación.

CAPÍTULO II De las marcas auriculares Artículo 7. Obligación de marcas auriculares.

Todo animal bovino deberá estar identificado conforme a la legislación vigente, mediante dos marcas auriculares termoplásticas de color anaranjado colocadas en cada oreja, con el mismo código alfanumérico de identificación compuesto por catorce caracteres:

- Dos letras "ES" identificadoras del país España.

- Un dígito de utilidad a determinar por la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural.

- Un dígito de control para la detección de errores durante el tratamiento mecanizado de códigos de identificación.

- Dos dígitos "06" identificadores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ocho dígitos de identificación individual del animal.

El código alfanumérico de identificación del animal se mantendrá durante toda la vida del animal.

Artículo 8.- Fabricación de marcas auriculares.

1.- La fabricación de marcas auriculares con los números identificativos correspondientes a la Comunidad Autónoma de Cantabria establecidos en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre Vínculo a legislación podrá ser autorizada a aquellas empresas que acrediten su fabricación conforme a las características técnicas de las unidades de identificación para ganado bovino que figuran en el Anexo III de la presente Orden.

En la Resolución de autorización para fabricar marcas auriculares con números identificativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se establecerán los rangos numéricos en que se autoriza la fabricación.

2.- Las empresas fabricantes únicamente podrán suministrar el número de marcas auriculares que previamente hubiera autorizado la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural a cada titular de explotación o empresa de identificación animal autorizada.

3.- Los fabricantes autorizados deberán informar a la Dirección General de Ganadería de Desarrollo del número y numeración de las marcas auriculares que hubieran suministrado.

4.- Las marcas auriculares deberán remitirse por medios que aseguren la recepción mediante un sistema de acuse de recibo por el titular de la explotación o empresa de identificación que las hubiera solicitado.

Artículo 9.- Autorización para adquirir marcas auriculares.

1.- Los titulares de explotación o las empresas de identificación animal deberán solicitar a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural autorización para que la empresa fabricante de su elección les suministre marcas auriculares.

La autorización para adquirir marcas auriculares se notificará tanto al solicitante como a la empresa fabricante.

2.- El número máximo de marcas auriculares que se autorizará a un titular de explotación para colocar en animales nacidos en la explotación o importados de terceros países no podrá ser superior al del conjunto de hembras reproductoras existentes en la misma. No se autorizará un nuevo suministro en tanto el número de marcas auriculares sin colocar sea inferior al 10% del suministro anterior o a 5 marcas auriculares.

3.- A las empresas de identificación animal se les autorizará el suministro que soliciten inicialmente.

No se autorizará un nuevo suministro en tanto el número de marcas auriculares sin colocar sea inferior al 30% del suministro anteriormente autorizado.

4.- Los solicitantes de marcas auriculares abonarán íntegramente al fabricante el importe de las marcas auriculares cuya adquisición hubiera sido autorizada.

5.- Perdida o deteriorada una o las dos marcas auriculares del animal, el titular de la explotación o empresa de identificación animal solicitará a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural autorización para adquirir un duplicado con el mismo código de identificación con el que estuviera inscrito el animal en el Registro de Identificación individual de animales (RIIA).

La autorización para adquirir duplicados de marcas auriculares se notificará tanto al solicitante como a la empresa fabricante.

Artículo 10.- Colocación de marcas auriculares a animales nacidos en la explotación.

1.- A los animales nacidos en la explotación se les deben colocar marcas auriculares en un plazo máximo de 20 días naturales desde el nacimiento y, en todo caso, antes de que el animal salga de la explotación.

La colocación de las marcas auriculares de los animales nacidos en la explotación corresponderá a los titulares de las explotaciones, bien por sí mismos, bien a través de un veterinario autorizado en identificación animal, o bien por una empresa de identificación animal.

En ningún caso, los titulares de explotaciones ganaderas especiales, tal como se definen en el anexo III del Real Decreto REGA 479/2004, de 26 de marzo, salvo las de pastos o las subexplotaciones clasificadas como cebaderos locales, podrán identificar los animales por sí mismos, pudiendo hacerlo únicamente mediante un veterinario autorizado en identificación animal.

La misma restricción del párrafo anterior afectará a los titulares de explotación sancionados por irregularidades relacionadas con las marcas auriculares los últimos cinco años.

El titular o poseedor de los animales es el responsable de velar por la correcta identificación y registro de sus animales, así como del mantenimiento de las marcas identificativas que hubieran sido colocadas.

2.- Las empresas de identificación animal deberán informar a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural del número y características de las marcas identificativas que hubieran gestionado en cada explotación en el plazo de dos días laborables a contar desde la fecha de su colocación (Anexo II).

3. Una vez colocada una marca auricular en un animal, no podrá ser reutilizada en ningún otro.

Artículo 11.- Recolocación de marcas auriculares.

1.- La recolocación de una marca auricular por pérdida o deterioro, se realizará de igual forma a la establecida en el apartado primero del artículo anterior.

2.- Los veterinarios oficiales son los únicos competentes para recolocar marcas auriculares en un animal que hubiera perdido ambas marcas.

A estos efectos el titular de la explotación o la empresa de identificación animal una vez disponga en la explotación de las marcas auriculares duplicadas, deberá solicitar su colocación en la red de Oficinas Comarcales en el plazo de dos días desde su recepción.

Artículo 12.- Colocación de marcas auriculares de animales procedentes de la UE.

Todo animal procedente de otro estado miembro conservará sus marcas auriculares de origen y sólo en caso de pérdida o deterioro se procederá a su sustitución por otra con idéntico código de identificación.

Artículo 13.- Colocación de marcas auriculares de animales procedentes de terceros países.

1.- A los animales importados de un país no comunitario y que permanezcan en territorio español se les colocarán las marcas auriculares en la forma establecida en el apartado primero del artículo 10 de la presente Orden, en el plazo de 20 días desde la fecha de realización de los controles veterinarios de entrada en territorio español.

Ningún animal podrá abandonar la primera explotación de llegada a territorio español sin tener colocadas las marcas auriculares reguladas en esta orden.

2.- No será necesario colocar marcas auriculares a los animales importados si la explotación de destino es un matadero y su sacrificio se realiza antes de 20 días a contar desde la fecha en la que se realizaron los controles veterinarios legalmente establecidos de entrada de los animales en territorio español.

Artículo 14.- Animales sin marcas auriculares.

Los animales sin marcas auriculares, cuya identificación y trazabilidad no pueda garantizarse de modo fehaciente, permanecerán aislados en la explotación, procediéndose a registrar en las bases de datos de movimientos las restricciones de movimiento oportunas a las que diera lugar.

El titular de la explotación en que se hubiese encontrado el animal sin marcas auriculares, deberá presentar al veterinario oficial designado toda la documentación disponible que garantice la identidad del animal.

Tratándose de un solo animal, además de la ficha de venta, pruebas genéticas de marcas auriculares con sistema de trazabilidad o cualquier otro medio que acredite la trazabilidad del animal, podrán aportarse los restantes elementos del sistema de identificación (Libro de explotación, DIB, Inscripción en las bases de datos) con objeto de restablecer la identificación del animal, siempre que estos sean coherentes entre sí y estén correctamente cumplimentados.

El veterinario oficial, si lo considera necesario para garantizar la identidad del animal, podrá proceder a la identificación de todos los animales de la especie bovina propiedad de dicho titular y en su caso, a realizar las pruebas sanitarias que considere oportunas, que serán por cargo del titular de la explotación.

En el caso de que no se pudiera comprobar la veracidad de los datos aportados, se procederá según lo especificado en el artículo 24 de la presente Orden.

CAPÍTULO III De la Inscripción en el Registro Autonómico de Identificación Individual de Animales y del Documento de Identificación bovina (DIB) Artículo 15.- Inscripción de animales.

1.- Colocada la marca auricular al animal nacido en la explotación o importado de un país tercero, el titular de la explotación deberá solicitar la inscripción del animal en el Registro de Identificación Individual de Animales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La solicitud de inscripción se realizará en un plazo máximo de siete días.

2.- La solicitud de inscripción de los animales nacidos en la explotación deberá contener al menos los siguientes datos:

- Número del Registro de la Explotación Ganadera.

- Código alfanumérico de identificación de la marca auricular colocada al animal.

- Raza.

- Sexo.

- Identificación de la madre.

Se comprobará que la madre del animal acredite una edad mínima de 18 meses en el momento del parto, un intervalo mínimo de 8 meses entre partos cuando tuviera otros registrados, la coherencia con el dato de raza y su presencia en la explotación a la fecha de nacimiento.

3.- En la inscripción de animales importados de países terceros deberá constar tanto el código alfanumérico de identificación de la nueva marca auricular, como el código de la marca auricular sustituida.

4.- Los animales procedentes de la UE deberán inscribirse en un plazo no superior a 20 días desde la llegada del animal a la explotación.

5.- Una vez inscrito el animal en la base de datos autonómica, el mismo se anotará en el Registro general de Identificación individual de animales (RIIA) establecido en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación.

Artículo 16.- Expedición del DIB.

1.- Inscrito el animal en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), se expedirá el Documento de Identificación Bovina (DIB).

La expedición del documento se realizará de conformidad con la normativa estatal, según modelo en vigor, utilizando papel off set de 120 gramos con las siguientes dimensiones: ancho, 21 cm/alto, 14,75 cm.

El documento podrá ser impreso por el titular de la explotación directamente desde el Portal Ganadero, veterinario de explotación o empresa autorizada, o bien solicitar su impresión en las Oficinas Comarcales. En este último caso, la emisión del DIB estará sujeta al pago de la correspondiente tasa.

2.- El documento de acompañamiento del país de origen o pasaporte del ganado bovino, será sustituido por un nuevo Documento de Identificación Bovina (DIB), excepto cuando el destino sea su sacrificio en el matadero en un plazo máximo de 20 días desde la fecha en la que se realizaron los controles veterinarios de entrada legalmente establecidos de los animales.

Artículo 17.- Utilización del DIB.

1.- Todo animal que sea objeto de un movimiento deberá ir acompañado del ejemplar 1 del DIB y del documento de movimiento correspondiente, según lo estipulado en la Orden MED/43/2017, de 8 de noviembre, por la que se regulan los requisitos para la emisión de documentos de movimiento del ganado en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los titulares de explotación deberán conservar el ejemplar 2 del DIB durante un mínimo de 3 años desde que el animal causa baja en la explotación.

2.- Cuando un animal se destine a intercambio intracomunitario se sustituirá el DIB por un Pasaporte en el que figure la trazabilidad del animal, quedando aquel en poder de la autoridad competente.

Artículo 18. Expedición de un nuevo DIB.

Incorporado un nuevo animal a la explotación, el titular de la misma deberá solicitar en el plazo máximo de 7 días naturales un nuevo DIB con los datos correctos de la explotación y proceder a la entrega del antiguo DIB.

La solicitud podrá realizarse por medio del Portal Ganadero, en las Oficinas Comarcales o por cualquier medio válido en derecho.

En caso de pérdida o deterioro del DIB, el titular de la explotación podrá solicitar la expedición de un duplicado del mismo a través del Portal Ganadero, o bien solicitar su impresión en las Oficinas Comarcales. En este último caso, la emisión del DIB estará sujeta al pago de la correspondiente tasa.

No será necesario solicitar un nuevo DIB cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o se trate de un matadero.

CAPÍTULO IV De la Inscripción en el Libro Registro de la Explotación Artículo 19. Obligación de inscripción del animal en el Libro Registro de Explotación.

1. Todo titular de animales deberá llevar, de manera actualizada un Libro de Registro de explotación, de forma manual, informatizada o a través del Portal ganadero, según modelo aprobado por la autoridad competente, que contendrá la siguiente información mínima de cada animal conforme al Reglamento (CE) 911/2004:

-Código alfanúmero de identificación (marca auricular).

-Fecha de nacimiento.

-Sexo.

-Raza.

-Fecha de la muerte.

-Fecha de salida y CEA de destino o nombre y dirección de destino.

-Fecha de llegada y CEA de origen o nombre y dirección de origen.

-Fecha y nombre y firma del inspector en su caso.

2. Deberá contener aquellos datos establecidos por la normativa en vigor incluyendo los relativos al titular, explotación y cuantos otros datos sean necesarios para el establecimiento de la correcta identificación y registro de los animales con una antigüedad no inferior a los tres años.

3. Deberá ser actualizado por el titular de la explotación, con todos los movimientos de ganado e incidencias que necesiten ser registradas. Igualmente, será válida la actualización automática del Libro Registro de la explotación realizada por la autoridad competente en el Portal Ganadero a partir de la información contenida en las bases de datos.

4. El libro de explotación estará sujeto a las inspecciones que establezca la autoridad competente.

CAPÍTULO V Comprobación y registro de incidencias Artículo 20.- Anotación de la muerte de animales y otras incidencias.

1. La muerte de los animales en la explotación o su pérdida por robo o desaparición, será comunicada a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural bien a través de las Oficinas Comarcales, bien a través del portal ganadero o bien por cualquier medio válido en derecho en un plazo máximo de 7 días naturales.

2.- En ningún caso se retirarán las marcas auriculares del animal muerto hasta su llegada a la planta de incineración, donde serán destruidos junto con el cadáver. El ejemplar 1 del DIB acompañará al cadáver hasta su llegada a la planta de incineración.

3. Los titulares de explotaciones cuyo animal hubiera muerto en montes comunales y puedan acogerse a la normativa vigente de aprovechamiento de cadáveres por aves necrófagas, deberán registrar, en un plazo máximo de 7 días, aviso en el servicio de recogida de cadáveres autorizado por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación al efecto, y comunicar la muerte del animal conforme se establece en el apartado 1 de este artículo.

4. La muerte de los animales en la explotación será anotada como baja en el Libro de Registro de explotación por su titular.

5.- En el caso de localización de animales perdidos, estos quedarán sujetos a una restricción de movimientos durante 30 días a fin de poder garantizar su correcta trazabilidad, pudiendo determinarse la realización de pruebas sanitarias o aquellas otras complementarias que fueran precisas, cuyo gasto correrá a cargo del titular.

6. Siempre que sea posible, los neonatos muertos en la explotación deberán identificarse mediante una marca auricular para el registro del nacimiento en la base de datos RIIA y posterior retirada del cadáver.

Artículo 21. Animales sin identificación.

1.- Si no se pudiese garantizar la identidad y trazabilidad de un animal, bien por carecer de marcas auriculares, bien por ser falsas o por presentar signos de manipulación, la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural lo pondrá en conocimiento del titular y, previo levantamiento del acta correspondiente, se procederá conforme establece el artículo 24 de la presente Orden.

2. Cuando un animal se encuentre sin el documento de identificación bovina (DIB) o del documento o registro de movimiento necesario según la normativa vigente, se abrirá un plazo de 48 horas para poder subsanar la deficiencia, transcurrido el cual, si no se pudiera presentar el documento, se procederá de conformidad con el artículo 24 de la presente Orden.

CAPÍTULO VI Controles y sanciones Artículo 22.- Actuaciones y controles en matadero.

1.- El gestor del matadero será el responsable de comunicar diariamente a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, en soporte informático conforme al Anexo IV de la presente orden, todos los sacrificios realizados, así como del envío semanal de los documentos de identificación de los animales sacrificados.

2.- Las marcas auriculares que portasen los animales sacrificados cada día, se colocarán en envases precintados y se depositarán en un lugar que garantice su custodia, hasta su destrucción por la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, mediante un procedimiento que asegure su imposible reutilización.

Artículo 23. Controles en materia de identificación y registro de animales.

1. Se realizarán sobre el terreno los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden y en aquella otra normativa que se encuentre vigentes en materia de identificación y registro de los animales.

2. Las inspecciones de identificación y registro de los animales podrán realizarse de forma individual o conjuntamente con otras actuaciones de control o programas que la autoridad competente establezca.

3. Los titulares o poseedores de animales no podrán impedir el acceso a la explotación del personal que realice las inspecciones, las cuales, se podrán realizar sin previo aviso. En el caso de que los animales se encuentren en libertad, el aviso para proceder a su recogida no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

4. Los controles sobre el terreno se realizarán sobre todos los animales de la explotación o, cuando así lo establezca la normativa aplicable, sobre una muestra representativa.

5. De cada inspección se levantará un acta en la que se haga constar las incidencias o anomalías encontradas, el motivo del control y las personas presentes. El titular o poseedor de los animales o su representante podrá realizar las observaciones que estime oportunas, quedando reflejadas en la misma.

Artículo 24. Incumplimientos en materia de identificación y registro de animales.

1. La presencia en la explotación de un animal o más sin identificar, después de que se haya intentado establecer la trazabilidad según lo señalado en al artículo 14, implicará la restricción de movimientos de todos los animales desde y hacia la misma explotación.

Los animales no identificados y para los cuales el titular o poseedor no haya aportado pruebas sobre su identidad en un plazo de dos días hábiles, serán destruidos sin demora bajo la supervisión de los servicios veterinarios oficiales, sin que el titular o poseedor tenga derecho a indemnización. Esta misma actuación, se llevará a cabo ante la aparición de animales con medios de identificación falsos o manipulados.

2. En el caso de la presencia de animales en los que no se cumpla con alguno de los elementos de identificación detallados en el artículo 6 de la presente orden, se impondrá de forma inmediata restricción en el movimiento de los animales afectados hasta que las deficiencias sean subsanadas. Si el número de estos animales incorrectamente identificados fuese superior al 20 % del censo total de la explotación, las medidas de restricción afectarán al total de los animales. En el caso de las explotaciones con menos de diez animales tales medidas se impondrán cuando las deficiencias afecten a más de dos.

3. La Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural podrá ordenar, si se estima oportuno, la realización de las pruebas sanitarias correspondientes a los animales incorrectamente identificados o a todo el rebaño y, si se diera algún resultado positivo, se procederá al sacrificio de los animales afectados sin derecho a la percepción de indemnización.

4. Cuando el titular o poseedor no suministre la información necesaria para la actualización de las bases de datos en los plazos previstos o esta se demuestre incorrecta, la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural aplicará restricciones en los movimientos de los animales desde y hacia la explotación.

Artículo 25. Infracciones y sanciones.

Los incumplimientos a lo establecido en la presente Orden y a toda la normativa vigente en materia de Identificación y Registro de animales serán calificadas y sancionadas conforme a la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que pudieran concurrir, así como de la normativa aplicable a las ayudas comunitarias y las sanciones del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Queda derogada la Orden GAN/60/2012, de 20 de diciembre, de identificación y registro de los animales de renta en la Comunidad Autónoma de Cantabria y su modificación mediante Orden MED/1/2016, de 4 de enero, en todo lo que se refiere al Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Ejecución Se faculta al director general de Ganadería y Desarrollo Rural a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden, así como su aplicación, mutatis mutandi, al ganado ovino-caprino.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el BOC.

Anexos

Omitidos.

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