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  • EDICIÓN DE 26/06/2018
 
 

La Audiencia Nacional anula el nombramiento de la secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

26/06/2018
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La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha confirmado la anulación del nombramiento del puesto de Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adjudicado a Eva María Hernández, designada en virtud de una Orden del Ministerio de Justicia de 2017 que resolvía la convocatoria de libre designación para secretarios de Gobierno de los Tribunales superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo. La sentencia confirma que la adjudicataria no cumplía el requisito exigido en la convocatoria de 10 años de antigüedad en la segunda categoría consolidada, tal y como exige el artículo 464.1 de la LOPJ.

La Sección Tercera de la Sala de lo contencioso ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 24 de enero de 2017, dictada por la magistrada del juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º2 que anuló la adjudicación del puesto de Secretario de Gobierno del TSJ de Canarias al considerar que en el momento de la convocatoria la adjudicataria si bien tenía consolidada la segunda categoría, sólo tenía una antigüedad en la misma de 5 años.

Esa sentencia ahora confirmada, se basaba en al artículo 464.1 LOPJ, que exigía a los candidatos ser “ integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad”. Según la sentencia de instancia, ese artículo no ofrece dudas de que exige como requisito de acceso a la plaza de Secretario de Gobierno tener una antigüedad de 10 años en la segunda categoría consolidada.

En su recurso, el Abogado del Estado exponía que no es necesario tener una antigüedad de 10 años en esa categoría personal consolidada, sino simplemente “ una antigüedad de 10 años ocupando puestos de segunda categoría, requisito que cumplía la adjudicataria”.

La adjudicataria ingresó en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia el 14 de julio de 2004. La sentencia relata que en el momento temporal en el que se exigía el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria no tenía 10 años de antigüedad en la segunda categoría, pero sí que había ocupado puestos de segunda categoría durante más de 10 años.

Después de analizar la situación personal de la candidata, la legislación aplicable y el objeto del debate la sala concluye que la adjudicataria no tenía una antigüedad de 10 años en la segunda categoría, “ aunque lleve desempeñando puestos de trabajo de segunda categoría desde el año 2005, ya que no había consolidado en el año 2005, es decir, al año de su ingreso en el Cuerpo, ni la tercera ni la segunda categoría conforme a lo establecido en el artículo 441 LOPJ, no pudiendo consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidad la inferior”.

En relación con el artículo 464.1 LOPJ, el tribunal considera que los 10 años de antigüedad “ viene referidos a la “ categoría segunda”, y no a la antigüedad en puestos de trabajo de categoría segunda o antigüedad en categoría ocupada ya que ese término “ puesto de trabajo” o categoría “ ocupada” no se utiliza en ese precepto”.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

Fecha: 15/06/2018

Nº de Recurso: 10/2018

Nº de Resolución:

Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Tipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Madrid, a quince de junio de dos mil dieciocho.

Visto el recurso de apelación 10/18 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 26 de diciembre de 2017 del Juez Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5, en el recurso contencioso- administrativo 83/2017, siendo parte apelada D.ª. Graciela, representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez y asistida de la letrada D.ª Piedad Milicua Salamero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 11 de julio de 2017 la representación procesal de la parte actora interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la orden del Ministerio de Justicia JUS/405/2017 de 25 de abril (BOE 20 de mayo del 2017) por la que se resuelve la convocatoria de libre designación efectuada por Orden JUS/9/2017 de 11 de enero, para Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, impugnando concretamente la adjudicación del puesto de Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a D.ª. Noemi.

El 27 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por la Magistrada del Juzgado Central de lo contenciosoadministrativo n.º 5 que acordó estimar el recurso interpuesto por otra letrada de la Administración de Justicia solicitante de la plaza y anular y dejar sin efecto la orden del Ministro de Justicia recurrida en el apartado donde se recoge el nombramiento de D.ª Noemi como Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, acordando la imposición de costas a la Administración.

Disconforme, interpuso la Administración General del Estado recurso de apelación solicitando en el suplico que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada y se desestime el recurso contenciosoadministrativo en su día interpuesto, así como revoque la condena en costas a la Administración. Dado traslado a la parte recurrente en la instancia se opuso a su estimación.

SEGUNDO : Remitidas las actuaciones a esta Sala el 27 de febrero de 2018 y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el recurso de apelación el día 12 de junio de 2018.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña LUCÍA ACÍN AGUADO Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El objeto de este recurso es determinar si es conforme a derecho la sentencia de 24 de enero de 2017 dictada por la Magistrada del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 2, en el recurso contencioso-administrativo 93/16, que anula la orden del Ministro de Justicia JUS/405/2017 de 25 de abril (BOE 20 de mayo del 2017) por la que se resuelve la convocatoria de libre designación efectuada por Orden JUS/9/2017 de 11 de enero, para Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo exclusivamente en cuanto a la adjudicación del puesto de Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a Doña Noemi.

La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y anula la adjudicación efectuada al considerar que la adjudicataria no cumple el requisito reglado consistente en tener " consolidada, al menos la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad " exigido en el artículo 464.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), ya que en el momento de la convocatoria si bien tenía consolidada la segunda categoría, solo tenía una antigüedad en esa categoría segunda de 5 años. El razonamiento de la sentencia para estimar el recurso es básicamente que no ofrece dudas que el artículo 464.1 LOPJ exige como requisito de acceso a la plaza de Secretario de Gobierno tener una antigüedad de 10 años en la segunda categoría consolidada.

Así señala:

"No cabe duda que la resolución cuestionada ha vulnerado la normativa de aplicación y la propia convocatoria;

la cual, como se expuso, se funda en el art. 464 de la LOPJ y en el art. 15 del RD 1608/2005; los cuales no dejan lugar a dudas: paraacceder a la condición de Secretario de Gobierno, ha de contarse con 10 años de antigüedad en la segunda categoría consolidada; como así se exige igualmente en los requisitos de participación; donde en el apartado III del Anexo, como quedó referido en el anterior razonamiento jurídico, se dice expresamente que podrán participar los Letrado de la Administración de Justicia de Primera Categoría; y los de Segunda Categoría con un mínimo de 10 años de antigüedad; lógicamente en tal 2.ª categoría.

También la Base Primera habla de la segunda categoría, con un mínimo de diez años de antigüedad en este último caso (en la segunda categoría).

La interpretación dada por el Consejo del Secretariado de en su reunión de 6-4- 17, no resulta aceptable. Ya uno de los vocales discrepó de la propuesta para Secretario de Gobierno del TSJ de Canarias de doña Noemi, al entender que existe un defecto formal al no cumplirse la exigencia impuesta en el art. 464.1 de LOPJ ".

El Abogado del Estado entiende que no es necesario tener una antigüedad de 10 años en esa categoría personal segunda consolidada, sino simplemente una antigüedad de 10 años ocupando puestos de segunda categoría, requisito que cumplía la adjudicataria. Al objeto de fundamentar el recurso pone de relieve que la sentencia está poco motivada y en cuanto al fondo realiza las siguientes alegaciones:

1. El argumento principal que tuvo en cuenta el Ministerio de Justicia para proceder al nombramiento fue que la última redacción del artículo 441.6 LOPJ dada por la Ley Orgánica 7/2015 limita los efectos de la consolidación de la categoría al plano puramente económico, por lo que las menciones recogidas en otros artículos a la categoría consolidada deben entenderse sin efecto, afirmando el Abogado del Estado que se puede considerar que un Letrado posee la categoría segunda, aunque no la tenga consolidada. Por lo tanto, en este caso, dado que la adjudicataria lleva desempeñando puestos de segunda categoría desde el 15 de junio de 2005, a fecha 26 de enero de 2017, fin del plazo de presentación de instancias, tenía una antigüedad total en segunda categoría de 11 años 7 meses y 12 días (folio 8 del recurso de apelación).

2. Afirma que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, la Dirección General de la Administración de Justicia del Gobierno de la Comunidad de Canarias informó favorablemente al respecto, al igual que lo hizo el Consejo del Secretariado.

3. Una interpretación teleológica conduce a idéntica conclusión, ya que la Ley lo que busca a la hora de elegir al Secretario de Gobierno es que éste tenga una cualificación e idoneidad para ser elegido, atendiendo a la importancia del cargo que va a ocupar, cualificación que vendrá dada por la experiencia. Esta experiencia la Ley la fija objetivamente en el transcurso de 10 años, debiéndose interpretarse como hace la Administración, que los 10 años de antigüedad que se exigen para acceso a la plaza de Secretario de Gobierno, lo han sido prestando servicios y desarrollando funciones en puesto de igual categoría al que se trata de cubrir por el nombramiento.

4. La interpretación del M.º de Justicia viene dada no sólo sobre la base de la redacción del artículo 441.6 LOPJ, con la precisión introducida por la Ley Orgánica 7/2015, sino sobre la interpretación literal del artículo 464.1, entendiéndose por tanto que se exige como requisito de acceso a la plaza de Secretario de Gobierno tener consolidada, al menos, la segunda categoría y una antigüedad de 10 años en esa categoría.

5. Desde una interpretación lógica de la normativa aplicable, tampoco es aceptable la interpretación que asume la Juez a quo. Caso de mantener la interpretación que la Sentencia Impugnada indica, se exacerbaría la exigencia de antigüedad para el puesto de Secretario de Gobierno. Así, dado que son precisos cinco años iniciales para consolidar la tercera categoría y otros cinco para consolidar la segunda ( art. 441.3 y 4 LOPJ ), la exigencia adicional de otros diez años con la segunda categoría consolidada supondría requerir un total de 20 años en el Cuerpo (desde el ingreso) para acceder al puesto de Secretario de Gobierno de TSJ.

6. Carece de toda lógica además si se compara con la antigüedad requerida para, ni más ni menos, poder ser Magistrado del Tribunal Supremo (cargo de más alto nivel y retribución de la carrera judicial) pues requiere un tiempo antigüedad de 10 años en la categoría de Magistrado (343 LOPJ).

La parte apelada, letrada de la Administración de Justicia que participó en la convocatoria, alega que el Abogado del Estado, se limita reproducir los mismos argumentos efectuados al contestar la demanda y realiza las siguientes alegaciones:

1. Con anterioridad a la modificación operada por la LO.7/2015, la categoría consolidada también tenía efectos económicos, pues la percepción de las retribuciones estaba vinculada a la categoría consolidada, aunque se ocupara un puesto de trabajo clasificado de superior categoría o inferior a la consolidada siendo la finalidad aplicar el principio de igualdad retributiva por el desempeño del mismo puesto de trabajo.

2. Está claro que el artículo 464.1 de la LOPJ no ha sufrido ningún cambio con respecto a los requisitos para poder acceder al puesto de Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y Secretario de Gobierno de los TSJ referidos a la categoría segunda consolidada y a la antigüedad mínima exigida en dicha categoría, pues de haber querido el legislador cambiar el requisito de la antigüedad de diez años en la categoría segunda consolidada, por la antigüedad de diez años en el desempeño de puestos de trabajo de segunda categoría, lo hubiera hecho, precisamente, con ocasión de la L.O.7/2015 que fue la que dio nueva redacción al n.º 5 del artículo 441 de la LOPJ, pasando al n.º6 del mismo artículo, tal y como se transcribió más arriba.

3. No consta en el expediente ni se ha aportado por la Administración ningún informe del Ministerio o de la Secretaria General de la Administración de Justicia en los que se mantenga el criterio que se sostiene en este recurso por el Abogado del Estado. Es más, tampoco nada se dice sobre ello en la propuesta emitida por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias (folio 6 a 7 del exped.) ni en el informe favorable emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (folios 9 a 10 del exped).

4. Existe un argumento teológico que avala la interpretación del artículo que se mantiene en la sentencia y es garantizar un mínimo de 20 años de experiencia profesional teniendo en cuenta la relevancia del puesto que se ocupa. Es de aclarar que para acceder a Magistrado del Tribunal Supremo se exigen 10 años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera (artic. 343 LOPJ) y que en el caso de artículo 464.1 de la LOPJ la misma categoría consolidada y antigüedad mínima de 10 años en la misma en el caso de tener la Segunda se exige para acceder al puesto de Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

5. Falta de motivación del nombramiento.

SEGUNDO: En cuanto a la falta de motivación de la sentencia alegada por el Abogado del Estado, si bien es cierto que se extiende más en exponer los argumentos de las partes y la legislación aplicable, y que no contesta a todas las alegaciones que realiza el Abogado del Estado al oponerse a la demanda de la actora en la instancia, sí que argumenta la sentencia, aun cuando sea de forma breve, su criterio ya que a su juicio la interpretación literal del precepto no ofrece duda en cuanto a su contenido. Por lo tanto, no procede revocar la misma, procediendo esta Sala a dar respuesta a las alegaciones presentadas.

TERCERO : La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si la adjudicataria del puesto de Secretario de Gobierno del TSJ de Canarias por el sistema de libre designación, D.ª. Noemi, cumplía el requisito establecido en el artículo 464.1 LOPJ que exigía a los candidatos ser "integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad".

La situación personal de la adjudicataria del puesto de Secretario de Gobierno en el momento de fin de plazo de presentación de las instancias (26 de enero de 2017) era la siguiente: Ingreso en el cuerpo: 14 de julio de 2004.

Titular de puestos de segunda categoría: 11 años, 7 meses y 2 días. Consolidación segunda categoría: 18 de octubre de 2011. Según certificado de 18 de enero de 2018 la Subdirectora General de Programación de la Modernización del Ministerio de Justicia tenía, a 26 de enero de 2017, una antigüedad en la segunda categoría de 5 años, 3 meses y 9 días y una antigüedad en puestos de segunda categoría de 11 años, 7 meses y 12 días.

De ello resulta que en el momento temporal en que se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria la adjudicataria no tenía 10 años de antigüedad en la segunda categoría, pero sí que había ocupado puestos de segunda categoría durante más de 10 años.

Los artículos de la LOPJ relevantes para resolver la cuestión planteada y en el que sustenta el Abogado del Estado la interpretación del concepto "10 años de antigüedad" son el artículo 464.1 LOPJ y el artículo 441.6 de la LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.

El artículo 464.1 LOPJ establece que " Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad, que ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal". La única modificación introducida por la LO 7/2015 es el cambio de denominación del cuerpo.

El artículo 441 introducido por la Ley Orgánica 19/2003 establecía que en el Cuerpo de Secretarios Judiciales existirán tres categorías personales, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría. La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior y en lo que aquí interesa en el apartado 5 " La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe".

Ese artículo fue modificado por la Ley Orgánica 7/2015, cambiando la denominación de Secretario Judicial por letrado de la Administración de Justicia, se mantienen las categorías, la consolidación de categorías por el desempeño de un puesto de trabajo por un determinado tiempo en esa categoría, estableciendo como novedad que el tiempo de desempeño de un puesto de categoría superior será computable a efectos de la consolidación de la inferior sin que sea posible utilizar el mismo periodo de tiempo para consolidar categorías diferentes y en cuanto a las retribuciones, suprime el contenido del apartado 5 y establece ahora, en el apartado 6, que " La categoría consolidada solo opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría".

El punto en el que existe discrepancia es en relación al cumplimiento del requisito de 10 años de antigüedad, establecido en el artículo 464.1 LOPJ, ya que mientras la Administración aquí apelante mantiene que es antigüedad ocupando un puesto de segunda categoría, la sentencia considera que es antigüedad de 10 años en la categoría segunda consolidada. Es decir, la sentencia considera que una vez consolidada la segunda categoría (para lo que es necesario haber ocupado durante 5 años puestos de segunda categoría, una vez consolidada la tercera categoría), son necesarios 10 años más de antigüedad en la segunda categoría, lo que se obtiene ocupando 10 años puestos de segunda categoría, una vez consolidada la segunda categoría.

CUARTO : Establecidos la situación personal de la adjudicataria, la legislación aplicable y el objeto del debate, se quieren realizar tres precisiones en relación a las alegaciones del Abogado del Estado:

1. La resolución recurrida, al ser una orden ministerial de nombramiento, se limita a efectuar el nombramiento, no constando tampoco en el expediente administrativo ningún tipo de informe técnico del Ministerio de Justicia en relación a esta cuestión. Por tanto, las consideraciones que se realizan en cuanto a la interpretación del artículo 464.1 LOPJ son las que realiza el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Justicia en este recurso.

2. El Abogado del Estado afirma que, dado que la adjudicataria lleva desempeñando puestos de segunda categoría desde el 15 de junio de 2005, a fecha 26 de enero de 2017, fin del plazo de presentación de instancias, tenía una antigüedad total en segunda categoría de 11 años 7 meses y 12 días. Ni siquiera el Ministerio de Justicia mantiene que la adjudicataria tenía una antigüedad en la segunda categoría de más de 10 años, sino que computa la antigüedad en la segunda categoría desde el momento en que consolidó la misma. Basta ver los certificados 18 de enero de 2018 de la Subdirectora General de Programación de la Modernización del Ministerio de Justicia, en los que, distinguiendo entre antigüedad en la segunda categoría y antigüedad en puestos de trabajo de segunda categoría, se indica que tenía a 26 de enero de 2017 una antigüedad en la segunda categoría de 5 años, 3 meses y 9 días y una antigüedad en puestos de segunda categoría de 11 años, 7 meses y 12 días. Así, literalmente se indica que " certifico que D.ª Noemi es funcionaria en activo del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia habiendo consolidado la segunda categoría en fecha 18 de octubre de 2011, por lo que, a fecha 26 de enero de 2017, fin del plazo de presentación de instancias, tiene una antigüedad de 5 años, 3 meses y 9 días" y en el otro certificado, con el mismo encabezamiento, que " lleva desempeñando puestos de segunda categoría desde el 15 de junio de 2005 por lo que a fecha de 26 de enero de 2017, a fin del plazo de presentación de las instancias, tiene una antigüedad en puestos de segunda categoría de once años, 7 meses y 12 días". Por tanto, si la adjudicataria de la plaza ingresó en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia el 14 de julio de 2004, no puede tener una antigüedad en la segunda categoría de 10 años, aunque lleve desempeñando puestos de trabajo de segunda categoría desde el año 2005, ya que no había consolidado en el año 2005, es decir, al año de su ingreso en el Cuerpo, ni la tercera ni la segunda categoría conforme a lo establecido en el artículo 441 LOPJ, no pudiendo comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.

3. Afirma que diversos órganos mantienen la interpretación que se sostiene en este recurso de apelación, pero el hecho es que no consta en el expediente remitido a esta Sala por la Administración, en relación al cómputo del tiempo de antigüedad, ni informe de ningún órgano técnico de la Administración, ni informe favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, ni de la Dirección General de la Administración de Justicia del Gobierno de la Comunidad de Canarias, ni del Consejo del Secretariado. En el expediente remitido por la Administración, compuesto de 29 folios, lo que consta es lo siguiente:

3.1.. Escrito del Director General de relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias de 6 de marzo de 2017, en el que propone a D.ª Noemi para el puesto de Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con base al siguiente argumento: "una vez examinada la documentación remitida por el Ministerio de Justicia (curriculum y memoria de los candidatos) y de la entrevista personal realizada a los candidatos por esta Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia se PROPONE a Noemi para el puesto de Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias".

3.2.. Acuerdo de idoneidad de D.ª Noemi, emitido el 10 de marzo de 2017 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que es del siguiente tenor " La Sala de Gobierno conoce de la comunicación remitida por el Ilmo. Sr. Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, por la que se solicita Informe sobre el nombramiento de Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y acuerda que, a juicio de la misma, la candidata Doña Noemi, reúne los requisitos de Idoneidad".

3.3. En relación al informe del Consejo del Secretariado, pese a que el artículo 15.1 del Reglamento Orgánico establece que en todos los nombramientos se recabará " informe del Consejo del Secretariado" no consta en el expediente, ni siquiera se menciona en el índice. Consta aportado por la Letrada de la Administración de Justicia que impugnó el acto de nombramiento con el escrito de demanda " publicación en internet por los cinco miembros del Consejo del Secretariado que pertenecen al colegio notarial del contenido de la reunión del Consejo del Secretariado de 6 de abril de 2017". Ese documento no es un documento certificado, ni siquiera aparece el autor del texto, por lo que esta Sala no considera acreditada ni su procedencia ni su contenido.

QUINTO: Entrando ya a analizar propiamente la cuestión de debate, esta Sala considera que la interpretación que realiza el Abogado del Estado del requisito reglado para ser nombrado Secretario de Gobierno de " 10 años de antigüedad" como 10 años de antigüedad en puestos de segunda categoría, no se ajusta a la interpretación literal, sistemática, histórica de dicho precepto, compartiendo esta Sala el criterio mantenido en la sentencia de instancia y por la parte apelada de que el término de 10 años de antigüedad se refiere a 10 años de antigüedad en la segunda categoría consolidada. Ello por lo siguiente:

1. La interpretación literal del artículo 464.1 LOPJ al exigir que los candidatos "tengan consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad" es que los 10 años de antigüedad vienen referidos a la "categoría segunda", y no a la antigüedad en puestos de trabajo de categoría segunda o antigüedad en categoría ocupada ya que ese término "puesto de trabajo" o categoría "ocupada" no se utiliza en ese precepto.

Acorde con ello, el artículo 14 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (aprobado por RD 1608/2005) al referirse al nombramiento de Secretario de Gobierno exige a los candidatos que "tengan consolidada, al menos, la categoría segunda, con un mínimo de diez años de antigüedad en la misma". Al emplear el término "en la misma" se está remitiendo a la categoría consolidada segunda. El propio Abogado del Estado parece admitir que la interpretación literal es ésta, ya que señala en el escrito de demanda que " La interpretación del M.º de Justicia viene dada no sólo sobre la base de la redacción del artículo 441.6 LOPJ , con la precisión introducida por la Ley Orgánica 7/2015, sino sobre la interpretación literal del artículo 464.1 , entendiéndose por tanto que se exige como requisito de acceso a la plaza de Secretario de Gobierno tener consolidada al menos la segunda categoría y una antigüedad de 10 años en esa categoría" (folio 11 del recurso de apelación).

2. Una interpretación sistemática lleva a sostener que el término "10 años de antigüedad" viene referido a la categoría personal y no al puesto de trabajo de segunda categoría. El criterio de la antigüedad en la categoría y no en el puesto de trabajo es el que se aplica para otros nombramientos de libre designación del mismo Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Así para el nombramiento de los Secretarios coordinadores provinciales, la antigüedad no es en el puesto de trabajo sino la antigüedad en la categoría personal. Así el artículo 466. 2 LOPJ, dos artículos después del aquí examinado, se indica que "Los requisitos y procedimiento para su nombramiento se determinarán en el reglamento orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, si bien en todo caso deberá contar con al menos cinco años de antigüedad en la segunda categoría".

3. La interpretación histórica efectuada por el Ministerio de Justicia de este precepto es la que se sostiene en la sentencia, ya que hasta este nombramiento ha considerado que son exigibles 10 años de antigüedad en la segunda categoría y no en el puesto de trabajo, no habiendo sido modificado el artículo 464.1 (introducido por la Ley Orgánica 19/2003) por la Ley Orgánica 7/2015 en cuanto al requisito reglado aquí examinado y solo en cuanto a la denominación del Cuerpo.

4. Si el legislador hubiera querido cambiar el requisito de la antigüedad de diez años en la categoría segunda consolidada, por la antigüedad de diez años en el desempeño de puestos de trabajo de segunda categoría, lo hubiera hecho, precisamente, con ocasión de la L.O.7/2015.

5. Si hubiera sido tan relevante el artículo 441.6 LOPJ hasta el punto de modificar la interpretación del artículo 464.1 LOPJ en cuanto a los requisitos reglados del nombramiento de Secretarios de Gobierno de forma tan novedosa, algo se debería haber dicho también en la propia orden del Ministro de Justicia de convocatoria que ni siquiera cita el artículo 441.6. LOPJ, sino que al inicio de la misma señala que la misma se realiza " de conformidad con lo establecido en el artículo 464 de la Ley Orgánica 6/1985 en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 así como los artículos 14 y 15 del RD 1608/2015." Por ello cuando el Abogado del Estado hace referencia en su recurso a que se debe realizar una interpretación objetiva y limitada por los términos de las bases de la convocatoria, precisamente las bases de la convocatoria no hacen mención a ese artículo, que es el eje de su interpretación, ni tampoco en la convocatoria se hace referencia a la antigüedad en el puesto de trabajo. En este sentido es relevante que el Ministerio de Justicia al elaborar el listado de los candidatos y recoger los datos relevantes en un cuadro Excel (folio 4 del expediente administrativo) el dato que se recoge es el nombre, puesto solicitado, la categoría y el tiempo en la categoría, pero no el tiempo en puestos de trabajo de segunda categoría, lo que parece indicar que ese dato no es relevante a la hora de valorar si se cumple el requisito exigido.

6. Si el legislador hubiera querido limitar el alcance de la consolidación de una categoría de forma tan radical como se sostiene por el Abogado del Estado, que afirma que como consecuencia de la modificación del artículo 441. 6 LOPJ las menciones recogidas en otros artículos a la categoría consolidada deben entenderse sin efecto, algo hubiera dicho al respecto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015, que solo califica las reformas en relación al régimen de consolidación de categorías como reformas de carácter técnico.

La exposición de motivos de la Ley 7/2015, al hablar de las modificaciones del régimen de los letrados de la Administración de Justicia, antes denominados Secretarios Judiciales, dice en relación a las categorías personales que "IX Se mantienen asimismo las actuales tres categorías existentes y se introducen mejoras técnicas aclarando la regulación de la materia". Excede de una mejora técnica considerar que las menciones recogidas en otras partes del articulado a la categoría consolidada deben entenderse sin efecto. Partiendo de que se trata de una mejora técnica el alcance de la modificación del artículo 441 efectuado por la Ley 7/2015 en su apartado 6 tiene como finalidad solucionar desigualdades retributivas que había ocasionado la aplicación del artículo 441.5 introducido por la LO 19/2003. Lo que hace el legislador por tanto es sustituir un apartado por otro mejorando técnicamente el sistema de retribuciones. Así el artículo 441.5 introducido por la Ley Orgánica 19/2003 establecía que " La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe." la Ley Orgánica 7/2015 en cuanto a las retribuciones, suprime el contenido del apartado 5 y establece ahora en el apartado 6 que "La categoría consolidada solo opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría ". Antes de la Ley 7/2015 la categoría consolidada, vinculaba las retribuciones a percibir por los Secretarios, con independencia de la clasificación del puesto de trabajo que desempeñaba, y ahora tras la reforma de la LO 7/2015, las vincula sólo si se desempeña un puesto de trabajo inferior a la categoría consolidada/personal lo que es más justo, equitativo y más respetuoso con el principio constitucional de igualdad retributiva El legislador se limita a resolver cuestiones retributivas que originaban diferencias salariales. Así soluciona la diferencia salarial en caso de que un titular teniendo una categoría inferior ocupara un puesto de trabajo de categoría superior respecto de las retribuciones de un secretario sustituto ya que estos últimos percibían las retribuciones correspondientes al puesto desempeñado ( artículo 447.5 LOPJ introducido por la LO 19/2003 ), a diferencia de los secretarios titulares que percibían conforme al artículo 441.5 antes de la reforma de la LO 7/2015 su sueldo conforme a la categoría y no al puesto de trabajo. Asimismo, se solucionó la diferencia de sueldo entre los propios Secretarios titulares que desempeñaban puestos de segunda categoría, estando consolidando todavía la tercera, por lo que percibían la retribución correspondiente a esta última a diferencia de secretarios de segunda categoría consolidada que desempeñan el mismo puesto de trabajo. Es en ese contexto que ha sido examinado ese artículo por los Tribunales de Justicia ( STSJ de Cataluña de 3 de mayo de 2017 (recurso 347/2016 ) y STSJ de Valencia de 23 de junio de 2017 (recurso 280/2015 ).

7. En relación al criterio teleológico, si afirma el Abogado del Estado que la Ley lo que busca a la hora de elegir al Secretario de Gobierno es que éste tenga una cualificación e idoneidad para ser elegido, atendiendo a la importancia del cargo que va a ocupar, cualificación que vendrá dada por la experiencia, es evidente que mayor experiencia profesional tiene el candidato si se aplica el criterio mantenido por la sentencia ya que se exige tener una antigüedad en la categoría segunda consolidada de 10 años.

8. En cuanto al criterio lógico que expone el Abogado del Estado, parece contradictorio con el anterior argumento teleológico ya que si para fundamentar el argumento teleológico expuso que dada la importancia del cargo que se va a ocupar la cualificación viene dada por la experiencia, ahora considera que parece exagerado exigir una experiencia profesional por tiempo superior (son precisos cinco años iniciales para consolidar la tercera categoría y otros cinco para consolidar la segunda ( art. 441.3 y 4 LOPJ ), (siendo necesarios para consolidar cada categoría diez años en la segunda categoría para acceder a ese puesto), a lo que se podría responder con el argumento teleológico que él mismo ha expuesto.

9. Por último, el argumento respecto a requisitos de acceso a Magistrado del Tribunal Supremo, son distintos y se refieren a otro Cuerpo, en su caso si se pudiera algún tipo de comparación, lo que pone de relieve es que el requisito de acceso es también la antigüedad en una categoría, además del desempeño de funciones jurisdiccionales durante un tiempo. A ello se añade que como hemos señalado anteriormente el criterio de la antigüedad en la categoría y no en el puesto es el que se aplica para otros nombramientos de libre designación del mismo Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Así lo establece el artículo 466. 2 LOPJ para el nombramiento de los Secretarios coordinadores provinciales.

Conforme a lo razonado, el artículo 464.1 LOPJ en la redacción vigente en la fecha de la convocatoria (LO 7/2015) exige como requisito reglado para ser nombrado Secretario de Gobierno que el candidato sea un miembro del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia con 10 años de antigüedad en segunda categoría consolidada y no como sostiene el Abogado del Estado con 10 años de antigüedad en puestos de trabajo de segunda categoría.

Por tanto, la Letrada de la Administración de Justicia nombrada Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, no cumplía el requisito exigido en la convocatoria de 10 años de antigüedad en la segunda categoría consolidada, siendo conforme a derecho la sentencia de instancia que acuerda anular el nombramiento de la misma.

SEXTO: La parte actora en la instancia en su escrito de demanda y ahora como parte apelada hace referencia a que no se había motivado la idoneidad de la candidata, ya que la propuesta del Director General de relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias de 6 de marzo de 2017 se limita a proponer a D.ª Noemi para el puesto de Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y el acuerdo de idoneidad de D.ª Noemi emitido el 10 de marzo de 2017 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se limita a decir que "a juicio de la misma, la candidata D.ª. Noemi, reúne los requisitos de Idoneidad".

La sentencia de instancia no entra a examinar esta cuestión dado que la adjudicataria ni siquiera cumplía el requisito reglado de antigüedad en la segunda categoría y esta Sala tampoco va a realizar ningún análisis al respecto al no haberse cumplido el requisito reglado previsto en el artículo 464.1 LOPJ, motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación.

SÉPTIMO : Procede, por lo razonado, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado. Las costas se imponen a la Administración General del Estado.

En atención a lo expuesto

FALLO

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 24 de enero de 2017 dictada por la Magistrada del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 2, en el recurso contencioso-administrativo 93/16 que se declara conforme a derecho. Las costas se imponen a la Administración General del Estado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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