Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/06/2018
 
 

Siete años de prisión por intentar acabar con la vida del exmarido de quien había sido su pareja

18/06/2018
Compartir: 

La Audiencia Provincial de Cantabria ha condenado a siete años de cárcel a un hombre por agredir con un cuchillo al exmarido de quien había sido su pareja y causarle tales heridas que podría haber fallecido si no fuera por la rápida intervención médica.

Poderjudicial.es

El tribunal considera al hombre autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y le condena además a alejamiento y prohibición de comunicación con el agredido durante diez años, así como al pago de una indemnización de 10.000 euros para éste y otros 3.000 euros al Servicio Cántabro de Salud por los gastos ocasionados durante la hospitalización de la víctima.

Según el relato de hechos, el acusado se encontraba “seriamente enemistado” con el exmarido de quien había sido su pareja.

Conociendo que la mujer había retomado días antes la relación con su excónyuge y que ambos se encaminaban a la vivienda de este último, el ahora condenado accedió al inmueble, cuya puerta se encontraba abierta, y se abalanzó sobre su víctima.

La sentencia continúa señalando que se inició una discusión en el transcurso de la cual el agresor “haciendo uso de un cuchillo de doce centímetros y medio de hoja que portaba le asestó múltiples golpes con el arma que alcanzaron el cuerpo” del otro hombre.

Entre las lesiones, el agredido sufrió herida en la zona axilar que le causó problemas pulmonares e importante sangrado que, según la resolución, “conllevó riesgo vital” ya que la herida era “susceptible de causarle la muerte si no hubiera sido asistido médica y quirúrgicamente de inmediato”.

Además, el herido recibió cortes en un antebrazo, una mano, el codo, la fosa ilíaca y ambas piernas.

Negó que hubiera tocado el cuchillo

El tribunal no ha creído la versión del agresor, quien manifestó en juicio que el exmarido de quien había sido su pareja tenía arrinconada a la mujer y, según dijo, fue aquel quien al verle subió las escaleras hasta la vivienda, cogió un cuchillo y tras forcejear ambos el mismo que portaba el cuchillo se lo clavó en la axila. Dijo el acusado que no tocó el arma en ningún momento.

Sin embargo, la Audiencia se apoya en los médicos forenses, que “descartaron con rotundidad la posibilidad apuntada por la defensa” de que fuera la propia víctima la que se causara así misma las heridas.

“El hecho de que parte de las heridas estuviesen en el lado izquierdo del cuerpo y las otras en el lado derecho exigiría que incluso la víctima hubiese cambiado el cuchillo de mano”, y añadieron que “es muy poco probable que por una caída o durante un forcejeo se hubiese podido clavar así mismo el cuchillo en la axila”.

En el juicio también estaba acusado el otro hombre, por heridas en la mano que presentaba el ahora condenado.

La Audiencia le absuelve del delito leve del que venía siendo acusado ya que “no ha quedado probado en qué forma se causó la pequeña lesión ni por quien, ya que se las pudo causar él mismo con el cuchillo o, en cualquier caso, podrían ser defensivas”.

Esta sentencia no es firme, ya que ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Santander

Sección: 1

Fecha: 20/03/2018

N.º de Recurso: 7/2016

N.º de Resolución: 117/2018

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario

Ponente: MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

SENTENCIA

En la Ciudad de Santander, a Veinte de marzo de dos mil dieciocho.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa de sumario núm. 4197 de 2015 del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala núm. 7 de dos mil dieciséis, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa contra Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I número NUM000, en prisión provisional por esta causa desde el 7 de octubre de dos mil quince hasta el 10 de diciembre de dos mil quince en que fue puesto en libertad previa prestación de fianza por importe de 2.000 euros, habiéndose decretado su libertad provisional con la obligación, entre otras, de aproximarse a menos de 300 metros de Gustavo, a su domicilio y a su lugar de trabajo; representado por la Procuradora Sra. Ana Palacio Cavada y defendido por el Letrado Sr. Carlos del Riego Martín y, asimismo, por un presunto delito de lesiones leves contra Gustavo representado por la Procuradora Sra. Ana Mendiguren y defendido por el letrado Sr. Luís Fernando Noreña Delgado.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, Carlos y Gustavo.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La presente causa se inició el siete de octubre de dos mil quince en virtud de atestado por la posible perpetración de un delito de homicidio en grado de tentativa. Practicadas las diligencias que el instructor consideró necesarias en fecha veinte de enero de dos mil dieciséis se acordó seguir el proceso por los trámites del sumario, que se concluyó por auto de tres de junio de dos mil dieciséis. Elevado a esta Audiencia Provincial el veinte de junio de dos mil dieciséis por auto de veintitrés de enero de dos mil diecisiete se ratificó la conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral. Tras el trámite de calificación el juicio se ha celebrado el trece de febrero de dos mil dieciocho.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de; A)un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1.º y 16 del C.P y reputando autor responsable del mismo a Carlos, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2.ª del C.P, solicitó se le impusieran las penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Gustavo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente, así como de comunicarse con él directa o indirectamente por cualquier medio, durante 10 años. El acusado indemnizará a Gustavo en la cantidad de 3.500 euros por las lesiones sufridas y en 5.100 euros por las secuelas. De dicha cantidad deberán deducirse 60 euros, como compensación, por las lesiones sufridas por Carlos. Igualmente Carlos satisfará al Servicio Cántabro de Salud la cantidad de 3.059,64 euros y Gustavo abonará al Servicio Cántabro de Salud la cantidad de 163,60 euros y B) de un delito leve de lesiones y reputando autor responsable del mismo a Gustavo, interesó la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, con aplicación del artículo 53 del C.P en caso de impago TERCERO: En igual trámite la representación de Gustavo como acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1.º y 16 del C.P y reputando autor responsable del mismo a Carlos con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2.ª del C.P,solicitó se le impusiera la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Gustavo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente, así como de comunicarse con él directa o indirectamente por cualquier medio, durante 10 años. El acusado indemnizará a Gustavo en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones sufridas y en 10.000 euros por las secuelas físicas y psíquicas sufridas, con aplicación el artículo 576 de la L.E.Civil. Asimismo se le deberán imponer las costas.

CUARTO: Carlos solicitó la condena de Gustavo como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.P, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, solicitando se le imponga una pena de 3 meses de multa a razón de 10 euros al día, con aplicación del artículo 53 del C.P. En concepto de responsabilidad civil solicita le indemnice en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas y al Servicio Cántabro de Salud 163 euros, además de las costas procesales.

QUINTO: La defensa de Gustavo interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO: En idéntico trámite la defensa de Carlos Solicitó su libre absolución. Subsidiariamente y para el caso de condena interesó se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la legítima defensa incompleta, solicitando que la pena que se imponga a su defendido no supere los dos años y seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Sobre las 23:00 horas del día 5-10-2015 el acusado Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 7 de octubre de dos mil quince hasta el 10 de diciembre de dos mil quince, tras mantener una conversación telefónica con Gustavo con el que estaba seriamente enemistado por la relación sentimental que había tenido con Angelina, su ex mujer y madre de su hija cuya relación habían retomado, y sabiendo que Angelina y Gustavo estaban juntos dirigiéndose al domicilio de este último a recoger unos enseres personales de Angelina, acudió al encuentro de Gustavo.

SEGUNDO: Tras encontrar Carlos a Angelina y a Gustavo en el interior del portal del domicilio de este último, sito en la c/ DIRECCION000 número NUM001 de Santander, cuya puerta estaba abierta con las llaves de Gustavo puestas, se introdujo en el portal abalanzándose sobre Gustavo iniciándose una discusión entre Carlos y Gustavo en el curso de la cual Carlos, haciendo uso de un cuchillo de 12,5 cts. de hoja que portaba,le asestó múltiples golpes con el arma que alcanzaron el cuerpo de Gustavo causándole las siguientes heridas incisas; en axila izquierda herida penetrante que produjo cuantioso neumotórax izdo.con atelectasia, enfisema subcutáneo izdo., abundante sangrado y disnea progresiva. Precisó de un Plurecath para solucionar el neumotórax; fosa iliaca de 2 cm; antebrazo izquierdo de 4/1/2 cm; mano derecha, palma de la mano izquierda, codo derecho, hemitorax izquierdo y ambas piernas, de tipo puntual y muy leves; antebrazo derecho de 3/2/1cm. La herida penetrante axilar, que produjo un neumotórax con atelectasia pulmonar e importante sangrado conllevó riesgo vital, siendo herida susceptible de causarle la muerte si no hubiera sido asistido médica y quirúrgicamente de inmediato. De dichas lesiones tardó en curar 77 días de los cuales, dos días fueron de ingreso hospitalario con intervención quirúrgica, 40 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y los 35 días restantes no impeditivos. A Gustavo le restan las siguientes secuelas;

cicatriz de 2x 0,5 cm en zona axilar izquierda; en fosa iliaca izquierda cicatriz lineal de 2 cm; en antebrazo izquierdo muy leves de 4/1/2 cm; mano derecha, palma de la mano izquierda, codo derecho, hemitorax izquierdo y ambas piernas puntuales y muy leves; antebrazo derecho muy leves de 3/2/1 cm; agravación de ansiedad previa. Las cicatrices suponen un perjuicio estético ligero para el mismo. Los gastos generados al Servicio Cántabro de Salud por la asistencia médica prestada a Gustavo ascienden a 3.059,64 euros.

TERCERO: Carlos sufrió herida en 2.ª falange del 5.º dedo de la mano izquierda, muy leve, de 1 cm y de forma recta, de las que tardó en curar dos días no impeditivos. Los gastos generados al Servicio Cántabro de Salud por la asistencia médica que le fue ascienden a 163,60 euros. No consta en qué forma fueron causadas las lesiones que sufrió Carlos ni por quien.

CUARTO: La causa se remitió a esta Audiencia Provincial en fecha 20 de junio de dos mil dieciséis demorándose la celebración del juicio cinco meses, a causa de las sucesivas renuncias por parte de Gustavo de los Letrados y Procuradores que se le designaron de oficio, celebrándose finalmente la vita el 13/02/2018 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral. A ellos se llega fundamentalmente por el testimonio de Gustavo, corroborado por prueba testifical y pericial.

El acusado Carlos sostuvo en juicio, ante este Tribunal, que fue al encuentro de Angelina a la que Gustavo había amenazado y estaba en peligro. Que nada más llegar al portal del domicilio de Gustavo éste tenía arrinconada a Angelina y al verle, subió corriendo las escaleras y bajó un cuchillo produciéndose un forcejeo entre ambos, en el transcurso del cual Gustavo se clavó el cuchillo que portaba en la axila. Insistió en que él no tocó en ningún momento el cuchillo, alegando que el resto de las heridas cortantes que sufrió Gustavo se las habrá hecho el mismo después.

Por el contrario Gustavo sostuvo que no le dio tiempo a subir las escaleras, no cogió ningún cuchillo y que fue Carlos quien, nada más verle con Angelina en el interior del portal se abalanzó sobre él y, aunque no vio ningún cuchillo empezó a notar las cuchilladas en distintas partes del cuerpo, que movía con rapidez la mano hasta que notó que le metió el cuchillo en la zona de la axila, momento en que Carlos se marchó. Que sus llaves se quedaron en la puerta, sangraba mucho y se encontraba muy mal dirigiéndose, como pudo, hasta el bar Paco donde le prestaron ayuda, llamaron a una ambulancia y a la Policía. Angelina no se marchó, estaba con migo cuando me desplomé en el bar.

Los testimonios de Carlos, Gustavo y Angelina acreditan que, antes de producirse el incidente que se enjuicia, los tres se encontraron en el bar La Molina, Carlos se marchó y Gustavo y Angelina se quedaron juntos. A continuación ambos se dirigieron al domicilio de Gustavo a recoger unas maletas con ropa de Angelina que Gustavo le guardaba. Una semana antes Carlos había retomado la relación con Angelina, con la que tiene un hijo en común, la cual había mantenido una relación sentimental con Gustavo, existiendo una mala relación entre ambos. De camino al domicilio de Gustavo, antes de acudir Carlos al portal, ambos hablaron por teléfono y, al poco tiempo de haber mantenido la conversación telefónica, se presentó en el portal Carlos, lugar al que acababan de llegar Angelina y Gustavo.

Las discrepancias surgen a partir del momento en que Carlos llega al portal del domicilio de Gustavo y se produce el encuentro entre ambos, esencialmente sobre cuál de los dos portaba el cuchillo, quién le causó las heridas por arma blanca a Gustavo o si hubo una riña mutuamente consentida. Frente a las dos versiones contradictorias existentes este Tribunal otorga plena credibilidad al testimonio de Gustavo corroborado, tal y como razonaremos a continuación, por prueba testifical y pericial.

Gustavo sufrió diversas heridas incisas, en la axila izquierda, fosa iliaca izquierda, antebrazo izquierdo, antebrazo derecho, mano derecha, palma de mano izquierda, codo derecho, hemitorax izquierdo y ambas pierdas, las cuales aparecen reflejadas en los informes de los médicos forenses obrantes a los folios 127 y 164 de las actuaciones, cuyo contenido fue ratificado en juicio. Dichas heridas fueron causadas por arma blanca y los médicos forenses descartaron con rotundidad la posibilidad apuntada por la defensa del acusado Carlos , de que el propio Gustavo se las causara asimismo, añadiendo que el hecho de que parte de las heridas estuviesen en el lado izquierdo del cuerpo y las otras en el lado derecho exigiría que incluso la víctima hubiese cambiado el cuchillo de mano. También puntualizaron que es muy poco probable que por una caída o durante un forcejeo se hubiese podido clavar así mismo el cuchillo en la axila. Por último quedó acreditado que la herida por arma blanca en la axila izquierda era una herida penetrante que produjo cuantioso neumotórax y le produjeron a Gustavo un riesgo vital muy importante si bien, gracias a la pronta intervención de los médicos, ingreso hospitalario e incluso traslado a la U.C.I, salvó la vida.

El arma utilizada fue un cuchillo con una hoja de 12,5 centímetros. La testifical del agente de la Policía Nacional número NUM002 junto con la pericial de los Policías Nacionales número NUM003 y NUM004 acreditan que, con inmediatez a los hechos, encontraron una hoja de cuchillo de 12,5 centímetros en el interior del portal, detrás de la puerta de acceso al mismo tal y como lo reflejan las fotografías que sacaron y que obran incorporadas a la causa. No encontraron el mango del cuchillo, tampoco ningún vestigio en las escaleras o en el rellano del domicilio de Gustavo. En cambio en la otra hoja de la puerta del portal por dentro y a mano derecha, así como fuera del portal hasta el exterior del bar Paco, había un reguero de restos de lo que parecía sangre. Los agentes sacaron fotos, tomaron muestras y las remitieron junto con la hoja del cuchillo para su análisis; pues bien los análisis confirmaron que era sangre, así como que la sangre del cuchillo y la que había en el cristal de la puerta del portal son compatibles con el ADN de Gustavo. Todos estos datos objetivos junto con la abundante cantidad de sangre que había en el cristal cuyo origen, no existe la más mínima duda vista la entidad de la lesión, era la herida penetrante en la axila izquierda corroboran que la agresión se produjo dentro del portal, no en el rellano de la escalera ni fuera del portal. Por otra parte resulta difícil de creer; a la vista de la entidad y gravedad de la lesión junto con el hecho de que el mango del cuchillo no se encontró en el portal sino únicamente la hoja del cuchillo, así lo testificaron los agentes de la Policía que se personaron en el lugar; que tras la agresión Gustavo no subió a su casa sino que marchó directamente al bar de Paco donde se desplomó, extremo corroborado por la testifical de Angelina, no regresando a su casa hasta varios días después ya se lo llevó con urgencia la ambulancia al Hospital donde le operaron y estuvo ingresado dos días, es absolutamente increíble la tesis sostenida por la defensa de Carlos que exigiría que; estando Gustavo gravísimamente herido y en peligro de muerte, antes de acudir al bar Paco se causara asimismo con el cuchillo heridas incisas en la fosa iliaca, antebrazo izquierdo, mano derecha, palma de la mano izquierda, codo derecho, hemitorax izquierdo, ambas piernas y antebrazo derecho, y dejara la hoja del cuchillo detrás de la puerta del portal; subiese a su domicilio sin dejar manchas de sangre para guardar el mango del cuchillo para poder limpiarlo, quitarle las huellas y entregarlo a la policía, lo que por otra parte era imposibles ya que tal y como declararon los peritos si bien el mango y la hoja parten de un mismo cuchillo al que le falta la espiga, de ese mango por sus características de rugosidad y el material del que está hecho es imposible obtener huellas.

Angelina en ningún momento sostuvo en el acto del juicio oral que cuando llegó Carlos Gustavo la tuviera arrinconada ni que se sintiera amenazada por Gustavo. Por el contrario corroboró el testimonio de Gustavo al reconocer que cuando apareció Carlos, las llaves de Gustavo estaban puestas en la cerradura del portal y que Gustavo no intenta subir al piso sino que se abalanzó directamente sobre Carlos. De ser cierto que entre ambos se produjo un forcejeo mutuo algún golpe o hematoma hubiesen tenido Carlos y Gustavo.

Pues bien Carlos sufrió únicamente una herida en segunda falange del 5.º dedo de la mano izquierda y, en cambio, Gustavo sufrió numerosas lesiones en distintas partes y lados de su cuerpo y todas son heridas por arma blanca, ni un solo puñetazo. Es increíble como insostenible el testimonio exculpatorio de Carlos ya que, excluido que Gustavo se hubiese auto lesionado así como que el mismo se clavara el cuchillo en la axila, si ambos se están peleando y quien tiene el cuchillo en la mano es Gustavo, cuchillo que según el relato de Carlos ni lo tocó en ningún momento lo toca y lo único que hace es intentar defenderse dicha versión es totalmente imposible e incompatible con el resultado de las lesiones objetivadas que cada uno de ellos tuvieron, ni un solo golpe sufrió Gustavo únicamente heridas incisas con el cuchillo. Por el contrario las lesiones de ambos, el hecho de que Angelina tal y como declaró cuando están enzarzados no viese ningún cuchillo al igual que Gustavo quién únicamente lo sentía en su cuerpo demuestra que el cuchillo lo portaba Carlos, quien por otra parte fue en busca de Gustavo con el que estaba enemistado, y que nada más iniciarse la discusión lo sacó y empezó a asestarle múltiples golpes con el arma en distintas partes del cuerpo, por ello Angelina y Gustavo no tuvieron tiempo de ver el cuchillo.

Por último no ha quedado probado en qué forma se causó la pequeña lesión que sufrió Carlos ni por quién, ya que se las pudo causar el mismo con el cuchillo o, en cualquier caso, podrían ser defensivas.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, puesto que el arma utilizada y la dirección del cuerpo a la que se dirigieron los golpes demuestran la conciencia y voluntad de un resultado como el producido. Y deben ser calificados como homicidios en grado de tentativa -al no consumarse el resultado típico- además de concurrir en la ejecución del hecho relatado el ánimo de matar propio del delito de homicidio. Para ello, se atiende al resultado producido con acreditación del animus necandi al conjunto de circunstancias concurrentes. La jurisprudencia, en orden a concretar la intención del agente de causar o no la muerte al perjudicado, ha venido haciendo referencia a una serie de elementos objetivos cuya concurrencia permite a la Sala sentenciadora alcanzar, como juicio de inferencia aquella intención, y así, entre otros se han citado el medio empleado por el agresor, la dirección de los golpes, la región del cuerpo afectada, la importancia de los órganos alcanzados, las manifestaciones anteriores coetáneas y posteriores al suceso efectuadas por el protagonista, entre otras ( STS 19-5-2000 ). El elemento interno en cuanto pertenece al intelecto, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos acreditados que se concretan en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes y parte del cuerpo sobre la que impactan; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima o la misma causa del delito. Tales criterios, no son únicos y no constituyen un "numerus clausus", ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la obligación de determinar la intención.

En el presente caso, esos elementos concurren con claridad, atendiendo a los diversos ataques lanzados con un objeto susceptible de causar la muerte, un cuchillo de un filo de 12,5 cts., con múltiples golpes que llegaron al cuerpo de Gustavo y que le produjeron lesiones que pudieron afectar a partes vitales. Así, el arma penetró en la axila izquierda que le produjo cuantioso neumotórax izquierdo, con atelectasi, efisema subcutáneo izquierdo, grave herida que podría haber sido mortal de no mediar la urgente asistencia médica.

Respecto de las lesiones de Carlos, ya se ha dicho que no consta en qué forma se causaron ni por quién, lo que impide condenar por dicha acusación.

TERCERO: De los hechos declarados probados es autor por sus actos personales, materiales y directos ( artículos 10, 27 y 28 del Código Penal ) el acusado Carlos.

CUARTO: Concurre en la conducta enjuiciada la agravante de haber ejecutado el hecho con abuso de superioridad - artículo 22.2.ª del C.P -. Dicha circunstancia es considerada por la jurisprudencia como alevosía menor, se caracteriza por la debilitación de la defensa de la víctima manifestada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor. Atendiendo a la forma en que, en el presente caso, se produjo la agresión a la víctima por parte del acusado, uso de un cuchillo de 12,5 centímetros que introdujo el desequilibrio entre las posibilidades de actuar de agresor y agredido cuando éste último carecía de instrumento o arma que compensara el que portaba el agresor y el aprovechamiento de dicha situación de ventaja, téngase en cuenta que el acusado sacó por sorpresa el cuchillo tras iniciarse la agresión, en un primer momento, con igualdad de fuerzas, causándole hasta once heridas una de las cuales podría haber sido mortal de no mediar la urgente asistencia médica.

Sobre la posible legítima defensa, los hechos en la forma en que se narran excluyen la aplicación de la legítima defensa, completa o incompleta.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron el 5 de octubre de dos mil quince y han sido juzgados el 13 de febrero de dos mil dieciocho, dos años y cuatro meses después. Es cierto que el juicio podía haberse celebrado cinco meses antes teniendo en cuenta los márgenes de duración de procesos similares en esta Audiencia de no haber renunciado Gustavo a los Procuradores y abogados que sucesivamente se le fueron nombrando por el turno de oficio, incluso se señaló el juicio oral para el 18-12-2017 y se suspendió para la designación de nuevo letrado por el turno de oficio vista la petición formulada por el Letrado designado en aquel momento. Desde la perspectiva del derecho fundamental a celebrar el proceso en un plazo razonable se considera que la demora en la celebración del juicio en cinco meses no es un periodo especialmente extraordinario que permita que opere la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, si bien estimamos que dicho retraso no imputable al procesado Carlos es subsumible en una atenuante simple.

QUINTO: En cuanto a la pena, se rebaja en un grado y no en dos, atendidas las circunstancias hasta ahora relatadas sobre la forma de ejecutar las lesiones, el arma empleada, la gravedad de las lesiones producidas, la multiplicidad de los ataques, reveladores, en fin, de la comisión de un delito de importancia y relevancia no sólo por el resultado inmediato producido sino incluso por las secuelas que ha dejado a las víctimas. Dentro del grado, atendida la concurrencia de una atenuante simple de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de superioridad, estimamos adecuada y proporcionada la pena de 7 años de prisión a la vista de la entidad y gravedad de los hechos, empleo reiterado de un cuchillo con múltiples ataques a una persona desarmada sin posibilidad de defensa y la gravedad de las lesiones causadas, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Sobre la prohibición de aproximación interesada por las acusaciones, se considera adecuada la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Gustavo, su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con el mismo directa o indirectamente por cualquier medio durante 10 años - artículo 57 del C.P - SEXTO: En cuanto a las indemnizaciones, al Servicio Cántabro de Salud se le concede la cantidad reclamada atendida la justificación documental de la asistencia médica prestada a Gustavo y su importe. Sobre las lesiones de Gustavo, tomando como referencia de mínimos el baremo vigente a la fecha de los hechos y teniendo en cuenta el carácter doloso de las lesiones, se estima adecuada y proporcionada, por los 2 días de ingreso hospitalario junto con 40 días impeditivos y 35 días no impeditivos, una indemnización de 4.500 euros.

En cuanto a las secuelas, estimando que las diversas cicatrices constituyen un perjuicio estético moderado, teniendo en cuenta el número de cicatrices, sus tamaños y las partes del cuerpo, junto con la agravación de un padecimiento de ansiedad previo que consta en los informes forenses, si bien no consta que sea una situación permanente o irreversible; consideramos se consideran correcta la cantidad de 6.000 euros. A ambas cantidades son de aplicación los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil.

SÉPTIMO: Procede imponer a Carlos, la mitad de las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Carlos como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Gustavo, su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con el mismo directa o indirectamente por cualquier medio durante 10 años. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Gustavo en la cantidad de 10.000 euros y al Servicio Cántabro de Salud por importe de 3.059,64 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil, y al pago de la mitad de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular. Se le absuelve a Gustavo de la comisión de un delito leve de lesiones y se declaran de oficio la mitad de las costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que deberá ser resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá interponerse en la forma y plazos previstos en los artículos 856 y siguientes de la L.E.Criminal Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana