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  • EDICIÓN DE 05/06/2018
 
 

Norma Técnica Específica de la Producción Agraria Ecológica de Euskadi

05/06/2018
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Orden de 16 de mayo de 2018, de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, por la que se ordena la publicación de las modificaciones de la Norma Técnica Específica de la Producción Agraria Ecológica de Euskadi para la producción del caracol (BOPV de 4 de junio de 2018). Texto completo.

ORDEN DE 16 DE MAYO DE 2018, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INFRAESTRUCTURAS, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES DE LA NORMA TÉCNICA ESPECÍFICA DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA DE EUSKADI PARA LA PRODUCCIÓN DEL CARACOL.

El Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, según su artículo 1 proporciona la base para el desarrollo sostenible de métodos ecológicos de producción y establece objetivos y principios comunes para respaldar las normas que establece referentes a todas las etapas de producción, preparación y distribución de los productos ecológicos y sus controles así como para el uso de indicaciones en el etiquetado y la publicidad que hagan referencia a la producción ecológica.

En su artículo 2 indica que “el Reglamento se aplicará a los siguientes productos que, procedentes de la agricultura, se comercialicen o vayan a comercializarse como ecológicos: a) productos agrarios vivos o no transformados, b)......”.

Los caracoles o sus productos animales se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, en concreto dentro del precitado apartado a) del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio. Para éstos puedan comercializarse al amparo de la denominación ecológica los animales, deberán haber sido criados de acuerdo con las normas y principios generales establecidos en el citado Reglamento y sus modificaciones posteriores.

Posteriormente se publica el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de 5 de septiembre de la Comisión de 5 de septiembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control, y que establece las normas específicas de producción y su etiquetado y control aplicables las siguientes especies: bovina, equina, porcina, ovina, caprina, aves de corral y abejas tal como se indica en su artículo 7. Las disposiciones de aplicación de determinadas especies animales, por su evolución, requerirá más tiempo, por lo que deberán presentarse en un procedimiento ulterior (tal como se indica en el considerando 2 de este Reglamento). Por ello quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento, entre otras, las especies ganaderas distintas de las mencionadas. Por lo tanto el caracol quedaría excluido.

El Reglamento (CEE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio, en su artículo 42 dispone que en caso de no establecerse disposiciones de aplicación para la producción de determinadas especies animales, serán de aplicación las disposiciones para el etiquetado y control. Además, serán de aplicación las normas nacionales o en su defecto, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros. Hasta este momento no se ha aprobado ninguna norma técnica para este tipo de producción a nivel estatal.

Esta Comunidad Autónoma dio cobertura a los operadores registrados en el régimen de Agricultura Ecológica y cuya actividad principal es la cría de caracoles. Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, se elaboró y aprobó, por el órgano competente para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, a la sazón el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, la Norma Técnica Específica para la Producción Ecológica del Caracol de acuerdo con las normas y principios generales establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio y sus modificaciones posteriores.

Así mismo, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo 6.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, el 20 de mayo de 2009, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi propuso al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, que lo publicó, la norma que regula la helicicultura, Normativa Técnica Específica de Producción Agraria Ecológica de Euskadi para la producción del caracol, publicación que se materializó mediante la Orden de 4 de mayo Vínculo a legislación de 2010 de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

En esta Orden, se van a publicar los cambios que el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi elaborado y aprobado sobre la Norma Técnica de la Producción Ecológica del caracol. Los cambios vienen motivados por la obligatoriedad de actualizar las referencias a la normativa europea de agricultura ecológica actualmente en vigor, por la necesidad de adecuar algunos requisitos aplicables a la helicicultura pero que se encuentran ya establecidos con carácter general para todo tipo de ganaderías en dicha normativa, y por último, por la necesidad de suprimir la limitación establecida para la superficie total de los parques exteriores de la explotación. La precitada supresión tiene como objeto adecuar la dimensión de las granjas de caracoles a los requerimientos actuales, de forma que se garantice la viabilidad económica de la actividad.

Las modificaciones de la norma técnica, en la medida que forman parte y se van a integrar en un reglamento técnico, es necesario notificarla. A efectos de lo dispuesto en la Directiva (UE) 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva (UE) 2015/1535 ha sido debidamente sometida, previamente a su adopción, al procedimiento de notificación previsto en los artículos 5 y 6 de la mencionada norma comunitaria, respetando el plazo de tres meses establecido en la Directiva entre la comunicación del proyecto de reglamento técnico a la Comisión y la adopción del mismo. Este procedimiento tiene por objeto proporcionar transparencia y control en relación con dichas normas y reglamentaciones técnicas, reduciendo así el riesgo de creación de obstáculos injustificados entre los Estados miembros.

En su virtud,

RESUELVO:

Ordenar la publicación de las modificaciones de la Norma Técnica Específica de la Producción Agraria Ecológica de Euskadi para la producción del caracol que se acompaña en el anexo a esta Orden.

ANEXO

MODIFICACIONES DE LA NORMA TÉCNICA ESPECÍFICA DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA DE EUSKADI PARA LA PRODUCCIÓN DEL CARACOL

1.- Modificación del apartado 1 “Principios generales”.

Se da nueva redacción al párrafo 1 del apartado 1, que queda redactado como sigue:

Estas normas son de aplicación exclusiva para los caracoles ecológicos producidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Para que los caracoles o sus productos animales puedan comercializarse al amparo de la denominación ecológica, los animales deberán haber sido criados de acuerdo con las normas y principios generales establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 y sus modificaciones posteriores, salvo en aquellos aspectos regulados por las presentes Normas Técnicas.

En aplicación del artículo 34 del Reglamento n.º 834/2007 del Consejo de 28 de junio, “La autoridad de control (ENEEK) no podrá prohibir ni restringir, argumentando razones relacionadas con el método de producción, el etiquetado o la presentación de dicho método, la comercialización de los productos ecológicos controlados por otra autoridad u organismo de control situados en otro Estado miembro, en la medida en que dichos productos cumplan los requisitos del citado Reglamento”.

2.- Modificación del apartado 2 “Conversión”.

Se da nueva redacción al párrafo 1 del apartado 2, que queda redactado como sigue:

“Se aplicará lo establecido en la Reglamentación Europea sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, concretamente artículo 17 Vínculo a legislación del Reglamento CEE 834/2007 del Consejo de 28 de junio y los artículos 36 y 37 del Reglamento CEE 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.”

3.- Modificación del apartado 3 “Origen de los animales”.

A.- Del párrafo 1 del apartado 3, se suprime:

“Helix gualteriana, Helix alonesis (H. candidissina, H. lactea, H. aspersus y Helix pomatia)”

B.- Se da nueva redacción al párrafo 3 del apartado 3, que queda redactado como sigue:

“Se podrán introducir animales que procedan de la cría convencional, cuando no exista cantidad suficiente de animales que cumplan las normas de producción ecológica, en la fase de eclosión. Podrán introducirse hasta un 20% de los animales adultos destinados a la reproducción Este porcentaje podrá incrementarse hasta el 40%, bajo autorización previa de la autoridad competente, cuando se inicie una importante ampliación de la explotación o cuando se proceda a un cambio de raza. Estos animales pasarán el periodo de conversión definido en el punto 2.2.”

C.- Se da nueva redacción al párrafo 4 del apartado 3, que queda redactado como sigue:

“No se aceptan ejemplares que provengan de la recolección silvestre o de importaciones realizadas sin controles normativos.”

4.- Modificación del apartado 4 “Alimentación”.

A.- Del párrafo 1 del apartado 4 se suprime:

“Queda prohibida la alimentación forzada”.

B.- Se da nueva redacción al párrafo 2 del apartado 4, que queda redactado como sigue:

La alimentación de los caracoles debe basarse en el pasto de los patios y en las mezclas de cereales, oleaginosas, proteaginosas, distribuidas en forma de harina, granulados, o en forma de “pellets”. Estos alimentos deben estar disponibles sobre unas superficies en las que se pueda controlar su estado y retirarse en caso de que no se consuman, o se hayan contaminado con hongos.

C.- Se suprimen los párrafos 3, 4 y 5 del apartado 4.

D.- Se añade un nuevo párrafo al apartado 4, que se designa como 4.

“La incorporación en la ración alimentaria de materias primas en conversión está autorizada según las condiciones que prevé el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.”

5.- Modificación del apartado 5 “Profilaxis y cuidados veterinarios”.

A.- Se da nueva redacción al párrafo 1 del apartado 5, que queda redactado como sigue:

“La prevención de enfermedades está basada en la selección de razas, prácticas zootécnicas, la alta calidad de los alimentos, el ejercicio, una densidad animal adecuada y un alojamiento adecuado que ofrezca buenas condiciones higiénicas.”

A.- Se da nueva redacción al párrafo 2 del apartado 5, que queda redactado como sigue:

“La utilización de medicamentos veterinarios en las explotaciones ecológicas deberá ajustarse a los siguientes principios:

a) Se utilizarán preferentemente productos fitoterapéuticos (por ejemplo, extracto esencias de plantas, etc.), productos homeopáticos (como sustancias vegetales, animales o minerales) y oligoelementos, así como tratamientos alternativos que impliquen sustancias que estén presentes en las Normas de la Agricultura Ecológica.

b) Queda prohibida la utilización de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química, incluidos los antiparasitarios o los antibióticos administrados de forma preventiva o curativa sobre los caracoles destinados al consumo, está prohibida y conlleva la descalificación de los animales.

c) Queda prohibido el uso de sustancias destinadas a estimular el crecimiento o la producción (incluidos los antibióticos, los coccidiostáticos y otras sustancias artificiales que estimulan el crecimiento).”

6.- Modificación del apartado 6 “Reglas de cría y mantenimiento de las granjas e instalaciones”.

A.- Se da nueva redacción al párrafo 1 del apartado 6, que queda redactado como sigue:

“La ganadería de caracoles en el marco de la agricultura ecológica deberá acercarse lo más posible a sus condiciones naturales de vida. Tendrá que desarrollarse en espacios al aire libre, pudiendo estar cubiertos por una estructura con tela de sombreo y con un número de animales limitado. La cría de los caracoles exclusivamente en edificio estará prohibida, excepto en los períodos de reproducción, hibernación e incubación. Eventualmente, la cría puede realizarse en el interior de invernaderos fríos.”

B.- Se da nueva redacción al párrafo 2 del apartado 6, que queda redactado como sigue:

“Los parques exteriores deberán disponer de una cubierta vegetal de forma permanente, con el fin de ofrecer a los caracoles tanto la base para su alimentación, como la sombra y una higrometría adaptada que cree un microclima adecuado para el animal y prevenga el índice de nematodos y bacterias. La higrometría podrá ser mantenida por cualquier sistema de dispersión de agua sobre los parques.”

C.- Se da nueva redacción al párrafo 3 del apartado 6, que queda redactado como sigue:

“Si la hibernación de los caracoles no se desarrolla en los parques exteriores, tendrá que efectuarse durante el período natural de hibernación de la raza en producción, en función del período invernal de la región en la que se sitúe la granja. El periodo de hibernación no será inferior a cuatro (4) meses.”

D.- Se da nueva redacción al párrafo 5 del apartado 6, que queda redactado como sigue:

Toda operación de almacenamiento de los caracoles (hibernación, reproducción, incubación o en caso de condiciones climáticas extremas), excepto durante el stock antes de la venta, deberá desarrollarse en un lugar con una densidad máxima de 100 kg de caracoles/m3. En el interior de los edificios, el volumen neto disponible para los caracoles debe ser, como mínimo, de 0,005 m3/caracol. Se autoriza la utilización de equipos de control, para mantener la temperatura constante y adaptada a las condiciones naturales de hibernación de la raza que se esté produciendo.

E.- Se da nueva redacción al párrafo 6 del apartado 6, que queda redactado como sigue:

“Métodos de reproducción, de almacenamiento y de hibernación de los caracoles.

Los tratamientos fitosanitarios están prohibidos. Sólo se autorizan las prácticas mecánicas de desyerbado y lucha contra plagas.

Los materiales utilizados en la cría ecológica del caracol no deben haber sufrido ningún tratamiento químico y no han de proceder de fuentes que hayan sido utilizadas en actividades que no cumplan las Normas de la Agricultura Ecológica.

Una vez vaciados los locales y recintos de reproducción, la limpieza y la desinfección se hará por raspadura. Podrán utilizarse los productos relacionados en el Anexo VII del Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre.

Durante la reproducción, la limpieza diaria se hará con agua a presión.

En caso de condiciones climáticas extremas para el crecimiento de los caracoles, que pongan en peligro la ganadería, éstos podrán transitoriamente volverse a poner en edificio, a condición de que no sean alimentados durante este período.”

F.- Se da nueva redacción al párrafo 7 del apartado 6, que queda redactado como sigue:

“Parques exteriores.

Los parques o subdivisiones de parques deberán concebirse para aislar bien los lotes. Para ello, podrán utilizarse redes, paneles o chapas (insertadas en el suelo), bordes provistos de cierres eléctricos (1,5 v.) o cualquier producto natural autorizado por la reglamentación general (jabón negro, grasa -siempre que se evite que ésta se deslice hacia el suelo-...).

Los parques exteriores tendrán que disponer de una cubierta vegetal densa y permanente.

Es obligatorio un vacío sanitario de cuatro (4) meses mínimo entre dos lotes de caracoles.

Los refugios para los caracoles y para su posterior recolección estarán constituidos por materiales no tratados, naturales o inertes.

La protección contra los depredadores de los caracoles (roedores, insectos,...) durante el período de producción será solamente mecánica o de lucha biológica. Con excepción de la desratización, que puede hacerse con la ayuda de tratamientos convencionales aplicados en el exterior de los patios y sin contacto directo con el suelo. Estos tratamientos deben hacerse con trampas cerradas y evitando cualquier dispersión accidental.

Está prohibido utilizar tratamientos fitosanitarios, excepto repulsivos en la zona perimetral de los parques sobre los parques, o fertilizantes y enmiendas en los parques durante la fase de producción. Solo podrán ser empleados productos contemplados en el Anexo I y II del R (CE) n.º 889/2008 hasta treinta (30) días antes de la puesta en parque.

La densidad en los parques exteriores no podrá sobrepasar los 4 kg de caracoles/m2 (350 animales/m2 para especies de calibre medio-pequeño tipo Helix aspersa aspersa; 250 animales/m2 para especies de calibre grande tipo Helix aspersa máxima). Estas densidades deberán ser calculadas por el productor en el momento de la introducción de los caracoles en los patios.

La superficie de un parque no podrá exceder de los 300 m2 de suelo.”

G.- Se añade un nuevo párrafo al apartado 6, que se designa como 8.

“8.- Se prohíbe la producción de caracoles ecológicos y no ecológicos en una misma explotación.”

7.- Modificación del apartado 7.- “Métodos de gestión zootécnica, transporte e identificación de los animales y productos animales”.

A.- Se da nueva redacción al párrafo 2 del apartado 7, que queda redactado como sigue:

Previamente al sacrificio, los caracoles deberán haber sido retirados de los parques exteriores y puestos a secar, en ayunas, durante un periodo mínimo de cinco (5) días. Antes del sacrificio, los caracoles deben haber pasado, como mínimo, 90 días en los patios exteriores.

B.- Se da nueva redacción al párrafo 3 del apartado 7, que queda redactado como sigue:

“La preparación y/o elaboración de los caracoles o de sus productos tendrá que cumplimentar las normas generales recogidas en el Capítulo 3 del Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre. El sacrificio se hace por escaldado.”

C.- Se suprime el párrafo 4 del apartado 7.

D.- Se da nueva redacción al párrafo 5 del apartado 7, que queda redactado como sigue:

“Los caracoles estarán perfectamente identificados a lo largo de toda la cadena de producción, elaboración, transporte y comercialización de forma que quede garantizada su trazabilidad. La identificación de los caracoles debe hacerse por lotes. La trazabilidad se pone en práctica desde el inicio de los lotes y debe estar siempre a disposición de la autoridad de control. La información adicional que se debe registrar en el cuaderno de campo que establece el artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre, es la siguiente:

- El número del patio o subdivisión del patio donde está ubicado el lote de caracoles.

- La fecha de introducción en el patio.

- La fecha o fechas de recolección de los caracoles.

El origen de los individuos o de los grupos de individuos debe estar registrado en el cuaderno de campo en función de:

- La compra externa de crías de caracol.

- La selección o la compra de reproductores.”

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