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Máster en enseñanzas artísticas

31/05/2018
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Decreto 18/2018, de 25 de mayo, por el que se regulan las enseñanzas artísticas superiores de diseño conducentes a la obtención del Título de Máster en enseñanzas artísticas en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 30 de mayo de 2018) Texto completo.

DECRETO 18/2018, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES DE DISEÑO CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE MÁSTER EN ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación dispone en su artículo 3.5 que las enseñanzas artísticas superiores tienen carácter de educación superior y establece su organización en el artículo 58 de la misma.

En desarrollo de la citada Ley Orgánica Vínculo a legislación, se publicó el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en consonancia con los principios del Espacio Europeo de Educación Superior. Este Real Decreto estructura las enseñanzas artísticas superiores en enseñanzas conducentes al Título Superior de Enseñanzas Artísticas, y de Máster. Dentro de las segundas encontramos el Título de Máster en Enseñanzas Artísticas seguido de la denominación específica del título.

El citado Real Decreto especifica en su Vínculo a legislación artículo 4 Vínculo a legislación que el haber académico de las enseñanzas artísticas superiores se medirá en el sistema de créditos europeos ECTS recogido en el Real Decreto 1125/2003, de 5 septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias oficiales, siendo 60 el número total de créditos para cada curso académico.

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y la Ley Orgánica que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen.

De acuerdo con lo anterior, se aprobó el Decreto 11/2012, de 4 de abril, por el que se regulan las enseñanzas artísticas superiores conducentes a la obtención del Título Superior de Diseño en la Comunidad Autónoma de La Rioja y se establece su plan de estudios.

Asimismo, se emitió la Resolución de 17 de junio Vínculo a legislación de 2016, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se autorizó con carácter experimental la implantación del Máster en Enseñanzas Artísticas en Diseño Integral de Packaging para la Industria Alimentaria y Vitivinícola en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, homologado por Orden ECD/878/2016, de 7 de abril.

Por otro lado, el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dispone que los estudios regulados en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, se podrán ofertar en los centros de enseñanzas artísticas superiores, teniendo los centros públicos la denominación genérica de Escuelas Superiores de Diseño. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante el Decreto 26/2011, de 1 de abril, se creó la Escuela Superior de Diseño de La Rioja.

Con el presente Decreto se pretende avanzar en la regulación general de las enseñanzas artísticas, incorporando las previsiones y reglas que habrán de aplicarse en la elaboración del plan de estudios de las enseñanzas de máster, la ordenación de las mismas, así como los criterios de acceso, permanencia y reconocimiento de créditos.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Formación y Empleo, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 25 de mayo de 2018, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular las enseñanzas artísticas oficiales de Máster en Enseñanzas Artísticas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. A través de este Decreto se regulan exclusivamente las enseñanzas anteriormente mencionadas que se encuentren incluidas dentro de la disciplina del diseño.

2. Por lo tanto, éste Decreto será de aplicación en las Escuelas Superiores de Diseño y en los centros privados debidamente autorizados que impartan dichas enseñanzas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Planes de estudios.

1. Los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas se desarrollarán en la modalidad presencial y tendrán 60 créditos ECTS impartidos en un único curso académico.

2. Los centros que impartan Enseñanzas Artísticas Superiores de diseño podrán proponer a la Consejería con competencias en materia de educación los planes de estudios de títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas. La propuesta deberá ir acompañada de la memoria a la que se refiere el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. La Consejería con competencias en materia de educación enviará la propuesta de los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de diseño del título de Máster en Enseñanzas Artísticas para su homologación por el Ministerio competente en materia de Educación. Una vez homologados se inscribirán en el Registro estatal de centros docentes no universitarios y se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja.

4. Las modificaciones de los planes de estudios de Máster en Enseñanzas Artísticas se aprobarán por la Consejería con competencias en materia de educación y se notificarán al Ministerio competente en materia educativa. En el supuesto de que tales modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, o hayan transcurrido tres meses sin pronunciamiento expreso, se considerará aceptada la modificación. En caso contrario, se entenderá que se trata de un nuevo plan de estudios y así se comunicará a los efectos de iniciar, en su caso, el procedimiento establecido en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En este último supuesto, el plan de estudios anterior se considerará extinguido y se dará cuenta de ello para su oportuna anotación en el Registro estatal de centros docentes no universitarios.

Artículo 3. Guía didáctica.

1. Los centros docentes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto elaborarán y remitirán a la Consejería con competencias en materia de educación una guía didáctica para los títulos de Máster en Enseñanzas Artísticas, conforme a los criterios que determine dicha Consejería, en la que se incluirá la guía docente de cada asignatura, que habrá de ser realizada por el departamento correspondiente.

2. La Inspección Técnica Educativa supervisará, examinará su adecuación a lo establecido en la normativa vigente y trasladará a los centros las correcciones que procedan.

Artículo 4. Título de Máster en Enseñanzas Artísticas.

La superación de las enseñanzas artísticas superiores de Máster, dará lugar a la obtención del Título de Máster en Enseñanzas Artísticas, seguido de la denominación específica del Título. Estos títulos tendrán carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional.

Artículo 5. Acceso y admisión a las enseñanzas artísticas superiores de Máster en Enseñanzas Artísticas.

1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título superior oficial de enseñanzas artísticas, de un título oficial de Graduado o Graduada o su equivalente expedido por una institución del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de Máster.

2. Asimismo podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por el centro docente de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas artísticas de Máster.

3. Los centros incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto podrán determinar titulaciones preferentes para la admisión de alumnos.

Artículo 6. Régimen de dedicación y matriculación.

1. Para la realización de estos estudios se contemplan dos regímenes de dedicación:

a) Dedicación a tiempo completo

b) Dedicación a tiempo parcial

2. Los alumnos que opten por el régimen de dedicación a tiempo parcial deben acreditar, anualmente, que se encuentran en uno de los supuestos siguientes:

a) Estar trabajando.

b) Estar afectado por una discapacidad.

c) Tener 55 años o más en la fecha de inicio del curso académico.

d) Tener a una persona dependiente a su cuidado.

3. En las enseñanzas artísticas superiores de Máster en Enseñanzas Artísticas el número máximo y mínimo de créditos de los que un estudiante podrá matricularse cada año académico variará según el régimen de dedicación reconocido y según se trate de estudiantes de nuevo ingreso o de estudiantes que iniciaron sus estudios en años académicos anteriores:

a) Estudiantes de nuevo ingreso:

1.º) Estudiantes a tiempo completo. Deben matricularse de 60 créditos ECTS en primera matrícula.

2.º) Estudiantes a tiempo parcial. Deben matricularse de 20 ECTS como mínimo en primera matrícula, no pudiendo excederse los 56 ECTS.

b) Estudiantes que iniciaron sus estudios en años académicos anteriores, teniendo en cuenta las normas de permanencia que se establecen en este Decreto:

1.º) Estudiantes a tiempo completo. Deben matricularse de al menos 48 ECTS, no pudiendo excederse el límite máximo de 60 ECTS.

2.º) Estudiantes a tiempo parcial. Deben matricularse de 20 ECTS como mínimo, no pudiendo excederse de 56 ECTS por curso académico

4. No se tendrán en cuenta los límites del apartado anterior cuando reste al alumno un número menor de créditos para finalizar su titulación.

Artículo 7. Evaluación y calificaciones.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del estudiante se basará en el grado y nivel de adquisición de las competencias transversales, generales y específicas definidas para estos estudios en la legislación básica estatal.

2. Una Orden de la Consejería competente en materia de Educación establecerá la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje, los documentos de evaluación, así como el procedimiento específico para la reclamación de las calificaciones por los estudiantes que estuviesen en desacuerdo con las mismas.

Artículo 8. Convocatorias.

1. El alumnado matriculado en las enseñanzas artísticas superiores de Máster en Enseñanzas Artísticas, dispondrá de un total de cuatro convocatorias para superar cada una de las asignaturas de su plan de estudios, a excepción de las prácticas externas y del trabajo de fin de Máster para los que tendrá únicamente dos convocatorias.

2. Los estudiantes dispondrán de dos convocatorias de evaluación, una ordinaria y otra extraordinaria, por curso académico y asignatura. Cada curso académico el alumnado agotará, al menos, una de las dos convocatorias de todas las asignaturas en las que se haya matriculado. En el caso del trabajo de fin de Máster, no se agotará convocatoria hasta que no se proceda al depósito del mismo.

3. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, el alumno podrá anular la convocatoria de una o más asignaturas, mediante solicitud dirigida al titular de la dirección del centro, presentada, en el caso de convocatorias ordinarias, con una antelación de un mes a la fecha de la prueba de evaluación de la asignatura. La solicitud de anulación de la convocatoria extraordinaria podrá presentarse con una antelación de una semana a la fecha de la prueba de evaluación de la asignatura.

4. Aquellos estudiantes que agoten las convocatorias indicadas anteriormente podrán solicitar al titular de la dirección del centro, la concesión de una convocatoria excepcional por asignatura, que no podrá ser anulada.

5. Quienes agoten las convocatorias previstas en este artículo no podrán finalizar los estudios de Máster iniciados en dicho centro.

Artículo 9. Permanencia.

1. El alumnado podrá permanecer en estos estudios si el año en que inicia su impartición, supera, al menos, el 20% de los créditos matriculados.

2. El plazo de permanencia máxima en el Máster en Enseñanzas Artísticas variará en función del régimen de dedicación. En el caso del régimen de dedicación a tiempo completo el plazo de permanencia máxima queda fijado en 4 semestres consecutivos. En el caso de régimen de dedicación a tiempo parcial el plazo de permanencia máxima queda fijado en 8 semestres consecutivos. En el caso de una combinación de los dos regímenes anteriormente mencionados, el plazo de permanencia máxima queda fijado en 6 semestres consecutivos. Cuando concurra causa suficiente y debidamente justificada que conlleve la imposibilidad de asistencia a las clases por un periodo mínimo de un semestre, la dirección del centro suspenderá, a petición del interesado, el plazo de permanencia por el tiempo que dure la causa que la ha originado. A estos efectos, se consideran causas justificadas, entre otras, las relativas a circunstancias familiares, laborales, de enfermedad o accidente.

Artículo 10. Reconocimiento de créditos.

1. El centro donde el alumnado curse sus estudios de enseñanzas artísticas superiores de Máster en Enseñanzas Artísticas podrá reconocer los créditos que habiendo sido obtenidos en centros de enseñanzas oficiales, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del Espacio Europeo de Educación Superior, son computados a efectos de obtención del Título de Máster en Enseñanzas Artísticas.

2. Los criterios generales para el reconocimiento de créditos son los siguientes:

a) Reconocimiento de créditos procedentes de otros Másteres oficiales. Con carácter general, los créditos obtenidos podrán ser reconocidos por las administraciones educativas teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios que se encuentre cursando, y siempre que guarden relación con las asignaturas del Máster y provengan de un título del mismo nivel.

b) La experiencia laboral y profesional acreditada podrá ser también reconocida en forma de créditos, que computarán a efectos de la obtención de un título oficial, siempre que dicha experiencia esté relacionada con las competencias inherentes a dicho título. El número de créditos objeto de reconocimiento no podrá ser superior al 15 por ciento del total de los créditos que constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos, por lo que no computarán a efectos de baremación del expediente.

c) En ningún caso, podrán ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes al trabajo de fin de Máster.

Artículo 11. Procedimiento para el reconocimiento de créditos.

1. El alumno interesado solicitará en el centro el reconocimiento de créditos en el primer trimestre del curso académico.

2. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Certificación académica correspondiente a los estudios cuyo reconocimiento se pretende.

b) Programas de las asignaturas, sellados por el centro de procedencia y en los que conste el año académico en el que el interesado superó cada asignatura.

c) Plan de estudios sellado por el centro de procedencia.

d) Para acreditar la experiencia laboral y profesional, será necesario informe actualizado de la vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social u hoja de servicios actualizada en el caso de servicios prestados en el Sector Público. Así mismo, deberán aportarse certificados de los organismos o empresas de prestación de servicios en los que se haga constar el periodo de contratación y el tipo de actividad desarrollada, o cualquier otra documentación que acredite la experiencia laboral y profesional.

3. En el mes siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes se convocará la Comisión Académica para el reconocimiento de créditos, que estará integrada por:

a) El miembro de la Inspección de educación que tenga adscrito el centro, que actuará como Presidente.

b) Los Jefes de todos los Departamentos del centro.

c) El titular de la Jefatura de Estudios.

d) El Secretario del centro, que actuará como Secretario.

4. Examinada la documentación presentada por los solicitantes, si ésta no fuera completa, se les requerirá para que en un plazo de 10 días hábiles procedan a la subsanación de la solicitud, con expresa indicación de que, en caso contrario, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución que será dictada de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Vistas las solicitudes junto con la documentación presentada, la Comisión Académica elaborará un informe que será elevado a la Dirección del centro, que resolverá, y, en su caso, expresará el número de créditos reconocidos.

6. Contra la citada resolución se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, ante la Dirección General competente en enseñanzas artísticas superiores.

7. Las asignaturas y créditos reconocidos se incorporarán al expediente de los estudiantes.

8. Los solicitantes al formalizar la matrícula deberán abonar el 50% del importe de los créditos cuyo reconocimiento pretenden, en concepto de gastos de gestión. En el caso de que la resolución sea denegatoria, si desean cursar dichos créditos deberá satisfacer el 50% restante del importe, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la notificación.

Artículo 12. Transferencia de créditos.

Con el fin de garantizar el reconocimiento o transferencia de créditos los centros docentes donde se impartan enseñanzas artísticas superiores incluirán en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del Espacio Europeo de la Educación Superior, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.

Artículo 13. Calidad y Evaluación.

La Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas superiores establecerá los procedimientos de evaluación de la calidad de estas enseñanzas, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional primera. Alumnos con discapacidad.

1. En el marco de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.

2. Los centros docentes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, adoptarán las medidas oportunas para la adaptación del plan de estudios a las necesidades del alumnado con discapacidad.

Disposición adicional segunda. Requisitos de los docentes.

Las asignaturas a las que se refiere este Decreto serán impartidas por profesorado que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional tercera. Reproducción de normativa estatal.

Los arts. 2.4, 5.1, 5.2, 10.2b) y 12 del presente Decreto, reproducen lo dispuesto en los arts. 13.8 inciso segundo, 15.1, 15.2, 10.2.b) y 12 del R.D. 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería competente en Educación a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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