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Catálogo de las variedades locales de interés agrario

22/05/2018
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Decreto 13/2018, de 18 de mayo, por el que se crea el Catálogo de las variedades locales de interés agrario de las Illes Balears (BOCAIB de 21 de mayo de 2018) Texto completo.

DECRETO 13/2018, DE 18 DE MAYO, POR EL QUE SE CREA EL CATÁLOGO DE LAS VARIEDADES LOCALES DE INTERÉS AGRARIO DE LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

I

Los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura son motivo de preocupación común en todos los territorios, dado que todos ellos dependen en gran medida de los recursos procedentes de otros lugares, especialmente de lugares donde la agricultura ha tenido y sigue teniendo tradición y presencia en la sociedad. Estos recursos, tanto las semillas y el material de propagación vegetativo como el conocimiento de su biodiversidad, que son una contribución pasada, presente y futura de la agricultura, en la actualidad están sometidos globalmente, y en particular en las Illes Balears, a un proceso de erosión y pérdida.

Los modelos agrícolas modernos, fruto de la revolución verde, han conducido, entre muchas otras consecuencias, a simplificar los agrosistemas y a reducir la biodiversidad, tanto del entorno silvestre como del agrícola, hecho que ha comportado una debilidad mayor ante los cambios.

La política agraria de la Unión Europea se encamina cada vez más hacia una agricultura más respetuosa con el entorno, centrada en la preservación de la biodiversidad, la puesta en valor de las producciones locales y diferenciadas, y la conservación de los recursos fitogenéticos de cada región. Actualmente, la situación ha cambiado completamente, con una gran repercusión territorial, tanto medioambiental como paisajística. Estamos ante un panorama, desde un punto de vista fitogenético, que comporta la reducción del número de variedades locales adaptadas al territorio, muchas de las cuales están en situación de riesgo de extinción.

II

El Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (2001), adoptado en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en armonía con el Convenio sobre la diversidad biológica Vínculo a legislación (1992), se convirtió en un hecho en la publicación de la Decisión del Consejo Europeo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la adopción, en nombre de la Comunidad Europea, del mencionado tratado. En España entró en vigor el 29 de junio de 2004, con la publicación del Instrumento de ratificación del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, firmado en Roma el 3 de noviembre de 2001 (BOE n.º 109, de 5 de mayo de 2004).

La entrada en vigor del Reglamento (CE) 870/2004 del Consejo, de 24 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, la caracterización, la recolección y la utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1467/94 del Consejo, establece la necesidad de preservar la diversidad biológica y genética del sector agrario y obliga a adoptar medidas para el fomento, el muestreo y la conservación de estos recursos, y también a elaborar inventarios descentralizados, permanentes y accesibles.

En este sentido, el título IV de la Ley 30/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de Semillas y Plantas de Vivero y de Recursos Fitogenéticos, regula las definiciones, el acceso y el Programa Nacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Agricultura y la Alimentación, e insta a las administraciones públicas a promover el uso y la conservación de los recursos genéticos en peligro de desaparición con dos objetivos: facilitar a los campesinos la conservación, la utilización y la comercialización de las semillas y las plantas de vivero en las fincas propias, de variedades locales en peligro de desaparición, en cantidades limitadas y de acuerdo con la legislación vigente, y a proteger, conservar y desarrollar los conocimientos tradicionales de interés para los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Por otra parte, sin embargo, la misma legislación dificulta ejercer este derecho libremente cuando obliga a los campesinos a registrar las variedades con un proceso complicado, largo y costoso.

La ratificación del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que deriven de la utilización y la publicación de Reglamento (UE) n.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, incorporan determinadas reglas que afectan a las colecciones de recursos fitogenéticos de los estados miembros de la Unión Europea.

El Real Decreto 199/2017, de 3 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Programa Nacional de Conservación y Utilización Sostenible de los Recursos Fitogenéticos para la Agricultura y la Alimentación, tiene el objetivo de fomentar el uso de la diversidad para los sectores de la investigación y producción por medio de medidas adecuadas; optimizar el uso de los recursos institucionales, humanos y financieros relacionados con la conservación y la utilización de los recursos fitogenéticos, y promover la participación activa de las diferentes administraciones públicas de acuerdo con las competencias y responsabilidades propias. Asimismo, el artículo 7 de esta misma norma establece, en las acciones del Programa Nacional, las acciones de información y documentación, y también las de sensibilización, divulgación y desarrollo de capacidades humanas e institucionales, entre otras.

III

Con respecto al ámbito competencial, el artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que se derivan. En el uso de estas atribuciones se aprobó la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears, que en su artículo 27 establece que las administraciones públicas, y en especial las competentes en materia agraria, tienen que velar para que la producción y la actividad agraria se atiendan a los principios de fomento y conservación de los recursos genéticos vegetales y animales de las Illes Balears, entre otros. Asimismo, el artículo 47 de la misma ley fija el fomento del uso de semillas y plantas certificadas, en especial de las variedades locales, como línea de actuación de la Administración agraria.

Por otra parte, el artículo 48.4 de la Ley Agraria establece que la Administración agraria tiene que llevar a cabo, entre otras, las funciones de protección de las variedades locales, como patrimonio que son de las Illes Balears; fomentar el mantenimiento, la conservación y la mejora de estas variedades, e introducir las variedades locales en los proyectos de investigación, desarrollo e innovación, con la finalidad de seleccionarlas, mejorarlas y reproducirlas, y optimizar su rentabilidad.

En este contexto, y sin perjuicio de la existencia de un ámbito normativo propio de los consejos insulares en las materias a que se refiere el artículo 70, el inciso final del artículo 69 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (EAIB) reserva a la Comunidad Autónoma las competencias que, por su naturaleza propia, tienen carácter suprainsular. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Agraria de las Illes Balears establece que corresponde a los consejos insulares, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 70.2 Vínculo a legislación del EAIB, las competencias ejecutivas y de gestión en materia de agricultura y ganadería, pero se reservan al Gobierno las potestades, los servicios y las funciones y atribuciones previstas en la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera en materia de Agricultura con respecto a los registros interinsulares.

Por lo tanto, el Catálogo de variedades locales de las Illes Balears que se crea mediante este decreto se tiene que apreciar desde el punto de vista del ámbito suprainsular que se otorga al registro autonómico, que tiene por objeto la inscripción de las variedades locales de las Illes Balears.

Por ello, la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, consciente de los problemas para recuperar variedades antiguas con riesgo de erosión genética en las Illes Balears, tiene el deber y la responsabilidad de conservar este rico patrimonio fitogenético, que todavía se puede localizar en el territorio de las Illes Balears.

Sin embargo, se ha considerado necesaria la participación de los consejos insulares en el procedimiento de regulación del Catálogo de las variedades locales de interés agrario de las Illes Balears, con representantes a la Comisión de Variedades Locales de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, quedan suficientemente justificados los principios de buena regulación siguientes: de necesidad y eficacia, porque con esta norma se pretende conservar el rico patrimonio fitogenético de las Illes Balears; de proporcionalidad, dado que el artículo 27 de la Ley agraria establece que las administraciones públicas, y en especial las competentes en materia agraria, tienen que velar para que la producción y la actividad agraria se atiendan a los principios de fomento y conservación de los recursos genéticos vegetales y animales de las Illes Balears; de seguridad jurídica, dado que se trata de una norma que desarrolla la normativa estatal y comunitaria, y se inserta con carácter estable en el marco normativo autonómico; de transparencia, en relación con el cual se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y, finalmente, de eficiencia, dado que la iniciativa normativa no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Finalmente, se tiene que hacer mención del Decreto 9/2017, de 7 de abril, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se modifica el Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 18 de mayo de 2018, dicto el siguiente

DECRETO

Artículo 1

Objeto

El objeto de este decreto es crear y regular el Catálogo de variedades locales de interés agrario de las Illes Balears, establecer las condiciones para inscribir en él variedades locales y crear la Comisión de Variedades Locales de las Illes Balears.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación es el de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 3

Definición

Se entiende por variedad local el conjunto de poblaciones diferenciadas geográfica y ecológicamente, muy heterogéneas y derivadas de la selección hecha por los agricultores para adaptarlas a las condiciones ambientales y a los intereses propios. Estas variedades están asociadas generalmente a un sistema de cultivo y a la cultura tradicional de las Illes Balears. También se conocen como variedades tradicionales, antiguas o autóctonas. Quedan excluidas de esta definición las variedades de especies forestales, ornamentales y los hongos.

Se entiende por variedad de conservación aquella que, para la salvaguarda de la diversidad biológica y genética, constituye un patrimonio irreemplazable de recursos fitogenéticos, lo que hace necesaria su conservación mediante el cultivo y la comercialización de semillas y plantas de vivero de ecotipos o variedades locales adaptadas naturalmente a las condiciones locales y regionales amenazadas por la erosión genética.

Artículo 4

Requisitos de las variedades locales

Se pueden inscribir como variedades locales las variedades que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se ajusten a la definición de variedad local de las Illes Balears establecida en el artículo 3 de este decreto.

b) Que sigan el sistema de producción tradicional, caracterizado por la producción a pequeña escala, el policultivo y la autogestión de las semillas, de manera individual o colectiva.

c) Que tradicionalmente se haya utilizado su nombre para referirse al producto específico.

d) Que sean variedades de polinización abierta.

e) Que no estén sujetas a los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 5

Creación y finalidad del Catálogo de variedades locales de interés agrario de las Illes Balears

1. Se crea el Catálogo de las variedades locales de interés agrario de las Illes Balears, en el cual se inscriben las variedades locales de las Illes Balears, con información asociada a cada variedad.

2. Este catálogo es el instrumento encargado de velar por la tutela y la difusión del patrimonio fitogenético de las Illes Balears, y de recopilar e identificar las variedades locales y los conocimientos tradicionales que están asociados a ellas.

Artículo 6

Adscripción

1. El Catálogo se asigna a la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

2. La gestión y el mantenimiento del Catálogo corresponde a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por medio del IRFAP.

3. Los datos del Catálogo son públicos, sin perjuicio de los datos personales, que están sometidos a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 7

Inscripción

La inscripción en el Catálogo está sujeta a las siguientes implicaciones:

a) No comporta ninguna protección de las que recoge la normativa estatal o comunitaria respecto del origen o la calidad.

b) No comporta ninguna limitación a los alimentos legalmente producidos, elaborados o comercializados en otros lugares.

c) No garantiza que el producto obtenido cumpla las normas de calidad ni seguridad legalmente establecidas.

d) Las variedades locales inscritas no podrán ser objeto de ulteriores derechos de obtentor y patente.

e) No se podrán utilizar denominaciones para otras variedades o marcas de variedades inscritas en el Catálogo.

f) Las entidades que utilicen variedades locales inscritas en el Catálogo en sus procesos de mejora tienen que comunicarlo a la Comisión de Variedades Locales de las Illes Balears.

g) Se tiene que solicitar de oficio la inscripción en el Registro de variedades comerciales de las variedades de semillas y de plantas que se inscriban en el Catálogo de variedades locales, así como la autorización provisional de comercialización de semillas.

h) Las variedades que antes de la publicación de este decreto ya se encuentren caracterizadas y cumplan los requisitos y la información requerida para la catalogación se inscribirán en el Catálogo.

Artículo 8

Contenido del Catálogo

1. El Catálogo consiste en un conjunto de fichas individuales de cada variedad local, en las cuales, como mínimo, tiene que constar la información siguiente: nombre tradicional, nombre científico, breve descripción de la variedad, origen o tradición, usos y conocimientos tradicionales, conservación, caracteres morfológicos básicos para identificar la variedad, documentación visual, acreditación de la antigüedad del cultivo, características agronómicas, y número y fecha de inscripción.

2. En caso de que la Administración inscriba, de oficio, una variedad local, es suficiente el nombre tradicional y el nombre científico de la variedad, independientemente de que se empiece un proceso para completar el contenido de la ficha.

Artículo 9

Promoción y difusión

La Dirección General de Agricultura y Ganadería publicará en su página web la información de las variedades locales inscritas en el Catálogo, con finalidades informativas y de promoción.

Artículo 10

Solicitud de inscripción

1. Pueden solicitar la inscripción en el Catálogo:

a) Las personas jurídicas que tengan entre los objetivos estatutarios propios la conservación y el uso de la biodiversidad cultivada de las Illes Balears.

b) Las agrupaciones de productores o elaboradores que tengan entre los objetivos propios la conservación y el uso de la biodiversidad cultivada de las Illes Balears.

c) Los consejos insulares.

d) Los ayuntamientos.

Por otra parte, la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, de oficio, puede inscribir una variedad en el Catálogo.

2. Las solicitudes para la inscripción en el Catálogo se tienen que dirigir a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, acompañadas de la siguiente documentación:

a) NIF del solicitante.

b) Certificado de acreditación del poder de representación y fotocopia del DNI del representante, en su caso.

c) Documento con las características de la entidad solicitante: estatutos correctamente inscritos en el registro correspondiente, forma jurídica y composición.

d) Certificado del acuerdo de la junta o la asamblea para la solicitud de la inscripción de la variedad local.

e) Memoria técnica del Catálogo para cada especie, cuyo modelo se puede descargar de la web de la Consejería, que incluirá: denominación tradicional, nombre científico, breve descripción de la variedad, origen o tradición, usos y conocimientos tradicionales, conservación, caracteres morfológicos básicos, documentación visual, variedades similares, acreditación de la antigüedad del cultivo, características agronómicas y documentación técnica de los ensayos de caracterización.

Artículo 11

Procedimiento de inscripción

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento de inscripción en el Catálogo es el director general de Agricultura y Ganadería.

2. Las solicitudes tienen que ser examinadas por la Comisión de Variedades Locales de las Illes Balears, que emitirá una propuesta vinculante dirigida al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, el cual dictará la resolución por la que se otorga o se deniega la inscripción en el Catálogo.

3. En caso de que la resolución sea favorable, la Dirección General de Agricultura y Ganadería inscribirá la variedad en el Catálogo.

4. La resolución se dictará y notificará individualmente a las personas interesadas en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de registro de la solicitud. Si transcurre este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

5. Contra la resolución se podrá interponer un recurso de reposición ante el consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación de la resolución, de acuerdo con el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y los artículos 123 Vínculo a legislación y 124 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. La resolución se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y la ficha de la variedad, en la web de la Consejería, con la finalidad de promocionar y divulgar la variedad.

7. El solicitante de la inscripción tiene la obligación de colaborar con el órgano competente y, si se le requiere, de facilitar documentación adicional o una muestra del material vegetal para que sea conservada.

Artículo 12

Baja del Catálogo

1. Una variedad local inscrita en el Catálogo puede ser dada de baja, previo informe de la Comisión de Variedades Locales de las Illes Balears, si se comprueba que la variedad inscrita no es diferente de una ya inscrita, no cumple los requisitos exigidos o aparece nueva información que modifique la documentación previa.

2. Antes de dar de baja una variedad inscrita en respuesta a una solicitud, se tiene que dar audiencia al solicitante y explicarle las causas de la baja.

Artículo 13

Creación, naturaleza y adscripción de la Comisión de Variedades Locales de las Illes Balears

1. Se crea la Comisión de Variedades Locales de las Illes Balears como órgano consultivo, de propuesta, de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de variedades locales de las Illes Balears, adscrita a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears.

2. La Comisión de Variedades Locales de las Illes Balears es un órgano colegiado de los que prevé el capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, al cual se tienen que aplicar las normas que establecen esta ley y la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. La Comisión puede proponer a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears todas las medidas, iniciativas y propuestas que considere convenientes para desarrollar y mejorar el sector.

Artículo 14

Funciones

Son funciones de la Comisión de Variedades Locales de las Illes Balears:

a) Comprobar el contenido de la memoria técnica para la inscripción en el Catálogo.

b) Examinar y valorar las solicitudes de inscripción de las variedades locales en el Catálogo.

c) Proponer al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca la inscripción de variedades en el Catálogo.

d) Informar sobre las consultas relacionadas con las variedades locales de las Illes Balears.

e) Promover las medidas para la utilización y la valoración de las variedades locales de las Illes Balears, así como elevar una propuesta de un plan de acción cuatrienal a la aprobación del consejero.

f) Proponer a las administraciones medidas para la recuperación, la conservación, la promoción y el uso sostenible de la biodiversidad cultivada de variedades locales de las Illes Balears.

g) Proteger las denominaciones de variedades locales y evitar su uso en marcas o usos comerciales que puedan inducir a error por la semejanza del nombre.

h) Cualquier otra función que le sea conferida.

Artículo 15

Composición

1. La Comisión de Variedades Locales de las Illes Balears estará formada por los miembros que se indican a continuación, que primando su carácter profesional o técnico, serán nombrados por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca:

a) Presidencia: el director general competente en materia de agricultura o la persona en la que delegue.

b) Vicepresidencia: una persona en representación del IRFAP.

c) Vocales:

- Un funcionario de la Dirección General de Agricultura Ganadería.

- Una persona en representación del Consejo Insular de Mallorca competente en materia de agricultura.

- Una persona en representación del Consejo Insular de Menorca.

- Una persona en representación del Consejo Insular de Eivissa.

- Una persona en representación del Consejo Insular de Formentera.

- Cuatro representantes, uno de cada isla, de las entidades que se dedican a la recuperación y la conservación de variedades locales.

- Una persona en representación de las organizaciones profesionales agrarias.

- Una persona en representación de la Universidad de las Illes Balears.

2. Con el objetivo de alcanzar la paridad de género, en la composición de la Comisión se tiene que procurar garantizar la presencia equilibrada de hombres y mujeres.

3. Se designará a un suplente por cada uno de los miembros de la Comisión de Variedades Locales de las Illes Balears.

4. Un funcionario del Servicio del IRFAP hará las funciones de secretario de las sesiones, en las cuales actuará con voz pero sin voto.

5. En caso de que un vocal cese en el cargo, por cualquier causa, se tiene que nombrar al sustituto.

6. La persona que ejerza la vicepresidencia de la Comisión tiene que sustituir a la persona titular de la presidencia, en el caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de sustitución o suplencia.

7. Un funcionario del IRFAP sustituirá a la persona que haga las funciones de secretario en el caso de vacante, ausencia o enfermedad.

8. Los gastos que se originen por la participación de los integrantes de la Comisión en las sesiones serán por cuenta de las instituciones respectivas.

Artículo 16

Funcionamiento y medios

1. La Comisión funciona en pleno y los acuerdos se toman por mayoría simple entre los miembros asistentes a la sesión.

2. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears tiene que facilitar a la Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias, los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo sus funciones propias.

Artículo 17

Asistencia de personas ajenas a la Comisión

Pueden asistir a las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto, las personas que se considere conveniente que asistan por la naturaleza y la índole de los asuntos que se tiene que tratar, siempre que lo apruebe el presidente por iniciativa propia o a petición de un tercio, como mínimo, del resto de miembros titulares de la Comisión.

Artículo 18

Convocatoria de las sesiones ordinarias

1. El Pleno de la Comisión se reunirá semestralmente en sesión ordinaria.

2. El secretario notificará la convocatoria a cada integrante de la Comisión con una antelación mínima de cinco días hábiles. La convocatoria contendrá el orden del día y la fecha, el lugar y la hora de la sesión fijados por el presidente.

3. A la convocatoria, se le adjuntará el acta de la sesión anterior y la documentación relativa a los asuntos que se tienen que tratar.

Artículo 19

Convocatoria de sesiones extraordinarias

1. La Comisión se reunirá en sesiones extraordinarias por orden del presidente, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los miembros como mínimo.

2. La convocatoria se notificará a cada integrante de la Comisión con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas e incluirá el orden del día con los puntos propuestos para los cuales se ha instado, y la fecha, el lugar y la hora de la sesión. Asimismo, se adjuntará la documentación relativa a los asuntos que se tienen que tratar.

Artículo 20

Asuntos no incluidos en el orden del día

No puede ser objeto de deliberación ningún asunto que no figure en el orden del día, a menos que estén presentes todos los miembros de la Comisión y se declare la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

Artículo 21

Quórum de constitución

1. Para la constitución válida del Pleno de la Comisión es necesaria la presencia de las personas titulares de la presidencia y la secretaría y de al menos la mitad de los miembros titulares o, en su caso, de los que los tengan que sustituir legalmente de acuerdo con lo que dispone este decreto.

2. No obstante, si no hay la mayoría indicada, el Pleno de la Comisión queda válidamente constituido en segunda convocatoria, si están presentes las personas titulares de la presidencia y la secretaría o, en su caso, de quien legalmente las sustituya, y tres representantes titulares o suplentes de la Comisión.

3. La segunda convocatoria tendrá lugar treinta minutos después de la primera.

Artículo 22

Acuerdos

Los acuerdos del Pleno de la Comisión se adoptan por mayoría simple de votos de los miembros presentes y representados. En caso de empate, decide el voto de calidad del presidente.

Artículo 23

Actas

1. En las actas, además de la información que prevé el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tiene que figurar, a solicitud de los miembros de la Comisión, el voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que la justifican o el sentido del voto.

2. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario pueden formular un voto particular por escrito dentro del plazo de cinco días a contar desde la fecha de la sesión, el cual se tiene que incorporar al texto aprobado.

Disposición adicional primera

Designación de los miembros de la Comisión

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este decreto, los órganos, las entidades y las instituciones que forman parte de la Comisión de Variedades Locales de las Illes Balears tienen que designar a sus propios representantes en la forma y con las condiciones y los requisitos que establece el artículo 15.

Disposición adicional segunda

Sesión constitutiva

La Comisión de Variedades Locales de las Illes Balears se tiene que constituir dentro del plazo de un mes a contar a partir del nombramiento de las personas que la integran.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las normas del mismo rango de este decreto, o de un rango inferior, que sean contrarias a lo que se dispone en él.

Disposición final primera

Desarrollo

Se autoriza al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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