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Establecimientos hosteleros

04/05/2018
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Decreto 38/2018, de 18 de abril, por el que se regulan los establecimientos hoteleros de la Región de Murcia (BORM de 2 de mayo de 2018). Texto completo.

DECRETO 38/2018, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS DE LA REGIÓN DE MURCIA

El artículo 10.Uno.16 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

La Ley 12/2013, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Turismo de la Región de Murcia, aprobada en el ejercicio de la competencia citada, establece el marco jurídico general en el que ha de desarrollarse la actividad turística en la Región de Murcia, fijando como principios rectores, entre otros, el de considerar el turismo como una industria estratégica para el desarrollo de la Región y respetando el principio de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. Igualmente establece, como competencia de la administración regional en materia de turismo, la ordenación de la actividad turística mediante la clasificación de las empresas del sector.

Tal y como se indica en el Preámbulo de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, es necesario facilitar la inversión productiva, modificando el marco legislativo y establecer normativas que faciliten los trámites administrativos y eliminen obstáculos innecesarios, adaptándose mejor a la innovación empresarial.

El artículo 25 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia define como alojamiento turístico el establecimiento abierto al público en general, dedicado de manera habitual a proporcionar hospedaje temporal mediante precio, con o sin otros servicios complementarios. Refiriéndose el artículo 27 del indicado texto legal a la modalidad de alojamiento de establecimientos hoteleros, los clasifica en hoteles, hoteles-apartamento, hostales y pensiones.

Respecto de la normativa anterior, merece consideración especial la recuperación de la modalidad de hostales, siendo establecimientos que están más cerca de la figura de hotel que de la de pensión. Se trata de establecimientos que no pudiendo ser clasificados como hoteles por no cumplir lo preceptuado para ello, sin embargo, superan lo indicado para pensiones. Se trata de una figura intermedia entre hoteles y pensiones. Esto conllevará una nueva clasificación de ciertos establecimientos que, por sus características, fueron clasificados como pensiones y que con el presente decreto podrán serlo como hostales.

Como otra principal novedad se recoge un nuevo sistema para la obtención de categoría que permite tener en cuenta, no sólo las infraestructuras y el cumplimiento de unos mínimos obligatorios según cada una de ellas, sino también la libre elección por los titulares de los alojamientos de una serie de servicios, todo ello puntuable. La puntuación obtenida por la suma de la totalidad de criterios de obligado cumplimiento y de libre elección determinará la categoría que corresponda al establecimiento en cuestión.

Con el fin de elaborar la tabla donde se recogen los criterios agrupándolos por servicios y dependencias se ha seguido el esquema establecido por el sistema Hotelstar Union. Se ha partido de lo establecido en el Decreto 91/2005, de 22 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en la Región de Murcia, volcando las obligaciones y prescripciones técnicas en él recogidas a un formato de tabla y se han añadido otros criterios recogidos en el sistema “Hotelstar Union”.

Se recogen en el texto del presente decreto aspectos que, desde la entrada en vigor del Decreto 91/2005, de 22 de julio Vínculo a legislación, se ha visto la necesidad de modificarlos con el fin de hacer más fácil la clasificación turística de los alojamientos.

Por lo tanto, la regulación contemplada en el presente decreto en comparación con la anterior recogida en el Decreto 91/2005, de 22 de julio Vínculo a legislación, aconsejan la elaboración de una nueva norma y no la modificación de la existente.

Aunque no es objeto del presente decreto, hay que mencionar la integración en el concepto de establecimiento hotelero de la modalidad de alojamiento rural de hospederías. Y ello como consecuencia de que la Ley de Turismo ya no contempla entre los alojamientos rurales a aquellas. La nueva regulación de alojamientos rurales, en su régimen transitorio, dispone que los establecimientos registrados como hospederías rurales pasarán a considerarse como hoteles de una estrella, si bien podrán continuar utilizando la esa denominación.

El presente decreto consta de 43 artículos distribuidos en seis capítulos, así como de una disposición transitoria, una derogatoria y una final.

El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales, fijando el objeto y ámbito de aplicación de la norma.

El Capítulo II recoge normas comunes a todos los tipos y clases de establecimientos hoteleros. Se mantiene la clasificación, ampliamente reconocida, de hoteles y hoteles-apartamentos en cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas, los hostales con dos y una estrellas y las pensiones con categoría única, incluyendo su definición. Se permite en un mismo establecimiento la coexistencia de hotel y hotel-apartamento, siempre que ostenten la misma categoría y sean explotados por el mismo titular. Hace el decreto una mención expresa a la necesidad de cumplir con las normas vigentes para facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria de los establecimientos por las personas con discapacidad. Igualmente, los hostales y pensiones que presten el servicio de desayuno, además del inherente de alojamiento, podrán usar en su denominación comercial el término “Bed and Breakfast” (B&B), expresión que, aun siendo discutible el tener o no cabida en una norma de rango reglamentario como este decreto, es ampliamente reconocida en el sector turístico internacional e identifica a un tipo concreto de alojamiento. Se contempla el carácter público de los establecimientos hoteleros y la posibilidad de que los titulares de los mismos acuerden normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones. Se entiende necesaria en todos los establecimientos la existencia de un responsable encargado de velar por la correcta prestación de los servicios y del cumplimiento de la normativa de orden turístico.

Establece el decreto la obligación de que los titulares de los establecimientos tengan formalizado un seguro de responsabilidad civil para garantizar los posibles riesgos de la explotación. En este sentido el artículo 21.3 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 11/2014, de 27 de noviembre, indica que la normativa de desarrollo de cada una de las actividades fijará las cuantías y características de los seguros.

El Capítulo III es el dedicado al régimen de servicios, precios y reservas. En el espacio físico donde se preste el servicio de recepción y conserjería se podrán ubicar otras actividades, siempre que las dimensiones del vestíbulo lo permitan. Igualmente se contempla la posibilidad de compatibilizar el comedor de los clientes del hotel como establecimiento de restauración. Se refiere también a las facturas por los servicios recibidos y al cartel anunciador de la existencia de hojas de reclamaciones. La mención que el presente decreto hace a materias como consumo, régimen de precios y reservas, e incluso mercantil y civil, se entienden limitadas a regular los aspectos administrativo-turísticos y de protección del consumidor y usuario, pero sin extenderse a regular el contenido, validez y eficacia de las relaciones privadas entre las partes. En materia de hojas de reclamaciones es la propia Ley de Turismo, Ley 12/2013, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, la que en su artículo 40-6 por la especialidad de la materia y los destinatarios aumenta los idiomas en que debe de estar redactado el cartel anunciador de su existencia respecto de lo indicado en la normativa general de defensa de consumidores. Se trata en este Capítulo lo concerniente a las reservas y anulaciones, la admisión del cliente, comienzo y final del alojamiento.

El Capítulo IV es el concerniente a las prescripciones técnicas comunes a todo tipo de establecimiento hotelero. En el cómputo de la superficie de las habitaciones se ha incorporado un nuevo criterio de medición relativo al espacio frente a armarios empotrados. Con el fin de facilitar el turismo familiar o de grupos reducidos, se contempla la posibilidad de existencia de habitaciones llamadas familiares, donde pueden alojarse hasta cuatro personas en camas instaladas permanentes, sin tener que contratar más de una habitación o usar camas supletorias, como hasta ahora ocurría. A la hora de enumerar la composición de los cuartos de baño o aseo se ha tenido en cuenta la realidad manifestada por el sector, no exigiendo la existencia de bidé en todas las dependencias, así como la posibilidad de elegir entre bañera o pie de ducha.

Especial mención requiere lo concerniente a las medidas de prevención y extinción de incendios. Esta materia es de la máxima importancia en un local abierto al público y objeto de una prolija normativa que sobrepasa la especialidad turística. Todo establecimiento de alojamiento turístico debe cumplir la normativa existente al respecto y plasmada, de manera general y específica, en el Código Técnico de la Edificación (Seguridad en caso de incendio. SI). Precisamente, por la directa relación con la seguridad de los clientes se recogen en este Capítulo una serie de extremos hacia los que la administración turística prestará una especial atención: revisión de medios de extinción, recorridos de evacuación, salidas de emergencia, luminarias y señalización e información para la evacuación.

El Capítulo V se refiere a los requisitos específicos de cada modalidad de establecimiento hotelero. Se divide a su vez en cuatro secciones: hoteles, hoteles-apartamento, hostales y pensiones.

La Sección primera está referida a los hoteles estableciendo un nuevo sistema de clasificación por puntos, fijando una puntuación mínima para cada categoría. Los criterios de clasificación, con su correspondiente puntuación, se indican en el artículo 29, agrupándolos por servicios y tipo de dependencias. Este modo de clasificación está basado en el sistema Hotelstar Union y auspiciado por la Secretaría de Estado de Turismo y de acuerdo con los empresarios del sector representados en la Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT). Se ha pretendido basar la clasificación en criterios de servicios y calidad más que en los propiamente arquitectónicos o de infraestructura, dejando opción al titular del establecimiento de elegir los criterios que estime conveniente en función del público al que quiere dirigir su actividad. Se recoge la posibilidad de que los hoteles y hoteles-apartamento de tres, cuatro y cinco estrellas, que superen cierto porcentaje de la puntuación mínima para su categoría, puedan usar el término “superior”.

La Sección segunda es la dedicada a los hoteles-apartamento, que son hoteles que cuentan en las habitaciones con lo necesario para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos y bebidas. Al ser hoteles deberán, en primer lugar, estar calificados en una de las categorías detalladas en la Sección primera del Capítulo V, y además cumplir los requisitos específicos relacionados para la categoría que se pretenda.

Con la Sección tercera se recupera la modalidad de hostal, pretensión demandada por el sector para calificar a un tipo de alojamiento que, si bien no cumple con los requisitos para ser hotel, tiene unas prestaciones superiores a las pensiones. En definitiva, se trata de una modalidad intermedia entre hoteles y pensiones. Se dividen en dos categorías, una o dos estrellas.

Y por último la Sección cuarta se refiere a las pensiones con una categoría única. Es la modalidad más modesta de los establecimientos hoteleros, y por lo tanto los requisitos son básicos para proporcionar un servicio de hospedaje digno y con una calidad mínima.

El Capítulo VI recoge el procedimiento de clasificación. Se contempla la posibilidad de que los promotores, que estén planeando la construcción o puesta en marcha de un establecimiento hotelero puedan solicitar a la administración la emisión de un informe de la adecuación del proyecto a la normativa turística, en concreto a las prescripciones del presente decreto, con el fin de conocer con anterioridad los posibles incumplimientos y corregirlos en fase de redacción antes de acometer el inicio de las obras.

En cuanto a las posibles alternativas de intervención administrativa en relación con las actividades económicas, se decanta el decreto por el régimen de declaración responsable. Esta declaración responsable lo es a los solos efectos de tener conocimiento la administración turística de la actividad de alojamiento que se va a realizar, así como servir de solicitud de su clasificación. A estos efectos, la Ley 2/2017, de 13 de febrero Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas, modificó la Ley de Turismo de la Región de Murcia para recoger como principios rectores de la actividad turística de la Administración Regional “la adopción de las medidas necesarias para la reducción de las cargas burocráticas en la clasificación de empresas y actividades turísticas”. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de otras normativas y la obtención de licencias o autorizaciones que deban emitir otros organismos en virtud de sus respectivas competencias, especialmente la licencia de actividad a emitir por los ayuntamientos.

Por medio de la Disposición transitoria se establece que los establecimientos que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia mantendrán su categoría, independientemente de que en cualquier momento puedan solicitar modificar la misma en función de los criterios de esta norma.

La Disposición derogatoria hace lo propio respecto el Decreto 91/2005, de 22 de julio Vínculo a legislación, y la Disposición final fija la entrada en vigor.

El presente decreto ha sido sometido a informe de la Mesa de Turismo de la Región de Murcia, como ente representativo de los diferentes sectores profesionales, empresariales y académicos relacionados con el turismo. Igualmente han emitido informe el Consejo Asesor Regional de Consumo y el Consejo Regional de Cooperación Local.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Cultura y Medio Ambiente, oído el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de abril de 2018,

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente norma tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros definidos en el artículo 27 Vínculo a legislación de Ley 12/2013, de 20 de diciembre, estableciendo los requisitos que deben cumplir tanto los establecimientos como las empresas explotadoras, el procedimiento para su clasificación turística y el régimen de funcionamiento y de prestación de servicios.

2. Los establecimientos hoteleros se someterán a las prescripciones de la Ley de Turismo, a lo establecido en la presente norma y a la normativa sectorial que, en su caso, les sea de aplicación.

3. Quedan excluidos de la presente norma:

a) Los apartamentos turísticos definidos en el artículo 28 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia.

b) Los alojamientos rurales definidos en los artículos 32 y 33 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia.

c) Los albergues turísticos definidos en el artículo 34 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia.

d) Cualquier modalidad de alojamiento turístico que, en base a la Ley de Turismo de la Región de Murcia, tenga una normativa propia de regulación.

e) La simple tenencia de huéspedes con carácter estable.

f) El arrendamiento de fincas urbanas celebrado por temporada, contemplado en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, de Arrendamientos Urbanos.

g) El uso de establecimientos e instalaciones residenciales regulados por normativa sectorial propia, tales como instalaciones juveniles, sanitarias, deportivas, docentes, residencias de ancianos, residencias para estudiantes, así como establecimientos en los que se ejercen actividades claramente no turísticas

Capítulo II

Normas comunes a todos los establecimientos

Artículo 2. Clasificación y categorías.

Los establecimientos hoteleros se clasifican en las siguientes modalidades:

1. Hoteles: de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

2. Hoteles-Apartamentos: de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

3. Hostales: de dos y una estrella.

4. Pensiones.

Artículo 3. Hoteles.

Son hoteles los establecimientos que, ofreciendo alojamiento mediante precio, con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupen la totalidad de uno o varios edificios o parte independizada de ellos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnan los requisitos especificados en la presente norma.

Artículo 4. Hoteles-Apartamentos.

Son hoteles-apartamentos los hoteles que cuentan con las instalaciones necesarias para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos y bebidas en la misma unidad alojativa ajustándose a los requisitos especificados en la presente norma.

Artículo 5. Hostales y pensiones.

Los hostales y pensiones son establecimientos hoteleros que, tanto por sus dimensiones como por su estructura, tipología o servicios no llegan a los niveles exigidos para los hoteles. Podrán ocupar sólo una parte del edificio donde se ubiquen. Según las características y requisitos establecidos en este decreto los establecimientos se clasificarán en una u otra modalidad.

Artículo 6. Compatibilidad.

Se podrá compatibilizar la existencia en un mismo establecimiento de hotel y hotel-apartamento, siempre que tengan la misma categoría y sean explotados conjuntamente por la misma persona física o jurídica. La clasificación como hotel u hotel-apartamento estará determinada por la modalidad que sea más predominante.

Artículo 7. Accesibilidad y carácter público de los establecimientos.

1. Con el fin de facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria de los establecimientos hoteleros a las personas con discapacidad se cumplirán los requisitos establecidos en la Ley 4/2017, de 27 de junio Vínculo a legislación, de accesibilidad universal de la Región de Murcia, en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Edificación, en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y en el resto de normativa aplicable.

2. Los establecimientos hoteleros regulados en esta norma son considerados locales de uso público, siendo libre el acceso y la permanencia en los mismos de los usuarios, al objeto de recibir los servicios que en cada caso correspondan, sin más limitaciones que las de su propia naturaleza y capacidad, ni más restricciones que las derivadas de las leyes y los reglamentos.

Sus titulares podrán acordar normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones que deberán estar expuestas en lugar claramente visible para el público y a su disposición, respetando en todo caso los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente.

3. Queda prohibido el acceso de animales domésticos en estos establecimientos, salvo que los titulares de los mismos lo autoricen expresamente con anuncios visibles. La admisión de animales domésticos se ajustará, en todo caso, a lo establecido en las disposiciones vigentes en la materia. Quedan excluidos de la prohibición genérica de este apartado los perros a los que se refiere la Ley 4/2015, de 3 de marzo Vínculo a legislación, de perros de asistencia para personas con discapacidad.

Artículo 8. Distintivos.

En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal y en lugar visible, del distintivo o placa identificativa, conforme al modelo y características que se determinen, donde conste la clasificación y categoría del establecimiento.

Artículo 9. Denominaciones.

1. Los establecimientos hoteleros no podrán usar en su denominación términos distintos a los de la clasificación y categoría que tengan reconocida.

2. No podrán emplearse las palabras “parador”, “turismo” y sus derivados, así como el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión.

3. Los establecimientos clasificados como hostal o pensión que presten el servicio de alojamiento y desayuno podrán usar la denominación comercial “Bed and Breakfast (B&B)”.

Artículo 10. Publicidad.

1. Ningún establecimiento podrá usar la denominación, rótulo o distintivo diferente a los que le correspondan a su clasificación, ni ostentar otra categoría de aquella en la que se encuentre clasificado.

2. En la publicidad, facturas y demás documentación del establecimiento deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, la clasificación y categoría con las que figure inscrito en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia.

3. No se podrá hacer referencia a clasificación o categoría de establecimientos mientras no se presente la declaración responsable indicada en el artículo 38.

Artículo 11. Director o encargado del establecimiento.

1. La existencia de un director o encargado del establecimiento será preceptiva en todos los grupos y categorías.

2. Corresponde al director o encargado del establecimiento la gestión del mismo ante el usuario, debiendo velar especialmente tanto por su buen régimen de funcionamiento y correcta prestación de todos los servicios, como por el cumplimiento de las normas de orden turístico vigentes.

3. La designación y cambios que se produzcan respecto del director o encargado deberán ser comunicados por el titular del establecimiento al Instituto de Turismo de la Región de Murcia.

Artículo 12. Seguro de responsabilidad civil.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia, según la redacción dada por la Ley 11/2014, de 27 de noviembre, los titulares de los establecimientos hoteleros deberán tener suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra, de forma suficiente, los posibles riesgos de la actividad turística de alojamiento. En cualquier caso, la cuantía mínima de cobertura será de quinientos mil euros por siniestro. Los contratos de seguro deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de la actividad de alojamiento. Estas coberturas deben incluir toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

Capítulo III

Régimen de servicios, precios y reservas

Artículo 13. Servicios generales.

1. La recepción y conserjería constituirán el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia e información. En el supuesto de que este servicio se preste en el vestíbulo del establecimiento se podrá compatibilizar en este espacio el ejercicio de más de una actividad, siempre y cuando se preste en un área funcionalmente independiente.

2. En la recepción se hallarán el cartel anunciador de la existencia de hojas de reclamaciones, las hojas de reclamaciones y el listado de precios.

3. Los establecimientos que presten u ofrezcan servicio de lavandería y planchado serán responsables del mismo, aun cuando dicho servicio estuviera contratado con una empresa especializada.

4. Los establecimientos hoteleros que no dispongan de cajas fuertes individuales en todas sus habitaciones, deberán informar de la existencia de un servicio gratuito de custodia de los objetos de valor que, contra recibo, introduzcan los huéspedes en el establecimiento y que voluntariamente deseen depositar. Igualmente deberán informar de que, en el caso de no hacer uso de este servicio de custodia, el establecimiento podrá rehusar cualquier responsabilidad por los daños, desperfectos o pérdida de aquéllos.

Artículo 14. Servicio de comedor.

1. Los establecimientos con comedor prestarán el servicio de desayuno, almuerzo y cena, debiendo disponer de cocina.

2. Los establecimientos hoteleros sin comedor podrán ofertar el servicio de desayuno.

3. La prestación del servicio de comedor, en su caso, tendrá lugar dentro del horario fijado por el establecimiento.

4. Se podrá compatibilizar el uso de unas mismas dependencias para su utilización como comedor de los clientes alojados en el hotel y como establecimiento de restauración, siempre y cuando se cumplan las dimensiones mínimas fijadas en el Capítulo IV.

Artículo 15. Hojas de reclamaciones.

Todos los establecimientos regulados en esta norma deberán tener a disposición y facilitar a los clientes las correspondientes hojas de reclamaciones en los términos establecidos en el Decreto n.º 3/2014, de 31 de enero, por el que se regula el sistema unificado de reclamaciones de los consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Su existencia se anunciará al público de forma visible que permita su fácil lectura y expresada en español, inglés y en otros dos idiomas a elegir, de acuerdo con el artículo 40.6 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia.

Artículo 16. Precios y facturación.

1. Los precios de los servicios prestados en los establecimientos hoteleros son libres, pudiéndose fijar y modificar a lo largo del año, distinguiéndose entre los distintos tipos de habitaciones, temporadas, camas supletorias, cunas para niños, garajes o aparcamientos, pensión alimenticia en su caso y el de los demás servicios.

2. Las relaciones de precios deberán figurar en lugares perfectamente visibles y legibles que permitan su lectura sin dificultad, para garantizar su previo conocimiento por los clientes. En ningún caso se podrán cobrar precios superiores a los que estén expuestos al público. Si existiera cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precio inferior.

3. Los establecimientos hoteleros están obligados a expedir facturas o documentos sustitutivos en la forma legalmente establecida, debiendo reflejar los servicios y productos que por cualquier concepto se cobre al cliente.

Artículo 17. Reservas y anulaciones.

1. Los titulares de los establecimientos hoteleros podrán exigir a los clientes una cantidad anticipada en concepto de señal por la reserva del alojamiento. Tanto para la reserva como para su anulación se estará a las condiciones que pacten libremente las partes.

2. Salvo pacto en contrario, la reserva con señal se mantendrá, como mínimo, hasta las 12 horas del día siguiente a aquél en que el alojamiento debió ser ocupado por el usuario. Si éste no se presentase en ese tiempo, el establecimiento podrá cancelar la reserva con pérdida para el cliente de la cantidad entregada en concepto de señal. No obstante, si antes del cumplimiento del indicado término el cliente confirma su llegada al establecimiento, éste vendrá obligado a mantener la reserva por un tiempo equivalente a los días de alojamiento cuyo precio no exceda de la cuantía de la señal.

Artículo 18. Admisión.

El cliente deberá ser informado antes de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de un documento en el que constará nombre y categoría del establecimiento, el código de identificación fiscal, unidad de alojamiento, precios de la misma, fecha de entrada y fecha y hora de salida prevista, así como la hora máxima de finalización de la estancia. Dicho documento será firmado por el cliente y su copia se conservará en el establecimiento durante un año.

Artículo 19. Alojamiento: comienzo y terminación.

1. El alojamiento se contará, salvo pacto en contrario, por días o jornadas, que comenzará a las 15:00 horas del día de entrada y terminará a las 12:00 horas del día de salida.

2. Será requisito indispensable para ocupar el alojamiento la previa inscripción de los usuarios en el correspondiente registro del establecimiento, mediante exhibición de los documentos acreditativos de su identidad. En la inscripción se hará constar nombre y apellidos de todos los usuarios mayores de edad, DNI o documento que lo sustituya, así como la fecha de entrada y salida.

3. Los titulares, por sí o a través de sus asociaciones o centrales de reservas, deberán colaborar con el Instituto de Turismo de la Región de Murcia a efectos de información estadística.

Capítulo IV

Prescripciones técnicas

Artículo 20. Prevención y extinción de incendios.

Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir la normativa vigente en materia de prevención y extinción de incendios. Se observarán, especialmente, los siguientes extremos:

a) Que se han revisado los medios de extinción de incendios.

b) Que los recorridos de evacuación están libres de objetos u obstáculos en todo su ámbito y recorrido.

c) Que las puertas de salida de emergencia están libres de objetos y obstáculos.

d) Que las luminarias de señalización y emergencia están en buen estado de funcionamiento.

e) Que la señalización de los recorridos para la evacuación y salida de emergencia están en buen estado.

f) Que en la salida de cada habitación existe, en lugar fácilmente visible, un plano de la planta del establecimiento donde esté ubicada, señalando su situación y el recorrido de evacuación más próximo a la misma, así como la ubicación del extintor más cercano. La leyenda del plano estará, al menos, en idioma castellano e inglés.

Artículo 21. De las habitaciones.

1. Los establecimientos hoteleros podrán disponer de habitaciones individuales, dobles, dobles con salón, suite y habitaciones familiares. Cuando se disponga sólo de habitaciones dobles y su uso sea individual se les aplicará una tarifa ajustada al mismo.

2. Tienen la consideración de habitaciones dobles con salón o junior suite, aquellas en las que existan dependencias destinadas a dormitorio, con su baño o aseo correspondiente y un salón independizado o no.

3. Se consideran suites los conjuntos de dos o más habitaciones con sus correspondientes cuartos de baño y al menos un salón.

4. Se consideran habitaciones familiares aquellas en las que, cumpliendo con las dimensiones especificadas en el Capítulo IV, para cada categoría, permitan una capacidad alojativa máxima de 4 plazas mediante la instalación, con carácter permanente, de hasta 4 camas. Solo se permitirá la existencia de una cama supletoria en este tipo de habitaciones con las condiciones establecidas en el artículo siguiente. El porcentaje de habitaciones familiares será como máximo del 50% del total de las habitaciones del establecimiento.

5. No se permitirá la existencia de literas en las habitaciones de los establecimientos hoteleros.

6. Las habitaciones estarán identificadas con un número en el exterior de la puerta. Si están en más de una planta el primer dígito corresponderá a ésta.

7. Las habitaciones deberán estar convenientemente insonorizadas, tanto en sentido vertical como horizontal, así como los lugares de reunión y comedores.

Artículo 22. Camas supletorias.

La instalación de camas supletorias en las habitaciones estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Podrá haber como máximo dos camas supletorias por habitación cuando la superficie de ésta exceda de un 15% de la mínima exigida para su categoría por cada cama supletoria a instalar.

2. Las camas supletorias no podrán estar instaladas permanentemente en las habitaciones, salvo que se trate de un mueble convertible.

3. Se instalarán a solicitud expresa de los clientes, debiendo constar en la correspondiente factura tal petición.

Artículo 23. De los cuartos de baño y aseos en habitaciones.

Con independencia de las soluciones arquitectónicas o distribución que pudieran tener las habitaciones, el inodoro estará siempre cerrado e independizado de la zona destinada a dormitorio, debiendo disponer de ventilación directa o forzada.

Artículo 24. Escaleras, ascensores y pasillos.

Las escaleras y ascensores de clientes comunicarán todas las plantas susceptibles de ser utilizadas por los mismos. Las escaleras y ascensores de servicio relacionarán todas las plantas del establecimiento.

En los hoteles y hoteles-apartamentos de 5, 4 y 3 estrellas, la anchura exigida como mínimo en los pasillos podrá ser reducida en un 20%, cuando existan habitaciones en un solo lado de todo el pasillo, siendo la reducción de un 10% en los de una y dos estrellas.

Artículo 25. Zona de clientes.

Los espacios destinados a cafetería, salas de lectura, televisión y juegos podrán computarse a efectos de superficie de salón social, con las dimensiones mínimas establecidas para cada modalidad.

La superficie que exceda de la mínima obligatoria en vestíbulos podrá computarse como salón social, siempre que cuente con mobiliario suficiente.

Artículo 26. Cómputo de superficies.

1. La superficie computable de las diversas dependencias será la útil.

2. En el cómputo de las superficies de las habitaciones no se incluirán las correspondientes a salones, baños, aseos, pasillos y vestíbulos, en su caso. Sin embargo, se incluirá en ese cómputo la superficie de los armarios empotrados. En los pasillos en los que se ubiquen armarios empotrados, se computará a efectos de superficie, el espacio que se halle frente a los mismos.

3. En las habitaciones abuhardilladas no se computará, a efecto de superficie, aquella cuya altura libre sea inferior a 1,50 metros.

Artículo 27. Mantenimiento y conservación de las instalaciones.

La calidad de las instalaciones, equipamientos y mobiliario, tendrá que estar en consonancia con la categoría que ostente el establecimiento, y su titular velará por que se encuentren en buen estado de conservación y limpieza en todo momento.

Capítulo V

Requisitos específicos para cada modalidad

Sección primera

Hoteles

Artículo 28. Normas sobre el sistema de calificación por puntos.

1. A efectos de obtener la categoría correspondiente los hoteles deben cumplir los requisitos indicados como obligatorios a cada una de ellas (OBLI) y optar por las condiciones o servicios de libre elección (celda vacía de contenido), según tabla recogida en el artículo 29, cuya suma de unos y otros posibilite la puntuación suficiente para acceder a la categoría pretendida. El signo guión medio en la tabla indica que el criterio al que se refiere no está permitido para esa categoría.

2. Para aplicar el sistema de puntuación han de considerarse las normas siguientes:

a) Se denominan “criterios” tanto los requisitos obligatorios para cada categoría como las condiciones o servicios de libre elección.

b) Cada criterio tiene asignada una puntuación determinada, cuya suma dará como resultado la puntuación final.

c) Las medidas y dimensiones que figuren como requisitos obligatorios se entenderá que son mínimas.

Artículo 29. Puntuación mínima de cada categoría.

1. A los efectos de acceder a una categoría, se tiene que obtener la puntuación mínima siguiente:

1 estrella: 280 puntos

2 estrellas: 350 puntos

3 estrellas: 425 puntos

4 estrellas: 500 puntos

5 estrellas: 700 puntos

2. Los establecimientos de tres y cuatro estrellas, que superen en un 50% la diferencia entre la puntuación mínima de su categoría y la de la siguiente, podrán usar en su denominación comercial el término “superior”. Los establecimientos de cinco estrellas, que superen en un 50% la diferencia entre la puntuación mínima de su categoría y la puntuación máxima de la tabla, podrán usar en su denominación comercial el término “superior” o “lujo”.

Artículo 30. Criterios de calificación del grupo hoteles.

Sección segunda

Hoteles-Apartamentos

Artículo 31. Requisitos mínimos y calificación por puntos.

A los hoteles-apartamentos les será de aplicación lo establecido en la Sección primera del presente Capítulo para su calificación por puntos, así como las condiciones exigidas con carácter general a los hoteles, con las siguientes particularidades:

1. La capacidad en plazas vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios y por el de camas convertibles instaladas en otras piezas, en su caso.

El número de plazas destinado a convertibles no podrá exceder de dos por unidad de alojamiento.

2. La superficie mínima de las dependencias en las distintas categorías será la siguiente:

(CUADRO OMITIDO)

En los estudios las camas deberán ser muebles convertibles, salvo que, por las dimensiones, configuración y distribución de la pieza común, permita crear dos zonas diferenciadas, una de estar-comedor y otra de dormitorio.

Artículo 32. Cuartos de baño y aseos.

El número de cuartos de baño o aseo en los hoteles-apartamentos queda establecido en los siguientes términos:

- Cinco estrellas: por cada dos plazas, un baño.

- Cuatro estrellas: hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas dos baños.

- Tres estrellas: hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, un baño y un aseo.

- Dos estrellas: hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos aseos.

- Una estrella: hasta cuatro plazas, un aseo. Más de cuatro plazas, dos aseos.

Artículo 33. Cocina.

La cocina tendrá siempre ventilación directa o forzada y en ella estará instalado el fregadero y la despensa o armarios. Tendrá por lo menos fogones o vitrocerámica, horno u horno microondas, plancha de ropa, frigorífico, extractor de humos y utensilios de menaje en cantidad, calidad y variedad suficiente para la preparación de desayuno, comida y cena.

Sección tercera

Hostales

Artículo 34. Requisitos mínimos.

Los hostales dispondrán al menos de los siguientes requisitos:

1. Independientemente de su categoría, dispondrán de un espacio destinado a sala de estar o comedor, en su caso.

2. Estos establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones:

(CUADRO OMITIDO)

Artículo 35. De las habitaciones y aseos.

1. Las condiciones mínimas de las habitaciones y aseos serán las siguientes:

(CUADRO OMITIDO)

2. Estarán equipadas, al menos, con los siguientes muebles, enseres e instalaciones:

a) Una cama individual o doble, o dos camas individuales. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán 1,90 m de largo por 1,35 m de ancho y las de las individuales de 1,90 m de largo por 0,90 de ancho.

b) Una o dos mesillas de noche, separadas o incorporadas a la cabecera de la cama.

c) Butaca o silla.

d) Un armario empotrado o no, con baldas, estantes y perchas.

e) Una o dos lámparas o apliques de cabecera.

f) Un espejo.

Sección cuarta

Pensiones

Artículo 36. Requisitos mínimos.

1. Estos establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) El establecimiento, sus instalaciones y mobiliario estarán en buenas condiciones de limpieza e higiene.

b) El establecimiento cumple con la normativa sobre accesibilidad.

c) Las instalaciones y equipamientos estarán en buen estado de funcionamiento.

d) El mobiliario estará en consonancia con la categoría del establecimiento.

e) Ventilación directa o forzada en zonas de uso común.

f) Un espacio común de sala de estar para los clientes que podrá ser el comedor cuando se ofrezca este servicio.

g) Limpieza diaria de habitación.

h) Cambio de sábanas y toallas al menos una vez a la semana.

i) Cambio de sábanas y toallas a la salida del cliente.

Artículo 37. De las habitaciones y aseos.

1. Las condiciones mínimas de las habitaciones:

a) Las dimensiones de las habitaciones serán, como mínimo, de 10m² las dobles y 6 m² las sencillas.

b) Ventilación al exterior o a patios no cubiertos.

c) Calefacción.

d) Sistema de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad.

e) Colchones bien conservados (no se admitirán gomaespuma ni lana).

f) Sábanas y almohadas en buen estado.

g) Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán 1,90 m de largo por 1,35 m de ancho y las de las individuales de 1,90 m de largo por 0,90 de ancho

h) Estarán dotadas de una o dos mesillas de noche, separadas o incorporadas a la cabecera de la cama; butaca o silla; armario empotrado o no, con baldas, estantes y perchas; una o dos lámparas o apliques de cabecera; espejo. Una cama individual o doble, o dos camas individuales.

2. Las condiciones mínimas de los cuartos de baño o aseo serán las siguientes:

a) Un aseo por cada tres habitaciones o fracción, salvo que éstas dispongan de baño o aseo incorporado.

b) Suministro agua fría y caliente permanente.

c) Ventilación directa o forzada.

d) Mamparas o cortinas en bañeras y duchas.

e) Un juego de toallas por cliente y pieza de baño o aseo y colgadores.

d) Rollo de papel higiénico + un rollo adicional y escobilla.

Capítulo VI

Procedimiento de clasificación

Artículo 38. Informe previo.

1. Los promotores podrán solicitar informe previo no vinculante al Instituto de Turismo de la Región de Murcia sobre la adecuación del futuro establecimiento hotelero a la normativa vigente, y la clasificación y categoría que pudiera corresponderle en función de sus características, instalaciones y servicios.

2. Para la emisión del informe previo se aportará solicitud y la siguiente documentación:

a) Plano de situación y emplazamiento.

b) Planos a escala de distribución y mobiliario con cotas y superficies de cada una de las plantas y alzados y secciones.

c) Memoria descriptiva indicando el número y tipo de habitaciones, la clasificación y categoría pretendida.

3. La solicitud de informe previo no posibilita el inicio de la actividad.

Artículo 39. Declaración responsable y clasificación.

1. Los titulares de los establecimientos hoteleros, con carácter previo al inicio de la prestación del servicio de alojamiento, deberán presentar ante el Instituto de Turismo de la Región de Murcia una declaración responsable para la clasificación turística, según modelo normalizado, a los efectos que establece el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la que constará como mínimo:

a) Datos del titular y representante en su caso.

b) Manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en esta norma según la clasificación y categoría pretendida, especialmente lo relativo en materia de accesibilidad, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen al mantenimiento de su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

c) Manifestación de disponibilidad del inmueble para ser destinado a alojamiento turístico.

d) Manifestación de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil al que se refiere el artículo 12 del presente decreto y compromiso de mantenerlo en permanente vigencia.

e) Clasificación y categoría pretendida, de acuerdo al sistema de categorización previsto en el presente decreto.

f) Designación del responsable del establecimiento.

g) Manifestación de disponer del certificado final de obra o, en su defecto, certificado de técnico competente acreditativo del cumplimiento de los requisitos de prevención y protección contra incendios exigidos por la normativa vigente tanto de la edificación como de las instalaciones.

h) Manifestación de tener a disposición de la inspección de turismo, aportándolos por cualquier medio cuando le sean requeridos, los planos del establecimiento: situación y emplazamiento, cotas y superficies, identificación de dependencias con mobiliario, todo ello de cada una de las distintas plantas, así como alzados y sección.

i) Relación de las habitaciones con indicación del número que las identifica, teniendo en cuenta que los primeros dígitos indican la planta en la que se encuentra; capacidad en plazas y servicios que están dotadas, así como camas supletorias en su caso.

2. Con la presentación de la declaración responsable se entenderá cumplida la obligación que el artículo 40.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, atribuye a las empresas turísticas y con los efectos del artículo 20.1 del indicado texto legal.

3. Desde la presentación de la declaración responsable, a que se refiere el presente artículo, se podrá ejercer la actividad turística, debiendo, no obstante, cumplir la normativa que les sea de aplicación y estar en posesión de otras licencias, autorizaciones u otros títulos de intervención que sean exigidas por otros Organismos en virtud de sus respectivas competencias. Dicha presentación dará lugar a su clasificación y a su inscripción de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, lo que será notificado al titular del establecimiento con el número de inscripción asignado.

Artículo 40. Comprobación e inspección.

1. La inspección del organismo competente en materia de turismo podrá comprobar la veracidad de los datos o manifestaciones reseñadas en la declaración responsable a que se refiere el apartado 1 del artículo 39 solicitando la documentación correspondiente, según lo indicado en los artículos 20.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, y 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la Administración de la misma, determina la imposibilidad de continuar con la actividad afectada, tras la tramitación del correspondiente expediente, previo trámite de audiencia al interesado.

3. Cuando por la inspección de turismo se compruebe que el establecimiento hotelero no reúne las condiciones para ostentar la categoría comunicada, se tramitará, con audiencia del interesado, un procedimiento de revisión que concluirá con la inscripción de la clasificación y/o categoría que le corresponda.

Artículo 41. Comunicación de modificaciones.

1. Los titulares de los establecimientos deberán comunicar al Instituto de Turismo de la Región de Murcia cualquier cambio de titularidad, denominación, ampliación, modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en que se otorgó la clasificación turística y cualquier modificación que afecte a los datos que figuran en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

2. Se entiende por modificación o reforma sustancial, a los efectos de esta norma, toda alteración de las instalaciones, de la infraestructura, servicios o características de los establecimientos que puedan afectar a la superficie, capacidad o a su propia clasificación, y que fueron tomadas en consideración para determinar esta última.

3. Cualquier modificación o reforma sustancial podrá suponer la adecuación o la pérdida de la clasificación y categoría del establecimiento, tramitándose el correspondiente expediente con audiencia del interesado que concluirá con la resolución que corresponda.

Artículo 42. Comunicación de cierre temporal.

Los establecimientos hoteleros ofrecerán sus servicios durante todo el año. No obstante, si existieran periodos de inactividad sus titulares deberán comunicarlo previamente al Instituto de Turismo de la Región de Murcia.

Artículo 43. Dispensas.

Excepcionalmente, a petición del titular del establecimiento, el Instituto de Turismo de la Región de Murcia, previo informe técnico y mediante resolución motivada, podrá dispensar del cumplimiento de alguna o algunas de las prescripciones que se establecen en la presente norma, en atención a las particulares circunstancias convenientemente valoradas, o cuando el cumplimiento de las mismas resulte incompatible con la preservación de la fisonomía y el valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble.

El Instituto de Turismo de la Región de Murcia requerirá del titular cuanta documentación precise para valorar dicha dispensa.

No serán objeto de dispensa las medidas mínimas de seguridad.

Disposición transitoria. Mantenimiento de clasificación y categoría.

Los establecimientos hoteleros que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, mantendrán su clasificación y categoría, salvo que realicen modificaciones sustanciales de las indicadas en el artículo 41. No obstante, en cualquier momento, se podrá solicitar una nueva clasificación conforme a los criterios de la presente norma.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 91/2005, de 22 de julio Vínculo a legislación.

Disposición final. Entrada en vigor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.5 Vínculo a legislación de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, la presente norma entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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