LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 3/2018, DE 20 DE ABRIL, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 9/1996, DE 27 DE DICIEMBRE, REGULADORA DEL CONSEJO ESCOLAR
1. La Ley del Principado de Asturias 9/1996, de 27 de diciembre , reguladora del Consejo Escolar, establece en su artículo 1 que el Consejo Escolar del Principado de Asturias es el órgano consultivo y de participación social en la programación general de la enseñanza en los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Este carácter de órgano de participación social se manifiesta en la pluralidad de los sectores representados en el mismo, tal y como enumera el artículo 6 de la Ley.
2. Según consta en el último Informe sobre el estado del sistema educativo publicado por el Consejo Escolar del Estado, la composición de los consejos escolares autonómicos varía tanto en número de Consejeros como en los sectores representados. Considerando la composición del Consejo Escolar del Principado de Asturias, las variaciones son significativas. Además, se ha detectado la ausencia de representación de sectores cuya participación se considera necesaria en la programación general de la enseñanza no universitaria al aportar una visión específica y más profunda de temas tan importantes como la coeducación, la juventud y la discapacidad.
3. Por los motivos expuestos, con esta reforma se aborda una modificación del artículo 6 de la Ley 9/1996, de 27 de diciembre, en virtud de la cual se reducen a cinco, en el apartado c), los representantes del alumnado, considerando, de manera comparada, que de esta forma el sector queda suficientemente representado; se elevan a tres los representantes de los ayuntamientos, en el apartado h), sustituyendo los dos pertenecientes al ámbito rural y urbano por uno perteneciente a concejos de menos de 5.000 habitantes, otro a concejos de entre 5.000 y 20.000 habitantes y otro a concejos de más de 20.000 habitantes, y se añade un nuevo grupo en el apartado j), formado por tres representantes de los sectores afectados por políticas sociales prioritarias: igualdad, juventud y discapacidad.
4. El resto de modificaciones que se proponen tienen como objetivo dotar de una mayor concreción el perfil del representante en el Consejo, la mejora de la redacción y la clarificación del contenido del precepto.
5. Así, para el grupo a), de profesorado, no quedaba claro cuántas personas podrían ser propuestas por las asociaciones y cuántas por las organizaciones sindicales. Por eso se ha optado por que la totalidad del profesorado sea propuesto por las organizaciones sindicales y, como criterio orientativo, sea nombrado respetando la proporcionalidad entre los distintos niveles educativos.
6. En el grupo b), se introduce una restricción importante y no prevista en la redacción originaria de la Ley 9/1996, de 27 de diciembre : se trata de la obligación de que los padres o las madres que tengan la condición de Consejeros o Consejeras deban serlo de alumnos con escolarización en los niveles no universitarios. Según la redacción actual, podría pertenecer al Consejo Escolar una persona propuesta por una confederación de padres y madres de alumnos, sin que su hijo tuviese su escolarización en la enseñanza no universitaria. La filosofía que inspira esta propuesta se basa en que los representantes pertenezcan al sector de los representados, es decir, que solo una persona que cumpla el requisito de ser padre o madre de un alumno con escolarización en el sistema educativo no universitario, que es el ámbito de actuación del Consejo Escolar, pueda ser representante de ese grupo.
7. Para los grupos d) y f), se proponen mejoras de la redacción sin afectar a su contenido.
8. Para el grupo e), se propone una mejora en la redacción para facilitar la identificación de los representantes de este sector, sustituyendo la expresión de “dos titulares docentes” por “dos representantes de las entidades titulares de centros docentes privados”.
9. El grupo g) cambia la redacción al exigir, ahora, que quien represente a la Universidad de Oviedo sea necesariamente un profesor de la misma.
10. En el grupo i), se establecen dos novedades. La primera se refiere a que las personas de reconocido prestigio puedan provenir también de los ámbitos de la renovación pedagógica o de la Administración educativa, de los ámbitos de la investigación y la innovación o que sean expertas en aspectos socioculturales del contexto educativo asturiano. La segunda establece como requisito que al menos dos de los representantes deban ser presidentes de consejos escolares de centros educativos y, por lo tanto, directores de los mismos. De esta manera se pretende conseguir una mayor vinculación entre el Consejo Escolar y los consejos escolares de los centros educativos.
11. En otro orden de cosas, a través de esta Ley, también se aborda la modificación del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 9/1996, de 27 de diciembre, dejando explícito que la propuesta o designación de los miembros del Consejo Escolar puede ser realizada nuevamente por el procedimiento que se establece en el artículo 6, cuando hayan cumplido los cuatro años de mandato.
12. En el mismo artículo, se procede también a la modificación del apartado 2, y se establece la renovación íntegra de los miembros del Consejo Escolar cada cuatro años como acontece en los consejos escolares de los centros educativos, eliminándose la posibilidad de renovación parcial cada dos años.
13. Finalmente, se procede a la modificación del apartado 4 del citado artículo 7, el cual fijaba el inicio del cómputo para la renovación del Consejo Escolar desde el día del anuncio oficial del resultado de las elecciones sindicales o de la renovación de los representantes patronales. En tanto que no hay un día de anuncio oficial del resultado de las elecciones sindicales, sino que este se certifica por el órgano competente a petición de las partes transcurrido el período de escrutinio y reclamaciones, se modifica este párrafo del apartado 4 del artículo 7, eliminando esta expresión.
Artículo único.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 9/1996, de 27 de diciembre , reguladora del Consejo Escolar.
Se modifica la Ley del Principado de Asturias 9/1996, de 27 de diciembre , reguladora del Consejo Escolar, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
“Serán Consejeros del Consejo Escolar del Principado de Asturias:
a) Ocho profesores del sistema educativo no universitario, que se nombrarán a propuesta de las organizaciones sindicales del sector de personal docente del ámbito de la Comunidad Autónoma, en proporción a su representatividad en el ámbito correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente. En las designaciones se procurará respetar la proporcionalidad entre los distintos niveles educativos.
b) Ocho padres o madres de alumnos escolarizados en el sistema educativo no universitario, que se nombrarán a propuesta de las federaciones o confederaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos del ámbito de la Comunidad Autónoma en proporción a su representatividad.
c) Cinco alumnos, que se nombrarán a propuesta de las federaciones o confederaciones de asociaciones de alumnos del ámbito de la Comunidad Autónoma en proporción a su representatividad.
d) Dos representantes del personal de administración y servicios de los centros educativos de la Comunidad Autónoma, que se nombrarán a propuesta de las organizaciones sindicales del sector, en proporción a su representatividad, de acuerdo con la legislación vigente.
e) Dos representantes de las entidades titulares de centros docentes privados de la Comunidad Autónoma, siendo al menos uno de los centros sostenido con fondos públicos, que se nombrarán a propuesta de las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza en proporción a su representatividad.
f) Cuatro representantes de la Administración educativa autonómica, designados por el Consejero competente en materia de educación.
g) Un profesor de cuerpos docentes universitarios en representación de la Universidad de Oviedo, que se nombrará a propuesta de los órganos de gobierno correspondientes.
h) Tres representantes de los ayuntamientos del Principado de Asturias, que se nombrarán a propuesta de la Federación Asturiana de Concejos. De ellos, uno perteneciente a concejos de menos de 5.000 habitantes, otro a concejos de entre 5.000 y 20.000 habitantes y otro a concejos de más de 20.000 habitantes.
i) Seis expertos de reconocido prestigio en el campo de la educación, en los ámbitos de la renovación pedagógica, de la investigación y la innovación, de la Administración educativa o en aspectos socioculturales del contexto educativo asturiano, designados por el Consejero competente en materia de educación. De ellos, al menos dos deberán presidir consejos escolares de centros educativos.
j) Tres personas en representación de sectores afectados por políticas sociales prioritarias: igualdad, juventud y discapacidad, que serán nombradas, respectivamente, a propuesta de los órganos competentes en materia de igualdad, juventud, oídos los órganos de participación, y de la organización más representativa de las personas con discapacidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma.”
Dos. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 7 quedan redactados de la siguiente forma:
“1. El mandato de los miembros del Consejo Escolar del Principado de Asturias será de cuatro años, pudiendo ser propuestos o designados nuevamente por el procedimiento que se establece en el artículo 6.”
“2. El Consejo Escolar se renovará íntegramente cada cuatro años.”
“4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, quienes representen al profesorado, al personal de administración y de servicios y a las organizaciones sindicales y empresariales cesarán cuando, en virtud de celebración de elecciones sindicales o de la renovación de representantes de las organizaciones sindicales y empresariales, se haya alterado la representatividad de las organizaciones que efectuaron la propuesta. El período máximo para proceder a su renovación será el establecido, a tal efecto, por el reglamento que desarrolle la presente Ley.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Constitución.
El Consejo Escolar con la composición resultante de la modificación contenida en esta Ley, se constituirá en el plazo de dos meses a partir de su entrada en vigor. Hasta dicha constitución, el Consejo Escolar continuará en el ejercicio de sus funciones con la representación vigente en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Segunda.-Lenguaje de género.
Todas las referencias hechas en masculino en esta Ley se entenderán hechas también en femenino.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.