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Arrendamiento de vehículos con conductor

23/04/2018
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Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor (BOE de 21 de abril de 2018). Texto completo.

REAL DECRETO-LEY 3/2018, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR.

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, y modificado en la materia por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, establece, en sus artículos 181 y 182 determinadas condiciones en relación con el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y el otorgamiento de las autorizaciones que habilitan para ello.

Teniendo en cuenta que algunas de tales condiciones resultan básicas para garantizar un adecuado equilibrio entre la oferta de servicios en esta modalidad de transporte y la que representan los taxis, amparados en las correspondientes licencias municipales y, en su caso, autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo, se considera necesario dar la mayor seguridad jurídica posible acerca de las reglas aplicables al efecto.

La extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante para acudir al instrumento jurídico del real decreto-ley se justifica porque se está produciendo un incremento exponencial del número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, que no pudo ser inicialmente previsto por las Administraciones competentes, que comienza a afectar de manera inmediata y significativa a la prestación de otras modalidades de transporte y, muy especialmente, a los servicios prestados por los taxis en el ámbito urbano, los cuales, dada la consideración de servicios de interés público fundamental que tradicionalmente les viene atribuyendo en ese ámbito la reglamentación local y autonómica que les resulta de aplicación, se encuentran fuertemente regulados, con consecuencias que no sólo están generando una situación de conflicto entre los dos sectores profesionales afectados sino que amenazan con tener repercusiones sobre los propios usuarios de los servicios.

Se pretende, pues, abordar la situación a que han dado lugar las circunstancias descritas adoptando medidas que garanticen de forma inmediata y hacia futuro la adecuada coordinación entre las normas de aplicación a dos modalidades de transporte que, inevitablemente interactúan en un mismo segmento del mercado, de forma que se evite cualquier repercusión sobre los usuarios de los servicios y el orden público.

Por otra parte, de continuar aumentando sin límite el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor podría llegar a peligrar la efectividad de las políticas locales destinadas a racionalizar la prestación al público de servicios de transporte en vehículos de turismo en el ámbito urbano y metropolitano.

Se trata, pues, de señalar, mediante norma de rango adecuado las reglas que compatibilicen las condiciones de ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con la regulación aplicable al transporte urbano en la modalidad de taxi, permitiendo así la aplicación congruente de las normas dictadas en el ámbito autonómico y municipal para regular el transporte público de viajeros en vehículos de turismo en dicho ámbito con el régimen aplicable a las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público interurbano en vehículos de turismo regulado por el Estado en el ejercicio de sus competencias.

La necesidad urgente de dotar de mayor seguridad jurídica a las reglas aplicables a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con la finalidad de garantizar el adecuado equilibrio entre la oferta de estos servicios y la del taxi, en base a la aplicación de un régimen único en todo el territorio nacional, hacen necesario determinar, de forma inmediata y con una norma de rango legal adecuado, la reglas destinadas a garantizar la coexistencia armónica de ambas modalidades de transporte de viajeros en vehículos de turismo.

De lo anterior resulta además que, en este caso, el real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a un situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las Leyes.

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 Vínculo a legislación de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 Vínculo a legislación de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Fomento, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de abril de 2018,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 9.1 que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Para promover y facilitar el ejercicio coordinado de las potestades públicas por las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, y asegurar el mantenimiento de un sistema común de transportes en toda la Nación, así como la mejora de la competitividad del sector de transporte de viajeros, se crea, con carácter de órgano consultivo y deliberante, la Conferencia Nacional de Transportes, que estará constituida por el Ministro de Fomento, y por los Consejeros de las Comunidades Autónomas, competentes en el ramo de transportes. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán incorporarse a la citada Conferencia representantes de otros Departamentos de la Administración Central, o de las Comunidades Autónomas afectadas.”

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 48 con la siguiente redacción:

“3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, a fin de mantener el adecuado equilibrio entre la oferta de ambas modalidades de transporte, procederá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor cuando la proporción entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.

No obstante, aquellas comunidades autónomas que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, podrán modificar la regla de proporcionalidad señalada en el párrafo anterior, siempre que la que apliquen sea menos restrictiva que esa.”

Tres. Se añade un apartado 2 al artículo 91 con la siguiente redacción:

“2. Sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en el punto anterior, las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitan para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio, los vehículos que desarrollen esa actividad deberán ser utilizados habitualmente en la prestación de servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan.

En todo caso, se entenderá que un vehículo no ha sido utilizado habitualmente en la prestación de servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentra domiciliada la autorización en que se ampara, cuando el veinte por ciento o más de los servicios realizados con ese vehículo dentro de un período de tres meses no haya discurrido, ni siquiera parcialmente, por dicho territorio.”

Disposición adicional primera. Cooperación en el marco de la Conferencia Nacional de Transportes para mejorar la coordinación del sector de transportes de viajeros en vehículos de turismo.

De conformidad con lo que se dispone en el artículo 9.1 de la Ley 16/1987, de 30 de junio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el Ministro de Fomento convocará de forma extraordinaria la Conferencia Nacional de Transportes para analizar e identificar aquellos aspectos y medidas a nivel estatal y autonómico que pudieran ser susceptibles de modificación para mejorar la competitividad, la competencia, la prestación del servicio y la coordinación en el ámbito urbano e interurbano de la actividad desarrollada por las distintas modalidades de transporte de viajeros en vehículos de turismo, conforme a los principios que deban cumplir los requisitos que regulen el acceso a las actividades de servicios y el ejercicio de las mismas según la normativa vigente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el apartado 3 del artículo 181 y los dos primeros párrafos del apartado 5 del artículo 182 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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