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Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial

13/04/2018
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Orden EDU/371/2018, de 2 de abril, por la que se modifica la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 12 de abril de 2018). Texto completo.

ORDEN EDU/371/2018, DE 2 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN EDU/1152/2010, DE 3 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULA LA RESPUESTA EDUCATIVA AL ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO ESCOLARIZADO EN EL SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO Y ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN ESPECIAL, EN LOS CENTROS DOCENTES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

Mediante la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, (B.O.C. y L. n.º 156, de 13 de agosto de 2010), se regula la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León.

En el Capítulo IV de la citada orden se regula la atención educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, quedando organizado en cuatro secciones, en función del tipo alumnado y de sus necesidades educativas.

La Consejería de Educación considera conveniente incluir, dentro de este Capítulo IV, una nueva sección dedicada al alumnado prematuro posibilitando en determinados supuestos su escolarización con edad corregida como medida de flexibilización excepcional.

La prematuridad supone una condición de riesgo de secuelas a lo largo del neurodesarrollo, algunas de carácter permanente y otras que desaparecen con el proceso de maduración. No todos los niños y niñas prematuros presentan los mismos problemas, y cuando se dan, no siempre son irreversibles, por lo que las medidas a adoptar en el ámbito educativo deben acordarse de forma individualizada atendiendo a las necesidades específicas de cada uno de ellos.

En atención a lo indicado y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno. La Sección Cuarta “Otro alumnado” del Capítulo IV “Atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo” queda redactada como sigue:

“SECCIÓN CUARTA. ALUMNADO PREMATURO

Artículo 23. Ámbito.

Se entiende por alumnado prematuro, a los efectos de la presente orden, aquel que nace antes de las treinta y siete semanas de gestación siempre que el alumbramiento se hubiera producido durante el último cuatrimestre del año.

Artículo 23 bis. Escolarización con edad corregida.

1. Cuando el alumnado prematuro esté por edad en condiciones de acceder por primera vez a alguno de los cursos del segundo ciclo de educación infantil, se podrá autorizar con carácter excepcional su escolarización con edad corregida, incorporándose a un curso inferior al que le correspondería por edad. En el caso de alumnado de tres años este podrá incorporarse al tercer curso del primer ciclo o permanecer en el mismo un año más.

2. La escolarización con edad corregida es una medida de flexibilización excepcional, que se separa del principio de normalización aplicable como criterio de escolarización general, por lo que se deberá adoptar de forma individualizada atendiendo a las necesidades específicas del alumno, siempre que con ello se favorezca la igualdad de oportunidades en su proceso de escolarización.

3. La escolarización con edad corregida deberá ser autorizada expresamente por la dirección provincial de educación correspondiente, previa solicitud del padre, madre o tutor legal del alumno. A la solicitud se acompañara un informe médico del pediatra en el que se concrete y justifique la prematuridad, haciendo referencia a los antecedentes de la correspondiente unidad de neonatos, la historia prenatal y la planificación del caso y las necesidades sanitarias que se puedan presentar en el ámbito educativo.

4. La solicitud deberá formularse antes del 31 de diciembre del año anterior al que se pretenda la escolarización.

5. Recibida la solicitud por la dirección provincial de educación se pedirá un informe al equipo de atención temprana correspondiente, sobre la idoneidad de la medida de flexibilización escolar, que será revisada cada curso académico del segundo ciclo de educación infantil.

6. El titular de la dirección provincial de educación resolverá con anterioridad al 1 de marzo del año en que se vaya a escolarizar el alumno. Transcurridos el plazo indicado sin que se haya producido la notificación expresa al interesado se entenderá desestimada la solicitud.

7. Contra la resolución del director provincial de educación procederá recurso de alzada ante el Delegado Territorial en los plazos establecidos en el artículo 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

8. La escolarización por edad corregida se consignará en la documentación académica del alumnado, no constando, en ningún caso, como repetición.”

Dos. La actual Sección Cuarta “Otro alumnado” pasará a ser Sección Quinta “Otro alumnado”.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

La presente orden entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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