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  • EDICIÓN DE 11/04/2018
 
 

El Juez de lo Social no es el competente para proceder a la ejecución de los créditos concursales tras la aprobación del convenio de acreedores

11/04/2018
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El TSJ de la Comunidad Valenciana resuelve si es posible la continuación separada de la ejecución social para la satisfacción de los créditos que han sido reconocidos o que son anteriores a la declaración del concurso, y en tal caso, cuál es el órgano judicial competente para conocer de ese procedimiento singular, el Juez de lo Mercantil o el de lo Social.

Iustel

La Sala coincide con el criterio mayoritario de otros Tribunales Superiores de Justicia, que vienen estableciendo la competencia de la jurisdicción mercantil hasta la conclusión del concurso. Así, no comparte el argumento de los recurrentes que pretenden el alzamiento de la suspensión de los créditos acordada, y que entienden que una vez firmado el convenio de acreedores, el juez de lo social vuelve a ser competente para iniciar o continuar con la ejecución de la sentencia. Al respecto señala que la LOPJ atribuye el juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano del que hubieran dimanado, y que la aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con su cumplimiento; y, en momento es cuando el juez social recupera la competencia para iniciar o continuar las ejecuciones laborales pendientes.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Valencia

Sección: 1

Fecha: 16/05/2017

N.º de Recurso: 506/2017

N.º de Resolución: 1249/2017

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER

Tipo de Resolución: Sentencia

Recurso de Suplicacion núm. 0506/2017

Recursos de Suplicación - 000506/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/D.ª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/D.ª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/D.ª. GEMA PALOMAR CHALVER

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Sala de lo Social

SENTENCIA

En València, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA N.º 1249/2017

En el recurso de suplicación núm. 506/17 interpuesto por D. Silvio, representado y defendido por el Letrado D.

Daniel Lazaro Blasco, y por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra el Auto de fecha 03-10-2016, dictado por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Castellón en el procedimiento de ejecución tramitado con el n.º 88/2012, habiendo actuado como parte recurrida la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO SAU, representada por la Procuradora D.ª Rosario Arroyo Cabria y defendida por el abogado D. Rafael Cerdá Ferrer y siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña GEMA PALOMAR CHALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 6/06/2016 se dictó auto acordando no haber lugar a continuar con la ejecución suspendida por los motivos que allí constan, habiendo interpuesto Silvio y el FOGASA sendos recursos de reposición que han sido admitidos y tramitados.

SEGUNDO.- Por auto de 3-10-2016 los recursos de reposición fueron desestimado, interponiéndose por la representación procesal del FOGASA y de D. Silvio contra el citado auto, recurso de suplicación.

TERCERO.- Sustanciado los recursos se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El FOGASA interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, denunciando la infracción (por el auto recurrido que reproduce las razones del de 6-6-2016) por interpretación errónea, del art. 8 de la Ley Concursal en relación con el art. 50 y art. 55 del mismo texto legal, todo ello unido a la inaplicación del art. 133.2 de la misma ley concursal, y vulnerando lo dispuesto en el art. 244.1.a) de la LRJS. El recurso del trabajador Silvio expone sustancialmente los mismos argumentos, por lo que ambos serán tratados conjuntamente. En resumen, los recurrentes entienden que el Juzgado de lo Social es competente para continuar y levantar la suspensión de la presente ejecución básicamente por las siguientes razones: 1.-Porque aprobado el convenio de acreedores cesan los efectos del concurso ( art. 133 LC ) y entre ellos la vis atractiva de los arts. 50 y ss de la LC, de manera que no entra en juego la regla del art.

55 de la LC y en consecuencia, podrá continuar la ejecución contra el patrimonio del deudor. 2.-Aprobado el convenio de acreedores la empresa recobra su capacidad; no está sometida a la intervención legal a través de la administración concursal, que ha cesado y correlativamente su actuación libre debe estar sometida al juez natural que le corresponda y no al juez del concurso. 3.-La competencia del juez del concurso en fase de convenio es residual. La aprobación del convenio no implica la conclusión del concurso, que se produce por su cumplimiento, pero ello no significa que se mantenga la vis atractiva de los arts. 8 y 50 - 55 de la LC en esta fase latente de concurso. 4.-Excepto el supuesto especial del art. 57 de la LC no hay previsión y resultan contradictorios con su naturaleza colectiva los procedimientos de ejecución singulares ante el Juzgado del concurso, dado que la liquidación concursal es una liquidación colectiva ( art. 148 y 149 LC ) por lo que carece de cobertura procesal la ejecución singular ante el Juzgado de lo Mercantil. 5.-Recaída sentencia de convenio, cesa la regla del art. 55 de la LC, de manera que cabe iniciar nuevas ejecuciones contra el convenio y en nuestro caso continuar la ejecución suspendida, siempre que el acreedor no esté vinculado por el convenio, como aquí ocurre. 6.-La competencia procesal para conocer de la ejecución corresponde, por aplicación del art. 61 de la LEC al juez que dicta la sentencia, sin perjuicio de la quita y espera respecto de créditos concursales afectados por el convenio.

Además de ello, se indica que la tesis de considerar competente al juez del concurso es insatisfactoria, pues implicaría un incidente concursal sin intervención de la administración concursal, que ha cesado desde la aprobación del convenio. La decisión del auto de instancia podría suponer una espera de varios años vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Finalmente, tanto uno como otro recurrente indican que se trata de créditos con privilegio general, que conllevan un orden de pago distinto de los ordinarios y subordinados, por lo que si no se prosigue la ejecución levantando la suspensión acordada, los propios recurrentes se preguntan, qué privilegio restará a los acreedores con créditos laborales privilegiados.

SEGUNDO.- El tema litigioso a resolver queda centrado en si es posible la continuación separada de la ejecución social para la satisfacción de los créditos que han sido reconocidos o que son anteriores a la declaración del concurso, y en tal caso, cuál es el órgano judicial competente para conocer de ese procedimiento singular, el juez de lo Mercantil o el de lo Social.

Tal y como apunta el auto recurrido, la anterior cuestión ha sido objeto de tratamiento por diversos Tribunales Superiores, con decisión varios de ellos, por la competencia de la jurisdicción mercantil en el mismo sentido que la resolución recurrida, tribunales entre los que se encuentran los de Asturias y Cataluña, este último dictando sentencia constituido en Sala General, en fecha 21 de enero de 2014 (AS 2014/338 ), compartiendo esta Sala los argumentos allí razonados. En dicha sentencia se declara lo siguiente: "la cuestión ha sido sometida al Pleno jurisdiccional de la Sala Social, resolviéndose como criterio mayoritario mantener la competencia de la jurisdicción mercantil hasta la conclusión del concurso. En efecto, dispone el art. 8.3 de la Ley Concursal Legislación citada LC art. 8.3, la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso respecto a toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado....

La recurrente pretende el alzamiento de la suspensión acordada pues entiende que una vez firmado el convenio, el juez de lo social vuelve a ser competente para iniciar o continuar con la ejecución de la sentencia, lo que no comparte esta Sala, pues la propia exposición de motivos de la Ley Concursal viene a proclamar que "la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano del que hubieran dimanado. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión", que "la aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél", y que "La ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa: bien porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración de concurso), bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores), bien por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos de transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez, previo informe de la administración concursal). Por su parte, el art. 176 de la LCLegislación citadaLC art. 176, regula de forma tasada las causas de conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones (1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso. 2.º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación. 3.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. 4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia. 5.º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos".), sin que se contemple la simple firma del convenio. No podemos olvidar el verdadero espíritu de la Ley Concursal pues la facultad de ejecución separada a través de otro órgano que no sea el juez del concurso (por otro Juez u órgano administrativo) choca frontalmente con el art. 86 ter 1.3.º de la LOPJ Legislación citada LOPJ art. 86 TER.1.3, que concede al Juez de lo Mercantil que abrió el concurso competencia exclusiva y excluyente para conocer: de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado". Es tajante y clara la dicción de este precepto de la LOPJ, sólo excepcionada en el art. 55.1Legislación citada LOPJ art. 55.1 .º.II que permite que continúen de forma separada las ejecuciones ordenadas por órganos administrativos y las ordenadas por jueces laborales cuando se hubiera embargado bienes antes de la declaración del concurso que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (que no es el caso del recurrente). No podemos olvidar que estamos en presencia de una ejecución de contenido patrimonial que incide en la concursada y la masa activa, que se vería minorada por esta ejecución separada en perjuicio de los restantes acreedores y de la regla de la par conditio creditorum, que se vería vulnerada con la interpretación extensiva que la recurrente pretende, evitando con ello las reglas de tratamiento, clasificación de créditos y pagos previstas en la Ley Concursal.

Consideramos por ello que no es hasta la fecha de conclusión del concurso cuando el juez laboral recupera la competencia para iniciar o continuar las ejecuciones laborales pendientes, pues esta interpretación deriva tanto del espíritu de la ley concursal como de la propia normativa de aplicación".

Debe tenerse en cuenta que, los créditos que nazcan con posterioridad a la sentencia que aprueba el convenio de acreedores no son competencia del Juzgado de lo Mercantil, y que cuando la demanda que se dirija contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de la competencia exclusiva y excluyente del art. 8 de la LC en favor del juez del concurso. Pero en nuestro caso, estamos ante créditos nacidos con anterioridad a la aprobación del convenio, y ante una situación que incide en la concursada, por mucho que se trate de créditos privilegiados ( art. 156 LC ); y en esta situación cobra plena virtualidad la regla general en cuanto a que la aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que solo se alcanza con el cumplimiento de aquel. En este sentido, la ley regula las causas de conclusión del concurso, sin que se contemple la firma del convenio. Y como recoge la sentencia antes citada, la facultad de ejecución separada a través de otro órgano que no sea el juez del concurso (por otro Juez u órgano administrativo) choca frontalmente con el art. 86 ter 1.3.º de la LOPJ, que concede al Juez de lo Mercantil que abrió el concurso competencia exclusiva y excluyente para conocer: de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

Por ello, los acreedores deben hacer valer sus derechos ante el Juzgado de lo Mercantil, lo que no consta se haya intentado, pues tienen derecho a la ejecución separada, pero no ante el juez de lo Social; y sin que a tal conclusión se oponga el Auto del Tribunal Supremo de 29-09-2015 por no referirse exactamente al mismo supuesto, pues según el alto Tribunal tiene competencia la jurisdicción social respecto de nuevos créditos que no forman parte de la masa concursal, pero no se está refiriendo a los créditos ya reconocidos y que forman parte del concurso, por mucho que sean (como hemos recalcado antes) de privilegio general.

Lo expuesto nos lleva a la desestimación de los recursos interpuestos.

F A L L O

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Silvio y por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra el auto de fecha 03/10/2016, dictado por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Castellón, el cual expresamente se confirma.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'.º.º € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0506 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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