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Reconocimiento de la condición de familia monoparental

26/03/2018
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Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana (DOCV de 23 de marzo de 2018). Texto completo.

El Decreto 19/2018 tiene por objeto regular los requisitos para el reconocimiento de la condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad y el procedimiento de emisión y renovación del título de familia monoparental, que será el mismo en ambos casos, como documento oficial expedido para todas las personas integrantes de la unidad familiar, el cual tendrá validez en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

Se considera descendencia de una persona el hijo, la hija, los hijos o las hijas, las personas menores de edad en situación de acogida superior a un año y las personas mayores de edad que hayan estado en situación de acogida y continúan viviendo con la familia acogedora. Todas ellas tendrán consideración de personas descendientes. Asimismo, se considera persona progenitora la madre, el padre, el tutor o la tutora legal, o la persona acogedora.

DECRETO 19/2018, DE 9 DE MARZO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE FAMILIA MONOPARENTAL EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La familia es una de las instituciones fundamentales de la sociedad, el espacio en el que la mayor parte de las personas nos educamos, nos formamos y vivimos en un entorno social que contribuye al desarrollo personal y a la cohesión social.

Las familias monoparentales son uno de los tipos de estructura familiar que más ha crecido a lo largo de los últimos años, y que a la vez más apoyo y protección de los poderes públicos requiere, a causa de su vulnerabilidad, especialmente en el caso de aquellas encabezadas por mujeres, que son la mayoría.

El Decreto 179/2013, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, del Consell, reguló por primera vez las familias monoparentales, estableció las características y las necesidades propias, y dio un marco jurídico para el reconocimiento de estas familias.

Este decreto tiene como finalidad actualizar ese marco, y adaptarse a la realidad social actual, así como mejorar el procedimiento de emisión y renovación del título de familia monoparental. Se ha considerado adecuado separar en dos grandes grupos las unidades familiares a las que se dirige este decreto. Por una parte, las familias monoparentales, tal como se entiende de forma común, que son aquellas en las que solo hay una persona progenitora, sea cual sea la razón: porque es así desde el origen, por muerte, desaparición o pérdida de la patria potestad de una de las personas progenitoras. Por otra parte, hay otras unidades familiares en situación de monoparentalidad, aquellas en las que hay hijas e hijos con dos personas progenitoras, pero en las situaciones siguientes: la guarda y custodia es exclusiva de una persona progenitora, hay una ausencia temporal forzada de una de las personas progenitoras, o una situación de gran dependencia, y además hay una situación económica determinada; o la progenitora ha sido víctima de violencia de género por parte del progenitor.

Se introducen novedades importantes, como la consideración de familia monoparental de categoría especial a partir de dos hijos o hijas, cuando antes habían de ser por lo menos tres. Teniendo en cuenta la realidad actual, en la cual el período formativo previo al acceso al trabajo de la descendencia se prolonga en una mayoría de casos hasta los 25 años y continúan bajo la dependencia económica de la unidad familiar, se amplía de inicio hasta el cumplimiento de los 26 años la edad de permanencia en el título de las personas descendientes. Además, se amplían de forma generalizada la vigencia de los títulos.

Este decreto se realiza bajo el marco normativo estatal y autonómico. Por una parte, la Constitución Española dispone Vínculo a legislación en el artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Y por otra parte, el artículo 10 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana incluye, en primer lugar, dentro de los ámbitos de actuación principales de la Generalitat, la defensa integral de la familia. También, la Ley 4/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, por la que se aprueba la Carta de Derechos Sociales de la Comunitat Valenciana, en el título III, desarrolla esta declaración estatutaria, y de manera específica el artículo 29.2 indica que “la Generalitat impulsará el reconocimiento institucional de la familia por medio de los instrumentos adecuados”.

Asimismo, el artículo 149.1.18 Vínculo a legislación de la Constitución Española reconoce como competencia autonómica las especialidades en el procedimiento administrativo, propias de la organización de las comunidades autónomas. De la misma manera, el artículo 49.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana hace referencia a la competencia de las normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat.

Además, de acuerdo con lo que establece el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto cumple los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2018.

Por lo expuesto, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 18.f Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, de acuerdo con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, previa deliberación del Consell, en la reunión de 9 de marzo de 2018,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto regular los requisitos para el reconocimiento de la condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad y el procedimiento de emisión y renovación del título de familia monoparental, que será el mismo en ambos casos, como documento oficial expedido para todas las personas integrantes de la unidad familiar, el cual tendrá validez en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Concepto de familia monoparental y en situación de monoparentalidad

A los efectos de este decreto, se considera descendencia de una persona el hijo, la hija, los hijos o las hijas, las personas menores de edad en situación de acogida superior a un año y las personas mayores de edad que hayan estado en situación de acogida y continúan viviendo con la familia acogedora. Todas ellas tendrán consideración de personas descendientes. Asimismo, se considera persona progenitora la madre, el padre, el tutor o la tutora legal, o la persona acogedora.

1. A los efectos de este decreto, se considera familia monoparental la que está conformada de alguna de las maneras siguientes:

a) Aquella formada por una persona y su descendencia, que esté inscrita en el Registro Civil solo con ella como progenitora.

b) Aquella formada por una persona viuda o en situación equiparable y la descendencia que hubiera tenido con la pareja desaparecida.

c) Aquella formada por una persona y las personas menores de edad que tenga en acogida por tiempo igual o superior a un año, y las mayores de edad que hayan estado en acogida permanente; o aquella formada por una persona que tenga la consideración de familia acogedora de urgencia-diagnóstico.

d) Aquella formada por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad.

2. A los efectos de este decreto, se considera familia en situación de monoparentalidad si está conformada de alguna de las maneras siguientes:

a) Aquella formada por una persona y su descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia exclusiva si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo son inferiores al 150% del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.

b) Aquella formada por una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia.

c) Aquella formada por una pareja y su descendencia, en la que una de las personas progenitoras esté en situación de ingreso en la prisión o de hospitalización en un centro hospitalario, por un período ininterrumpido durante un tiempo igual o superior a un año, si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo son inferiores al 150% del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.

d) Aquella formada por una pareja que convive y la descendencia, en la cual una de las personas progenitoras tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, dividido por el número de unidades de consumo son inferiores al 150% del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.

La unidad familiar considerada en situación de monoparentalidad estará conformada por la persona progenitora en situación de libertad o no hospitalizada en el caso c), o la persona progenitora que no esté en situación de dependencia o incapacidad para trabajar en el caso d), y su descendencia.

A efectos de este decreto, y tomando como referencia los datos del Instituto Nacional de Estadística, la unidad de consumo se calcula utilizando la escala de la OCDE modificada, que concede un peso de 1 a la primera persona adulta; un peso de 0,5 al resto de personas de 14 o más años; y un peso de 0,3 a las personas menores de 14 años.

3. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiera sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su pareja, expareja o persona con quien compartía descendencia.

Artículo 3. Condiciones y requisitos de la familia monoparental y en situación de monoparentalidad

1. Para que se reconozca y se mantenga la condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad, cada persona descendiente debe cumplir las condiciones siguientes:

a) Encontrarse en algún de los siguientes supuestos:

1.º. Ser menor de 26 años.

2.º. Tener reconocido un grado igual o superior al 33 por ciento de discapacidad, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

b) Convivir en la unidad familiar. Se entiende que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas semejantes, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la persona progenitora o de la descendencia, o internamiento, de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, no trenca la convivencia de la unidad familiar, aunque sea consecuencia de un traslado temporal al extranjero.

c) Depender económicamente de la unidad familiar. Se considera que hay dependencia económica siempre que la persona descendiente no obtenga ingresos anuales superiores al 100 por ciento del IPREM vigente calculado en doce mensualidades. No se cuentan como ingresos las pensiones de orfandad, ni las de alimentos, ni otras prestaciones económicas.

2. Las personas integrantes de la unidad familiar deben tener su residencia efectiva en algún municipio de la Comunitat Valenciana con un período mínimo de doce meses ininterrumpidos y inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

3. Una familia monoparental, según los apartados a), b), c), d) del artículo 2.1 o una familia en situación de monoparentalidad según los apartados a) y b) del artículo 2.2, pierde esta condición, a los efectos de este decreto, en el momento en que la persona que encabeza la unidad familiar contraiga matrimonio con otra persona o constituya una unión de hecho de acuerdo con la legislación vigente. También se perderá la condición si la unidad familiar deja de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en este decreto para tener ese reconocimiento.

Artículo 4. Categoría de las familias monoparentales y en situación de monoparentalidad

1. Las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad se clasifican en dos categorías:

a) Especial:

1.º. Las familias con dos o más personas descendientes.

2.º. Las familias con una persona descendiente cuando los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo, no superan el 100 por ciento del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.

3.º. Las familias con una persona descendiente que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

4.º. Las familias con una persona descendiente, en las que la persona que encabeza la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

5.º. Las familias formadas por una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley orgánica 1/2004 Vínculo a legislación, por parte del progenitor, y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia.

b) General: las familias que, a pesar de cumplir alguna de las condiciones del artículo 2 de este decreto, no se encuentran en las situaciones descritas en el apartado anterior.

CAPÍTULO II

Procedimiento para el reconocimiento y la expedición

del título de familia monoparental

Artículo 5. Inicio del procedimiento

El procedimiento de reconocimiento y expedición del título de familia monoparental se iniciará a solicitud de la persona que encabeza la unidad familiar.

Artículo 6. Modelo de solicitud

La solicitud se podrá formalizar en impresos normalizados, que la conselleria competente en diversidad familiar establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.

Artículo 7. Documentación general que se debe aportar según la situación familiar establecida en los artículos 2, 3 y 4

1. Documentación general:

a) Impreso de solicitud cumplimentado debidamente.

b) Acreditación de datos personales:

1.º. Personas con nacionalidad española: documento nacional de identidad (DNI) de la persona solicitante y de cada una de las personas descendientes mayores de catorce años, o autorización para la consulta.

2.º. Personas extranjeras: número de identificación de extranjero (NIE), o autorización para la consulta, o pasaporte de todas las personas a que integran la unidad familiar, o certificado literal de nacimiento del Registro Civil. En caso de que los menores de edad no dispongan de este documento deben aportar un certificado literal de nacimiento.

3.º. Copia del libro o libros de familia completos o resolución administrativa o judicial de la adopción o la tutela.

4.º. Certificado de empadronamiento de las personas que integran la unidad familiar, en los supuestos en que no se autorice al órgano gestor para la comprobación.

5.º. Declaración responsable que las personas descendientes no perciben ingresos anuales superiores al 100 por ciento del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.

Todos los documentos presentados deben estar en vigor.

2. Documentación específica que se debe aportar, además de la documentación general indicada en el punto anterior.

Según las situaciones familiares establecidas en el artículo 2.1, además de la documentación general indicada anteriormente:

a) Aquella formada por una persona y la descendencia, que esté inscrita en el Registro Civil solo con ella como progenitora.

Declaración responsable de no constituir una unión de hecho, de acuerdo con la legislación vigente, ni haber contraído matrimonio con otra persona.

b) Aquella formada por una persona viuda o en situación equiparada y la descendencia que tuviera con la pareja desaparecida.

1.º. Declaración responsable de no constituir una unión de hecho, de acuerdo con la legislación vigente, ni haber contraído matrimonio con otra persona.

2.º. Copia del certificado de defunción del ascendente que hubiera muerto, en caso de que no conste en el libro de familia.

c) Aquella formada por una persona y las personas menores de edad que tenga en acogida por tiempo igual o superior a un año, o aquella formada por una persona que tenga la consideración de familia acogedora de urgencia-diagnóstico.

1.º. Declaración responsable de no constituir una unión de hecho, de acuerdo con la legislación vigente, ni haber contraído matrimonio con otra persona.

2.º. Resolución administrativa de la acogida familiar o de delegación de guarda con fines de adopción o certificado de familia acogedora de urgencia-diagnóstico emitido por la dirección territorial competente en infancia; o autorización para la consulta.

3.º. Declaración responsable que la persona que ha estado acogida continúa conviviendo en la unidad familiar una vez ha cumplido 18 años.

d) Aquella formada por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad.

1.º. Declaración responsable de no constituir una unión de hecho, de acuerdo con la legislación vigente, ni haber contraído matrimonio con otra persona.

2.º. Sentencia en la que se acredite la exclusividad de la patria potestad.

Según las situaciones familiares establecidas en el artículo 2.2, además de la documentación general indicada anteriormente:

a) Aquella formada por una persona y su descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia exclusiva si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo son inferiores al 150% del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.

1.º. Declaración responsable de no constituir una unión de hecho, de acuerdo con la legislación vigente, ni haber contraído matrimonio con otra persona.

2.º. Sentencia en la que se acredite quien tiene la obligación legal de pagar la pensión alimentaria, y el régimen de convivencia de la descendencia.

3.º. Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales o autorización para la consulta y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos de cada persona de la unidad familiar se tendrá en cuenta la base imponible general de la declaración de la Renta o bien la cantidad de ingresos que indique el certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconoce la no obligación de presentar la declaración.

b) Aquella formada por una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley orgánica 1/2004 Vínculo a legislación, por parte del progenitor, y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia.

Orden de protección judicial a favor de la progenitora o interlocutoria judicial que indique la existencia de medidas de protección frente a una situación de violencia de género, o certificado acreditativo de un centro de atención especializada autorizado por la dirección general competente en protección a las mujeres víctimas de violencia de género o sentencia por la que se condena al progenitor por violencia de género.

c) Aquella formada por una pareja y su descendencia, en la que una de las personas progenitoras esté en situación de privación de libertad o de hospitalización en un centro hospitalario por un período ininterrumpido durante un período igual o superior a un año, si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo son inferiores al 150% del IPREM vigente calculado en doce mensualidades

1.º. Certificado de permanencia en un centro de ejecución penal como mínimo durante el año anterior a la solicitud, expedido por la administración penitenciaria o certificado de permanencia en centro hospitalario como mínimo durante el año anterior a la solicitud expedido por la administración sanitaria.

2.º. Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales o autorización para la consulta; y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos de cada persona de la unidad familiar se tendrá en cuenta la base imponible general de la declaración de la Renta o bien la cantidad de ingresos que se indica en el certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconoce la no obligación de presentar la declaración.

d) Aquella formada por una pareja que convive y su descendencia, en la cual una de las personas progenitoras tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez, si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo son inferiores al 150% del IPREM vigente calculado en doce mensualidades

1.º. Resolución administrativa de reconocimiento del grado 3 de dependencia expedida por la dirección general competente en materia de atención a las personas en situación de dependencia; o autorización para la consulta.

2.º. Resolución administrativa de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, emitida por la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, o autorización para la consulta.

3.º. Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales o autorización para la consulta; y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos de cada persona de la unidad familiar se tendrá en cuenta la base imponible general de la declaración de la Renta o bien la cantidad de ingresos que se indica en el certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconoce la no obligación de presentar la declaración.

3. Documentación específica que se debe aportar relativa a las personas descendientes según las condiciones establecidas en el artículo 3:

a) Grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez:

1.º. Resolución administrativa del grado de discapacidad emitida por la dirección territorial correspondiente de la conselleria con competencias en diversidad funcional, donde conste el grado y la fecha de caducidad; o autorización para la consulta.

2.º. Resolución administrativa de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, emitida por la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social; o autorización para la consulta.

4. Documentación específica que se debe aportar relativa a los requisitos establecidos para la consideración de categoría especial:

a) Ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo, menores al 100 por ciento del IPREM vigente calculado en doce mensualidades:

Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales o autorización para la consulta y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos de cada persona de la unidad familiar se tendrá en cuenta la base imponible general de la declaración de la Renta o bien la cantidad de ingresos que se indica en el certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconoce la no obligación de presentar la declaración.

b) Grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento para personas descendientes, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez:

1.º. Resolución administrativa del grado de discapacidad emitida por la dirección territorial correspondiente de la conselleria con competencias en diversidad funcional, donde conste el grado y la fecha de caducidad; o autorización para la consulta.

2.º. Resolución administrativa de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, emitida por la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o autorización para la consulta.

c) Grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento para personas progenitoras, grado 3 de dependencia o incapacidad absoluta o gran invalidez.

1.º. Resolución administrativa del grado de discapacidad emitida por la dirección territorial correspondiente de la conselleria con competencias en diversidad funcional, donde conste el grado y la fecha de caducidad o autorización para la consulta.

2.º. Resolución administrativa de reconocimiento de grado 3 de dependencia expedida por la dirección general competente en materia de atención a las personas en situación de dependencia; o autorización para la consulta.

3.º. Resolución administrativa de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, emitido por la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o autorización para la consulta.

Artículo 8. Lugar de presentación

Las solicitudes de expedición, renovación o modificación del título de familia monoparental se deben presentar, junto con la documentación establecida en el artículo 7 de este decreto en la sede de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de diversidad familiar, correspondiente en la provincia de empadronamiento de la persona solicitante. Asimismo, podrá presentarse en los registros oficiales de la Generalitat o mediante cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, d'1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

También se podrá presentar de manera telemática, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a través del portal de la Generalitat.

Artículo 9. Tramitación del expediente

La dirección territorial de la provincia de la persona solicitante verificará que la documentación aportada es la exigida en el artículo 7 de este decreto.

Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos o no se adjunte la documentación que de acuerdo con este decreto resulta exigible se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, enmiende la falta o adjunte los documentos requeridos, con la indicación que, si no lo hace así, se considerará que ha desistido de su petición, después de una resolución previa, que deberá ser dictada en los términos que establece el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, d'1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 10. Órganos competentes para resolver

La competencia para otorgar, denegar o archivar el expediente, en su caso, se atribuye a la persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de diversidad familiar, correspondiente a la provincia de empadronamiento de la persona solicitante, sin perjuicio de que dicha competencia pueda ser ejercida por avocación, en su caso, por la persona titular de la dirección general que tenga atribuida la competencia en materia de diversidad familiar.

Artículo 11. Plazo máximo para resolver y notificar

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.

2. En aquel supuesto en que no haya notificación de la resolución expresa en el plazo señalado, se entenderá que la solicitud ha sido estimada por silencio administrativo.

Artículo 12. Expedición del título y del carné individual

1. Para acreditar la condición de familia monoparental, se expedirá un título colectivo para toda la familia y un carné individual para cada una de las personas que la componen, que la conselleria competente en diversidad familiar establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.

2. El título colectivo de familia monoparental deberá contener, como mínimo, los datos siguientes:

a) Número del título.

b) Número del expediente.

c) Categoría a que pertenece la familia.

d) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento (de la descendencia) y número del documento de identidad (en caso de disponer) de las personas de la unidad familiar que sean beneficiarias del reconocimiento.

e) Domicilio de la unidad familiar.

f) Fecha de expedición del título.

g) Fecha límite de vigencia del título.

h) Firma del órgano competente para su emisión.

i) Firma de la persona titular.

j) Sello de la Generalitat.

3. El carné individual deberá contener el nombre y los apellidos de la persona titular y los datos recogidos en las letras a, c, f, y g de el apartado 2 de este artículo, y el número de documento de identidad, en el caso de disponer.

Artículo 13. Solicitud y fecha de efectos

1. La solicitud del título de familia monoparental podrá efectuarse en cualquier momento, una vez la unidad familiar cumpla los requisitos para su obtención.

2. Los beneficios previstos para las familias monoparentales producirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación.

3. El título que reconozca la condición de familia monoparental mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que sea procedente modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la condición de familia monoparental.

Artículo 14. Recursos procedentes

Contra la resolución que pone fin al procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse un recurso de alzada en el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico, en los términos establecidos en los artículos 112 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o cualquier otro recurso admitido en derecho.

Artículo 15. Vigencia de los títulos

Con carácter general, la vigencia del título de familia monoparental estará determinada por la fecha en que alguna persona descendiente cumpla los 26 años.

El título de familia monoparental tendrá una vigencia especial en los supuestos siguientes:

a) En el supuesto de acogida con duración determinada o familia acogedora de urgencia-diagnóstico, el título tendrá una vigencia de la misma duración. En caso de acogida permanente la vigencia será hasta los 18 años. En este último caso se podrá renovar el título hasta que cumpla los 26 años si continúa conviviendo con la misma unidad familiar.

b) En el caso de situación de ingreso en prisión u hospitalización, el título se podrá pedir una vez haya pasado el primer año y tendrá una vigencia de dos años.

c) En caso de que el título o categoría dependa del grado de discapacidad, situación de dependencia, de incapacidad absoluta o gran invalidez, tendrá la vigencia que establezca ese reconocimiento.

d) En caso de que la categoría dependa de los ingresos de la unidad familiar, esta tendrá vigencia de dos años.

e) En los supuestos en los que se haya sufrido violencia de género, la vigencia que se aplicará será de cinco años, a contar desde la fecha del documento que acredita la situación.

Artículo 16. Renovación de los títulos

1. El título de familia monoparental deberá renovarse o cancelarse además de cuando se haya agotado su período de vigencia, cuando varíen cualquiera de las condiciones que dieron lugar a la expedición del título o a una renovación posterior y eso comporta un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia monoparental. También deberá renovarse o cancelarse cuando alguna de las personas descendientes deje de cumplir las condiciones para figurar como integrante de la familia monoparental, aunque esto no comporte modificación de la categoría en que esté clasificada o la pérdida de tal condición.

2. En casos de títulos de categoría especial, esta se mantendrá aunque nada más que de una persona descendiente que cumpla las condiciones para formar parte del título establecidas al artículo 3. No obstante, en ese caso la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que continúan cumpliendo las condiciones para formar parte de este.

3. Hasta la emisión de la renovación, podrán expedirse títulos temporales con una validez máxima de seis meses, con los mismos efectos y condiciones.

En el título temporal se harán constar, por lo menos, lo datos siguientes:

Número del título.

Número del expediente.

Categoría a que pertenece la familia.

Nombre, apellidos, fecha de nacimiento (en el caso de personas descendientes) y número del documento de identidad (en caso de disponer) de los miembros de la unidad familiar.

Domicilio de la unidad familiar.

Provincia de emisión.

Fecha límite de vigencia del título.

Firma del órgano competente para su emisión.

Firma de la persona titular.

Sello de la Generalitat.

Artículo 17. Solicitudes de renovación

Las solicitudes se podrán formalizar en impresos normalizados, que la conselleria competente en diversidad familiar establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas, y deben adjuntar la documentación siguiente:

1. En caso de renovación por caducidad del título, únicamente será necesario presentar la documentación específica del artículo 7 de este decreto acreditativa del cumplimiento de los requisitos que hayan caducado.

2. En caso de renovación o modificación por variación de las circunstancias familiares o personales, será necesario presentar la documentación general que acredite la variación y la documentación específica según el supuesto de que se trate.

Artículo 18. Desaparición o pérdida del título

En caso de desaparición o pérdida del título, se podrá solicitar un duplicado por registro de entrada, en la dirección territorial correspondiente o en cualquiera de las dependencias que establece de la Ley 39/2015 Vínculo a legislación, d'1 de octubre, y podrá ser utilizado el impreso de solicitud correspondiente. De cada expedición deberá quedar constancia en el expediente administrativo.

Artículo 19. Obligaciones de comunicación y presentación de documentación

Las personas titulares de unidades familiares a las que se haya reconocido el título de familia monoparental estarán obligadas a comunicar a la dirección territorial, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzcan, las variaciones de las circunstancias familiares o personales, siempre que estas se deban tener en cuenta a los efectos de la modificación o de la extinción del derecho al título que tengan expedido.

Artículo 20. Facultades de comprobación

Las direcciones territoriales podrán comprobar, en cualquier momento, la permanencia de las circunstancias y de los requisitos que acrediten la conservación del derecho al título de familia monoparental y resolver y notificar la modificación o cancelación del título.

Artículo 21. Régimen de compatibilidad de títulos

El título de familia monoparental es compatible con el título de familia numerosa, si bien los beneficios de la misma clase o naturaleza derivados de dichos títulos no serán acumulativos, salvo qué en la normativa correspondiente se establezca lo contrario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Beneficios y ventajas para las familias con título de familia monoparental

La Administración de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, establecerá los mismos beneficios y ventajas para las familias con el título de familia monoparental de categoría general o especial que los que tengan las familias con el título de familia numerosa de categoría general o especial, y podrá establecer algunas específicas atendiendo a su singularidad. También promoverá beneficios y ventajas tanto en el ámbito del resto de administraciones públicas como en el ámbito de las empresas privadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Vigencia de los títulos en vigor

Las familias monoparentales que tengan reconocida esta condición a la fecha de entrada en vigor de este decreto seguirán beneficiándose de las ventajas que el mismo título conlleva hasta la fecha en que se produzca su caducidad.

Segunda. Modificación de categoría de los títulos en vigor

A las familias monoparentales que tengan reconocida esta condición a la entrada en vigor de este o, que cuenten con un título de categoría general y dos personas descendientes en él, se procederá de oficio al cambio de categoría a especial.

En el resto de casos a los que con la aplicación de este decreto les corresponda la categoría especial y ahora mismo tienen la categoría general, la persona que encabeza la unidad familiar deberá tramitar la solicitud correspondiente para la modificación del título.

Tercera. Solicitud sin que haya recaído resolución administrativa

En las situaciones relativas a solicitudes presentadas por las personas interesadas en las que no se haya establecido una resolución administrativa en la fecha de entrada en vigor de este decreto, se aplicará la legislación más favorable entre ambas normativas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 179/2013, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana, así como todas las disposiciones del mismo rango o de un rango inferior, que contradigan o se opongan a lo establecido en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo

Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de diversidad familiar para dictar los actos y las disposiciones necesarias para el despliegue y la ejecución de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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