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Enseñanza básica y su currículo para las personas adultas

10/07/2017
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Orden ECD/651/2017, de 5 de julio, por la que se regula la enseñanza básica y su currículo para las personas adultas en modalidad presencial, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (BOE de 8 de julio de 2017). Texto completo.

ORDEN ECD/651/2017, DE 5 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA LA ENSEÑANZA BÁSICA Y SU CURRÍCULO PARA LAS PERSONAS ADULTAS EN MODALIDAD PRESENCIAL, A DISTANCIA Y A DISTANCIA VIRTUAL, EN EL ÁMBITO DE GESTIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

La educación es elemento fundamental del desarrollo personal, social y profesional de las personas. El desarrollo educativo de los ciudadanos permite la participación social, democrática, responsable y libre. De ahí que conseguir que todas las personas puedan recibir una educación y una formación de calidad sea una necesidad cada vez más acuciante y, en el momento actual, sigue siendo un compromiso con el aprendizaje a lo largo de la vida. Garantizar que todos reciban un buen nivel formativo no está circunscrito únicamente a los niños y jóvenes, ya que el derecho a la educación no tiene barreras de edad. Las personas adultas, ahora más que nunca, necesitan actualizar sus competencias y conocimientos para adaptarse a la sociedad avanzada en la que vivimos.

La demanda cambiante de adquirir y actualizar competencias tanto en el ámbito educativo como en el profesional hace preciso alentar y ayudar a los adultos escasamente cualificados a mejorar su nivel educativo. Los resultados de las evaluaciones internacionales sobre el nivel competencial de los adultos y los datos de abandono educativo temprano que se han mantenido históricamente en nuestro país, hacen necesario ofrecer segundas oportunidades a las personas adultas que necesitan incrementar el nivel educativo para poder continuar con éxito en la formación y la educación y acceder o mantenerse en el mercado laboral.

Uno de los principios en los que se inspira el sistema educativo español es la concepción de la educación como un aprendizaje permanente que se desarrolla a lo largo de la vida. Para ello, deben tenerse en cuenta los objetivos y principios de la educación de las personas adultas, recogidos en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades inherentes a la condición de adulto debe ser contemplada a la hora de flexibilizar la oferta formativa para favorecer su incorporación a las distintas enseñanzas.

La posibilidad de realizar actividades educativas en el ámbito de la educación formal y no formal, la adopción de medidas para el reconocimiento de esos aprendizajes, así como la oferta que permita adquirir, ampliar y renovar las competencias clave y, en su caso, las correspondientes titulaciones a aquellas personas que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación, deben ser otros factores determinantes a la hora de diseñar la educación para personas adultas. Además, cobra especial relevancia el acceso a la información y a la orientación sobre todas las posibilidades de educación y formación para la mejora de la inserción social y laboral.

Las personas adultas tienen unas características psicológicas propias que diferencian su proceso de aprendizaje del que tienen niños o adolescentes. La motivación, la cultura, las experiencias acumuladas y la necesidad de adquirir aprendizajes son aspectos que se refuerzan y hacen que el sujeto adulto desarrolle sus capacidades cognitivas articulando otras dinámicas de aprendizaje que deben ser tenidas en consideración, tanto en la metodología, como en la didáctica y la organización de sus enseñanzas.

El currículo de las Enseñanzas Iniciales promoverá, con carácter general, el desarrollo de las competencias clave, necesarias para acceder a la Educación Secundaria para personas adultas, y la mejora de conocimientos, destrezas y habilidades que favorezcan el desarrollo personal, laboral y social que facilite su inserción en el mundo laboral. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, contempla entre sus principios la exigencia de proporcionar una educación de calidad para toda la ciudadanía, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación, actuando como elemento compensador de desigualdades. Además, esta Ley Orgánica alude en su preámbulo a la trascendencia del aprendizaje a lo largo de la vida, y establece en su artículo 5 los principios que han de regirlo, haciendo referencia a que todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, mediante una oferta flexible que permita la adquisición de competencias clave y las correspondientes titulaciones a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, regula en los artículos 66 a 70 la educación de personas adultas y, en concreto, el artículo 68.1 especifica que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. El artículo 68.2 recoge que las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 25.1.

El artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, regula la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en su artículo 1 modifica la disposición final quinta, relativa al calendario de ampliación y en el artículo 2.5 Vínculo a legislación establece que las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato de la educación de personas adultas, así como las modificaciones introducidas por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, en las pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y del título de Bachiller por personas adultas, no se implantarán hasta el término del periodo transitorio regulado por la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013 de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, añade un nuevo apartado 9 al artículo 67 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el que se dispone que, en atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos establecidos en dicha Ley Orgánica, aspecto que también recoge la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, modificada por el Real Decreto 562/2017, de 2 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Asimismo, el Real Decreto 562/2017, de 2 de junio Vínculo a legislación, deroga en su disposición derogatoria única la disposición adicional primera del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, que regulaba la educación de personas adultas.

La Orden ECD/65/2015, de 21 de enero Vínculo a legislación, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, recoge en su parte expositiva la Recomendación 2006/962/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente, en la que se insta a los Estados miembros a desarrollar la oferta de las competencias clave, entendiendo estas como una combinación de conocimientos, capacidades o destrezas y actitudes adecuadas al contexto e identificándolas como aquellas que todas las personas precisan para su realización y desarrollo personal, así como para la ciudadanía activa, la inclusión social y el empleo.

La Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación, establece en el anexo la correspondencia entre determinadas materias que han cambiado de denominación como consecuencia de la implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, y las derivadas de las modificaciones introducidas en su aplicación.

Por su parte, la Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio Vínculo a legislación, por la que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y se regula su implantación, así como la evaluación continua y determinados aspectos organizativos de las etapas, en su artículo 1.2 exceptúa de su ámbito de aplicación los centros de educación de personas adultas, que se regirán por su normativa específica aunque les será aplicable dicha orden en su defecto.

La Orden EDU/1622/2009, de 10 de junio Vínculo a legislación, por la que se regula la enseñanza básica para las personas adultas presencial y a distancia, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, establecía el marco de ordenación de la enseñanza básica para personas adultas de aplicación en los centros que pertenecen al ámbito del Ministerio de Educación.

Es preciso ahora adaptar la educación de personas adultas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a las modificaciones normativas realizadas en los últimos años y desarrollar el reglamento de educación de personas adultas, aprobado por el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, en el nuevo marco jurídico aplicable a estas enseñanzas.

La disposición adicional cuarta.1 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, modificada por la disposición final primera del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio Vínculo a legislación, permite desarrollar para las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria una oferta adaptada a las condiciones y necesidades de las personas adultas, que podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial, y también mediante la educación a distancia. La superación de todos los ámbitos en los que se organicen estas enseñanzas dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

En la elaboración de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular el marco de ordenación de la enseñanza básica y su currículo para personas adultas, en las modalidades presencial, a distancia y a distancia virtual, y será de aplicación en los centros que pertenecen al ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 2. Personas destinatarias.

1. La enseñanza básica para personas adultas está dirigida a todas las personas mayores de dieciocho años, o que los cumplan en el año que comienza el curso.

2. Excepcionalmente podrán acceder las personas mayores de dieciséis años que lo soliciten y que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que hayan suscrito un contrato laboral que no les permita acudir a los centros docentes en régimen ordinario.

b) Que sean deportistas de alto rendimiento.

3. Las Administraciones educativas dispondrán de los medios necesarios para que las personas que presenten necesidades específicas de apoyo educativo tengan una atención adecuada, coordinada por los Departamentos de Orientación de los centros.

4. La población reclusa tendrá garantizado, en los centros penitenciarios, el acceso a estas enseñanzas.

Artículo 3. Estructura, modalidades y centros.

1. La enseñanza básica para personas adultas se estructura en Enseñanzas Iniciales y Educación Secundaria para Personas Adultas.

2. Las enseñanzas formales para personas adultas se organizan en tres modalidades:

a) Presencial: es aquella en la que los alumnos deben asistir a un centro docente diariamente, para realizar las tareas de enseñanza y aprendizaje según un horario semanal preestablecido a principio de curso.

b) A distancia: es aquella en la que los alumnos deben asistir a un centro docente de manera puntual, para complementar la participación en tareas de enseñanza y aprendizaje que se desarrollan mediante plataformas virtuales.

c) A distancia virtual: es aquella en la que los alumnos realizan todas las tareas de enseñanza y aprendizaje de manera virtual.

3. La enseñanza básica en modalidad presencial se impartirá por regla general en los Centros de Educación de Personas Adultas. La modalidad a distancia se impartirá en centros docentes de régimen general o en centros docentes de educación de personas adultas. Todos ellos centros docentes ordinarios o específicos, públicos o privados, y debidamente autorizados por la Administración educativa competente.

Las enseñanzas para personas adultas en la modalidad a distancia virtual, que deberán ser diseñadas conforme a los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, serán impartidas por el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD).

Artículo 4. Principios metodológicos.

1. La metodología de estas enseñanzas será flexible, abierta e inclusiva, basada en el autoaprendizaje y teniendo en cuenta sus experiencias, de modo que responda a las capacidades, intereses y necesidades del alumnado, con especial atención a las necesidades específicas de apoyo educativo.

2. La metodología tendrá como finalidad potenciar la adquisición, consolidación y ampliación de las competencias clave del aprendizaje permanente, mediante procesos de aprendizajes significativos para el alumno, a través de la realización de proyectos conectados con las vivencias cotidianas de las personas adultas, y se ha de asentar en el bagaje cultural que cada alumno aporte a su actividad formativa.

3. Las tareas propuestas facilitarán el autoaprendizaje y el desarrollo de la autonomía y la iniciativa personal y se adecuarán a las experiencias previas del alumnado, de modo que respondan a sus capacidades, intereses y necesidades.

4. El planteamiento de las actividades deberá tener presente el componente social del proceso de aprendizaje y contribuir a la formación en aptitudes de comunicación y de cooperación.

5. El proceso de enseñanza se diseñará en pro de dotar a los adultos que cursen estas enseñanzas de los aprendizajes instrumentales básicos para poder tener ciertas garantías de éxito en su actual y futuro itinerario formativo.

6. El diseño curricular de ámbito, en el que los conocimientos se integran de forma globalizada y no como una mera acumulación de asignaturas, debe impregnar el diseño de las actividades y proyectos de aula.

Artículo 5. Orientación y tutoría.

1. Cada grupo de alumnos tendrá asignado un tutor, que coordinará las enseñanzas y que, en colaboración con el Departamento de Orientación, tendrán asignadas las siguientes tareas:

a) La orientación académica y profesional, que permita a cada alumno elaborar un proyecto personal de acuerdo con sus aptitudes, necesidades e intereses.

b) La ayuda individualizada para el desarrollo de hábitos y estrategias adecuadas para el estudio y organización del trabajo, acorde con la situación personal del alumno.

c) La orientación personal y de grupo que permita mejorar y favorecer la integración en el centro docente, las relaciones sociales, la motivación y el esfuerzo, con el fin de lograr el éxito en el proceso de aprendizaje.

2. Para realizar estas tareas, el tutor dispondrá de dos horas semanales, una de ellas dentro del horario lectivo, que serán de obligada presencia para el profesor, pero voluntaria para los alumnos.

CAPÍTULO II

Organización de las Enseñanzas Iniciales

Artículo 6. Organización.

1. Las Enseñanzas Iniciales se organizan en dos niveles:

a) Enseñanzas Iniciales I.

b) Enseñanzas Iniciales II.

2. La organización de estas enseñanzas debe permitir su realización en dos cursos académicos.

3. La persona titular de la dirección del centro docente podrá ampliar el tiempo de realización en función de las necesidades y características del alumnado, siempre que dicha ampliación esté debidamente justificada y autorizada por el Director Provincial previo informe del Servicio de Inspección.

4. Se podrán establecer cursos específicos para la obtención directa del certificado acreditativo de haber superado las Enseñanzas Iniciales de una duración inferior a un curso académico, siempre que se impartan por los centros de educación de personas adultas debidamente autorizados.

5. Las Enseñanzas Iniciales se impartirán, con carácter general, en la modalidad presencial.

Artículo 7. Currículo.

1. El currículo de las Enseñanzas Iniciales promoverá el desarrollo de las competencias clave necesarias para acceder a la Educación Secundaria para personas adultas, y la mejora de conocimientos, destrezas y habilidades que favorezcan el desarrollo personal, laboral y social.

2. El currículo de las Enseñanzas Iniciales I y II se organizará en los siguientes ámbitos:

a) Ámbito de comunicación y competencia matemática.

b) Ámbito de ciencia, tecnología y sociedad en el mundo actual.

c) Ámbito de desarrollo e iniciativa personal y laboral.

3. Los centros docentes y sus profesores desarrollarán una programación para cada uno de los ámbitos de las Enseñanzas Iniciales, tomando como referente el currículo que se establece en el anexo I.A. La programación tendrá un planteamiento integrador y orientado a la aplicación de los conocimientos adquiridos.

Artículo 8. Profesorado que imparte Enseñanzas Iniciales.

1. Para impartir las Enseñanzas Iniciales será necesario estar en posesión del título de Maestro de Educación Primaria o de un título de Grado en Educación Primaria o equivalente.

2. La educación en esta etapa será impartida por maestros que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de idiomas extranjeros deberá ser impartida por maestros con la especialización o cualificación correspondiente o por profesores del cuerpo de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria de la especialidad correspondiente, situación que requerirá en todo caso la voluntariedad de los interesados y no tendrá efectos en las plantillas estables de los centros.

Artículo 9. Horario del alumnado.

1. La asignación horaria semanal para las Enseñanzas Iniciales se establece en 15 períodos lectivos semanales, distribuidos de la siguiente manera:

a) Ámbito de comunicación y competencia matemática: 9 sesiones, de las cuales al menos dos se dedicarán a la enseñanza del idioma extranjero.

b) Ámbito de ciencia, tecnología y sociedad en el mundo actual: 3 sesiones.

c) Ámbito de desarrollo e iniciativa personal y laboral: 3 sesiones.

2. Cada sesión tendrá una duración mínima de 55 minutos, con un período de descanso de 5 minutos entre sesión y sesión.

3. Podrán agruparse dos sesiones de un mismo ámbito de manera consecutiva, si el centro lo cree conveniente para el desarrollo del área, en cuyo caso se sumarán los períodos de descanso, que podrán ser aplicados en mitad de la sesión conjunta o al final de esta.

4. Los centros organizarán el horario escolar de manera que se facilite al alumnado la asistencia al centro.

Artículo 10. Admisión y matriculación.

1. Para la admisión a las Enseñanzas Iniciales se tramitará un procedimiento de Valoración Inicial de los Aprendizajes (VIA), que tendrá en cuenta el nivel de competencia para el aprendizaje permanente y los aprendizajes no formales e informales adquiridos, y servirá de orientación para la adscripción del solicitante en Enseñanzas Iniciales I o Enseñanzas Iniciales II.

2. En la VIA deberán considerarse dos fases. La primera, que se realizará con ocasión de la formalización de la matrícula, contemplará los siguientes criterios de valoración:

a) La formación y estudios acreditados por el alumno.

b) El resultado obtenido en una prueba de competencia curricular por ámbitos.

c) Una entrevista personal informativa y orientadora.

3. Tras esta primera fase, se adscribirá provisionalmente al alumno. La segunda fase consistirá en la observación del alumno durante los diez primeros días lectivos, al finalizar los cuales se adscribirá al alumno de forma definitiva a Enseñanzas Iniciales I o II, con independencia de la adscripción provisional de la primera fase.

4. La VIA podrá determinar que los alumnos con dificultades básicas en lectoescritura en lengua castellana se incorporen a un programa específico de Aprendizaje de la Lengua Castellana (PEALC), en virtud de lo dispuesto en el artículo 67.4 Vínculo a legislación de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

5. La VIA será realizada por el equipo de profesores que imparta Enseñanzas Iniciales para personas adultas.

6. Los centros docentes fijarán un período de matriculación de acuerdo con las instrucciones que, a tal efecto, se establezcan por la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

7. Dadas las especiales características de las Enseñanzas Iniciales y la población a la que va dirigida, los alumnos podrán matricularse a lo largo del curso escolar según la disponibilidad de vacantes.

Artículo 11. Evaluación.

1. La evaluación forma parte del proceso educativo del alumnado y valorará tanto el desarrollo como los resultados del aprendizaje, con el fin de verificar su evolución y detectar las dificultades, para adoptar las medidas necesarias y continuar el proceso de enseñanza- aprendizaje.

2. La evaluación será formativa y continua. Las programaciones didácticas establecerán y darán a conocer los criterios objetivos de calificación y evaluación continua.

3. Las sesiones de evaluación estarán coordinadas por el tutor del grupo. Se realizarán, al menos, tres evaluaciones a lo largo del curso.

4. Las calificaciones se expresarán en los siguientes términos: Insuficiente (inferior a 5), Suficiente (5), Bien (6), Notable (7 u 8) y Sobresaliente (9 o 10).

5. Los documentos de evaluación son los siguientes:

a) Las actas de evaluación: Anexo II.A.

b) El expediente académico: Anexo III.

6. En las actas de evaluación se harán constar los aspectos más relevantes del proceso de enseñanza-aprendizaje, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas.

Artículo 12. Promoción y certificación.

1. Las decisiones sobre la promoción serán adoptadas por los profesores que impartan docencia en el grupo, teniendo en cuenta las posibilidades que tendrá el alumnado de cursar con aprovechamiento niveles o enseñanzas posteriores.

2. Superadas las Enseñanzas Iniciales I, el alumno podrá acceder a las Enseñanzas Iniciales II.

3. El alumno que no haya superado las Enseñanzas Iniciales I tendrá que repetir el nivel con un plan especial de refuerzo educativo, establecido por el profesorado de Enseñanzas Iniciales, que quedará reflejado en el acta de evaluación final.

4. De la misma forma, el alumno que no haya superado las Enseñanzas Iniciales II tendrá que repetir el nivel con un plan de refuerzo educativo, establecido por el profesorado de Enseñanzas Iniciales, que quedará reflejado en el acta de evaluación final.

5. Superados todos los ámbitos de las Enseñanzas Iniciales II, los alumnos recibirán una certificación acreditativa de haber superado las Enseñanzas Iniciales, expedida según el modelo recogido en el anexo IV.A, y podrán incorporarse a la Educación Secundaria para personas adultas.

Artículo 13. Pruebas para la obtención directa del certificado de Enseñanzas Iniciales.

1. Se organizarán pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente la certificación de Enseñanzas Iniciales, que serán convocadas por la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades.

2. Las pruebas se elaborarán teniendo en cuenta la adquisición de las competencias clave y el logro de los estándares de aprendizaje evaluables de cada ámbito.

3. La superación de las pruebas dará derecho a una certificación acreditativa de haber superado las Enseñanzas Iniciales, según el anexo IV.A.

CAPÍTULO III

Organización de la Educación Secundaria para Personas Adultas

Artículo 14. Organización.

1. La organización de la Educación Secundaria para personas adultas deberá permitir su realización en dos cursos.

2. No obstante, este tiempo podrá ampliarse o reducirse en función de las experiencias, necesidades e intereses del alumnado.

3. Estas enseñanzas podrán impartirse en tres modalidades: presencial, a distancia y a distancia virtual.

Artículo 15. Currículo.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, modificada por la disposición final primera del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio Vínculo a legislación, el currículo de la Educación Secundaria de las personas adultas tendrá la finalidad de dotar a los alumnos de las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica para poder obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. El currículo de Educación Secundaria para personas adultas se organiza en los siguientes ámbitos:

a) Ámbito de comunicación, que incluye los aspectos básicos del currículo de Educación Secundaria Obligatoria correspondientes a las materias Lengua Castellana y Literatura y Primera Lengua Extranjera.

b) Ámbito social, que incluye los aspectos básicos del currículo de Educación Secundaria Obligatoria de la materia Geografía e Historia y los aspectos de percepción recogidos en el currículo de Educación Plástica, Visual y Audiovisual y Música.

c) Ámbito científico-tecnológico, que incluye los aspectos básicos del currículo de Educación Secundaria Obligatoria de las materias Biología y Geología, Física y Química, Matemáticas, Matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas y Matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas, Tecnología y los aspectos relacionados con la salud y el medio natural recogidos en el currículo de Educación Física.

d) Además, en todos o algunos de los tres ámbitos descritos se incluirán aspectos básicos del currículo de las materias Cultura Clásica, Economía, Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial, y Tecnologías de la Información y la Comunicación.

3. Los ámbitos estarán formados por módulos, de conformidad con el anexo I.B.

4. Las materias cuyo currículo sirve de base para cada ámbito se han establecido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y en la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación.

5. Cada uno de los ámbitos se organiza en dos niveles: nivel I y nivel II.

6. Cada uno de los niveles, a su vez, se organiza en dos módulos cuatrimestrales.

7. Cada nivel se ofertará de manera que el alumno lo pueda cursar en un año académico.

8. Los centros docentes y sus profesores desarrollarán las programaciones didácticas correspondientes a cada módulo que se incluirán en el proyecto educativo del centro, tomando como referente el currículo establecido en el anexo I.B.

Artículo 16. Profesorado.

1. Según se establece en el artículo 3.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, los ámbitos propios de la oferta específica para personas adultas serán impartidos por funcionarios de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.

2. En todo caso, y en virtud de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, el Gobierno podrá establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos que se describen en la citada disposición adicional puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanza distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Tal desempeño será voluntario, y deberá ser autorizado por la Subdirección General de Aprendizaje a lo largo de la vida y educación a distancia, de la Dirección General de Formación Profesional.

3. El profesorado procedente del Cuerpo de Maestros al que hace referencia la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, podrá impartir docencia en alguno de los ámbitos en los que se organizan las enseñanzas de la Educación Secundaria para personas adultas únicamente en el nivel I de cada ámbito de conocimiento, con la autorización de la Subdirección General de Aprendizaje a lo largo de la vida y educación a distancia.

4. En los centros privados, los profesores encargados de impartir la docencia de la Educación Secundaria para personas adultas deberán estar en posesión de una titulación superior en alguna de las materias que integran el ámbito en el que ejerzan la docencia.

5. Cada uno de los ámbitos en que se organiza el currículo de la Educación Secundaria para personas adultas será impartido por un solo profesor especialista en alguna de las materias cuyos aspectos básicos integran el ámbito. Excepcionalmente y previo informe de Inspección educativa y autorización de la Subdirección General de Aprendizaje a lo largo de la vida y educación a distancia, determinados aspectos del currículo podrán ser impartidos por otro profesor con atribución docente en el ámbito de que se trate.

6. En el caso del Ámbito de comunicación, podrá contarse con profesorado especialista en algún idioma extranjero que imparta los aspectos curriculares correspondientes a Lengua Extranjera.

7. El horario del profesorado se ajustará a lo establecido con carácter general para el profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y en las instrucciones de principio de curso que la Dirección General de Formación Profesional dicte para la educación de personas adultas.

Artículo 17. Horario del alumnado.

1. La asignación horaria semanal de estas enseñanzas será la siguiente:

a) Ámbito de comunicación: 7 sesiones, de las cuales 4 se dedicarán a la materia Lengua Castellana y Literatura, y 3 a la materia Lengua Extranjera.

b) Ámbito social: 4 sesiones.

c) Ámbito científico-tecnológico: 7 sesiones.

2. Cada sesión tendrá una duración mínima de 55 minutos, con un período de descanso de 5 minutos entre sesión y sesión.

3. Podrán agruparse dos sesiones de un mismo ámbito de manera consecutiva, si el centro lo cree conveniente para el desarrollo de la materia, en cuyo caso se sumarán los períodos de descanso, que podrán ser aplicados en mitad de la sesión conjunta o al final de esta.

4. Los centros organizarán el horario escolar de manera que el alumnado pueda asistir a las clases en cada período cuatrimestral cursando todos los módulos de cada uno de los ámbitos.

Artículo 18. Admisión y reconocimientos.

1. Para el reconocimiento de enseñanzas formales superadas se tendrá en cuenta que la superación de alguno de los niveles correspondientes a cada uno de los tres ámbitos de conocimiento de la educación de personas adultas tendrá validez en todo el Estado, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.4 del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio Vínculo a legislación.

2. La VIA de las personas adultas se realizará a aquellas personas que no puedan acreditar enseñanzas formales superadas con anterioridad, y servirá de orientación para la adscripción del alumnado a cada uno de los módulos.

3. En la VIA se valorará tanto la competencia curricular como los aprendizajes no formales e informales adquiridos, mediante el procedimiento que establezca cada centro, que en la modalidad presencial deberá incluir:

a) La valoración de la formación y los estudios aportados.

b) La realización de pruebas de niveles por ámbitos.

c) Una entrevista personal informativa y orientadora.

4. Los centros de educación de personas adultas deberán realizar la VIA con anterioridad al comienzo de las actividades lectivas del alumno.

5. La VIA será realizada por el equipo de profesores que imparta Enseñanza Secundaria para personas adultas.

6. Los resultados de la VIA se recogerán en el expediente académico de la persona interesada, señalando la adscripción a los módulos y niveles de los ámbitos que tenga que cursar.

Artículo 19. Matriculación.

1. Los centros docentes fijarán dos períodos de matriculación de acuerdo con las instrucciones que, a tal efecto, establezca la Dirección General de Formación Profesional.

2. En la modalidad presencial los alumnos podrán matricularse, en cada período de matriculación, en cualquier módulo de cualquier ámbito siempre que tengan aprobado el módulo anterior.

3. En las modalidades de distancia y distancia virtual, el alumnado podrá matricularse en cuantos ámbitos y módulos desee del primer y segundo nivel. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, será requisito indispensable haber obtenido evaluación positiva en el módulo anterior para poder superar el siguiente.

Artículo 20. Evaluación.

1. La evaluación forma parte del proceso educativo y valora tanto el desarrollo como los resultados de aprendizaje, con el fin de verificar el progreso y detectar las dificultades y adoptar así las medidas necesarias para que el alumnado pueda continuar el proceso de enseñanza-aprendizaje.

2. La evaluación será formativa y continua, y diferenciada según los distintos niveles y módulos que integran el currículo. Las programaciones didácticas establecerán y darán a conocer los criterios objetivos de evaluación continua.

3. La evaluación positiva en alguno de los módulos tendrá validez en los centros docentes gestionados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

4. El equipo docente, constituido por el profesorado de cada grupo-clase, coordinado por el tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo.

5. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso del alumno no sea adecuado, el profesorado podrá establecer las medidas de apoyo oportunas para garantizar la consecución de los objetivos. Asimismo, se tendrá en cuenta la asistencia y la participación del alumnado.

6. Sesiones de evaluación:

a) Se realizará, al menos, una evaluación ordinaria y otra extraordinaria en cada cuatrimestre, y el tutor de cada grupo redactará un informe del desarrollo de las sesiones. En las sesiones de evaluación ordinaria y extraordinaria se levantará acta formal del proceso de evaluación, según se recoge en el anexo II.B.

b) Las pruebas extraordinarias para el alumnado con evaluación negativa en alguno de los ámbitos se realizarán, en el caso del primer cuatrimestre, en el mes de febrero, y en el caso del segundo cuatrimestre, en el mes de septiembre.

7. Los documentos de evaluación y movilidad de los alumnos son los siguientes:

a) Las actas de evaluación: Anexo II.B.

b) El expediente académico: Anexo III.

c) El certificado de calificaciones: Anexo IV.B.

Artículo 21. Resultados de la evaluación.

1. La calificación se hará por niveles, módulos y ámbitos. En el Ámbito de comunicación será necesario obtener una calificación final positiva tanto en Lengua Castellana y Literatura como en Lengua Extranjera para considerar este ámbito superado en cada uno de los módulos.

2. Para cada ámbito, la calificación en cada nivel será la media aritmética de los módulos que lo componen, expresada en números naturales, por redondeo de los decimales al natural más próximo y, en caso de equidistancia, al superior.

3. La calificación final de cada ámbito será la media aritmética de los niveles superados en dicho ámbito, expresada en números naturales, por redondeo de los decimales al natural más próximo y, en caso de equidistancia, al superior.

4. Los resultados de la evaluación se expresarán en los siguientes términos y sin emplear decimales: Insuficiente (1, 2, 3 o 4), Suficiente (5), Bien (6), Notable (7 u 8) y Sobresaliente (9 o 10).

5. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias se indicará “No Presentado” (NP).

6. Los resultados y las observaciones derivadas de los mismos se consignarán en los documentos de evaluación citados en el artículo anterior.

7. A efecto de obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, al finalizar estas enseñanzas el alumno podrá solicitar el certificado recogido en el anexo IV.B.

8. La nota media de la Educación Secundaria para personas adultas será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada uno de los ámbitos, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Artículo 22. Promoción y certificación.

1. Para poder cursar el nivel II de un ámbito será necesario haber superado el nivel I correspondiente, salvo en el caso en el que se hubiera accedido directamente al nivel II, según los resultados de la Valoración Inicial de los Aprendizajes.

2. Para el alumnado con evaluación negativa en algún ámbito, los centros podrán establecer clases de refuerzo durante el curso académico.

3. La superación de cada uno de los niveles correspondientes a cada uno de los tres ámbitos tendrá validez en todo el territorio español, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.4 del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio Vínculo a legislación. El alumno podrá solicitar en el centro una certificación que acredite los niveles superados, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo IV.B.

Artículo 23. Titulación.

1. Una vez cursados los estudios del nivel II con evaluación positiva en todos los ámbitos se obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. La equivalencia académica para el reconocimiento de ámbitos superados, se establecerá según el anexo V de la presente orden.

3. Los alumnos que cursen la Educación Secundaria para personas adultas y no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirán una certificación acreditativa de los niveles, ámbitos y módulos superados.

Artículo 24. Pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Anualmente se convocarán, al menos, dos pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Estas pruebas se compondrán de tres ejercicios diferenciados, que se corresponderán con los ámbitos recogidos en la presente orden.

2. Para la superación del Ámbito de comunicación se requiere evaluación positiva tanto en Lengua castellana y literatura como en Lengua extranjera.

3. La superación de todos los ámbitos dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

4. La calificación positiva obtenida en alguno de los ámbitos se mantendrá en sucesivas convocatorias, en cualquiera de las modalidades establecidas. Esta calificación constará de forma documental y se certificará para facilitar la incorporación a las distintas modalidades de las enseñanzas de Educación Secundaria para personas adultas, si así se desea.

Disposición adicional primera. Colaboración con otras Administraciones.

Para la consecución del objeto de esta orden, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá colaborar con otras Administraciones Públicas con competencias en la formación de personas adultas y, en especial, con la Administración laboral. Asimismo, podrá colaborar con las corporaciones locales, los agentes sociales y las organizaciones culturales y sociales sin ánimo de lucro.

Disposición adicional segunda. Formación del profesorado.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte facilitará al profesorado de educación de personas adultas una formación adecuada para responder a las características de estas enseñanzas.

Disposición transitoria única. Ámbito temporal de aplicación.

Lo dispuesto en esta orden será de aplicación hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación a que se refiere el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden EDU/1622/2009, de 10 de junio Vínculo a legislación, por la que se regula la enseñanza básica para las personas adultas presencial y a distancia, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación.

Disposición final primera. Aplicación de la orden.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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