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Reglamento de Apuestas del Principado de Asturias

27/10/2015
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Decreto 169/2015, de 14 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas del Principado de Asturias (BOPA de 26 de octubre de 2015). Texto completo.

DECRETO 169/2015, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APUESTAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

El Principado de Asturias, de conformidad con el artículo 10.1.26 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo - benéficas. En el ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio Vínculo a legislación, de Juego y Apuestas, que constituye el marco jurídico de ordenación de estas actividades.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.e) de la citada ley, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas del Principado de Asturias, instrumento básico de ordenación de estas actividades.

El presente decreto por el que se aprueba el reglamento de apuestas, viene a regular una realidad económica y social, la de las apuestas, que cuenta con una gran aceptación, permitiendo que las empresas del sector puedan diversificar y actualizar su oferta de juego, así como dotar a la administración de instrumentos eficaces de ordenación de esta actividad, de lucha contra el fraude en la materia, y garantizando en todo caso la protección a colectivos vulnerables, especialmente, de menores, incapacitados y personas con ludopatía integrando el principio de igualdad de oportunidades y no discriminación.

Con este decreto se viene a atender al vacío normativo que existe en nuestra Comunidad Autónoma, regulando las distintas modalidades de apuestas, los locales, establecimientos e instalaciones en que pueden realizarse, los elementos imprescindibles para su realización, su régimen de organización y explotación, incorporando medidas que garanticen su seguridad y transparencia en su desarrollo así como los derechos de los participantes.

Asimismo se modifica el Decreto 41/2011, de 17 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de juegos y apuestas del Principado de Asturias, adaptando sus previsiones a las diversas denominaciones y modalidades de apuestas, así como los elementos personales y materiales que se requieren para su práctica.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 14 de octubre de 2015,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Apuestas del Principado de Asturias cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional única. Transferencias económicas de escasa importancia.

Se considerará que las transferencias económicas son de escasa importancia, a los efectos del apartado 2 del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas, cuando la suma total de las cantidades jugadas en cada jornada tenga un valor económico inferior en quince veces el salario mínimo interprofesional diario.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada, a la entrada en vigor del presente decreto, la Disposición adicional primera del Decreto 94/2011, de 18 de julio, de Ordenación de juegos y apuestas del Principado de Asturias; así como las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final primera. Modificación del Título VII del Decreto 41/2011, de 17 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de juegos y apuestas.

Uno. Se modifica el Título VII del Decreto 41/2011, de 17 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de juegos y apuestas que queda redactado como sigue:

“TÍTULO VII: APUESTAS

Artículo 71. Definición.

1. Es el juego en el que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

2. El objeto de la apuesta es el acierto del pronóstico formulado sobre el resultado del acontecimiento deportivo, de competición o de otra índole/carácter previamente determinado.

Artículo 72. Modalidades.

1. Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas:

a) Apuesta mutua: es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas sobre un acontecimiento determinado se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.

b) Apuesta de contrapartida: es aquella en la que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente de apuesta que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.

c) Apuesta cruzada: es aquella en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo la empresa autorizada las cantidades o porcentajes que correspondan.

2. Según su contenido, las apuestas pueden ser simples y combinadas o múltiples:

a) Apuesta simple: es aquella en la que se apuesta por un único resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple: es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

3. Según el lugar donde se realicen, las apuestas pueden ser internas o externas:

a) Apuesta interna: es aquella que se realiza en las áreas habilitadas a tal fin dentro del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento.

b) Apuesta externa: es la que se realiza fuera de los recintos o lugares donde se celebran los acontecimientos objeto de apuesta.

4. Según el momento de admisión, las apuestas pueden ser en tiempo real o sobre los resultados:

a) Apuesta en tiempo real (“live bet”): es aquella cuya admisión concluirá antes de la finalización del acontecimiento objeto de la apuesta, siendo sólo posibles en las apuestas cruzadas y de contrapartida.

b) Apuesta sobre el resultado, es aquella cuya admisión concluye antes del comienzo del acontecimiento objeto de apuesta.

5. Las apuestas comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento serán siempre apuesta-traviesa, es decir, aquellas en las que los apostantes son ajenos a los que intervienen en el acontecimiento condicionante del premio.

Artículo 73. Elementos materiales y personales.

1. Tendrán la consideración de material de apuestas los boletos, sistemas y terminales para su expedición y control y demás material, elementos y sistemas utilizados para la organización y comercialización de las apuestas.

2. Los establecimientos de juego donde se crucen apuestas deberán contar con personal con el conocimiento necesario sobre el funcionamiento de las máquinas de apuestas.”

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas a actualizar los límites cuantitativos de las apuestas, la cuantía de las fianzas exigibles a las empresas autorizadas para su organización y explotación, a determinar las condiciones técnicas de homologación del material para la práctica de las apuestas, así como para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del reglamento aprobado por el presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

REGLAMENTO DE APUESTAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente reglamento tiene por objeto regular, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de cualquier otra naturaleza previamente determinados, cuyo desenlace sea incierto y ajeno a las partes intervinientes, con excepción de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

2. Las disposiciones de este reglamento serán aplicables:

a) A la autorización, organización y explotación de las apuestas y a su comercialización, cualesquiera que sean los medios y los soportes que se utilicen para su práctica.

b) A los establecimientos autorizados para la práctica de apuestas.

c) Al material de juego necesario para la práctica de apuestas.

d) A las actividades económicas que tengan relación con aquéllas.

e) En general, a las empresas titulares de las autorizaciones de explotación, a su personal y a los jugadores.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La autorización, organización y explotación de las apuestas se regirá por las normas contenidas en la Ley del Principado de Asturias 6/2014 Vínculo a legislación, 13 de junio, de Juego y Apuestas, por el Decreto 41/2011, de 17 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias, por el presente reglamento y por cuantas otras disposiciones de carácter general que resulten de aplicación.

2. Los acontecimientos objeto de apuestas se regirán, en su caso, por su normativa específica.

Artículo 3. Prohibiciones.

1. Quedan expresamente prohibidas las apuestas que, en sí mismas o en razón de los acontecimientos sobre los que se realicen, atenten contra los derechos y libertades, y en particular, contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, el derecho a la igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres, y a la propia imagen; así como las que perjudiquen la formación de la juventud y de la infancia y aquellas otras que se basen en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, en eventos prohibidos por la legislación vigente o en acontecimientos de carácter político o religioso.

2. Las empresas autorizadas para la organización y explotación de apuestas, sin perjuicio de la anulación de la apuesta realizada cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en este artículo, tendrán la obligación de comunicar los hechos a la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

3. A los efectos del presente reglamento, no tendrán validez las apuestas realizadas por las personas a que se refiere el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 13 de junio.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos del presente reglamento se entiende por:

a) Boleto o resguardo de apuesta: comprobante o soporte que acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta realizada, su registro y aceptación por una empresa autorizada y sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora así como, en su caso, para formular cualquier reclamación sobre la apuesta.

b) Máquinas de apuestas: son aquellas, que previamente homologadas, se destinan específicamente a la formalización de este tipo de actividad. Pueden ser de dos tipos: “máquinas auxiliares”, que son aquellas operadas directamente por el público; o “terminales de expedición”, que son aquellas utilizadas por un operador de la empresa.

c) Unidad Central de Apuestas: conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las apuestas realizadas por los usuarios.

d) Validación de la apuesta: registro y aceptación de la apuesta por una empresa autorizada, así como la entrega o puesta a disposición del usuario de un boleto o resguardo de los datos que justifiquen la apuesta realizada.

e) Unidades mínima y máxima de la apuesta: cantidades mínimas y máximas que pueden formalizarse por cada modalidad de apuesta.

f) Fondo inicial: suma de las cantidades comprometidas en cada modalidad de apuesta de carácter mutual.

g) Fondo repartible: Cantidad destinada al reparto y pago de los premios entre los apostantes ganadores en las apuestas de carácter mutual.

h) Fondo destinado a premios: cuantía resultante de aplicar al fondo repartible el porcentaje destinado a premios, que no podrá ser inferior al 70 por ciento de dicho fondo.

i) Dividendo: cantidad que corresponde al apostante ganador por unidad de apuesta de carácter mutual.

j) Coeficiente de apuesta: cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.

k) Comisión o corretaje: porcentaje que corresponde a la empresa de apuestas sobre el fondo inicial en las apuestas mutuas y sobre el importe de las cantidades ganadas en las apuestas cruzadas.

Artículo 5. Tipos de apuestas.

1. Según la organización y distribución de las sumas aportadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas:

a) Apuesta mutua: es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas sobre un acontecimiento determinado se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.

b) Apuesta de contrapartida: es aquella en la que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente de apuesta que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.

c) Apuesta cruzada: es aquella en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo la empresa autorizada las cantidades o porcentajes que correspondan.

2. Según su contenido, las apuestas pueden ser simples y combinadas o múltiples:

a) Apuesta simple: es aquella en la que se apuesta por un único resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple: es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

3. Según el lugar donde se realicen, las apuestas pueden ser internas o externas:

a) Apuesta interna: es aquella que se realiza en las áreas habilitadas a tal fin dentro del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento.

b) Apuesta externa: es la que se realiza fuera de los recintos o lugares donde se celebran los acontecimientos objeto de apuesta.

4. Según el momento de admisión, las apuestas pueden ser en tiempo real o sobre los resultados:

a) Apuesta en tiempo real (“live bet”): es aquella cuya admisión concluirá antes de la finalización del acontecimiento objeto de la apuesta, siendo sólo posibles en las apuestas cruzadas y de contrapartida.

b) Apuesta sobre el resultado: es aquella cuya admisión concluye antes del comienzo del acontecimiento objeto de apuesta.

5. Las apuestas comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento serán siempre “apuesta-traviesa”, es decir, aquellas en las que los apostantes son ajenos a los que intervienen en el acontecimiento condicionante del premio.

TÍTULO I

Organización y explotación de las apuestas

CAPÍTULO I

Inscripción y autorización para la organización y explotación de las apuestas

Artículo 6. Inscripción y autorización previa para la organización y explotación de apuestas.

1. La organización y explotación de apuestas requerirá la inscripción en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias, así como previa autorización administrativa de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

2. La inscripción se practicará previa solicitud del interesado y se acordará en la resolución que autorice la organización y explotación de apuestas. Las inscripciones en los registros generales de juego y apuestas realizadas por otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea serán reconocidas siempre que quede acreditado el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente reglamento.

Artículo 7. Requisitos de las empresas de apuestas.

Podrán ser titulares de la autorización administrativa para la organización y explotación de apuestas, las personas físicas o jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:

1. En el caso de las personas jurídicas:

a) Deberán estar constituidas bajo la forma jurídica de sociedad mercantil, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación mercantil vigente.

b) Tener como objeto social la organización y explotación de apuestas.

c) Tener un capital social mínimo de un millón de euros, totalmente suscrito y desembolsado y dividido en acciones y/o participaciones representativas del capital social, que deberán ser nominativas.

d) La participación directa o indirecta de capital extranjero se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.

e) Las sociedades deberán tener un domicilio fiscal o en su caso, un establecimiento permanente en el territorio del Principado de Asturias siempre y cuando ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea.

f) Acreditar solvencia económica y financiera.

g) Acreditar solvencia técnica y, en particular, disponer de un sistema informático seguro para la comercialización y explotación de las apuestas que garantice el correcto funcionamiento de éstas en los términos recogidos en este reglamento.

h) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

i) No estar incursos ninguno de los titulares, socios, administradores y miembros de la junta directiva o del consejo de administración en ninguna de las prohibiciones para ser titulares de autorizaciones previstas en el artículo 29.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 13 de junio.

2. En el caso de las personas físicas deberán cumplir lo dispuesto en las letras e), f), g), h) e i) del apartado anterior.

CAPÍTULO II

Régimen de autorización

Artículo 8. Solicitud de autorización para la organización y explotación de apuestas.

La solicitud de autorización para la organización y explotación de apuestas se acompañará de la siguiente documentación:

a) En caso de personas jurídicas, copia compulsada o testimonio notarial de la escritura pública de constitución de la sociedad y de sus estatutos, así como la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil.

b) Declaración jurada de que el solicitante no se encuentra incurso en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 29.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 13 de junio.

c) Documento acreditativo de la constitución y depósito de la fianza establecida en el artículo 15.

d) Justificante de hallarse en alta la empresa y, en su caso, sus empleados, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

e) Justificante de que el solicitante está de alta y, en su caso, al corriente del pago en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe apropiado.

f) Justificante de que el solicitante se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias locales, autonómicas y estatales, así como frente a la Seguridad Social.

g) Documento acreditativo de la disponibilidad del inmueble donde se instale la réplica de la Unidad Central de Apuestas.

h) Documento acreditativo del pago de la tasa administrativa.

i) Un proyecto de explotación, integrado al menos por:

1.º Memoria explicativa de la actividad de la empresa con referencia a los aspectos organizativos, a los medios humanos y recursos disponibles y, en su caso, a la experiencia empresarial en actividades de juegos y apuestas.

2.º Memoria descriptiva de la organización y explotación de las apuestas, con sujeción a las disposiciones de este reglamento. En esta memoria deberá incluirse el tipo de eventos objeto de las apuestas, los sistemas informáticos, procedimientos, medios y la tecnología que se pretenda utilizar para la organización, gestión y explotación de las apuestas, la difusión y el control de la actividad, la seguridad y garantía en la información y en el funcionamiento de la tecnología propuesta; en concreto, respecto a la tecnología del plan de seguridad de la información, planes de control del sistema hardware, software y de las líneas, sistemas, procedimientos y mecanismos de comunicación, tanto de la Unidad Central de Apuestas como de los terminales de apuestas y de los sistemas.

3.º Certificación de una empresa auditora externa, con personal acreditado en auditorías de seguridad informática, sobre la solvencia técnica del sistema informático previsto para la organización y explotación de las apuestas.

4.º Propuesta de normas de organización y funcionamiento de las apuestas. Dichas normas deberán contener, de forma clara y completa, y con sujeción a lo dispuesto en este reglamento, el conjunto de las normas aplicables a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos, validez de resultados, apuestas acertadas, reparto y abono de premios y caducidad del derecho al cobro de premios.

Artículo 9. Resolución de la autorización.

1. Acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, y validadas las normas de funcionamiento y organización de las apuestas, la persona titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas concederá la autorización para la organización y explotación de apuestas, la cual se inscribirá de oficio en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias.

2. La resolución concediendo la autorización contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Titular de la autorización, nombre comercial de la empresa, y en su caso, marca.

b) Domicilio, patrimonio neto o capital social de la empresa autorizada, participación social en dicho capital, así como la composición de los órganos de administración y directivos de la empresa autorizada.

c) Acontecimientos o eventos objeto de las apuestas.

d) Tipos de apuestas a comercializar.

e) Límites cuantitativos de cada tipo de apuestas.

f) Fecha de iniciación y extinción de la autorización.

g) Medios de formalización de las apuestas.

h) Sistema técnico para la organización y explotación de las apuestas.

i) Normas de organización y funcionamiento de las apuestas.

Artículo 10. Derechos y obligaciones del titular de la autorización.

1. El otorgamiento de la autorización para la organización y explotación de apuestas facultará a su titular, sin perjuicio de cuantas otras licencias y autorizaciones le sean exigibles, para la organización y explotación de las apuestas en la modalidad para la que se haya concedido, en las condiciones y con los límites establecidos en la autorización.

2. Corresponderá al titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas, sin perjuicio de las restantes obligaciones establecidas en el presente reglamento, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Validar las apuestas realizadas por los usuarios y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta.

b) Aplicar el porcentaje destinado a premios, fijar el coeficiente de apuesta o aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión, según la modalidad de apuesta que corresponda, calculando la cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada.

c) Devolver las apuestas anuladas.

d) Abonar las apuestas acertadas.

e) Informar a los usuarios de las normas de organización y funcionamiento de las apuestas.

f) Garantizar el cumplimiento de las prohibiciones de acceso y práctica a que se refieren los artículos 16.5 Vínculo a legislación y 36 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 13 de junio.

g) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente.

h) Cumplir ante los órganos competentes de la Administración del Principado de Asturias todas las obligaciones de información derivadas de la Ley 6/2014, de 13 de junio Vínculo a legislación ; así como de este reglamento y la restante normativa que resulte de aplicación.

i) Elaborar un plan de medidas para la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas e incorporar reglas básicas de política de juego responsable, lo que supondrá las siguientes obligaciones: prestar la debida atención a los grupos en riesgo; proporcionar al público la información necesaria para que se apueste de forma moderada, no compulsiva y responsable teniendo en cuenta la perspectiva de género; e informar de la prohibición de apostar a los menores de edad o las personas que hayan prohibido el acceso al juego.

Artículo 11. Vigencia y renovación.

1. La autorización para la organización y explotación de apuestas tendrá carácter reglado y se concederá por el plazo de diez años, renovable por períodos de igual duración.

2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración del plazo de vigencia de la autorización para la organización y explotación de apuestas, la empresa titular de la autorización deberá instar su renovación. Para la renovación de la autorización deberán cumplirse inexcusablemente los requisitos exigidos por la normativa vigente para la concesión de la misma.

Artículo 12. Modificación de la autorización.

1. La modificación de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización, requerirá la previa autorización del titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, bastará la comunicación en plazo de quince días desde que se produzca el cambio en los siguientes casos:

a) Los incrementos del capital social cuando no exista modificación del accionariado ni variación de porcentajes de participación de cada uno de los socios o accionistas.

b) La transmisión de acciones entre socios.

c) La revocación de los poderes otorgados a terceros.

d) La modificación de los límites cuantitativos de las apuestas, siempre que se encuentren dentro de los límites establecidos por la autorización.

Artículo 13. Transmisión de la autorización.

1. Se podrá transmitir la autorización para la organización y explotación de apuestas, previa autorización del titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, subrogándose el nuevo titular en todos los derechos y obligaciones derivados de la misma, incluido su período de vigencia.

2. El nuevo titular deberá acreditar con carácter previo a la transmisión el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la obtención de la autorización y constituir la fianza establecida en el artículo 15.

Artículo 14. Extinción y revocación de la autorización.

1. Las autorizaciones se extinguirán en los siguientes casos:

a) Por renuncia expresa del titular debidamente acreditada.

b) Por el transcurso del tiempo para el que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar.

c) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones a que hubiere lugar.

2. Podrá revocarse la autorización concedida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por la pérdida sobrevenida de las condiciones que determinaron su obtención.

b) Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad objeto de la autorización o la falta de su ejercicio interrumpido durante al menos un año.

c) Cuando se imponga como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador, o cuando en un procedimiento judicial una sentencia firme así lo determine.

d) Por incurrir en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 29.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 13 de junio.

CAPÍTULO III

Régimen de garantías

Artículo 15. Garantías.

1. La empresa de juego titular de una autorización para la organización y explotación de las apuestas deberá constituir, con carácter previo a la iniciación de sus actividades, una garantía, que podrá ser constituida en metálico, aval de entidades bancarias o de sociedades de garantía recíproca, contrato de seguro de caución o crédito, a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, cuya cuantía será de 500.000 euros.

2. La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 6/2014, de 13 de junio Vínculo a legislación. Si la fianza no fuera suficiente para satisfacer las indicadas responsabilidades, se seguirá procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente sobre el patrimonio de la empresa.

3. Las fianzas se mantendrán en su totalidad hasta que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias acuerde su devolución. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza por ejecución parcial o total de la misma por parte de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios, la empresa habrá de reponerla o completarla hasta la cuantía obligatoria en el plazo máximo de quince días siguientes a partir de la notificación del hecho.

En caso de no hacerlo, quedará en suspenso automáticamente la autorización de la empresa. Transcurridos dos meses sin que la reposición se llevara a efecto, se revocarán las autorizaciones de la empresa.

4. Procederá la devolución de la fianza, a solicitud de la entidad o persona interesada, siempre que no existan obligaciones o responsabilidades pendientes.

TÍTULO II

Régimen de homologación del material para la práctica de las apuestas y requisitos técnicos

CAPÍTULO I

Homologación

Artículo 16. Condiciones generales de homologación.

1. Antes del inicio de la actividad, la empresa titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas deberá acreditar la homologación de los sistemas, elementos y demás material de juego necesario para el cruce de apuestas, así como su inscripción en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias.

No obstante, las homologaciones del material para la práctica de apuestas realizadas por otras comunidades autónomas o Estados miembros de la Unión Europea serán reconocidas siempre que se ajusten a los requisitos técnicos previstos en este reglamento.

2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas la homologación e inscripción de todo el material de apuestas y, en especial, de los sistemas, los terminales para la expedición y control de los boletos y demás material, elementos o sistemas utilizados para la comercialización y explotación de las apuestas, incluidos aquellos sistemas o instrumentos técnicos que permitan la formalización informática, interactiva o a distancia de las apuestas.

Artículo 17. Ensayos previos y laboratorios de ensayo reconocidos.

1. Todos los modelos de sistemas y máquinas de apuestas deberán ser sometidos a ensayo por una entidad o por un laboratorio autorizado, con anterioridad a su homologación e inscripción. Las entidades o laboratorios emitirán el correspondiente informe técnico de homologación, que verificará el cumplimiento de todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el presente reglamento.

2. Podrán ser reconocidos para realizar ensayos sobre material de apuestas los laboratorios que cuenten con autorización administrativa de otras Comunidades Autónomas, de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, siempre que garanticen el nivel de cumplimiento técnico establecido en este reglamento.

Artículo 18. Solicitud de homologación e inscripción.

1. Sólo podrán solicitar homologación del material de apuestas las empresas fabricantes o importadoras inscritas en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias. Las inscripciones realizadas por otras comunidades autónomas o Estados miembros de la Unión Europea serán reconocidas siempre que se ajusten a las exigencias previstas en este reglamento.

2. Las empresas fabricantes o importadoras de material de apuestas que pretendan homologar e inscribir el material de apuestas en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias, deberán presentar la correspondiente solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria de funcionamiento, que precisará:

1.º Nombre comercial del material de apuestas cuya homologación e inscripción se solicita.

2.º Nombre de la empresa fabricante o importadora y número de registro.

3.º Descripción del material de apuestas.

b) Informe del ensayo realizado por un laboratorio acreditado que certifique el cumplimiento de los requisitos y de los aspectos técnicos exigidos en este reglamento.

c) Fotografías de 15 x 10 centímetros, nítidas y en color, del material de apuestas.

d) Declaración de conformidad CE, acreditativa de que el producto satisface todos los requisitos esenciales de las distintas directivas de aplicación.

e) Resguardo acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

f) En su caso, un ejemplar duplicado de los planos de la máquina y de su sistema eléctrico.

Artículo 19. Resolución de homologación e inscripción.

1. Acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el titular de la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas dictará resolución de homologación e inscripción en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias.

2. En la inscripción del modelo se especificará su denominación, sus características generales y los datos de identificación de la empresa fabricante o importadora.

Artículo 20. Cancelación de la inscripción.

La Dirección General competente en materia de casino, juegos y apuestas podrá acordar la cancelación de la inscripción por las siguientes causas:

a) A petición de la empresa fabricante.

b) Cuando se constate tras su inscripción que el modelo no reúne los requisitos y condiciones técnicas exigibles.

c) Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en la solicitud de homologación e inscripción o de modificación de la misma.

d) Cuando se imponga como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador, o cuando en un procedimiento judicial una sentencia firme así lo determine.

CAPÍTULO II

Requisitos técnicos

Artículo 21. Requisitos generales del sistema.

1. Los sistemas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para organizar y comercializar las apuestas deben garantizar la autenticidad y el cómputo, la identidad de las personas que intervienen, si procede, la confidencialidad y seguridad respecto de los datos de carácter personal solicitados; la prohibición de la participación de menores, personas incapacitadas o que tengan prohibida la entrada en establecimientos de juego por estar inscritas en el Registro personal de interdicciones de acceso al juego del Principado de Asturias; el control de su correcto funcionamiento y, en general, el cumplimiento de la legislación vigente en materia de casinos, juegos y apuestas.

2. El sistema técnico para organizar y comercializar las apuestas está formado por una unidad central de apuestas y por máquinas de apuestas.

3. El sistema técnico debe permitir, como mínimo, el análisis de los riesgos y la continuidad del negocio, así como la determinación y enmienda de la vulnerabilidad. Asimismo, debe disponer de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de apuestas realizadas, que garanticen su integridad y su asociación temporal a fuentes de tiempos fiables, de mecanismos de autenticación fuerte ligados a la explotación del sistema informático, de dispositivos físicos que garanticen el control de acceso a los componentes del sistema informático solo a personal autorizado y de mecanismos que aseguren la confidencialidad e integridad en las comunicaciones con la persona que hace apuestas y entre los componentes del sistema informático.

Artículo 22. Unidad Central de Apuestas.

1. El titular de la autorización dispondrá de una unidad central de apuestas, que deberá poder gestionar todos los equipos y usuarios conectados a la misma, garantizando, en todo caso, el correcto funcionamiento de las apuestas.

2. La configuración de la unidad central de apuestas permitirá que se pueda comprobar en cualquier momento las operaciones de apuestas y sus resultados, así como reconstruir de forma fiel las transacciones efectuadas, impidiendo cualquier modificación o alteración de las operaciones realizadas.

3. El acceso a la unidad central de apuestas requerirá la adopción de medidas de control que permitan registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas en ella y utilizar mecanismos de autenticación de los operarios.

4. El titular de la autorización deberá disponer de una réplica de su unidad central de apuestas como reserva, preparada para continuar el desarrollo de las apuestas con las mismas condiciones y garantías que la unidad principal en caso de que esta última quede fuera de servicio por cualquier causa.

5. La unidad central de apuestas, así como su réplica, deberán poder ser monitorizadas desde la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, independientemente de su ubicación.

6. La unidad central de apuestas incorporará una conexión informática segura y compatible con los sistemas informáticos de los órganos de la Administración del Principado de Asturias con competencia en materia de casinos, juegos y apuestas, para el control y seguimiento en tiempo real de las apuestas, de las cantidades apostadas y de los premios otorgados así como de la devolución, en su caso, de las apuestas anuladas.

7. Asimismo, la configuración de la unidad central de apuestas proporcionará a los órganos competentes en materia tributaria, un acceso que permita obtener datos acumulados y realizar consultas puntuales de cantidades apostadas y premios otorgados así como de cualquier otro parámetro con transcendencia tributaria. Dicho acceso podrá sustituirse por la remisión de un fichero en los términos que así se determine por la Administración Tributaria.

8. Las medidas de seguridad de las conexiones, o en su caso el fichero a que se refiere el apartado 7, deberán garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad en las comunicaciones.

Artículo 23. Máquinas de apuestas.

1. Los terminales de expedición y las máquinas auxiliares de apuestas estarán conexionadas a la unidad central de apuestas y permitirán realizar y validar las apuestas, emitiendo al efecto el correspondiente boleto o resguardo de apuesta, y poniéndolo a disposición del cliente.

2. Las máquinas de apuestas se reconocerán por las marcas o elementos de identificación que se establezcan por la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas

3. Los terminales de expedición de apuestas estarán manipulados por un operador, ajeno al jugador, que preste sus servicios en el establecimiento en el que se encuentren instalados.

4. Las máquinas auxiliares de apuestas serán automáticas y estarán preparadas para la formalización de las apuestas, gestión de tarjetas de cobro y pago, en su caso, y para el desarrollo de todas sus funcionalidades, siendo operadas por el propio jugador sin intervención de terceros.

Artículo 24. Requisitos específicos de las máquinas auxiliares de apuestas.

1. Deberá hacerse constar claramente en las máquinas auxiliares de apuestas la prohibición de participación en las apuestas por los menores de edad y la advertencia de que el juego puede producir adicción.

2. Las máquinas auxiliares de apuestas no podrán satisfacer en ningún caso en metálico el importe de los premios obtenidos.

Artículo 25. Requisitos de los boletos o resguardos de apuestas.

1. El documento que acredita la formalización de la apuesta es el boleto o resguardo, en formato físico o electrónico, expedido por una máquina de apuestas.

2. Las empresas autorizadas para la organización y explotación de las apuestas deberán incorporar en los boletos o resguardos de apuestas medidas de seguridad y garantías de autenticidad y antifraude, mediante cualquier dispositivo disponible tecnológicamente que sea adecuado al uso pretendido.

3. El boleto o resguardo deberá acreditar al menos los siguientes extremos:

a) Identificación de la empresa autorizada para la organización y explotación de las apuestas, con indicación de su número de identificación fiscal y del número de inscripción en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias.

b) Identificación del terminal o máquina auxiliar en que se haya realizado la apuesta.

c) Evento o eventos o acontecimientos sobre los que se apuesta.

d) Modalidad e importe de la apuesta realizada.

e) Coeficiente de la apuesta.

f) Pronóstico realizado.

g) Cantidad aportada.

h) Año, mes, día y hora de formalización de la apuesta.

i) Plazo de caducidad del derecho de cobro de los premios.

4. El boleto o resguardo deberá contener una leyenda indicando que el uso abusivo del juego puede producir ludopatía.

TÍTULO III

De las apuestas

CAPÍTULO I

Formalización de las apuestas

Artículo 26. Formalización de las apuestas.

1. Las apuestas podrán formalizarse a través de alguno de los siguientes medios:

a) Terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas, ubicados en los locales y zonas de apuestas.

b) Procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia. Las medidas de seguridad de la conexión correspondiente deberán garantizar la autenticidad del receptor, la confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.

2. Será requisito imprescindible para poder apostar haber cumplido los dieciocho años. Se impedirá que puedan participar en la práctica de apuestas los menores de edad, quienes se encuentren incapacitados legal o judicialmente, quien lo tenga prohibido por resolución administrativa o judicial firme, así como quienes voluntariamente hubieren solicitado que les sea prohibido el acceso a los juegos y apuestas.

El apostante deberá consentir que sus datos personales facilitados con motivo de la apuesta sean registrados y conservados durante el tiempo estrictamente necesario para la identificación de los ganadores, en la forma y condiciones establecidas en la legislación de protección de datos de carácter personal.

Artículo 27. Condiciones de formalización de las apuestas.

1. Se entenderá formalizada válidamente una apuesta cuando se entregue al usuario el boleto o resguardo acreditativo de la misma, expedido por los medios homologados para la realización de apuestas. La aceptación de dicho documento implicará la conformidad con la apuesta realizada.

2. La apuesta se entenderá como no realizada cuando, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte imposible la validación de las apuestas.

3. La empresa deberá regular en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones que regirán en el caso de que los eventos resulten aplazados o suspendidos. En todo caso, una apuesta se considerará nula cuando se supere el período máximo de suspensión o aplazamiento fijado en aquellas normas, debiendo devolver el importe de las apuestas al usuario.

Asimismo, las empresas autorizadas deberán recoger en dichas normas el modo de proceder en el caso de que no se celebre alguno de los eventos previstos cuando se haya formalizado una apuesta múltiple.

Las normas de organización y funcionamiento deberán estar a disposición de los usuarios en todos los lugares autorizados para cruzar apuestas.

4. Si un acontecimiento que sea objeto de las apuestas resulta anulado, los resultados del mismo se considerarán también nulos, y la empresa autorizada devolverá a los usuarios el importe íntegro de la apuesta una vez que se tenga constancia de dicha anulación, sin perjuicio de las responsabilidades que resultaren exigibles en el caso de que la anulación fuera debida a causas imputables a dicha empresa autorizada.

Si en una apuesta coexisten pronósticos sobre resultados nulos y válidos de uno o más acontecimientos, la apuesta quedará modificada y formalizada exclusivamente con los pronósticos realizados sobre los resultados válidos, quedando excluidos de la apuesta los pronósticos realizados sobre resultados nulos. En el supuesto de que todos los pronósticos de una apuesta se considerasen nulos la apuesta se considerará anulada.

5. Las devoluciones de los importes a que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores se realizarán en los términos establecidos, para el abono de premios, en el artículo 35.

6. En las apuestas de contrapartida, una vez formalizada y validada una apuesta concreta de este tipo, no podrá modificarse para dicha apuesta el coeficiente aplicado.

Artículo 28. Formalización de apuestas mediante terminales o máquinas auxiliares.

1. Las apuestas podrán formalizarse a través del personal de la empresa autorizada en los mostradores o ventanillas de los locales y zonas de apuestas dotados de terminales de expedición. La formalización de apuestas podrá hacerse directamente por el usuario mediante máquinas auxiliares, en los lugares en los que esté permitida o se haya autorizado su instalación.

2. Las apuestas se admitirán en tanto se encuentren operativos los terminales y las máquinas auxiliares.

3. En el caso de apuestas mutuas, la unidad central de apuestas deberá impedir de forma automática su realización en el momento del cierre de apuestas señalado por la empresa autorizada, que deberá ser antes del comienzo del acontecimiento objeto de apuesta.

4. De tratarse de apuestas de contrapartida o cruzadas, su admisión concluirá antes de la finalización del evento o acontecimiento objeto de apuesta.

Artículo 29. Formalización de apuestas a través de procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

1. El cruce de apuestas a través de procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se ajustará a su regulación específica, así como a las disposiciones de este reglamento, a la normativa que lo desarrolle y, en su caso, a la ordenación del juego electrónico practicado remotamente a través de medios o sistemas interactivos, telemáticos o de comunicación a distancia.

2. El procedimiento para la formalización de apuestas en modo remoto deberá desarrollarse en condiciones de seguridad máximas para el usuario que, entre otras cosas, garanticen la autenticidad del receptor, la confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.

3. La recogida de datos personales de los usuarios, el tratamiento de la información y su utilización posterior deberán sujetarse a la legislación vigente en materia de protección de datos.

Artículo 30. Límites cuantitativos de las apuestas.

1. La unidad mínima de apuestas es de 1 euro, para las apuestas simples, y de 20 céntimos de euro, para las apuestas combinadas o múltiples.

2. Todas las apuestas se deben formalizar por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta correspondiente y se considera integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga la unidad mínima.

3. En las apuestas de contrapartida y mutuas la cantidad máxima por cada apuesta unitaria no podrá ser superior a 100 euros. En las cruzadas la cantidad máxima por apostante y apuesta no podrá superar los 600 euros.

CAPÍTULO II

Resultados y premios

Artículo 31. Validez de los resultados.

La empresa autorizada deberá establecer en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones en las que el resultado de los acontecimientos de las mismas se considerará válido, así como las reglas aplicables en el supuesto de que un resultado dado por válido en un primer momento, sea modificado con posterioridad.

Artículo 32. Publicidad de los resultados.

Corresponderá a la empresa autorizada dar publicidad de los resultados válidos en los locales y espacios de apuestas y a través de los medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia empleados para la realización de las apuestas.

Artículo 33. Apuesta premiada.

Se entenderá que una apuesta ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido, según las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecidas por la empresa.

Artículo 34. Reparto de premios.

1. En las apuestas mutuas, el fondo destinado a premios no será inferior al 70 por ciento del fondo repartible:

a) El dividendo por unidad de apuesta será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre las unidades de apuestas acertadas. En las divisiones que se realicen para determinar cualquier premio por unidad de apuesta se calculará el cociente entero con dos decimales, debiéndose llevar a cabo las operaciones de redondeo, en su caso, por exceso o defecto, según corresponda.

b) En caso de no haber acertantes en una apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento, el fondo destinado a premios se acumulará a un fondo de idéntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

2. En las apuestas de contrapartida, el premio por apuesta unitaria se obtendrá multiplicando el coeficiente validado previamente por la empresa autorizada por cada unidad de apuesta acertada. Además, se sumará el reintegro de la cantidad apostada.

Si los resultados del acontecimiento o de los acontecimientos objeto de las apuestas permiten dar como acertantes dos o más pronósticos distintos, y como consecuencia de ello resultar premiadas las apuestas formalizadas sobre cada uno de ellos, el coeficiente podrá modificarse en base a las normas establecidas al efecto por la empresa autorizada en sus normas de organización y funcionamiento.

3. En las apuestas cruzadas, el premio consistirá en la cantidad apostada por cada jugador, pudiendo la empresa autorizada obtener, en concepto de comisión, hasta el 10 por ciento del importe de las cantidades de las apuestas ganadoras.

Artículo 35. Pago de apuestas premiadas.

1. Las operaciones para estipular el reparto de premios se realizarán en las veinticuatro horas siguientes a la determinación de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de la apuesta.

2. El pago de premios por las apuestas acertadas se producirá previa presentación del correspondiente boleto o resguardo, una vez finalizadas las operaciones de reparto de premios. Satisfecho el importe de los premios, los boletos o resguardos premiados quedarán invalidados.

3. El abono de las apuestas premiadas se realizará mediante el empleo de medios legales de pago, en la forma establecida en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas de la empresa autorizada. En todo caso, el pago de las apuestas premiadas no supondrá coste alguno para el usuario, ni podrá incentivar la práctica de nuevas apuestas, quedando prohibida la realización de pagos adelantados o a cuenta.

Artículo 36. Caducidad del derecho al cobro de premios.

El derecho al cobro de los premios no caducará antes de los tres meses siguientes a la fecha de su puesta a disposición del apostante, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 37. Depósito y custodia de los boletos.

La empresa autorizada deberá mantener, como mínimo, durante dos años, los boletos o resguardos premiados, para lo cual bastará su formato electrónico a través de la unidad central de apuestas, a disposición de la Dirección General competente en materia de tributos, para su posible comprobación, resolución de incidencias o cotejo.

TÍTULO IV

Del régimen de los establecimientos autorizados para la práctica de apuestas

CAPÍTULO I

Establecimientos autorizados para la práctica de apuestas

Artículo 38. Establecimientos autorizados para la práctica de apuestas.

1. La práctica y comercialización de las apuestas podrá llevarse a cabo, en las condiciones establecidas en este reglamento, en los siguientes establecimientos:

a) En los locales de apuestas.

b) En los salones de juego, las salas de bingo y los casinos de juego.

c) En los córners de apuestas habilitados al efecto en salones de juego, salas de bingo y casinos.

d) En los recintos deportivos, así como en recintos feriales con ocasión de la celebración de una actividad ferial relacionada directamente con actividades deportivas durante el desarrollo de las mismas.

2. Tendrán la consideración de zonas de apuestas los espacios habilitados para cruzar éstas, ubicados en los salones de juego, salas de bingo, casinos de juego y recintos deportivos o feriales que hayan sido autorizados para ello.

Artículo 39. Locales de apuestas.

1. Los locales de apuestas deberán contar con una superficie útil de, al menos, cincuenta metros cuadrados dedicada exclusivamente a la actividad de las apuestas, excluidas del cómputo las áreas destinadas a la recepción, servicio de bar, aseos y, en su caso, oficinas, almacenes o cualesquiera otras no asignadas directamente a la actividad de apuestas.

2. Los locales de apuestas podrán disponer de un servicio de bar, destinado a los usuarios de éstos, que reúna las características establecidas para los de los salones de juego, cuya superficie no podrá exceder del 50 por ciento de la superficie total dedicada al juego, y se acceda necesariamente al mismo a través del servicio de control de admisión.

3. En ningún caso se autorizará la instalación de locales de apuestas a menos de cien metros de los accesos normales de entrada o salida de centros que impartan enseñanza a menores de edad.

Artículo 40. Inscripción y autorización de locales de apuestas.

1. Con carácter previo a la autorización para la práctica de apuestas, los locales de apuestas deberán estar inscritos en el Registro general del Juego y Apuestas. A la solicitud de inscripción se acompañará:

a) Documento que acredite la disponibilidad del local por cualquier medio o título válido en derecho.

b) Licencia municipal para la actividad correspondiente o documento municipal que lo sustituya donde conste la naturaleza y la titularidad.

c) Plano de distribución del local a escala 1/100, firmado por técnico competente en el que se reflejen todos los elementos del juego, y plano de situación del local.

d) Modelo de letrero o rótulo de local de apuestas.

e) Horario de apertura y cierre del local, dentro del límite que establece el artículo 46.

2. Las solicitudes de autorización de instalación de locales de apuestas, deberán formularse por empresas autorizadas para la organización y explotación de apuestas.

3. Con carácter previo a la resolución, la inspección de juego emitirá informe acerca del cumplimiento de las características y requisitos que se establecen en este reglamento, y en su caso, propondrá las modificaciones que estime necesarias.

4. Acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, el titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas concederá autorización de instalación al local de apuestas. La resolución adoptada se notificará al interesado con expresa mención del aforo máximo de jugadores concedido, que será el que establezca el permiso municipal de apertura.

5. La vigencia de la autorización de instalación se extenderá por el mismo período de tiempo que el de la autorización para la organización y explotación de apuestas. En caso de no concederse simultáneamente, la vigencia de la autorización de instalación de locales de apuestas se extenderá por el tiempo que reste para el vencimiento de la autorización para la organización y explotación de apuestas otorgada a la empresa autorizada.

Artículo 41. Zonas de apuestas en salones de juego, salas de bingo y casinos.

1. El establecimiento de zonas de apuestas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego requerirá previa autorización administrativa, sin perjuicio de otros permisos o licencias que sean legalmente exigibles.

2. La solicitud deberá formularse conjuntamente por la empresa de apuestas y el titular del correspondiente establecimiento, y únicamente se podrá realizar en cada uno de ellos por una empresa autorizada.

La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento de conformidad firmado por la empresa autorizada para la comercialización y explotación de apuestas y la persona titular del establecimiento.

b) Un plano del local, suscrito por personal técnico competente, en el que se indique: la zona del recinto donde se vaya a situar la zona de apuestas, a escala 1/100, la situación tanto de los terminales de expedición como de las máquinas auxiliares de apuestas, el ancho de los pasillos (que no podrá ser inferior a 1,20 metros) y la zona en que está situado el servicio de control de entrada.

c) Resguardo acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

3. Con carácter previo a la resolución, la inspección de juego emitirá informe acerca del cumplimiento de las características y requisitos relativos al juego que se establecen en este reglamento, y, en su caso, propondrá las modificaciones que estime necesarias.

4. La vigencia de la autorización para la instalación de zonas de apuestas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 40.

5. La superficie destinada a la explotación de apuestas en dichos establecimientos deberá constituir una zona diferenciada, separada de la destinada a la explotación de los restantes juegos autorizados y no interferir en el adecuado desarrollo de estos. No podrá exceder del 50 por ciento de la superficie dedicada a juego en el establecimiento correspondiente, excluidas, en su caso, la superficie dedicada a recepción, servicio de bar, aseos y, en su caso, oficinas y almacenes.

6. Las zonas de apuestas podrán disponer de un servicio de bebidas auxiliar del que disponga el establecimiento de juego para la actividad principal, que no podrá exceder del 20 por ciento de la superficie total destinada a la zona de apuestas.

Artículo 42. Córners de apuestas en salones de juego, salas de bingo y casinos.

1. Requerirá de autorización administrativa previa la instalación de córners de apuestas en el interior de salones de juego, salas de bingo y casinos.

2. La solicitud, tramitación y vigencia de la autorización de los córners de apuestas se regirá por lo dispuesto en artículo 40 para la autorización de las zonas de apuestas.

3. La superficie destinada al córner de apuestas deberá constituir un espacio funcionalmente diferenciado y no podrá exceder del 20 por ciento de la superficie dedicada a juego en sentido estricto en el establecimiento correspondiente, excluidas, en su caso, la superficie dedicada a recepción, servicio de bar, aseos y, en su caso, oficinas y almacenes.

Artículo 43. Zonas de apuestas en recintos deportivos y feriales.

1. Se podrá autorizar la realización de apuestas en zonas, o áreas determinadas al efecto, en aquellos recintos donde se celebren acontecimientos deportivos, durante la celebración de éstos, así como en recintos feriales, con ocasión de la celebración de una actividad directamente relacionada con actividades deportivas durante el desarrollo de las mismas.

2. La solicitud de autorización de espacios de apuestas en recintos deportivos y feriales, deberá presentarse por la empresa autorizada para la organización y comercialización de las apuestas, adjuntando la siguiente documentación:

a) Contrato o convenio suscrito por la empresa autorizada con el organizador de la actividad, consintiendo la realización de apuestas.

b) Licencia municipal de funcionamiento del recinto.

c) Memoria descriptiva del área de apuestas y de su ubicación en la instalación deportiva o ferial, en la que se hará constar necesariamente: estado general del área, superficie total, situación de los sistemas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización y explotación de las apuestas y demás elementos necesarios para la práctica de las mismas.

d) Resguardo acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

3. Con carácter previo a la resolución de la autorización, la inspección de juego emitirá informe acerca del cumplimiento de las características y requisitos relativos al juego que se establecen en este reglamento, y, en su caso, propondrá las modificaciones que estime necesarias.

4. Acreditado el cumplimiento de los requisitos, el titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas concederá autorización de apertura y funcionamiento al local de apuestas, el cual se inscribirá de oficio en el Registro general del juego y apuestas del Principado de Asturias.

5. En lo que respecta al período de vigencia de la autorización para comercializar las apuestas en recintos deportivos regirá lo dispuesto en el artículo 40.5. En el caso de los recintos feriales, la vigencia de la autorización coincidirá con la duración de la actividad ferial de que se trate.

6. La superficie destinada a la zona de apuestas deberá constituir una zona diferenciada y delimitada al efecto.

CAPÍTULO II

Condiciones comunes a los locales y zonas de apuestas

Artículo 44. Requisitos comunes a los locales y zonas de apuestas.

Los locales y las zonas de apuestas de los establecimientos de juego en los que se encuentren, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener colocado en la entrada de los mismos, de forma visible, un letrero o rótulo indicativo de su carácter de local o zona de apuestas.

b) Exhibir la autorización administrativa que ampara la explotación de las apuestas en un lugar visible al público dentro de los locales o zonas de apuestas. Cuando la comercialización de las apuestas se realice mediante medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, bastará la mera referencia a la autorización administrativa.

c) Hacer constar de forma visible en la entrada de los mismos la prohibición de participar en las apuestas a los menores de edad, a los incapacitados legal o judicialmente, a quien lo tenga prohibido por resolución administrativa o judicial firme, así como a quienes voluntariamente hubieren solicitado que les sea prohibido el acceso a los juegos y apuestas.

d) Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.

e) Situar en lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva del juego puede producir adicción y ludopatía.

Artículo 45. Servicio de control de admisión.

1. Los locales de apuestas, las zonas de apuestas habilitadas en salones de juego, salas de bingos, casinos de juego y recintos deportivos o feriales deberán contar con un servicio de control de admisión situado próximo a la entrada o puerta principal del establecimiento. Este servicio tiene por objeto impedir el acceso a los establecimientos de juego en los que se practiquen apuestas a aquellas personas que lo tengan prohibido; para ello, deberán disponer de la información actualizada de los datos obrantes en el Registro personal de interdicciones de acceso al juego del Principado de Asturias.

2. En los córners ubicados en establecimientos de juego deberán establecerse mecanismos de control que garanticen que el acceso a las máquinas de apuestas respetará las restricciones a que se refiere el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 13 de junio.

3. El servicio de control de admisión contará durante el horario de funcionamiento de la actividad, con al menos una persona encargada del control de la misma y de las siguientes funciones:

a) De exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento, para impedir el acceso a los menores de edad y a aquellas personas que lo tienen prohibido conforme a lo dispuesto en los artículos 16 Vínculo a legislación y 36 Vínculo a legislación de la Ley 6/2014, de 13 de junio.

b) De impedir la entrada a un número de personas que rebase el aforo autorizado.

c) De colaborar con los servicios de inspección y control en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 46. Horario.

1. El horario de funcionamiento de los establecimientos donde se crucen apuestas será el establecido en la normativa reguladora de los horarios de establecimientos de juego que resulte de aplicación. Para los locales de apuestas, se aplicará lo previsto en la normativa vigente para los salones de juego.

2. Las zonas de apuestas de recintos deportivos, y en su caso, feriales, podrán estar abiertas como máximo tres días antes de que se inicie el acontecimiento deportivo o ferial objeto de la apuesta. Durante los días que esté abierto, el horario de funcionamiento estará comprendido entre las diez horas y las veintidós horas, pudiendo ser ampliado el día de su celebración hasta la hora que finalice el acontecimiento del recinto o lugar donde se esté realizando la apuesta.

3. El horario de funcionamiento de los locales y zonas de apuestas deberá exponerse de forma claramente visible en el correspondiente servicio de control de admisión.

Artículo 47. Límites de instalación.

El número máximo de máquinas de juego que podrá instalarse en cada establecimiento será el siguiente:

a) En los locales de apuestas, deberán instalarse, como mínimo, seis máquinas auxiliares de apuestas y, como máximo podrá instalarse uno más por cada tres metros cuadrados de superficie, teniendo en cuenta a este respecto lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 39. Asimismo, deberá instalarse un terminal de apuestas, que computará como dos máquinas auxiliares de apuestas.

Las máquinas auxiliares de apuestas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. El espacio para uso de los jugadores por cada terminal será como mínimo de 0,60 metros y la separación mínima entre ellos, cuando se coloquen en línea, será de 0,50 metros.

b) En las zonas de apuestas ubicadas en salones de juego, salas de bingos y casinos de juego, deberán instalarse, como mínimo, seis máquinas auxiliares de apuestas y, como máximo, podrá instalarse uno más por cada tres metros cuadrados de superficie, teniendo en cuenta a este respecto lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 41. Asimismo, deberá instalarse un terminal de apuestas, que computará como dos máquinas auxiliares de apuestas.

Las máquinas auxiliares de apuestas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. El espacio para uso de los jugadores por cada terminal será como mínimo de 0,60 metros y la separación mínima entre ellas, cuando se coloquen en línea, será de 0,50 metros.

c) En los córners de apuestas autorizados en salones de juego, salas de bingos y casinos de juego, podrán instalarse un máximo de cinco máquinas auxiliares de apuestas. Asimismo, podrá instalarse un terminal de apuestas que computará como dos máquinas auxiliares de apuestas.

Las máquinas auxiliares de apuestas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. El espacio para uso de los jugadores por cada terminal será como mínimo de 0,60 metros y la separación mínima entre ellas, cuando se coloquen en línea, será de 0,50 metros, teniendo en cuenta a este respecto lo dispuesto en el artículo 42.3.

d) En los recintos deportivos y, en su caso, en los feriales, podrá instalarse un máximo de tres máquinas auxiliares por las 500 primeras personas de aforo del recinto, y una máquina más por cada fracción de 500 personas. Asimismo, deberá instalarse un terminal de apuestas que computará como dos máquinas auxiliares de apuestas.

Las máquinas auxiliares de apuestas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. El espacio para uso de los jugadores por cada terminal será como mínimo de 0,60 metros y la separación mínima entre los terminales, cuando se coloquen en línea, será de 0,50 metros.

CAPÍTULO III

Instalación y explotación de máquinas de apuestas

Artículo 48. Régimen de instalación y explotación de máquinas de apuestas.

La instalación y explotación de máquinas de apuestas en los locales de apuestas, casinos de juego, salas de bingos, salones de juego, recintos deportivos y feriales, así como la comunicación de traslado, se regirá, en lo que no se oponga a este reglamento, por las determinaciones contenidas en la normativa vigente en materia de instalación de máquinas de juego, a cuyo efecto las empresas autorizadas para la explotación de apuestas tendrán la consideración de empresas operadoras, sin que esta consideración les autorice a la instalación de otro tipo de máquinas de juego que no sea las de las máquinas de apuestas.

Artículo 49. Guía de circulación.

1. La guía de circulación es el documento oficial que amparará, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, la legalidad individualizada de la máquina en cuanto a su correspondencia con el modelo inscrito y en cuanto a la titularidad de la misma. Dicha guía deberá acompañar a la máquina en sus diferentes traslados y ubicaciones.

2. La solicitud de diligencia de la guía de máquinas de apuestas corresponderá a las empresas autorizadas e inscritas para la organización y explotación de apuestas.

3. La tramitación, diligencia, suspensión, y emisión de duplicados de la guía de circulación, así como el alta y baja de las máquinas de apuestas se regirá, en lo que no se oponga a este reglamento, por las determinaciones contenidas en la normativa vigente en materia de máquinas de juego.

Artículo 50. Documentación incorporada a la máquina.

Todas las máquinas a las que se refiere el presente reglamento y que se encuentren instaladas y en explotación deberán llevar necesariamente incorporadas, de forma visible:

a) Guía de circulación con las diligencias correspondientes.

b) Documento acreditativo de la comunicación de traslado de la máquina al establecimiento donde esté instalada, con la diligencia que lo valide.

Artículo 51. Transmisión de las máquinas.

La transmisión de las máquinas auxiliares de apuestas sólo podrá efectuarse entre aquellas empresas autorizadas para su explotación y en las condiciones establecidas en la normativa vigente en materia de máquinas de juego.

TÍTULO V

Del personal y los usuarios

CAPÍTULO I

Del personal

Artículo 52. Personal de los establecimientos autorizados para la práctica de apuestas.

1. Los establecimientos de juego donde se crucen apuestas deberán disponer de personal con el conocimiento necesario sobre el funcionamiento de las máquinas de apuestas.

2. Al personal de los establecimientos autorizados para la organización y explotación de apuestas le estará prohibido:

a) Conceder préstamos o créditos, o permitir que se otorguen, a los jugadores.

b) Utilizar las máquinas de apuestas instaladas en los locales, salvo cuando dicha utilización se realice en ayuda o auxilio de los usuarios de éstas.

CAPÍTULO II

De los usuarios

Artículo 53. Información a los usuarios.

1. En los establecimientos de juego donde se crucen apuestas se debe exponer de forma visible al público información, como mínimo, de los aspectos siguientes:

a) Acontecimiento o acontecimientos objeto de las apuestas.

b) Normas de funcionamiento y organización de las apuestas.

c) Cuantías mínimas y máximas de las apuestas.

d) Horarios y límites de admisión de los pronósticos.

e) Las demás condiciones a las que está sujeta la formalización de las apuestas, la validez de los resultados y el reparto y abono de los premios.

2. En las locales y zonas de apuestas deberán existir folletos gratuitos a disposición de los usuarios, en los que se recojan los aspectos señalados en el apartado anterior, con mención expresa a la prohibición de la participación de los menores y a que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir adicción o ludopatía.

3. Deberán contar con un ejemplar de la ley reguladora del juego y apuestas y del resto de la normativa reguladora de las apuestas, para ser puesto a disposición de las personas que lo soliciten.

Artículo 54. Derecho de admisión.

1. Los titulares de los locales o de las zonas de apuestas podrán ejercer el derecho de admisión de conformidad con la normativa asturiana en materia de casinos, juegos y apuestas, sin perjuicio de otra que pudiera resultar de aplicación.

2. Los establecimientos de juego donde se crucen apuestas podrán solicitar a la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas autorización para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión, distintas a las contempladas en la Ley 6/2014, de 13 de junio Vínculo a legislación.

En ningún caso serán autorizadas condiciones o prohibiciones de admisión arbitrarias, discriminatorias o contrarias a los derechos fundamentales.

3. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a las que se refieren los apartados anteriores, el responsable del local, una vez identificadas, podrá obligar a abandonar el establecimiento a las personas que produzcan perturbaciones en el orden, un trato desconsiderado a los empleados o a otros usuarios, o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de éstas. Estas expulsiones serán comunicadas, en el plazo máximo de tres días hábiles de producirse, a la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada fue adoptada de forma injustificada, podrán presentar la correspondiente reclamación.

Artículo 55. Reclamaciones de los usuarios.

1. En los establecimientos de juego donde se crucen apuestas deberán existir a disposición de los usuarios hojas de reclamaciones, cuyo formato y procedimiento de tramitación será determinado por resolución del titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

2. Las hojas de reclamaciones serán firmadas por el interesado y el responsable del establecimiento, debiendo ser remitidas a la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas por éste último en el plazo máximo de tres días hábiles.

3. En caso de inexistencia o negativa a facilitar las hojas de reclamaciones, el usuario podrá presentar la reclamación por el medio que considere más adecuado.

4. Si de las actuaciones se dedujera la existencia de infracción administrativa en materia de casinos, juegos y apuestas, el órgano competente acordará la apertura del oportuno procedimiento sancionador.

TÍTULO VI

Inspección de las apuestas y régimen sancionador

CAPÍTULO I

Control e inspección de apuestas

Artículo 56. De la inspección de las apuestas.

1. La inspección, vigilancia y control de lo previsto en el presente reglamento, se ejercerá en los términos establecidos en la Ley 6/2014, de 13 de junio Vínculo a legislación.

2. Para posibilitar un permanente control de la actividad, se establecerá una conexión informática entre el sistema de gestión de las apuestas y la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, en los términos previstos en el artículo 22, pudiéndose realizar auditorías informáticas periódicas del sistema, cuya práctica deberá ser facilitada por las empresas titulares de la autorización.

3. El titular de la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas podrá acordar la realización de inspecciones técnicas cuando se adviertan indicios de deficiencias en los locales o en el material de apuestas, que se llevarán a cabo por funcionarios o entidades autorizadas habilitados, que tengan la especialización técnica requerida.

4. Las empresas titulares de la autorización deberán presentar cada dos años una auditoría informática externa que comprenda el análisis y comprobación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la autorización.

CAPÍTULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 57. Infracciones y sanciones.

1. Constituirán infracciones administrativas en materia de apuestas las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 6/2014, de 13 de junio Vínculo a legislación.

2. La comisión de las infracciones tipificadas en la Ley 6/2014, de 13 de junio Vínculo a legislación, dará lugar a la aplicación a sus responsables de las sanciones previstas en dicha norma.

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