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  • EDICIÓN DE 26/10/2015
 
 

El TSJ de Madrid cambia de criterio y declara que los extranjeros tienen derecho a que se inscriba la caducidad del procedimiento de expulsión que les hubiera sido incoado si así lo solicitan

26/10/2015
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Ha lugar al recurso interpuesto y declara la Sala el derecho del recurrente a que la caducidad del expediente de expulsión que le fue incoado, sea anotada en el Registro Central de Extranjeros y en el Fichero automatizado “ ADEXTTRA”.

Iustel

Afirma que dicho Registro está incluido en el ámbito de aplicación de la LO 15/1999, de protección de datos de carácter personal, por lo que asiste plenamente al actor el derecho a que los datos de carácter personal que aparecen recogidos en el Registro y en el Fichero ADEXTTRA sean exactos y puestos al día y, por tanto, que reflejen la caducidad del procedimiento sancionador declarada en sentencia; pues junto a la obligación de los responsables del tratamiento de cancelar y sustituir de oficio los datos inexactos, existe también la correlativa facultad del interesado de exigir a aquél que proceda a dicha rectificación o cancelación.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 10

N.º de Recurso: 136/2015

N.º de Resolución: 403/2015

Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 8 de junio de 2015.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 136/15 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa en nombre y representación de don Jesús, posteriormente representado por la Procuradora de los Tribunales doña M.ª Jesús Bejarano Sánchez, contra la Sentencia de 16 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 362/2013, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la presunta desestimación por silencio administrativo de su petición realizada ante la Delegación del Gobierno en Madrid, el 6 de julio de 2013, en orden a que se declarase la caducidad del expediente de expulsión incoado el 4 de diciembre de 2012 contra don Jesús, en el que se proponía la expulsión del recurrente del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años a contar desde la fecha en que se llevase a efecto.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 362/13, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"Que, estimando el recurso contencioso-administrativo Procedimiento Administrativo número 362/2013, interpuesto por la representación procesal de Don Jesús contra la desestimación presunta de la solicitud de 6 de julio de 2013 de caducidad del expediente sancionador incoado en materia de extranjería, debo declarar la caducidad del expediente sancionador (ref. NUM000 ) incoado contra el recurrente. Todo ello con imposición de las costas a la administración con el límite fijado en el fundamento Cuarto." SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Jesús, representado y asistido por el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 27 de mayo de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A) Objeto del recurso de apelación.

D. Jesús interpone recurso de apelación contra la sentencia n..º 140/2014, de fecha 16 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n..º 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado n..º 362/2013. La sentencia estima el recurso contencioso- administrativo formulado por el ahora apelante contra la desestimación presunta de la solicitud de caducidad de expediente sancionador en materia de extranjería. En consecuencia, la sentencia declara la caducidad del expediente sancionador incoado contra el recurrente. Literalmente, el Fallo dispone: "Que, estimando el recurso contencioso-administrativo Procedimiento Administrativo número 362/2013, interpuesto por la representación procesal de Don Jesús contra la desestimación presunta de la solicitud de 6 de julio de 2013 de caducidad del expediente sancionador incoado en materia de extranjería, debo declarar la caducidad del expediente sancionador (ref. NUM000 ) incoado contra el recurrente. Todo ello con imposición de las costas a la administración con el límite fijado en el Fundamento Cuarto".

B) Razón de decidir de la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

"TERCERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae la consecuencia de que se ha producido la caducidad del expediente sancionador, y ello porque, como señala el recurrente el mismo se inició el 4 de diciembre de 2012, presentando alegaciones la parte interesada (folio 13) en las que se señalan como domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000 NUM001 de Madrid; si bien, consta en el expediente resolución sancionadora (folios 19 y 20) y en la misma se indica el referido domicilio en la CALLE000, no obstante, el intento de notificación (folio 21) resultó fallido, sin que conste en el expediente administrativo ningún otro trámite encaminado a notificar o publicar la resolución. Debemos entender, en consecuencia, que la resolución ni está notificada ni está publicada, por lo que es como si no se hubiera dictado, Recuérdese lo que afirma el art. 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJyPAC) respecto de que la eficacia quedará demorada cuando esté supeditada a la notificación, y es obligatorio notificar todos los actos que afecten a los derechos o intereses de los administrados (art. 58.1 LRJyPAC).

Se debe considerar caducado el procedimiento sancionador".

Y en el Fundamento Jurídico Cuarto, la sentencia argumenta que:

" CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede la imposición de las costas a la administración recurrida, si bien, atendiendo al objeto y cuantía del recurso se limitan los honorarios del letrado a 50 euros".

C) El recurso de apelación.

La parte apelante solicita a la Sala que " proceda en su día a dictar sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de abril de 2014, dictada por el Ilmo. Magistrado- Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 362/2013, reconociendo la incongruencia omisiva producida y, en consecuencia, por razones de economía procesal reconozca el derecho del recurrente a que la caducidad del expediente de expulsión que le fue incoado el 4 de diciembre de 2012 sea anotada en el Registro Central de Extranjeros y en el Fichero Automatizado "Adexttra", obligando a la Administración a pasar por este pronunciamiento, o, en su caso, se acuerde la anotación del fallo de la sentencia que así lo reconozca, e igualmente, revoque la sentencia apelada en el extremo relativo a la cuantía de las costas que corresponde abonar a la Administración demandada, fijando dicho importe en 600 euros".

El recurso de apelación se basa en los dos siguientes motivos de impugnación:

Primero.- Incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia al no pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda relativa a obligar a la Administración a hacer constar la caducidad y archivo del expediente de expulsión en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos "Adexttra" que existe en la Dirección General de la Policía. Pretensión claramente expuesta en la demanda y que fue ratificada en el acto de la vista. Estima la parte apelante que la sentencia ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, con infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución española (en adelante, CE), 11.3 de la Ley Orgánica el Poder Judicial y 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No es suficiente con que se haya declarado la caducidad y archivo, sino que, si el interesado lo solicita, tiene derecho a que esa caducidad goce de la publicidad prevista en el art. 213 del Real Decreto 557/2011 y en la Orden INT /1751/2002, de 20 de junio, por la que se regulan los ficheros informáticos de la Dirección General de la Policía que contienen datos de carácter personal (publicada en el BOE n.º 165, de 11 de junio de 2002). El recurso de apelación cita como precedentes favorables a su postura interpretativa, entre otras resoluciones, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2005 (Sección 9 .ª, Recurso de apelación n.º 236/2005), de 24 de julio de 2006 (Sección 7.ª, Recurso de apelación n. 229/2006), de 24 de octubre de 2006 (Sección 1.ª, Recurso de apelación n.º 63/2006 ) y de 12 de abril de 2007 (Sección 3.ª, Recurso de apelación n.º 58/2007 ).

Segundo.- Infracción del art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las costas y su tasación y en relación con lo dispuesto en los actuales Criterios del Colegio de Abogados de Madrid sobre honorarios profesionales (aprobados por su Junta de Gobierno de 4 de julio de 2013). Estima la parte apelante que la cuantía fijada por el Juzgador a quo de 50 euros, como honorarios profesionales del Letrado, es "irrespetuosa" con la labor realizada por los Letrados del turno de oficio en general y con la actuación del Letrado del recurrente, en particular, no ajustándose a los transcritos Criterios del Colegio de Abogados de Madrid. Por otra parte, considera que tampoco respeta el principio de equidad por cuanto los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, cuando condenan en las costas de la primera instancia al particular recurrente en similares pleitos de extranjería, fijan unas costas a favor de la Administración cuyo importe asciende a 200 euros, siendo bien sabido que la actuación de la Abogacía del Estado se limita a unas breves consideraciones en el acto de la vista.

D) El escrito de oposición.

El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso de la parte contraria por entender, en síntesis, " que la cuestión planteada por el recurrente ha sido adecuadamente debatida y resuelta en primera instancia".

SEGUNDO.- Sobre la incongruencia por falta de pronunciamiento acerca de la anotación de la caducidad del expediente de expulsión en el Registro Central de Extranjeros y en el Fichero Automatizado "Adexttra": cambio de criterio.

En relación al primer motivo de impugnación esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la cuestión planteada, es decir, sobre la incongruencia omisiva en relación a la falta de pronunciamiento acerca de la anotación de la caducidad del expediente de expulsión en el Registro Central de Extranjeros y en el Fichero Automatizado "Adexttra". Y lo ha hecho en sentido desestimatorio de la pretensión ejercitada. Por citar uno de los casos más recientes, sirva de ejemplo la argumentación contenida en la sentencia de 4 de febrero de 2015 (Recurso de apelación n..º 783/2014, Ponente Doña Francisca María de Flores Rosas Carrión, Roj STSJ M 588/2015, F.J. 3.º), en la que se afirma al respecto:

"Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1.a ) y b) de la Ley Jurisdiccional, el contenido del fallo queda limitado a la declaración de no ser conforme a Derecho y anulación de la actuación administrativa recurrida en la instancia. Es más, conforme a los artículos 70, 71, 104 y 107 de la Ley Jurisdiccional, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiera tenido acceso la incoación del expediente y la orden de expulsión es un acto administrativo propio de la ejecución de la sentencia que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 109.v) del Real Decreto 2393/2004, la Administración actuante ha de llevar a puro y debido efecto al practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

En consecuencia, el Juzgado de instancia no estaba obligado a incluir en la parte dispositiva de la sentencia pronunciamientos que se adelantaran a su cumplimiento, aunque el recurrente los hubiera solicitado, como aquí acontece, razón por la cual, aun habiéndose deducido en la demanda la pretensión de constancia registral, la incongruencia omisiva solo resulta apreciable desde una perspectiva meramente formal pues, desde un punto de vista sustantivo, lo cierto es que no se ha provocado la indefensión material del apelante, sin perjuicio de que éste pueda solicitar tutela judicial efectiva en el futuro si, en la fase de ejecución de sentencia, la Administración no tomara la debida constancia del fallo en sus registros y bases de datos".

La presente sentencia se aparta expresamente de dicho criterio y adopta uno nuevo, con fundamento en las razones que a continuación se explicitarán y con vocación de futuro.

Así resulta exigido por la jurisprudencia constitucional acerca del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ), pues como razona el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia n.º 69/2015, de 14 de abril de 2015, F.J. 4.º, " este Tribunal ha reiterado que está vedado a los órganos judiciales el cambio irreflexivo o arbitrario en la aplicación de una norma, lo cual equivale a mantener que, por el contrario, el cambio resulta legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad, con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o de ruptura ocasional en una línea que se venga manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúe con posterioridad (por todas, SSTC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 4, y 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 4) ".

Para justificar dicho cambio debemos analizar, en primer lugar, si ha existido la incongruencia denunciada, cuestión que debe ser examinada a partir de las siguientes premisas:

La primera premisa consiste en la mera constatación de, por una parte, que la actora sí incluyó en el suplico de su demanda la solicitud de que condenara a la Administración demandada a que hiciera constar la caducidad y archivo del expediente de expulsión en el Registro Central de Extranjeros y en el Fichero Automatizado "Adexttra" y, por otra, que la sentencia no incluye pronunciamiento alguno al respecto.

La segunda premisa es la consistente en calificar la solicitud anterior de auténtica pretensión.

Recordaremos a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2012 (Recurso de casación n.º 6586/2010, Ponente D. Antonio Nicolás Maurandi-Guillén, Roj STS 9105/2012, F.J. 5.º), cuando dice que: " sobre la institución de la pretensión procesal la doctrina viene subrayando que consta de unos elementos o requisitos objetivos que son el " petitum " y la "causa petendi"; y, en relación con esta última, llamada también "título de la pretensión " y "fundamento en sentido estricto", se suele decir que la constituyen los hechos en que se apoya la pretensión y no para justificarse sino para acotar la concreta realidad a que se refiere ". Pues bien, en el presente caso, la referida solicitud, ligada a estimación de la pretensión anulatoria, tiene perfecto encaje y acomodo en el tenor del art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, conforme al cual: " También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda ".

Pues, en definitiva, adicionalmente a la anulación de la desestimación presunta, el recurrente trata de que la caducidad y archivo del procedimiento sancionador declarados en la sentencia -reconocimiento de situación jurídica individualizada- gocen de la misma publicidad que se dio a la sanción originariamente impuesta - adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de aquélla-.

La tercera premisa es la consistente en recordar la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, habiendo precisado el Tribunal Constitucional cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.

A estos efectos, resulta de interés reproducir parte de dicha doctrina constitucional en las tres afirmaciones esenciales siguientes contenidas, entre otras muchas, en la sentencia n..º 178/2014, de3 de noviembre de 2014, F.J.6.º:

Primero: " El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal ".

Segundo: " Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ".

Y tercero: " la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno." ( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2) ".

A partir de las premisas anteriores la conclusión que se alcanza es que efectivamente ha existido una omisión de pronunciamiento, relativa a una pretensión oportunamente deducida por la parte actora, como era la solicitud incluida en el suplico de la demanda de que se procediera a la anotación en el Registro Central de Extranjeros y en el Fichero Automatizado "Adexttra" de la caducidad del expediente de expulsión que le fue incoado al recurrente el 4 de diciembre de 2012.

Una vez constatada la existencia de incongruencia omisiva, lo procedente es resolver en cuanto al fondo de la pretensión ejercitada en la instancia.

En relación con este particular extremo, debe recordarse que, en la legislación de extranjería, está prevista la existencia de un Registro Central de Extranjeros. Así, la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, prevé en su apartado tercero que: " El Ministerio del Interior, de acuerdo con sus competencias en materia de orden público, seguridad pública y seguridad nacional, mantendrá un Registro central de extranjeros ". Previsión legal que, a su vez, tiene desarrollo reglamentario en el art. 213 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, y que en su apartado primero dispone: " Existirá, en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, un Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán: (...) p) Expulsiones administrativas o judiciales (...) w) Cualquier otra resolución o actuación que pueda adoptarse en aplicación de este Reglamento ". El art. 225 del citado Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, regula la caducidad y, tras declarar en su apartado primero que el plazo máximo de duración del procedimiento sancionador será de seis meses, establece que: " Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución ".

El Registro Central de Extranjeros está incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, como se infiere de la propia regulación del ámbito de aplicación definido por el art. 2 de dicha Ley Orgánica y de las referencias que al efecto se contienen en los arts. 14.1 y 21.4 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Por otra parte, debe hacerse mención a la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior (BOE núm. 114, de 13 de mayo de 2011), que ha derogado, entre otras disposiciones, la Orden mencionada en el recurso de apelación, es decir, la Orden INT/1751/2002, de 20 de junio, por la que se regulan los ficheros informáticos de la Dirección General de la Policía que contienen datos de carácter personal, adecuándolos a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa sobre la materia. El art. 2 de la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, establece que: " Se incorporan y, en su caso, se modifican los ficheros relacionados y con el contenido que se describe en el Anexo II de la presente Orden:

Tales ficheros estarán sometidos al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como a su Reglamento de desarrollo ". En el Anexo II citado se incluye el Fichero ADEXTTRA, que tiene por finalidad declarada la siguiente: " Gestión de trámites, informes y resoluciones seguidos en procedimientos de aplicación de la normativa relativa a la seguridad ciudadana y de la normativa de extranjería (visados en frontera y en el interior, denegaciones de entrada y regreso, y actividades de vigilancia e inspección en fronteras estancias y sus prórrogas, permisos de residencias y trabajo, renovaciones de autorizaciones, devoluciones, expulsiones, infracciones, sanciones, prohibiciones de entrada y cuantos otros se deriven de servicios de inspección, determinación de identidad y controles realizados en aplicación de la normativa de extranjería), de la normativa de comunitarios, de la normativa de apátrida, de la de asilo y de la protección subsidiaria, de trámites e informes de nacionalidad, y de menores extranjeros indocumentados o en situación legal de desamparo y la gestión de expedición de títulos de viaje o documento similar a asilados, apátridas e indocumentados ".

Pues bien, en relación tanto al Registro Central de Extranjeros como al Fichero ADEXTTRA resultan plenamente aplicables las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Por una parte, el art. 4.3 que, bajo el título " Calidad de los datos ", preceptúa que: " Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado ". Y el art. 4.4 del mismo Texto Legal dispone que: " Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16 ". En virtud de esta remisión debe hacerse mención al denominado " derecho de rectificación y cancelación ", contenido en el art. 16 de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, y que comprende el siguiente contenido material al que se refiere el apartado segundo de dicho precepto: "Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos".

En correspondencia con este contenido declarado, el apartado primero del art. 16 de la Ley Orgánica impone la siguiente obligación: " El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días ".

En consecuencia, conforme a la normativa expuesta, al recurrente le asiste plenamente el derecho a que los datos de carácter personal que aparecen recogidos en el Registro Central de Extranjeros y en el Fichero ADEXTTRA sean exactos y puestos al día y, por tanto, que reflejen la caducidad del procedimiento sancionador declarada en la sentencia de primera instancia, pues junto a la obligación de los responsables del tratamiento de cancelar y sustituir de oficio los datos inexactos ( art. 4.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre), existe también la correlativa facultad del interesado de exigir a aquél que proceda a dicha rectificación o cancelación ( art. 16.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre).

Por tanto, la anotación solicitada en el suplico de la demanda tiene pleno amparo en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, válidamente puede ser considerada una de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada declarada por la sentencia de instancia ( art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, anteriormente citado).

En este exclusivo sentido procederá rectificar el Fallo de la sentencia de instancia, incluyendo, además de lo ya ordenado por el mismo, la estimación de la correspondiente solicitud del recurrente ( art. 71.1.b) de la Ley Jurisdiccional : " Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ").

TERCERO.- Sobre la limitación de las costas declarada por la sentencia de primera instancia.

Distinta suerte ha de correr el motivo del recurso de apelación relativo a que se revise la cantidad de 50 euros a que la sentencia de primera instancia ha limitado las costas, en aplicación del art. 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, conforme al cual: " La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

La parte apelante sostiene que, al rebajar a dicha cifra máxima las costas de la primera instancia, se infringen los criterios del Colegio de Abogados de Madrid sobre honorarios profesionales (aprobados por su Junta de Gobierno de 4 de julio de 2013) y el principio de equidad, representado en este caso por la solución dada por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en los supuestos de limitación de costas a sujetos distintos de la Administración.

Pues bien, ninguno de estos parámetros resulta pertinente para declarar que se ha producido la infracción denunciada en el recurso de apelación.

En cuanto al primero, por cuanto la facultad reconocida en el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional no está subordinada ni condicionada, en su validez jurídica, a la eventual comparación con la cantidad que, a efectos de tasación de costas, resulte de la aplicación de los criterios orientadores sobre honorarios profesionales que fijan los Colegios de Abogados ( Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, añadida por el art. 5.17 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio).

A estos efectos debe recordarse " la doctrina consolidada del Tribunal Supremo acerca de que las Normas sobre honorarios de los Abogados son meramente orientadoras y no vinculan a los Jueces y Tribunales, para los que tienen en efecto el valor de un simple criterio indicador " a que se refiere, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 (Recurso de apelación 520/1993, Ponente D. Pedro José Yagüe Gil, Roj ATS 1733/2015 ).

En cuanto al segundo, la denuncia debe vincularse necesariamente con la doctrina sobre la igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ). Pues bien, la jurisprudencia constitucional viene exigiendo reiteradamente, como uno de los requisitos para considerar vulnerado este derecho, la identidad de órgano judicial. Así, por ejemplo, leemos en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 105/2009, de 4 de mayo de 2009, F.J. 5.º, que: " El Tribunal Constitucional, para estimar vulnerada esta dimensión del principio de igualdad, ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos. En primer lugar, la acreditación por la parte actora de un tertium comparationis, dado que el juicio de igualdad se realiza sobre la comparación entre la resolución judicial que se impugna y aquellas otras precedentes resoluciones del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 1), correspondiendo la carga de la prueba al recurrente en amparo (por todas, STC 37/2001, de 12 de febrero, FJ 3). En segundo lugar, la identidad de supuestos resueltos de forma contradictoria (por todas, STC 102/1999, de 31 de mayo, FJ 3), pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro ( STC 78/1984, de 9 de julio, FJ 3). En tercer lugar, la identidad de órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley (por todas, STC 102/2000, de 10 de abril, FJ 2) ". En el presente caso, sucede, sin embargo, que el motivo de impugnación viene referido de un modo genérico a " los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid " y no a precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que dictó la sentencia impugnada, razón por la que no puede prosperar la queja del recurrente.

Sin necesidad de realizar consideraciones adicionales, el motivo debe decaer.

CUARTO.- Costas.

Conforme al art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa: " En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición ".

En el presente caso, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y no apreciar circunstancia alguna que justifique un pronunciamiento de distinto signo, no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas..

FALLO

CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN N..º 136/2015, INTERPUESTO POR D. Jesús CONTRA LA SENTENCIA N..º 140/2014, DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 29 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N..º 362/2013, DEBEMOS:

PRIMERO.- REVOCAR DICHA SENTENCIA EN EL EXCLUSIVO SENTIDO DE INCLUIR TAMBIÉN, COMO PRONUNCIAMIENTO DEL FALLO, LA ESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE RELATIVA A QUE SE DECLARE SU DERECHO A QUE LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE DE EXPULSIÓN QUE LE FUE INCOADO EL 4 DE DICIEMBRE DE 2012 SEA ANOTADA EN EL REGISTRO CENTRAL DE EXTRANJEROS Y EN EL FICHERO AUTOMATIZADO "ADEXTTRA", OBLIGANDO A LA ADMINISTRACIÓN A PASAR POR ESTE PRONUNCIAMIENTO.

SEGUNDO.- DESESTIMAR EL RESTO DE PETICIONES CONTENIDAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN.

TERCERO.- SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día, de lo que, como Secretario, certifico.

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