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  • EDICIÓN DE 07/10/2015
 
 

Los trabajadores extracomunitarios con una relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud tienen derecho a las prestaciones de desempleo

07/10/2015
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La Sala desestima el recuso interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia que reconoció al demandante -trabajador extracomunitario que realizó el periodo de formación MIR en España, cotizando durante todo el periodo por contingencia por desempleo- la prestación por desempleo solicitada.

Iustel

En contra de lo manifestado por el Servicio Público de Empleo, no es aplicable al presente supuesto la disp. adic. 16.ª del Reglamento de Extranjería, que excluye de la cotización de la contingencia por desempleo a las contrataciones de extranjeros titulares de autorizaciones de trabajo para actividades de duración determinada y estudiantes, pues el demandante realizó las actividades contempladas en el RD 1146/2006, regulador de la relación laboral especial de residencia para formación de especialistas en ciencias de la salud; y, el art. 43 del Reglamento de Extranjería dispone que los extranjeros que realicen dichas actividades laborales no precisarán la autorización de trabajo, por lo que no concurre, en tal hipótesis, el supuesto de hecho de que no exista obligación de cotizar por contingencia de desempleo.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Burgos

Sección: 1

N.º de Recurso: 116/2015

N.º de Resolución: 202/2015

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 116/15, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número U NO de Burgos, en autos número 844/2014, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente Doña Ana Sancho Aranzast i, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Diciembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón, revoco las resoluciones impugnadas de 19-6-14 y 5-8-14 con rehabilitación de la resolución de 23-5-14 y condeno al demandado SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Carlos Ramón, D.N.I. NUM000, de nacionalidad dominicana, ha realizado en España su periodo de formación a través del sistema MIR a tenor de lo dispuesto en el R.D. 1146/2006. Lo ha hecho desde el 20-5-10 al 19-5-14. Durante todo este periodo ha cotizado por la contingencia por desempleo. SEGUNDO.- Al acabar este periodo solicita prestaciones por desempleo que le son reconocidas mediante resolución de 23-5-14.

TERCERO.- En fecha 30-5-14 se inicia procedimiento para dejar sin efecto dicha concesión que culmina con resolución de 19-6-14 en cuya virtud así se declara. Resolución que es objeto de reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 5-8-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 19-9-14.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Servicio Público de Empleo Estatal, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de Burgos de fecha 26 de diciembre de 2014 dictada en autos sobre Seguridad Social número 844/2014 y por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón frente al Servicio Público de Empleo Estatal.

Se alza el organismo demandado en suplicación, impugnando el recurso el demandante.

SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 205.1, 207, 209 y 231 TRLGSS en relación con el art. 36.4 de la ley 4/2000, de 11 de enero.

Entiende el organismo recurrente que la DA 16.ª del Reglamento de la Ley de Extranjería excluye de la cotización de la contingencia por desempleo a las contrataciones de extranjeros titulares de autorizaciones de trabajo para actividades de duración determinada y estudiantes. En consecuencia, los trabajadores extranjeros no residentes, están incluidos de la cotización, y no se encuentran protegidos por el art. 205 LGSS.

Por su parte, impugna el demandante el citado recurso por entender que el Real Decreto que se pretende aplicar, no estaba en vigor en el momento de la contratación de aquél, estando por ende obligado a cotizar por desempleo en virtud de la normativa aplicable en el año 2010.

A pesar de que esta Sala entiende que la normativa a aplicar al supuesto de autos la constituye el Real Decreto vigente al momento de producirse el hecho causante, esto es, al momento de solicitarse prestaciones por desempleo, se ha de confirmar no obstante el pronunciamiento de instancia, y ello, tomando en cuenta las circunstancias de hecho concurrentes así como la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 23 de julio de 2014, Recurso de Suplicación 926/2014 y que resuelve un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, esto es: trabajador extracomunitario que realiza periodo de formación MIR en España, cotizando durante todo el periodo por contingencia por desempleo. Solicitadas prestaciones al terminar el periodo formativo, le son primeramente reconocidas y posteriormente dejadas sin efecto, por aplicación de la Disposición Adicional citada.

A tal efecto, reproducimos los argumentos expuestos en la resolución antedicha, que hacemos nuestros:

"En síntesis, viene a sostenerse en el escrito de recurso que la decisión del Servicio Público de Empleo Estatal que revocara la prestación por desempleo inicialmente reconocida en beneficio de la Sra. Nicolasa es contraria a los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que se estiman preteridos, puesto que en los mismos se establece el alcance de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, alcance en el que se encuentra la protección por desempleo, y porque en esos preceptos legales se establece asimismo la obligación de cotizar por las distintas situaciones protegidas que se contemplan en el sistema de Seguridad Social.

La Sala tiene que asumir el parecer que acaba de ser esquematizado, puesto que a juicio de la misma no se acomodó a derecho la decisión del Servicio Público de Empleo Estatal sobre la que se debate, decisión que revocó las prestaciones por desempleo en su día reconocidas a Doña. Nicolasa, en razón de considerar que era aplicable a su caso la previsión contenida en la Disposición Adicional Decimosexta del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, Reglamento ese aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y Disposición Adicional la citada que establece lo siguiente: "En las contrataciones de los extranjeros titulares de las autorizaciones de trabajo para actividades de duración determinada y para estudiantes no se cotizará por la contingencia de desempleo ". Pues bien, en primer lugar, la inexistencia de la obligación de cotizar por desempleo que se establece en el precepto reglamentario acabado de transcribir se ciñe a las contrataciones de extranjeros que sean titulares de autorizaciones de trabajo para actividades de duración determinada, situación esa que no es la de los extranjeros que realicen las actividades laborales contempladas en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, regulador de la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud. En efecto, porque el artículo 43 del propio Reglamento de la Ley de extranjería dispone que los extranjeros que realicen las actividades laborales citadas, esto es, la residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, no precisarán la correspondiente autorización de trabajo, no concurriendo entonces en tal hipótesis el supuesto de hecho en el que no existe la obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, es decir, el supuesto de hecho consistente en contrataciones de extranjeros titulares de autorizaciones de trabajo para actividades temporales o de duración determinada. En segundo lugar, y por encima incluso de lo anterior, porque el artículo 14.1 de la Ley de extranjería dispone que "los extranjeros residentes tienen derecho a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles", prestaciones esas entre las que sin duda se encuentra la protección por desempleo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social. En tercer lugar, reforzando la previsión legal acabada de transcribir, porque el artículo 7.1 de la Ley General de la Seguridad Social configura la extensión del campo de aplicación del sistema público de protección, estableciendo que estarán comprendidos en el mismo a efectos de las prestaciones contributivas "los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España".

En cuarto término, porque el artículo 36.5 de la Ley de extranjería de la que se viene hablando excluye en todo caso el derecho a obtener prestaciones por desempleo a los trabajadores extranjeros que carezcan de autorización de residencia y de trabajo, hipótesis esa que evidentemente no concurre en el caso que está abordando este Tribunal. En quinto lugar, como corolario de la preceptiva legal que ha sido transcrita o evocada, porque el precepto reglamentario en que la entidad gestora de las prestaciones por desempleo apoyó la revocación del derecho prestacional en su día reconocido a doña Nicolasa, esto es, la Disposición Adicional Decimosexta del Reglamento de la Ley de extranjería que se aprobara mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, es precepto contrario al principio de jerarquía normativa que se consagra en el artículo 9.3 de la Constitución, al no existir ni en la Ley reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España ni en la Ley General de la Seguridad Social norma alguna que excluya de la protección por desempleo a los trabajadores extranjeros que realicen legalmente actividades de duración determinada. En sexto término, porque la citada exclusión tampoco se encuentra contemplada en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, regulador de la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud. En fin, porque no hay discusión alguna acerca de que la especialista en ciencias de la salud que estuvo laboralmente vinculada a la Gerencia Regional de la Salud de Castilla y León reunía la totalidad de los requisitos que se exigen en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social para acceder al derecho a prestación por desempleo: afiliación y alta en Seguridad Social, cobertura del período mínimo de cotización establecido en el artículo 210.1 de la Ley citada, afectación a situación legal cierta de desempleo y acreditación de disponibilidad para buscar empleo con suscripción de compromiso de actividad. Por todo ello, se impone la estimación del recurso a la Sala elevado, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda rectora de autos".

De conformidad con lo anterior, no procede sino confirmar la resolución dictada en la instancia, por entender los que suscribimos, conforme al criterio expuesto que el demandante es acreedor de la prestación de desempleo que le fue revocada y que ahora reconoce el Juzgador a quo, al revocar la resolución dictada por el SPEE. Sin imposición de costas a la recurrente.

En virtud de lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.), frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social Número U NO de Burgos de fecha 26 de Diciembre de 2014, en autos número 844/2014, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre Prestaciones, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz n.º 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el n.º 1062/0000/65/000116/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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