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  • EDICIÓN DE 02/10/2015
 
 

Anunciar un suicidio, estando el acusado sometido a estrés emocional por la ruptura con su esposa, no tiene entidad suficiente para considerar la conducta como delito de coacciones leves sobre la mujer

02/10/2015
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Revoca la Sala la sentencia impugnada y absuelve al recurrente del delito de coacciones leves sobre la mujer, previsto y penado en el art. 172.2 del CP, por el que fue condenado.

Iustel

Señala que los mensajes enviados para anunciar su suicidio no tienen la entidad suficiente que el tipo penal aplicado exige para generar un sentimiento de temor, angustia o culpabilidad en la destinataria. El acusado estaba sometido a una situación de estrés emocional al no obtener una respuesta positiva a sus deseos de reanudar la relación con su esposa, no canalizando adecuadamente sus impulsos, por lo que actuaba en el modo en que lo hizo.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Coruña (A)

Sección: 1

N.º de Recurso: 1739/2014

N.º de Resolución: 236/2015

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE A CORUÑA

S E N T E N C I A

En A Coruña, a once de mayo de dos mil quince.

En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1739/2014 derivado del Juicio Oral Número 278/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago de Compostela sobre delito de coacciones leves sobre la mujer , entre partes, de una como apelante Armando , representado por el Procurador Sr. Núñez Blanco y defendido por la Letrada Sra. Hospido Lobeiras; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Armando como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones leves sobre la mujer del art. 172.2 del C.P ., con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno psíquico del art. 21.1º del C.P . en relación con el art. 20.1º del C.P ., a las penas de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena -pena que quedará automáticamente sustituida por la de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad para el caso de que en ejecución de sentencia el acusado preste su consentimiento a la imposición y cumplimiento de esta pena-, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Dª María Virtudes por tiempo de 1 año y 3 meses -prohibición cuya duración quedará automáticamente sustituida por la de 6 meses para el caso de que en ejecución de sentencia el acusado preste su consentimiento a la imposición y cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad-, así como al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela así como en su momento, testimonio de la declaración de firmeza o de la sentencia de segunda instancia que la revoque total o parcialmente." SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del acusado/condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, con excepción de la frase "... con la finalidad de doblegar la voluntad de la esposa contraria a la reanudación de la relación...", que se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El apelante Armando , condenado en la instancia como autor responsable de un delito de coacciones leves sobre la mujer previsto y penado en el art. 172.2 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia alegando para ello: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Vulneración del principio acusatorio ( art. 24 de la CE ) e infracción de precepto legal derivada de la inadecuada aplicación del art. 172.2 del C. Penal . Infracción de precepto legal deriva de la inaplicación del art. 21.6 del C. Penal (atenuante de dilaciones indebidas).

El Ministerio Fiscal interesa la íntegra desestimación del recurso y que se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Aunque con diferentes argumentos jurídicos lo pretendido de forma principal por el recurrente es su absolución del delito por el que ha sido condenado, delito de coacciones leves sobre la mujer previsto y penado en el art. 172.2 del C. Penal . Tomando como punto de partida la voluntad impugnativa expresada en el escrito recursivo debemos concluir en primer lugar que no hay duda de que Armando remitió a su esposa los dos mensajes que aparecen en el relato fáctico; ahora bien, no existe prueba directa de que el acusado al enviarlos fuera, como dice la sentencia (hechos probados): "... con la finalidad de doblegar la voluntad de la esposa contraria a la reanudación de la relación...", pues la demostración de que tal comportamiento tenía la intención indicada debería venir de la declaración de la víctima y ésta, la esposa, se ha negado a declarar en el acto del juicio oral acogiéndose a la dispensa del art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Lo que justifica que se elimine dicha expresión del relato fáctico de la sentencia recurrida.

Por lo tanto el ámbito apelatorio debe quedar enmarcado en el problema de si los hechos declarados probados con la indicada corrección (supresión) integran o no la figura del artículo 172.2 del C. Penal . El artículo 172 describe una conducta de contenido material (vis física) o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto pasivo de modo directo o indirecto, y encaminada como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; en la intensidad de la violencia está la nota diferencial con la falta (ahora con la cláusula del artículo 172.2: "de modo leve"), y el elemento subjetivo se infiere de los actos externos dirigidos a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios. Si ya es difícil interpretar extensivamente el concepto normativo de "violencia", la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales suele ser cautelosa cuando aborda el fenómeno conocido como acoso telefónico. Por poner algunos ejemplos; la SAP Madrid de 31.03.2014 entiende que no es delito de coacciones leves realizar 359 llamadas telefónicas (en algunos días 84, y otros 56) y burofaxes en un período de dos años y tres meses, pese a que la mujer fue diagnosticada de sintomatología ansioso depresiva, bajo ánimo, desesperanza y desgaste psíquico; la SAP Madrid 24.03.2014 condena por la vía del artículo 171.4 en función de 136 llamadas telefónicas y SMS llevadas a cabo entre las 14:58 y las 23:16 horas del mismo día, en unas circunstancias muy determinadas; por último, la SAP Tenerife 23.01.2014 (que reseña sentencias de varias Audiencias Provinciales) trata doctrinalmente esta cuestión considerando que el delito de coacciones incluye también las conductas de acoso y acecho cuando de forma evidente el autor crea un contexto de intimidación que limita de forma grave la libertad de acción de la víctima, y en el supuesto conceptuado como "continua conducta controladora tras la ruptura de la relación" condena porque se acreditan 74 y 63 llamadas y diversos whatsaps en dos días consecutivos además de que el autor llegó a "controlar la vivienda" de la mujer.

Como vemos, la analogía con los hechos probados de la sentencia recurrida es francamente inexistente.

A criterio de la Sala en el hecho de aparentar o anunciar un suicidio de manera puntual y sin conocer todos los pormenores de lo sucedido no podemos apreciar la acción penal requerida por el tipo. No cabe duda que el acusado estaba sometido a una situación de estrés emocional al no obtener una respuesta positiva a sus deseos de no ruptura no canalizando adecuadamente sus impulsos, por lo que actuaba en el modo en que lo hizo, pero, en todo caso, esa presión que realizó a través de los mensajes enviados a su esposa no tuvo la entidad que el derecho penal exige, por lo que procede no considerar el proceder imputado constitutivo de infracción penal, pues el derecho de esta naturaleza debe regirse por el principio de intervención mínima, no extrapolándose su aplicación y sus preceptos que no pueden alcanzar a conductas como la enjuiciada, so pena de dar pábulo a caracteres susceptibles o influenciables en mayor o menor medida. En definitiva, los hechos puntuales descritos no tienen entidad para generar un sentimiento de temor, angustia y culpabilidad en la destinataria, por las posibles consecuencias que la no reanudación de la relación con el acusado pudieran acarrear, por lo que no afecta a la libertad de la denunciante. Por ello, el recurso debe prosperar y procede absolver al acusado. La estimación del recurso de apelación por los motivos expuestos exime a este Tribunal de entrar a conocer detalladamente los argumentos impugnativos esgrimidos por el recurrente en su escrito presentado en fecha 20.11.2014.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias ( art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio Oral Número 278/2014, y en consecuencia revocamos tal resolución y absolvemos a Armando del delito de coacciones leves sobre la mujer, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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