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  • EDICIÓN DE 25/09/2015
 
 

La ineptitud sobrevenida del trabajador no habilita para proceder a la suspensión del contrato sino que es causa de despido

25/09/2015
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Se mantiene la sentencia que declaró improcedente el despido del demandante. Son hechos declarados probados que la empresa procedió a la suspensión unilateral del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador al haber perdido la autorización administrativa para conducir.

Iustel

Pues bien, afirma el Tribunal que dicha causa de suspensión del contrato no está contemplada en la Ley, ni en el convenio colectivo ni en el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, por lo que se trata de una causa extintiva del contrato que debió articularse por las reglas del despido. Concluye que la Sala de instancia entendió correctamente que la comunicación de suspensión de la relación laboral constituía realmente un despido que había de calificarse de improcedente.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Oviedo

Sección: 1

N.º de Recurso: 474/2015

N.º de Resolución: 512/2015

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA SOCIAL

SENTENCIA

En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, D.ª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000474/2015, formalizado por el Letrado D. JUAN CARLOS CARRIL RODRIGUEZ, en nombre y representación de la UTE formada por TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SL, VITEL SA, VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS SL y B&S BROADCAST CORPORATION SLU, contra la sentencia número 425/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000500/2014, seguidos a instancia de Vicente frente a las empresas TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SL, VITEL SA, VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS SL y B&S BROADCAST CORPORATION SLU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra D.ª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Vicente presentó demanda contra las empresas TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SL, VITEL SA, VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS SL y B&S BROADCAST CORPORATION SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 425/2014, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.º) Prestó servicios el actor para la entidad demandada desde el 1 de abril de 2013, por subrogación de la anterior empleadora y con una antigüedad entonces al 1 de marzo de 2007 con salario día de 52,67 y categoría de operador de DSNG.

2.º) Con fecha 13 de marzo de 2014 se le entrega carta con el siguiente contenido:

"Según usted nos ha comunicado la Dirección General de Tráfico le ha retirado el permiso de conducir.

Esta retirada del permiso de conducir tiene efectividad desde el día 4 de enero de 2014 hasta el día 4 de enero de 2015. Lógicamente esto supone la prohibición de conducir vehículos, tanto en su ámbito privado como dentro de la actividad profesional que usted realiza en esta empresa.

Para certificar esta circunstancia nos ha remitido, a fecha de 11 de marzo de 2014, certificado expedido por la DG de Tráfico con número de expediente NUM000 donde se notifica oficialmente la pérdida de vigencia del permiso de conducir durante las fechas señaladas en el primer párrafo.

Usted viene ocupando hasta la fecha el puesto de trabajo de Operador de Enlaces Móviles. La finalidad principal de este puesto es enlazar las señales de satélite desde puntos geográficos concretos para poder realizar conexiones en directo de televisión, envío de imágenes o cualquier otro tipo de conexión que requiera el desplazamiento físico. Para cumplir con este objetivo es imprescindible el conducir una unidad móvil DSNG para desplazarse a los puntos concretos desde donde se tiene que dar la señal.

Hasta la fecha usted viene conduciendo de forma diaria la unidad móvil DSNG para cubrir la finalidad del puesto de trabajo de Operador de Enlaces, dado que es una función imprescindible para cumplir con el cometido asignado al mencionado puesto.

Como se puede deducir, al carecer de licencia de conducción de vehículos no se puede realizar una función necesaria del puesto de trabajo que usted ocupa, que es la de desplazarse a los lugares oportunos con la unidad móvil DSNG para poder emitir la señal del satélite.

Todo lo relacionado hasta ahora en la presente supone una ineptitud sobrevenida dado que desemboca en la falta de aptitud para dar cumplimiento con el objetivo principal del puesto de trabajo que ocupa, dándose esta circunstancia de forma posterior a la formalización del contrato de trabajo y siendo de suficiente entidad o grado para no permitir realizar las funciones imprescindibles para cumplir con la finalidad del puesto que ocupa.

Ante esta situación la empresa ha decidido suspender el contrato de trabajo que mantiene con usted en tanto dure la retirada del permiso de conducir que le habilita para conducir los vehículos de las características técnicas necesarias que venía usted conduciendo en su puesto de trabajo.

Así esto, la Sala de lo Social -Sección Primera- del TSJ de Madrid ya se pronunció, en unos hechos similares, al respecto de la decisión del empleador de suspender el contrato de trabajo de un trabajador cuando esto supone una ineptitud que impide que el trabajador pueda cumplir con sus cometidos principales. Dicha resolución n.º 227/2009 versa lo siguiente:

"El Art. 45.1 del ET enumera las causas de suspensión de la relación laboral, surgiendo el interrogante de si se trata de una lista cerrada o abierta.

Nos inclinamos por entender el listado es abierto, pues de lo contrario la norma estatutaria no reconocería efectos suspensivos a otros supuestos no contemplados en el Art. 445, cuales son la excedencia por cuidados familiares (Art. 46.2), la excedencia por ejercicio de funciones sindicales (Art. 46.3), la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad total, absoluta o gran invalidez con previsión de revisión por mejoría (Art. 23.1 b) y el supuesto de un contrato de trabajo común con establecimiento de una relación de alta dirección entre los mismos sujetos o entre el trabajador y una empresa del mismo grupo o asociación semejante respecto de la anterior empleadora, en que, salvo pacto en contrario -demorado en sus efectos hasta dos años- subsiste el contrato común anterior, suspendido por la nueva relación especial, cuya extinción, lógicamente, supone la conclusión de la causa de suspensión y consiguiente reanudación del contrato ordinario ( Art. 9.2 del Real Decreto 1.382/1985 ).

Existen, por lo demás, causas de suspensión del contrato de trabajo extrañas a los artículos 45 y 46 del ET -así, Marín Correa en Cuadernos de Derecho Judicial 30/1994- siendo la pérdida temporal de la aptitud profesional una de ellas. En efecto, no tiene sentido el legislador contemple como causa de extinción del contrato de trabajo la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa (Art. 52 a) del Estatuto), y, sin embargo, no se prevea como causa de suspensión tal ineptitud, si se temporalizara la ineptitud. Un ejemplo muy claro de esta temporalización de la ineptitud lo ofrece la retirada no definitiva del permiso de conducir. De hecho, hay una ineptitud sobrevenida, pero no ajena a decisiones de la empresa, que puede dar lugar a una suspensión temporalizada, antes de originar, precisamente para proteger la estabilidad en el empleo del trabajador, efectos definitivos. Es el caso de falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, a que se refiere el Art. 52 b9 del ET, en el que el precepto añade la posibilidad de suspender el contrato, por un tiempo de hasta tres meses, para procurar la adaptación del trabajador, a quien se abonará el salario medio que viniere percibiendo".

Por lo que en base a todo lo expuesto por medio de la presente le comunicamos que se Suspende el Contrato de trabajo desde fecha de 14 de marzo de 2014 y hasta el próximo día 4 de enero de 2015 (fecha de finalización de retirada de permiso de conducción). Esta empresa va a proceder a cursar su Baja en el Sistema de la TGSS, informando de las circunstancias que la provocan, desde la mencionada fecha de inicio de la suspensión y hasta la finalización del periodo de retiro del permiso de conducir.

Esta situación, y tal y como expone la mencionada sentencia del TSJ de Madrid, supone lo siguiente:

"la suspensión del contrato de trabajo es una situación en que, o bien el empresario queda exento del deber de proporcionar ocupación efectiva, o bien el trabajador queda exento de prestar sus servicios, pero durante la cual las partes no pueden extinguir el contrato, con fundamento en el incumplimiento del otro sujeto, y para esta situación, la ley, salvo limitadas excepciones, no prevé un devengo de salarios, por lo que durante este periodo el empresario no se verá obligado a satisfacer salario demorado alguno.

En confianza de que haya tomado buena nota de todo lo expuesto, le saludamos atentamente".

3.º) El actor sufrió pérdida de permiso de conducir en fecha 4 de enero de 2014.

4.º) Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 9 de abril de 2014, resultando intentado sin efecto respecto de la demandada, por incomparecencia de esta, no constando debidamente citada.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda presentada por D. Vicente frente a UTE formada por TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SLU, VITEL SA, VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS SL y B&S BRODCAST CORPORATION SL, y debo declarar IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 14 de marzo de 2014, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 52,67 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 15.471,81 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es a favor de la reamisión".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la UTE formada por las empresas TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SL, VITEL SA, VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS SL y B&S BROADCAST CORPORATION SLU, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de marzo de 2015.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor frente a la UTE formada por TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SLU, VITEL SA, VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS SL y B&S BRODCAST CORPORATION SL, declaró como improcedente el despido de que había sido objeto el mismo, condenando a la demandada, a readmitir al actor en su mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 52,67 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice en la cantidad de 15.471,81 euros, debiendo de ejercitarse la opción en el plazo de cinco días y con la advertencia de que de no verificarla se entendería que la opción es en favor de la indemnización.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la UTE demandada, que estructura el recurso interpuesto, que ha sido impugnado por el demandante, en cuatro motivos de suplicación, encaminados los dos primeros a la revisión de hechos probados, y destinados los otros dos al examen del derecho aplicado.

Pero con carácter previo al examen de dicho recurso, se interesa por la parte impugnante del recurso se decrete la nulidad de actuaciones por violación del artículo 194 en relación con el artículo 230 de al Ley Reguladora de la Jurisdicción, toda vez que por la empresa recurrente no ha sido consignada cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, determinando la ausencia de tal consignación la nulidad de las presentes actuaciones conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la que es exponente, dice, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012, sosteniendo que deben retrotraerse las actuaciones al momento de tener por anunciado el recurso y proceder a requerir al recurrente para que subsane el defecto de insuficiencia en la consignación al haber omitido la cantidad relativa a los salarios de tramitación.

Tales alegaciones efectuadas en la impugnación del recurso denunciando una insuficiencia en la consignación efectuada por la empresa recurrente no resultan atendibles. Y es que en la sentencia se estima la demanda por despido interpuesta por el trabajador y se condena a la UTE demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la misma readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 15.471,81 #, y a que en caso de readmisión le abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, el 14 de marzo de 2014, a razón de 52,67 euros/día.

La sentencia de instancia fue notificada a la empleadora, y contra la misma anunció, dentro de plazo, recurso de suplicación al tiempo que consignaba el importe de la indemnización de 15.471,81 euros y el depósito para recurrir de 300 euros, así como expresamente efectuaba la opción por el abono de la indemnización, y en consecuencia, efectuada por la empresa en plazo y en forma la opción a favor de la indemnización, no comprendiendo la condena para el caso de optarse por la indemnización el abono de salarios de tramitación al trabajador (que no tiene derecho a ellos), no resultaba entonces la empleadora recurrente obligada a tener que efectuar consignación de cantidad alguna por dicho concepto, siendo distinto el alcance de la consignación si por la empresa se hubiera optado en lugar de la indemnización por la readmisión, en cuyo caso la empresa si tendría que haber consignado tanto los salarios de trámite como la indemnización sustitutiva de la readmisión.

SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por la UTE recurrente a fin de que sea revocada la sentencia recurrida, y en consecuencia sea desestimada íntegramente la demanda planteada por el actor y confirmada la suspensión del contrato de trabajo temporal interpuesta al trabajador, son dos los motivos que se formulan por su representación letrada al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y encaminados a la revisión de los hechos probados, en concreto del primero y tercero de la sentencia de instancia, siendo sus pretensiones las siguientes:

a- la revisión del hecho probado primero para que en el mismo figure el siguiente texto alternativo que propone: "prestó servicios el actor para la entidad demandada desde el 1 de abril de 2013, si bien, por subrogación de la anterior empleadora se le reconoció a todos los efectos una antigüedad entonces al 8 de junio de 2009 con salario día de 52,67 y categoría de operador DSNG". En apoyo de su pretensión, que en realidad consiste en que figure como fecha de antigüedad no la que indica la Juez de instancia de 1 de marzo de 2007 sino la de 8 de junio de 2009, invoca la parte recurrente el hecho primero de la demanda del actor, la falta de prueba documental por el actor que acreditase que su antigüedad era del 1 de marzo de 2007, y los documentos 1, 2 y 9 del ramo de prueba de la recurrente.

b- la revisión del hecho probado tercero para que la redacción del mismo que dice "el actor sufrió pérdida de permiso de conducir en fecha 4 de enero de 2014", sea sustituida por el siguiente texto que propone: "el actor sufrió pérdida temporal de permiso de conducir desde fecha 4 de enero de 2014 hasta el 4 de enero de 2015". Para apoyar esta modificación señala la parte recurrente el documento número 11 de su ramo de prueba.

En relación con tales motivos formulados es preciso indicar que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala solo puede rectificar en determinados casos la convicción formada por el Magistrado de Instancia, a quien el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga en exclusiva la valoración de la prueba. Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso, y únicamente se permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico;

2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico;

6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas, ninguna de las propuestas revisoras puede tener favorable acogida, debiendo permanecer sin sufrir alteración el relato fáctico de la sentencia de instancia habida cuenta de que: a) por un lado los documentos invocados para fundamentar la primera de las revisiones interesadas (comunicación de subrogación, contrato de trabajo y recibos de salarios) no ponen de manifiesto de una manera clara, evidente, directa y patente, es decir de forma contundente e incuestionable, error alguno por parte de la juzgadora de instancia, invocando también la parte recurrente para la revisión del ordinal primero, bien el escrito de demanda -que no solo deviene inhábil a tal efecto sino que además del mismo tampoco resulta de una manera clara y directa y sin necesidad de tener que acudir a diversas argumentaciones el error en que se hubiera podido incurrir por parte de la juzgadora de instancia-, bien la inexistencia de prueba aportada por el actor, -que como es sabido no sirve a efectos revisores pues no es hábil la alegación de prueba negativa o inexistencia de prueba que supone desconocer que el Juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, como son las alegaciones de las partes, su conducta procesal y la totalidad de las pruebas practicadas-. A ello cabe añadir que es preciso en todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, y en el presente caso es lo cierto que ninguna trascendencia tiene el que se señale otra antigüedad distinta a la reflejada en el ordinal primero cuando en el suplico del recurso no se contiene petición alguna en relación con ello; b) por otro lado tampoco la documental del folio 11 invocada para fundamentar la segunda de las revisiones (hoja acreditativa de entrega por el actor el 11 de marzo de 2014 en una Oficina Local de Tráfico del permiso de conducir) goza de eficacia radicalmente excluyente que avale la pretensión de la parte recurrente de que figure una pérdida temporal, pues de dicha documental lo que resulta es el dato antes indicado y de que se le entrega información de la pérdida de vigencia a cumplir del 4 de enero de 2014 al 4 de enero de 2015, siendo lo cierto que ya la propia Juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia determina que la sanción impuesta al actor es la pérdida de permiso y que su recuperación no tiene fecha cierta pues requiere de nuevo el examen y la superación de cursos al efecto, lo cual incluso es reconocido por la propia parte recurrente en el recurso cuando afirma, dentro del motivo tercero, que la misma no niega ni desconoce el hecho de que se deba de proceder a un nuevo examen para la obtención del carné de conducir cuando éste ha sido retirado.

Por todo lo expuesto, las solicitudes para cambiar las premisas fácticas de la sentencia deben ser rechazadas en su totalidad.

TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica son formulados por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dos motivos de suplicación. En el primero de ellos se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, y la jurisprudencia que se cita, si bien se hace preciso indicar que por la parte recurrente solo se alude a lo largo del motivo a una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que en realidad no constituye jurisprudencia, ya que por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil ).

Por la entidad recurrente se alega que en el presente supuesto se está ante un caso de imposibilidad temporal de prestación de servicios por parte del actor, al que se le retiró el carné de conducir por un periodo temporal de un año, y por ello sí que existe certeza del periodo durante el cual la relación laboral podría estar suspendida, por lo que resultaba procedente la suspensión del contrato de trabajo por la empleadora comunicada al actor, ya que con la figura de la suspensión lo que el legislador pretende es el mantenimiento de las relaciones laborales en el tiempo pese a la existencia de una causa temporal que impide el efectivo cumplimiento de la relación laboral. Seguidamente reitera en suplicación la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 20 de marzo de 2009, considerando que la interpretación efectuada por dicho Tribunal es la correcta al responder a la verdadera esencia y finalidad de la norma laboral, ya que el espíritu de la norma, y en concreto del artículo 45 del ET, no es otro que el de la estabilidad y el mantenimiento del empleo y de las relaciones laborales, todo lo cual debe interpretarse con la realidad social actual en la que el mantenimiento del empleo es una cuestión trascendental en la sociedad. Considera que haber procedido la empleadora a la suspensión temporal del contrato de trabajo del actor tiene una justificación válida concurriendo los presupuestos para la suspensión.

Tales alegaciones efectuadas no resultan atendibles para dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia en el que se resolvió considerar que la causa aducida por la empresa empleadora del actor -para proceder a la suspensión de su contrato de trabajo que le fue comunicada con efectos del 14 de marzo de 2014 y hasta el 5 de enero de 2015- no era una de las que habilitaban la suspensión del contrato, sino que como causa de ineptitud sobrevenida constituía la misma una causa para la extinción del contrato que debió articularse por las reglas del despido, por lo que decidió que dicha comunicación de suspensión de la relación laboral, constituía en realidad un despido que debía se calificado de improcedente.

El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del artículo 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. De acuerdo con el significado que se ha atribuido de manera generalizada por parte de la doctrina al instituto de la suspensión, la jurisprudencia y la doctrina judicial han venido interpretando este precepto en el sentido que sugiere su formulación literal, es decir, mientras perduran las causas de suspensión se mantiene la exoneración de las obligaciones principales del contrato de trabajo, y una vez que desaparecen las situaciones o incidencias impedientes de la ejecución del trabajo o incompatibles con la misma se reactivan automáticamente tales obligaciones, de tal forma que la relación laboral en suspenso recupera su plenitud en el momento en que desaparece la causa suspensiva.

Ahora bien como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 (recurso 3606/1998 ), la enumeración de las causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien al funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista [“a) Mutuo acuerdo de las partes”], el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo, si bien la propia Sala IV ha matizado que coexisten otras situaciones de suspensión no incluidas en dicho listado, como la declaración de incapacidad permanente con probable revisión por mejoría ( STS 28 de diciembre de 2000 ), o cuando el trabajador es designado para un alto cargo ( STS de 18 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2008 ).

Pues bien en el presente caso la empresa procedió a la suspensión del contrato de trabajo del actor desde la fecha 14 de marzo de 2014 y hasta el día 4 de enero de 2015, por ineptitud sobrevenida al carecer de la licencia de conducción de vehículos por habérsele retirado el permiso de conducir desde el 4 de enero de 2014 al 4 de enero de 2015. Dicha causa de suspensión del contrato es lo cierto que ni es de las contempladas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco existe previsión alguna sobre la misma ni en otra disposición legal, como tampoco en el convenio colectivo ni en el contrato de trabajo que vincula a las partes.

Por otro lado por mucho que alegue la empleadora al respecto, no puede considerarse que se esté ante un supuesto de imposibilidad temporal, y es que, como refiere la Juzgadora de instancia, la sanción impuesta no es de mera retirada del permiso de conducir por un tiempo, sino de pérdida del permiso de conducir, y su recuperación (la del permiso para poder volver a conducir), que no podrá tener lugar sino a partir de una determinada fecha, no es automática ni segura por el mero transcurso del tiempo, sino que precisa además de la superación de nuevo examen y de cursos al efecto, por lo que el carácter más o menos dilatado en el tiempo que caracteriza la naturaleza de la suspensión no se da en el presente caso en el que ciertamente la imposibilidad material de prestación de los servicios por el actor y su falta de aptitud, no se concretaba a un periodo de tiempo que resulte ser verdaderamente cierto.

Por el contrario resulta acertado entender que se daba una ineptitud sobrevenida del trabajador contratado al haber perdido la autorización administrativa para conducir, por lo que el supuesto resultaba ser encuadrable, en su caso, dentro de la posibilidad extintiva contemplada en el articulo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, y no dentro de la suspensión decidida unilateralmente por la empleadora sin existir acuerdo al respecto entre las partes contratantes, ni venir amparada la misma por norma legal o pactada, por lo que la decisión habida debe ser considerada como constitutiva del despido que fue apreciado por la Juzgadora de instancia. Ya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de mayo de 1990, estableció que "El concepto de ineptitud se refiere, de acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-". Y la misma Sala, en Sentencia de 27 de octubre de 1983, dictada también en recurso de casación por infracción de ley, en el que se atribuía a la recurrida errónea interpretación del Art. 52 a) del ET, había manifestado al respecto "... infracción legal que en modo alguno se aprecia haya cometido el juzgador de instancia, quien al reputar que la reiterada del carnet de conducir al actor hoy recurrente, cuyo puesto en la empresa demandada era precisamente el de conductor, como consecuencia de acuerdo de la competente Jefatura Provincial de Tráfico, le impide prestar todos los servicios para los que fue contratado y que ello equivale a ineptitud sobrevenida, interpreta correctamente la norma legal invocada y se acomoda a la doctrina legal de esta Sala contenida en sus SS de 30 diciembre 1964 y 17 mayo 1968, corroborada por la de 14 mayo 1981...".

Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada, y ello sin que haya lugar a resolver sobre el último de los motivos de censura jurídica articulado por la empleadora recurrente en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 56 del ET, y ello tanto porque la revisión fáctica en que se ampara no ha prosperado, como por el hecho de que en el suplico del recurso no se contiene petición expresa alguna formulada en relación con la indemnización.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UTE formada por TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SLU, VITEL SA, VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS SL y B&S BRODCAST CORPORATION SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Vicente contra las empresas recurrentes, sobre Resolución de Contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente para recurrir, y en cuanto a la consignación por ella efectuado estése al destino previsto en la Ley, una vez firme la presente resolución.

Se condena en costas a la empresa recurrente fijándose al efecto en 500 euros los honorarios del letrado de la parte impugnante.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El n.º de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del n.º de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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