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Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos

23/07/2015
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Decreto 101/2015, de 18 de junio, por el que se crea la Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos y se regula su funcionamiento (DOG de 22 de julio de 2015). Texto completo.

DECRETO 101/2015, DE 18 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN TRIPARTITA GALLEGA PARA LA INAPLICACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS Y SE REGULA SU FUNCIONAMIENTO.

El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril Vínculo a legislación, en su artículo 29.1, atribuye a la comunidad autónoma, en concordancia con el artículo 149.1.7 Vínculo a legislación de la Constitución Española, la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, asumiendo las facultades, funciones y servicios correspondientes a este ámbito.

El Decreto 42/2013, de 21 de febrero Vínculo a legislación, establece la estructura orgánica de la Consellería de Trabajo y Bienestar y, en virtud de esta normativa, esta consellería es competente en las materias de empleo y relaciones laborales y, a través de la Dirección General de Trabajo y Economía Social, le corresponde, entre otras, la ejecución de las competencias en materia laboral.

El artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores establece que cuando concurran en la empresa causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y no se llegue a un acuerdo entre la empresa y las personas representantes de los trabajadores y trabajadoras para dejar de aplicar las condiciones de trabajo pactadas en convenios colectivos de sector o de empresa, las discrepancias surgidas podrán someterse a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas.

Como desarrollo de lo dispuesto en la anterior ley, se publicó el Real decreto 1362/2012, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y, a su vez, el Real decreto ley 5/2013, de 15 de marzo Vínculo a legislación, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de las personas trabajadoras de mayor edad y promover el envejecimiento activo, incorpora una disposición adicional sexta en la que señala que, si en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del citado real decreto ley, las comunidades autónomas no hubiesen constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, o suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la comisión en su ámbito territorial, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos podrá, subsidiariamente y en tanto no se constituyan dichos órganos tripartitos equivalentes, conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y representantes legales de las personas trabajadoras para dar solución a las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo presentes en el convenio colectivo de aplicación, cuando esta inaplicación afecte a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de una comunidad autónoma.

El 15 de octubre de 2013, la Comunidad Autónoma de Galicia suscribió el correspondiente convenio con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 7 de febrero de 2014.

Por medio del presente decreto la Comunidad Autónoma de Galicia quiere dotarse de un marco propio de decisión, y para los centros de trabajo de las empresas situados en el territorio de la Comunidad Autónoma en lo que se corresponsabilicen los agentes sociales gallegos junto con la Administración laboral autonómica. Tendrá su sede en el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, por ser este un ente de diálogo institucional entre sindicatos y asociaciones empresariales, configurado como tal por la Ley 5/2008, de 23 de mayo Vínculo a legislación, de su creación.

Con respecto a la estructura, este reglamento consta de tres capítulos, que contienen veinte artículos, cinco disposiciones adicionales y tres finales.

El capítulo I, bajo la denominación de disposiciones generales, integra tres artículos, que establecen cuál es el objeto del decreto y regulan lo tocante a la naturaleza y régimen jurídico del órgano que se crea, y sus funciones.

El capítulo II consta de dos secciones. En la primera, que comprende los artículos 4 a 8, se define la composición y la organización de la comisión, y en la sección segunda, que comprende los artículos 9 a 11, se establecen las normas de funcionamiento en relación con las juntas y adopción de acuerdos, regulando, además, los datos de carácter personal y los consentimientos y autorizaciones.

El capítulo III, que comprende los artículos 12 a 20, regula la legitimación para solicitar la actuación de la comisión, el desarrollo de la actuación decisoria, el inicio del procedimiento, la documentación, la tramitación y resolución en el seno de la propia comisión o mediante arbitraje, el procedimiento para nombrar a las personas que van a actuar como árbitros/as y que deberán estar incluidas en una lista específica, y la designación de las personas que actuarán en cada caso.

De conformidad con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, durante la tramitación del proyecto, tras la publicación en la página web de la consellería, emitieron su informe los órganos competentes en materia de presupuestos, función pública e igualdad, así como conjuntamente los órganos con competencias horizontales en materia de Administración electrónica y evaluación y reforma administrativa de la Xunta de Galicia. El proyecto fue sometido al dictamen del Consejo Gallego de Relaciones Laborales e informado por la Asesoría Jurídica.

En su virtud, en uso de las facultades atribuidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciocho de junio de dos mil quince,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente decreto crea la Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos y regula su composición, funciones y funcionamiento, en desarrollo de lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico

1. La Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos es un órgano de carácter colegiado de los previstos en la Ley 16/2010, de 17 diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, decisorio y de composición tripartita, integrado por representantes de la Administración pública autonómica y de las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, que no tiene carácter de órgano de participación institucional.

2. Está adscrita a la consellería competente en materia de trabajo, a través de la dirección general con competencias en materia de convenios colectivos, quien proporcionará el apoyo administrativo y material necesario, ejerce sus competencias con independencia y autonomía funcional propias y tendrá su sede en el Consejo Gallego de Relaciones Laborales.

Artículo 3. Funciones

La Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos desarrollará, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la autoridad laboral y a la jurisdicción competente en los términos establecidos en las leyes, así como de las previsiones recogidas en los sistemas de solución autónoma de conflictos fijados por la negociación colectiva, las siguientes funciones decisorias:

a) Adoptar el acuerdo y resolver, en su propio seno, el conflicto suscitado cuando, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores, concurran en la empresa causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no se llegue a un acuerdo entre la empresa y las personas representantes de los trabajadores y trabajadoras para dejar de aplicar las condiciones de trabajo pactadas en convenios colectivos de sector o de empresa y siempre que sólo afecten a centros de trabajo situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Adoptar el acuerdo de designar a una persona que arbitrará sobre como se va a resolver la discrepancia surgida entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras, en cuanto a la no aplicación de las condiciones de trabajo pactadas en los convenios colectivos referidos anteriormente, si la resolución de desacuerdo se lleva a cabo por el procedimiento de designación arbitral regulado en este decreto.

CAPÍTULO II

COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Sección 1.ª. Composición y organización

Artículo 4. Composición

1. La Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos estará integrada por personas significadas en materia de relaciones laborales, que serán representantes de la Administración pública autonómica gallega y de los agentes sociales gallegos de carácter intersectorial más representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la Presidencia del Consejo Gallego de Relaciones Laborales.

b) Tres vocales en representación de la consellería con competencias en materia de trabajo, siendo un/una de ellos la persona titular de la subdirección general con competencias en materia de convenios colectivos, designados por la persona titular de la consellería competente en materia de trabajo.

c) Tres vocales en representación de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) Tres vocales en representación de las organizaciones empresariales intersectoriales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La designación de las personas miembros, titulares y suplentes, que no pertenezcan a la Administración autonómica se realizará por los órganos de representación de la entidad a la que pertenezcan.

2. Se designará por cada grupo de representación igual número de suplentes para sustituir a los vocales titulares. Las personas suplentes sustituirán a las personas titulares en caso de ausencia, vacante o enfermedad o cuando concurra causa justificada.

3. En la designación de las personas integrantes de la comisión se promoverá una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

4. Las personas miembros de esta comisión, titulares y suplentes, referidas en los apartados c) y d) del párrafo primero, serán nombradas por la persona titular de la consellería competente en materia de trabajo, a propuesta de las organizaciones sindicales y empresariales mencionadas en el presente artículo.

5. A los efectos previstos en este artículo, se entenderán por organizaciones sindicales intersectoriales más representativas aquellas que reúnan los requisitos señalados en los artículos 6 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y por asociaciones empresariales intersectoriales más representativas en el ámbito de Galicia las que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

6. Cuando se produzca vacante por renuncia, cese o revocación expresa, se procederá al nombramiento de la persona que la sustituya por el sistema descrito anteriormente.

7. Por iniciativa de los miembros de la comisión, y previa autorización de la Presidencia, podrán asistir a las deliberaciones, con voz y sin voto, personas expertas designadas por cada una de las organizaciones representadas en ésta.

8. La Secretaría de la Comisión, con voz, pero sin voto, será desempeñada por la persona titular de la Secretaría del Consejo Gallego de Relaciones Laborales.

Artículo 5. Presidencia de la comisión

1. Corresponde a la persona titular de la Presidencia:

a) Desempeñar la representación de la comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Ejercer su derecho a voto y dirimir con este los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la comisión.

f) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

g) Ejercer cuantas funciones sean intrínsecas a la titularidad de la Presidencia.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Presidencia, será sustituida por la persona que nombre la persona titular del departamento con competencias en materia laboral.

Artículo 6. Secretaría de la Comisión

1. Corresponde a la persona titular de la Secretaría de la Comisión:

a) Asistir a las reuniones de la comisión con voz, pero sin voto.

b) Preparar el despacho de los asuntos.

c) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de la Presidencia, así como hacer las citaciones a los miembros de la misma.

d) Recibir los actos de comunicación de los miembros del órgano y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Redactar las actas de las sesiones y expedir certificaciones relativas a las actuaciones de la comisión.

f) Ejercer cuantas funciones sean inherentes a la titularidad de la Secretaría.

2. En el caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Secretaría, será sustituida por la persona que nombre la persona titular de la Presidencia de la Comisión.

Artículo 7. Vocales de la comisión

Corresponde a las personas vocales de la comisión:

a) Conocer previamente a las reuniones la información precisa sobre los temas objeto de éstas.

b) Ejercer su derecho a voto, abstención o reserva de voto, así como su voto particular, en su caso, en decisiones que se aprueben por acuerdo mayoritario, pudiendo hacer constar en el acta los motivos que lo justifiquen.

c) Participar en los debates de las sesiones.

d) El derecho a ser informadas de manera precisa para cumplir con sus funciones.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Cuantas otras facultades les sean intrínsecas por su condición.

Artículo 8. Duración en los cargos y causas de cese

1. Las personas integrantes de la comisión que pertenezcan a la Administración pública autonómica desempeñarán sus funciones durante todo el tiempo que ocupen el puesto en su centro directivo, cesando cuando dejen de ocuparlo. Las vacantes se deberán cubrir en un plazo máximo de dos meses.

2. Las personas que fuesen designadas por las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales más representativas desempeñarán sus funciones mientras no exista una revocación expresa de su nombramiento.

Sección 2.ª. Funcionamiento

Artículo 9. Juntas y adopción de acuerdos de la Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos

1. La Comisión se reunirá, previa convocatoria de la persona titular de la Presidencia, al menos, una vez cada seis meses y, además, siempre que sea necesario para el desarrollo de su actividad, a iniciativa propia o a petición de la mayoría de cualquiera de las representaciones que integran la comisión.

2. La convocatoria de cada reunión de la comisión deberá señalar día, hora y lugar de la reunión en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día, que será cerrada, e irá acompañada de la documentación precisa para el estudio previo de los asuntos incluidos en la misma. Se efectuará siempre por escrito, preferentemente por medios electrónicos, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 21.2 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, de acreditar la fecha y hora en la que se produzca la puesta a disposición de la persona interesada de la convocatoria notificada, así como el acceso a su contenido y, en todo caso, por los medios más idóneos para garantizar la recepción, con una antelación mínima de cinco días.

3. La comisión adoptará sus decisiones preferentemente por consenso y, de no ser posible, se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto.

4. Para la validez de las deliberaciones y acuerdos de la comisión se requerirá la presencia de la persona titular de la Presidencia, o de quien la sustituya, y de la mitad, al menos, de sus miembros y de la persona titular de la Secretaría o de quien la sustituya.

Artículo 10. Datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de esta disposición, cuyo tratamiento y publicación hubiesen autorizado por las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes, serán incluidos en un fichero denominado Relaciones administrativas con la ciudadanía y entidades, cuyo objeto es gestionar el presente procedimiento, así como para informar a las personas interesadas sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la Secretaría General Técnica de la Consellería de Trabajo y Bienestar. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante la referida Secretaría General Técnica, mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: Edificio Administrativo San Caetano, s/n, 15781 Santiago de Compostela, o a través de un correo electrónico a [email protected].

Artículo 11. Consentimientos y autorizaciones

La tramitación del procedimiento requiere la incorporación de datos en poder de las administraciones públicas. Por lo tanto, los modelos de solicitud incluirán autorizaciones expresas al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten la veracidad de los datos. En el caso de que no se autorice al órgano gestor para realizar esta operación, deberán enviar los documentos comprobantes de los datos, en los términos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA INAPLICACIÓN DE UN CONVENIO COLECTIVO

Artículo 12. Legitimación

Estarán legitimadas para solicitar la actuación de la comisión:

a) Las empresas que vayan a inaplicar las condiciones de trabajo de un convenio colectivo que afecten a un centro de trabajo situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) La representación legal de las personas trabajadoras. En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras de la empresa, éstas podrán atribuir su representación a una comisión designada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los trabajadores, integrada por trabajadores y trabajadoras de la propia empresa y elegida por estos democráticamente, o a una comisión de igual número de componentes designados según su representatividad por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuviesen legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del convenio colectivo que es de aplicación.

Artículo 13. Objeto y requisitos de la actuación decisoria

1. La comisión, en el ejercicio de sus funciones, resolverá la discrepancia surgida entre la empresa y la representación legal de las personas afectadas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores, siempre que concurran las condiciones señaladas en dicho artículo.

2. Será exigible que concurran, junto con la discrepancia, las siguientes condiciones:

a) Que no se haya solicitado la intervención de la comisión paritaria del convenio o, en el caso de haberse solicitado, no se hubiese alcanzado un acuerdo. No obstante, será preceptivo solicitar la intervención de la comisión paritaria cuando así estuviese establecido en el convenio colectivo.

b) Que no sean aplicables los procedimientos establecidos en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) o, de ser aplicables, cando se tuviese recurrido a ellos sin que se resolviese la discrepancia.

3. Recibida la solicitud, la comisión se reunirá y decidirá, en un plazo máximo de 48 horas y por mayoría absoluta de sus miembros, si resuelve dicha solicitud de inaplicación del convenio colectivo en su seno, de modo directo. Si no fuese así, de modo inmediato se iniciará el procedimiento de designación de la persona que vaya a arbitrar, para que emita un laudo vinculante para las partes que resuelva definitivamente la solicitud.

4. En todo caso, la discrepancia se resolverá por el procedimiento arbitral cuando las partes en conflicto lo soliciten de mutuo acuerdo.

5. La decisión arbitral o la adoptada en el seno de la comisión tendrá que dictarse en un plazo no superior a veinticinco días, a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la comisión. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en el período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 14. Inicio del procedimiento

1. La presentación de las solicitudes de este procedimiento se realizará únicamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado, anexo I a esta orden, disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es, de conformidad con lo establecido en los artículos 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24.2 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

2. La solicitud vendrá acompañada de la documentación que se detalla en el artículo 15, que se presentará electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en los artículos 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

3. En la solicitud se deberá indicar el motivo de la discrepancia y la pretensión de cuales son las condiciones de trabajo que se inaplicarán. A estos efectos, deberán determinarse con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables a la empresa y su período de inaplicación. Asimismo, se indicarán direcciones de correo electrónico de la empresa y de quien represente a las personas trabajadoras, a efectos de recepción de notificaciones.

4. Una vez presentada la solicitud y la documentación, la persona solicitante deberá entregar una copia de esta a la otra parte discrepante.

5. En el caso de existir defectos en la solicitud, de que esté incompleta la documentación o de que no se cumplen los requisitos exigidos, los servicios administrativos de la dirección general con competencias en convenios colectivos requerirá a quien tuviese presentado la solicitud para que, en un plazo de diez días hábiles, corrija los defectos o faltas observadas, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Corregida la solicitud o la documentación requerida, la persona que la hubiese presentado deberá entregar copia de ésta a la otra parte discrepante.

6. Una vez completado el expediente, los servicios administrativos de la dirección general con competencias en convenios colectivos darán vista de éste a la otra parte, comunicándole el inicio del procedimiento para que, en el plazo de siete días hábiles, formule las alegaciones que considere pertinentes y aporte cuantos documentos considere de interés, en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, del mismo modo que lo indicado en el apartado 1 de este artículo, únicamente por medios electrónicos, a través de la solicitud del procedimiento TR861B, documento que figura como anexo II a este decreto.

Artículo 15. Documentación

1. En la solicitud, procedimiento TR861A, que figura como anexo I a este decreto, se deberá reflejar la siguiente información:

a) Identificación de la persona solicitante, del/de las centro/s de trabajo afectado/s y dirección de correo electrónico.

b) Identificación de las personas representantes de los trabajadores y trabajadoras afectados/as, indicando, en todo caso, del nombre, documento nacional de identidad y dirección de correo electrónico a efectos de efectuar comunicaciones.

c) Identificación del convenio colectivo aplicable vigente del que se pretenden inaplicar determinadas condiciones de trabajo, con indicación de su código y su vigencia temporal.

d) Declaración responsable de no ser aplicable, a la parte que insta el procedimiento, el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA) o, de ser aplicable, acreditación de haber sometido la discrepancia a tal procedimiento y resultado de este.

e) Relación pormenorizada de las condiciones de trabajo del convenio colectivo que se pretenden inaplicar y su incardinación entre alguna o algunas de las materias previstas en las letras a) a g) del párrafo segundo del artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores, detallando las nuevas condiciones de trabajo que se quieren aplicar y el período durante el que se pretenden establecer.

2. A la solicitud deberá adjuntarse la siguiente documentación en formato electrónico:

a) Acreditación de haberse llevado a cabo el período de consultas y, en su caso, actas de las reuniones llevadas a cabo y posición de la otra parte que da lugar a discrepancia.

b) En el supuesto de haberse sometido la discrepancia a la comisión paritaria del convenio colectivo, acreditación de tal circunstancia y, en su caso, pronunciamiento de ésta.

c) Documentación relativa a la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

A estos efectos, se tomará como referencia la documentación que sea preceptiva en la comunicación de los despidos colectivos, teniendo en cuenta que cuando las causas económicas alegadas consistan en una disminución persistente del nivel de ingresos y ventas, deberá presentar, además, la documentación que acredite que se ha producido dicha disminución durante los últimos dos trimestres consecutivos.

d) Acreditación de haber entregado a la otra parte discrepante una copia de la solicitud presentada a la comisión, junto con la documentación que se requiere en este artículo.

e) Número y clasificación profesional de las personas trabajadoras afectadas por la inaplicación de las condiciones de trabajo del convenio colectivo en vigor. Cuando afecte a más de un centro de trabajo esta información deberá detallarse por centro de trabajo,en su caso, por provincia.

f) Conformidad, en su caso, de las partes discrepantes sobre el procedimiento para la solución de ésta entre los establecidos en el artículo 13.3 y, de optar por la designación de un/una árbitro/a entre personas expertas imparciales e independientes, en su caso, conformidad sobre su nombramiento.

g) Información sobre la composición de la representación de las personas trabajadoras, así como de la comisión negociadora, especificando si son representación unitaria o representación elegida de acuerdo con el artículo 41.4 del Estatuto de los trabajadores.

h) En el caso de que no se autorice expresamente la comprobación de los datos por medio del acceso telemático al Sistema de verificación de datos de identidad según lo establecido en el Decreto 255/2008, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, se aportará fotocopia compulsada del documento nacional de identidad de la persona solicitante.

Artículo 16. Tramitación en el seno de la comisión

La resolución del conflicto procederá en el seno de la comisión cuando así lo decidan sus miembros:

1. Una vez recibida la solicitud por los servicios administrativos puestos a disposición por la dirección general competente en materia de convenios colectivos y, en su caso, después de ser subsanada, se enviará, junto con un informe emitido por la referida dirección general, por medios telemáticos, a la Secretaría de la comisión, quien dará traslado, junto con la documentación aportada y las alegaciones de la otra parte, a todas las personas integrantes de esta comisión, así como a la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a esta última se le solicitará informe con el fin de que lo emita en un plazo de 10 días. Durante este plazo la Secretaría de la comisión podrá solicitar a las partes la documentación complementaria o aclaraciones que se consideren necesarias.

2. Una vez recibidos los informes a que se refiere el apartado anterior, se reunirá la comisión, previa convocatoria de la Secretaría de la comisión realizada al efecto con una antelación de cinco días. Junto con la convocatoria se remitirán los informes recibidos. La comisión adoptará la decisión resolutoria y motivada del expediente por consenso y, de no ser posible, se adoptará por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto:

a) En el caso de pronunciamiento positivo sobre la concurrencia de las causas alegadas, la comisión deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación, por lo que valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre las personas trabajadoras afectadas y autorizará la inaplicación de las condiciones laborales pactadas. La comisión podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de estas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad y, asimismo, se pronunciará sobre la duración del período de inaplicación de esas condiciones.

b) En el caso de pronunciamiento negativo por la no concurrencia de las causas alegadas, no autorizará la inaplicación de las condiciones laborales pactadas en el convenio colectivo.

3. La comisión resolverá y comunicará a las partes afectadas su decisión dentro del plazo máximo establecido desde que la solicitud se haya presentado. Su decisión será vinculante e inmediatamente ejecutiva, de acuerdo a lo que dispone el artículo 91 del Estatuto de los trabajadores, y deberá ser comunicada a la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma de Galicia para su depósito, de manera telemática, a través del programa de registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo Regcon.

Artículo 17. Supuestos en los que procede la resolución mediante arbitraje

Cuando así lo decida la comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.3, o cuando las partes lo decidan de mutuo acuerdo, la discrepancia se someterá al procedimiento de arbitraje. Cuando no exista conformidad entre las partes afectadas por la discrepancia en la designación de la persona que va a arbitrar, se estará a la persona que se designe por la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19.

Artículo 18. Nombramiento de árbitros/as

1. Las personas que vayan a realizar labores de arbitraje tendrán que estar incluidas en un listado específico adscrito a la Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos. Tendrán que ser personas de reconocido prestigio, imparciales, independientes y expertas en materia de relaciones laborales.

2. Las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales más representativas en el ámbito de Galicia, por acuerdo unánime, comunicarán a la dirección general con competencias en materia de relaciones laborales los nombres de las personas que figuren en el listado.

3. Si pasados 15 días desde la entrada en vigor de este decreto las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales no se pusiesen de acuerdo, la persona titular de la dirección general con competencias en materia de relaciones laborales, oídas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma de Galicia, propondrá a dichas organizaciones un listado con nombres de personas de estas características que puedan realizar labores de arbitraje, con los requisitos establecidos en el apartado 1 y, si transcurridos otros 15 días, no se hubiese conseguido un acuerdo unánime por las organizaciones sindicales y empresariales, será el/la titular de la dirección general quien realizará los nombramientos, eligiendo a las personas que actuarán como árbitro de entre las que figuren en el listado propuesto.

4. Las personas elegidas para realizar las labores de arbitraje serán nombradas, mediante resolución, por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de relaciones laborales.

5. El nombramiento de estas personas será para un período de tres años

Artículo 19. Designación del/de la árbitro/a del procedimiento

1. Cuando exista conformidad entre las partes afectadas por la discrepancia para la designación de árbitro/a de entre las personas nombradas, ésta será la persona que actuará como tal.

2. Para los casos en los que no exista acuerdo, las partes en conflicto procederán al descarte de entre los/las que figuran en el listado de árbitros/as a razón de dos personas por cada parte representada en la comisión.

Artículo 20. Procedimiento para la solución de discrepancias, mediante la designación de un/a árbitro/a

1. Una vez designada la persona que actuará como árbitro/a, la Secretaría de la Comisión le comunicará, formalmente, por vía electrónica, dicho encargo, trasladándole la solicitud a que se refiere el artículo 14 y la documentación indicada en el artículo 15, señalando el plazo máximo en el que debe ser dictado el laudo, que deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 13.5.

2. La comisión facilitará a la persona que actúe como árbitro/a las medidas de apoyo que necesite para el desempeño de su función arbitral. Este apoyo incluirá, siempre que así lo solicite el/la árbitro/a, la emisión de un informe de la Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos.

3. El/la árbitro/a podrá iniciar su actividad en el momento en el que haya recibido el encargo en los términos establecidos en el apartado 1 anterior. A tal efecto, podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.

4. El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

5. En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

6. Cando aprecie la concurrencia de las causas, el/la árbitro/a deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo que valorará su adecuación, en relación con la causa alegada y sus efectos sobre las personas trabajadoras afectadas. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, el/la árbitro/a se pronunciará sobre la duración del período de inaplicación de las condiciones de trabajo.

7. El/la árbitro/a resolverá y comunicará el laudo a la Comisión y ésta a las partes afectadas por la discrepancia, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo indicado en el artículo 13.5.

El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo y será remitido a la autoridad laboral competente, a través del programa de registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo Regcon, para su depósito.

Disposición adicional primera. Gastos de funcionamiento

La consellería competente en materia de trabajo atenderá los gastos de funcionamiento de la Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos, incluidas las compensaciones a las personas que actúen como árbitros/as, cuya regulación se desarrollará mediante orden, con cargo a su presupuesto ordinario, sin que, en ningún caso, suponga incremento del gasto público.

Disposición adicional segunda. Régimen de aplicación al personal laboral al servicio de las administraciones públicas

1. No les serán de aplicación las funciones decisorias atribuidas por este decreto a la Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos a aquellos convenios o acuerdos colectivos que regulen condiciones de trabajo del personal laboral de las administraciones públicas.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en este decreto a las entidades públicas empresariales, a las sociedades autonómicas, consorcios, fundaciones del sector público y entidades de análoga naturaleza de la Comunidad Autónoma de Galicia, facultándose a los órganos competentes de la Xunta de Galicia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en relación con la aplicación de las funciones decisorias de la comisión a dichas entidades.

Disposición adicional tercera. Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

La Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos podrá solicitar la colaboración y asistencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición adicional cuarta. Constitución Vínculo a legislación de la Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de convenios colectivos

La Comisión se constituirá en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Disposición adicional quinta. Modificación de formularios

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, éstos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial de los mismos. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

Disposición final primera. Derecho supletorio

En lo no previsto en el presente decreto, la Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos ajustará su funcionamiento a las normas generales de actuación de los órganos colegiados recogidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la sección 3 del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de trabajo a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de este reglamento.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente norma entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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