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Modificación del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal

06/07/2015
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Decreto 154/2015, de 18 de junio, por el que se modifica el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio (BOC de 3 de julio de 2015). Texto completo.

DECRETO 154/2015, DE 18 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LOS CENTROS Y SERVICIOS QUE ACTÚEN EN EL ÁMBITO DE LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y LA ATENCIÓN A PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA EN CANARIAS, APROBADO POR EL DECRETO 67/2012, DE 20 DE JULIO.

En desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se dictó el Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias (BOC n.º 158, de 13 de agosto), por el cual se procedió a regular los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en Canarias y, en concreto, los requisitos y condiciones que han de cumplir según la actividad que desarrollen, su entrada en funcionamiento, la acreditación de los mismos, su registro e inspección.

El artículo 34.2 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre, determina que los criterios comunes de acreditación se fijen por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En cumplimiento de este mandato legal, el Consejo Territorial, en fecha 27 de noviembre de 2008, aprobó el acuerdo sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros, servicios y entidades del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, hecho público mediante Resolución de 2 de diciembre de 2008 de la entonces Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad (BOE n.º 303, de 17 de diciembre de 2008).

El mencionado acuerdo, en su criterio octavo, determina que las Comunidades Autónomas articularían las fórmulas de habilitación provisional de los centros, servicios y entidades, hasta tanto dicten las nuevas normas sobre acreditación adaptadas a los criterios de tal acuerdo que, en todo caso, estarían en vigor antes del transcurso de doce meses desde la aprobación del acuerdo; y en su criterio segundo, determina que por las Administraciones competentes se elaboren las nuevas normas de acreditación adaptadas a los criterios contenidos en aquel.

La acreditación de centros, servicios y entidades que actúen en el ámbito de la autonomía personal y de la atención a la dependencia, tiene por finalidad, pues, garantizar el derecho de las personas en situación de dependencia a recibir unos servicios de calidad. Esta acreditación de centros, servicios y entidades implica la garantía del cumplimiento de los requisitos y los estándares de calidad que fueron establecidos en dicho Reglamento.

Con dicha norma se ha pretendido atender, de manera específica, a la calidad en el empleo así como a promover la profesionalidad y potenciar la formación en aquellas entidades que aspiren a gestionar prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. La acreditación de los centros, servicios y entidades privadas concertadas es requisito para que formen parte de la red de centros y servicios del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia (artículo 16.1 de la Ley) y es la condición que prevé la Ley para que puedan prestar servicios a personas en situación de dependencia y que estas puedan percibir la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio. La competencia para acreditar centros, servicios y entidades corresponde a las Comunidades Autónomas en su ámbito competencial (artículo 16), si bien se encomienda al Consejo Territorial la fijación de criterios comunes de acreditación (artículo 34.2). En base a esta encomienda, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en su reunión del día 27 de noviembre de 2008 (BOE n.º 303, de 17 de diciembre de 2008), acordó los criterios comunes sobre acreditación para garantizar la calidad del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que han de ser entendidos como mínimos, debiendo las respectivas administraciones en su ámbito competencial realizar la legislación, reglamentación y ejecución que proceda.

La experiencia acumulada desde la entrada en vigor del citado Reglamento canario aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, las dificultades surgidas en diversos aspectos para su aplicación, la necesidad de atender a la realidad social de los centros y servicios del ámbito de la dependencia en las islas para que puedan adaptarse a la norma y obtener las correspondientes acreditaciones, y en fin, la necesidad de completar la regulación de algunas tipologías de centros y servicios que no fueron contempladas en aquel Decreto, hacen necesario acometer una modificación parcial de la misma, perfilando aquellos aspectos que han ofrecido dudas interpretativas en su aplicación a los agentes y demás operadores jurídicos, clarificando conceptos y definiendo los requisitos que deben cumplir los centros, servicios, profesionales autónomos, y excepcionalmente, las entidades para cumplir los estándares mínimos exigibles para obtener la acreditación necesaria para garantizar la calidad del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Canarias.

Una de las principales novedades que se introducen en el Reglamento, es la de incluir a los trabajadores autónomos como prestadores de servicios profesionales a personas en el ámbito de la Dependencia, posibilidad que aunque ya venía contemplada en el artículo 2.6 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, quedaba desdibujada en el Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, por lo que su inclusión ahora con carácter general en la nueva letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento, se ajusta a la legislación básica en la materia.

Otra novedad a resaltar viene con respecto de las infraestructuras físicas de los centros y servicios, ampliando los límites que venían reconocidos en la Disposición transitoria tercera del Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, se establece ahora la posibilidad de las acreditaciones temporales parciales. En ese caso, los centros y servicios podrán ser objeto de una acreditación temporal parcial respecto de aquellas instalaciones o dependencias que, por su diferenciación e individualización del resto, constituyan una unidad organizada funcional y materialmente para la prestación de servicios a personas en situación de dependencia.

Esta medida se adopta en orden a facilitar la implantación de una red de centros acreditados en Canarias, mediante un plazo razonable, de manera que la vigencia de estas acreditaciones parciales no podrá superar los cinco años desde su resolución, a fin posibilitar al promotor en dicho plazo la adecuación de la totalidad de las instalaciones de los centros y servicios. Expirado dicho plazo, cabría la acreditación o no de la totalidad de las instalaciones de un centro o servicio, y solo excepcionalmente, si no fuera posible la acreditación total y definitiva, el Reglamento prevé una resolución de dispensa de requisitos a fin de que pudieran, en última instancia, acreditarse para actuar como centro o servicio vinculado al sistema de la dependencia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda en funciones, oído el Consejo General de Servicios Sociales, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en funciones en su reunión del día 18 de junio de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación.

Se modifica el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, en los siguientes términos:

Uno. Se añade una nueva letra c) al apartado 2 del artículo 1, del siguiente tenor:

"c) Las personas físicas que actúen como trabajadores autónomos de todas las cualificaciones profesionales que presten los servicios de prevención y promoción de la autonomía personal, de cuidados profesionales, servicios de ayuda a domicilio o los de asistencia personal".

Dos. Se da nueva redacción a los apartados a), b) y c) y se añaden dos nuevos apartados g) y h) al artículo 2, en los siguientes términos:

"a) Acreditación, el acto de la Administración pública que permite a las personas titulares o gestoras de centros, y a las prestadoras de servicios, físicas o jurídicas, acceder a la Red de Centros y Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de Canarias y poder atender a personas en situación de dependencia.

b) Centros, los establecimientos que sirven de soporte físico y funcional para la prestación de servicios o cuidados específicos que de forma temporal o permanente se dirijan a las personas dependientes ya sea por medio de dispositivos de atención residencial o de atención diurna o nocturna. Cada centro se constituye como una unidad funcional independiente, bien ocupando la totalidad de un edificio, bien una parte independizada del mismo y estará adaptado física y funcionalmente a los servicios y programas que en los mismos se desarrollen.

c) Servicios, las medidas y acciones sistemáticas, organizadas técnica y funcionalmente por cualquier persona o entidad pública o privada, destinadas a la consecución de objetivos de atención y cuidado a las personas dependientes y promoción de la autonomía personal".

"g) Centros y servicios de titularidad pública, los establecimientos cuya titularidad corresponda a una Administración pública, a sus organismos públicos o entidades públicas empresariales, así como a sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta de una Administración pública sea superior al 50%, o a fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias Administraciones públicas, o cuyo patrimonio fundacional, con carácter permanente, esté formado por más del 50% por bienes o derechos apartados o cedidos por dichas entidades.

A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de centros y servicios de titularidad pública aquellos que se hallaren gestionados en régimen de contrato de servicio público en la modalidad de concesión, a que se refieren los artículos 8 y 277, letra a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

h) Centros y servicios de titularidad privada, los establecimientos cuya titularidad corresponda a una persona física o jurídica o a una comunidad de bienes, con o sin ánimo de lucro.

A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de centros y servicios de titularidad privada aquellos que concierten sus prestaciones con una Administración pública, así como aquellos que actúen en régimen de contrato de concesión de obra pública; igualmente, mediante establecimiento instalado en virtud de un título de concesión de dominio público o por cesión de uso de un bien patrimonial".

Tres. En el artículo 3:

- En el epígrafe A), se añade un nuevo apartado c) en los siguientes términos:

"c) Centros de personas no dependientes. Son aquellos centros destinados al alojamiento y atención temporal o permanente de personas que puedan desarrollar las actividades más comunes de la vida diaria sin precisar asistencia de terceras personas".

- En el epígrafe B), se da nueva redacción al apartado a) y se añaden dos nuevos apartados d) y e) con el siguiente tenor:

"a) Centros residenciales o de atención residencial. Son aquellos establecimientos en los que de forma organizada y profesional, ofrecen alojamiento y manutención a las personas usuarias garantizándoles una atención integral, desde un enfoque biopsicosocial, prestando servicios de atención personal y de carácter social o sociosanitario en función de los requerimientos de las personas usuarias.

1. La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante las vacaciones, fines de semana y enfermedades o períodos de descanso de las personas cuidadoras no profesionales.

2. Dentro de esta modalidad se encuentran los Alojamientos Especiales que son aquellos establecimientos de alojamiento de capacidad igual o inferior a quince plazas ubicados en viviendas normalizadas que ofertan servicios de alojamiento y manutención complementándolos con actuaciones de apoyos personales, cuidados, promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional para personas con discapacidad o para personas mayores.

Los Alojamientos Especiales se clasifican en:

a) Viviendas tuteladas para personas con discapacidad: son recursos alojativos destinados a un número reducido de personas, como máximo ocho plazas y vinculado a un proyecto de convivencia. Estarán supervisadas o tuteladas por la entidad titular o responsable de dicho proyecto.

b) Viviendas Tuteladas para personas mayores: son aquellas viviendas destinadas a un número reducido de personas mayores de 65 años, nunca superior a ocho, con un grado suficiente de autonomía y cuyo funcionamiento adecuado solo requiera una supervisión parcial por la entidad titular.

c) Hogares funcionales para personas con discapacidad: son recursos alojativos, de un máximo de quince plazas, vinculados a un proyecto de convivencia que cuenta con apoyo permanente y supervisión técnica.

d) Hogares funcionales de mayores: son recursos alojativos de un máximo de quince plazas, destinados a personas mayores de 65 años no dependientes o con grado I de dependencia, vinculadas a un proyecto de convivencia que cuenta con apoyo permanente, garantizando los servicios que se indican en este Reglamento.

En todos los casos, el objetivo es el apoyo a la normalización y a la integración social, la mejora de la autonomía personal y la potenciación de las habilidades sociales. La atención prestada en estos Alojamientos Especiales se deberá complementar con la atención en un centro de estancia diurna de referencia.

3. Para delimitar los casos de personas en situación de dependencia se aplicará el Baremo de Valoración de la Dependencia, aprobado por Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, debiendo recogerse esta circunstancia en el correspondiente plan individual de atención".

"d) Centro Ocupacional. Es aquel que en horario diurno atiende a personas con discapacidad, con el objetivo de mantener o mejorar su nivel de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores facilitando el respiro familiar y la permanencia de la persona en su domicilio. Desarrolla actividades de terapia ocupacional, habilidades prelaborales y habilitación psicosocial para las personas con discapacidad con dificultades para integrarse en un centro especial de empleo o en un empleo ordinario. Deberá reunir los requisitos establecidos en el Real Decreto 2274/1985, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los centros ocupacionales para minusválidos.

e) Centros de Rehabilitación Psicosocial (CRPS). Son centros de carácter diurno diferenciados para personas con discapacidad intelectual o para personas con enfermedad mental, que ofrece rehabilitación psicosocial y apoyo personal, favoreciendo la integración en la comunidad y mejorando el funcionamiento psicosocial en unas condiciones lo más normalizadas posibles.

Su finalidad es mejorar o mantener el grado de autonomía personal de los usuarios, y prevenir su dependencia, interviniendo con el entorno familiar y, en su caso, con los cuidadores de las personas con discapacidad, facilitando apoyo e información psicoterapéutica a las mismas".

Cuatro. El artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 4.- Tipología de servicios.

Además de los servicios de atención residencial y los propios de centros de día y de noche, los centros ocupacionales y los de rehabilitación psicosocial, definitorios de los centros indicados en el artículo anterior, los servicios a los que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, se clasifican en las siguientes modalidades:

1) Servicios de prevención de la situación de dependencia y promoción de la autonomía personal.

1.a) Servicio de prevención de la dependencia: conjunto de actuaciones dirigidas a la prevención de la aparición o agravamiento de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, así como el apoyo de la vida independiente y/o autónoma, a través de la promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo y/o rehabilitador, integración y mejora de las capacidades personales.

1.b) Servicio de promoción de la autonomía personal: conjunto de actuaciones que tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

Son servicios de promoción para la autonomía personal, los de asesoramiento, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria, los de habilitación, los de terapia ocupacional así como cualesquiera otros programas de intervención que se establezcan con la misma finalidad. En particular son servicios de promoción de la autonomía personal, además de los señalados, los siguientes: habilitación y terapia ocupacional; atención temprana; estimulación cognitiva; promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional; habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual; y los de apoyos personales, atención y cuidados en alojamientos de soporte a la inclusión comunitaria.

1.c) Servicio de atención temprana: conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y a su entorno, que tiene por finalidad dar respuesta a las necesidades transitorias o permanentes que presenten los niños y niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen riesgo de padecerlos.

2) Servicio de teleasistencia domiciliaria. Prestación que tiene por objeto ofrecer un servicio de atención telefónica permanente, mediante la instalación en el domicilio de terminales telefónicos conectados a una central receptora de avisos, en el cual la persona usuaria, puede requerir una serie de atenciones personalizadas para mejorar sus condiciones de seguridad y de compañía en la vida cotidiana (como administración de medicamentos, citas con las consultas médicas, etc.), a fin de potenciar su autonomía personal, favorecer su permanencia en el entorno familiar, así como detectar, prevenir y, en su caso, intervenir ante posibles situaciones de riesgo.

3) Servicio de ayuda a domicilio y apoyo a la unidad de convivencia. Tiene por objeto proporcionar en el domicilio de las personas que lo precisen, una serie de atenciones de carácter doméstico, social, psicológico y rehabilitador, destinadas a familias y personas con dificultades para procurarse su bienestar físico, social y emocional, proporcionándoles la posibilidad de continuar en su entorno habitual.

4) Servicio de asistencia personal. Prestación en forma de servicio profesional contratado directamente por la persona con necesidades asistenciales transitorias o permanentes para desarrollar o aumentar la eficiencia de sus necesidades cotidianas. Su finalidad es la promoción de una vida más autónoma en el entorno habitual, que facilite la atención de manera personalizada e integradora en función de las circunstancias y necesidades de la persona en situación de dependencia, ayudándola en su plena integración en la sociedad.

El profesional que actúe de asistente personal es aquel que bajo la dirección de la persona dependiente o su representante, realiza por ella determinadas tareas básicas de su vida diaria o le acompaña para facilitar su acceso al empleo, la formación, ocio y la participación social".

Cinco. El artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 9.- Informe previo de adecuación de los proyectos de obra.

1. Los proyectos técnicos de obras de edificación de un centro, así como los de ampliación, reforma, mejora o modificación sustancial de las edificaciones, dependencias o instalaciones ya existentes podrán ser sometidos a informe de los servicios técnicos de la Administración competente, a los efectos de valorar su adecuación al presente Reglamento y a la normativa concordante.

A los efectos de este Reglamento, se entenderán como obras de modificación sustancial los proyectos que requieran licencia de obra mayor de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación para la zona en la que se ubique la edificación o instalación.

2. Con esta finalidad, la entidad o persona promotora de las obras presentará la oportuna solicitud en el modelo normalizado que se apruebe a la que adjuntará la siguiente documentación complementaria:

a) Memoria explicativa de la actividad a desarrollar en el centro, con referencia expresa a sus objetivos generales y específicos, perfil de las personas usuarias, servicios a ofertar, programas a desarrollar, los recursos materiales y humanos con los que se dotará y capacidad prevista.

b) Dos ejemplares del proyecto básico o de ejecución.

c) Proyecto de equipamiento, en función del tipo de centro y de acuerdo a las condiciones técnicas señaladas en el Anexo 2 de este Reglamento.

3. Si la solicitud no reuniera los requisitos mínimos para su tramitación o no se acompañara toda la documentación exigida, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane las deficiencias o aporte los documentos requeridos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido del procedimiento, previa resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Aportada toda la documentación exigible, los servicios técnicos podrán recabar de la persona solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquella, al amparo de lo previsto en el artículo 71.3 Vínculo a legislación de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Una vez corregidas, en su caso, las anomalías o defectos detectados, los servicios técnicos emitirán los respectivos informes, que serán puestos de manifiesto a la persona interesada a través del trámite de audiencia.

El informe emitido por la Oficina Técnica de la Consejería competente en materia de dependencia será preceptivo y tendrá carácter determinante.

La persona interesada, a la vista de dicho informe, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. Una vez evacuado dicho trámite, se requerirá a la persona interesada dos ejemplares debidamente visados por el Colegio profesional correspondiente en los supuestos en los que sea exigido por la normativa vigente, devolviendo a la persona solicitante un ejemplar sellado en todas sus páginas o firmado digitalmente.

7. La resolución del procedimiento será notificada en el plazo de tres meses contados desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para su emisión.

En caso de ser favorable, la resolución vinculará a la Administración durante dos años desde que fue dictada salvo que, durante el transcurso de este plazo, se modifiquen las normas que le sirvieron de fundamento y siempre que se mantenga inalterado el proyecto técnico sellado.

8. Transcurrido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud".

Seis. Se da nueva redacción a los apartados f) y g) del artículo 11 en los siguientes términos.

"f) Autoprotección.- Los centros contarán con un plan de autoprotección en los términos del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, o norma que lo sustituya, si les resultara exigible de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable en razón a la tipología del centro, y el mismo deberá estar inscrito en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección regulado en el Decreto 67/2015, de 30 de abril.

Una copia del plan deberá mantenerse en un lugar cerrado y ubicado a la entrada del edificio para uso exclusivo de los bomberos y agentes de protección civil.

g) Salubridad e higiene.- Se establecerán medidas higiénico-sanitarias destinadas a conseguir:

- Una limpieza y desinfección general y permanente del inmueble, especialmente en las de uso frecuente y zonas de mayor riesgo, tales como cocina, comedor, aseo, etc. Se utilizarán los productos adecuados que deberán estar fuera del alcance de las personas usuarias, salvo en el caso de residentes en Alojamientos Especiales a que se refiere el artículo 3.B.a) de este Reglamento, habilitándose un cuarto destinado a guardar dichos productos, así como los utensilios de limpieza, que estará dotado de elementos propios para el mantenimiento de estos.

- Un nivel de desinsectación y desratización óptimo, mediante la realización de actividades por personal especializado, al menos una vez al año y cuantas veces fuera necesario".

Siete. El artículo 12 tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 12.- Requisitos básicos para el funcionamiento de los centros y los servicios.

Los centros y servicios previstos en el presente Reglamento deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos de funcionamiento:

a) Recursos humanos: deberán contar, en su caso, con profesionales en psicología, trabajo social, animación socio-cultural, medicina, enfermería, terapia ocupacional, y fisioterapia, así como con otros profesionales relacionados con los servicios en función de las personas usuarias a que se dirigen, la tipología, la intensidad de la prestación y los programas que desarrollan.

b) Recursos materiales y requisitos técnicos: deberán disponer del equipamiento o de los medios materiales que permitan una adecuada puesta en práctica de los programas que desarrollen, y que se concretarán, para cada tipo de servicio, en el Anexo 2 de este Reglamento.

c) Documentación y procedimientos de trabajo:

c.1) Todos los servicios y centros tendrán a disposición de los servicios de inspección de la Administración un organigrama, copia de los contratos de trabajo y de la documentación acreditativa de la cotización a la Seguridad Social de su personal, titulaciones de los integrantes de este, experiencia profesional, así como la restante documentación que, con carácter obligatorio, pudiera establecerse.

De esta documentación deberá obrar copia en la sede física del centro o servicio, si no fuera la sede administrativa de la entidad titular.

c.2) Llevarán un registro o cualquier otro método de control de las personas usuarias que incluya nombre y apellidos y número del documento acreditativo de la identidad, así como las fechas de alta y baja del centro o servicio. Los listados correspondientes deberán actualizarse diariamente y se encontrarán en todo momento en la sede del centro a disposición de los servicios de inspección. Los datos serán recabados, gestionados y protegidos de conformidad con lo establecido en la legislación sobre protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo. Dicho registro podrá ser llevado mediante medios electrónicos.

c.3) Deberá existir un contrato entre el centro o servicio y la persona usuaria o su representante legal o guardador de hecho, en el que consten las prestaciones que incluye. Dicho contrato podrá ser sustituido por la resolución administrativa que autorice el ingreso o resolución judicial que lo disponga.

Al inicio de la prestación del servicio o a la firma del contrato se entregará un ejemplar del Reglamento de régimen interior del centro o servicio, del plan general de intervención y de la Carta de Servicios.

c.4) Contarán con un expediente individual o dossier de documentación referida a cada persona usuaria que incluirá, al menos, la ficha personal con aquellos datos personales y administrativos básicos, contrato, informes sanitarios y sociales, plan de atención individual básico, consentimiento para administrar la medicación prescrita por el facultativo correspondiente, los documentos para el seguimiento de su evolución que pudieran exigirse para cada tipo de recurso. Dicho dossier o expediente deberá ser gestionado y protegido de conformidad con lo establecido en la legislación sobre protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo.

c.5) El plan de atención individual básico deberá contemplar como mínimo una valoración inicial interdisciplinar, el plan de intervención y el seguimiento y evaluación. El plan deberá incluir entre otras, las pautas de apoyos para la realización de las actividades de la vida diaria (AVD), la indicación de actividades de mantenimiento y/o mejora de las capacidades físicas y cognitivas y de prevención. Asimismo, para aquellos casos en que se precise, constarán las pautas de tratamiento, dietas y cuidados de enfermería firmadas por los profesionales correspondientes. Las valoraciones se realizarán al menos semestralmente y cuando se produzcan cambios que lo hagan necesario, para evaluar y modificar lo que proceda, debiendo mantenerse actualizadas todas las pautas e intervenciones.

c.6) Contarán con un reglamento de régimen interior, que contenga los derechos y deberes y participación en su caso de las personas usuarias.

c.7) Contarán con un Plan General de Intervención, que se define como el documento en el que se enumeran y describen los servicios que se ofertan y los profesionales que lo integran, detallando los programas específicos de intervención.

c.8) Se habilitarán y utilizarán los protocolos de trabajo en los que se identifique su definición, objetivos, población a la que va dirigido, actuaciones o procedimientos, medios materiales, los profesionales que intervienen, frecuencia, así como las correspondientes hojas de registro de dichas tareas.

c.9) Aquellos servicios que incluyan la alimentación de las personas usuarias cumplirán las disposiciones vigentes en materia de manipulación, conservación, higiene y tratamiento de los productos alimenticios.

c.10) Las hojas de reclamaciones, quejas, sugerencias e iniciativas deberán hallarse a disposición de las personas usuarias o sus representantes legales, y deberá hacerse publicidad de su existencia en el interior del centro o dependencias, en el lugar más transitado y de forma bien visible.

d) Cobertura de la responsabilidad: los centros deberán tener contratada una póliza de seguro que cubra la posible responsabilidad civil, así como, en su caso, los siniestros que puedan producirse en el edificio o sus instalaciones, incluyendo los posibles daños a las personas usuarias o a terceros por la realización de sus servicios o por contingencias de las instalaciones o el funcionamiento de sus centros. Las pólizas deberán tener las siguientes coberturas mínimas de riesgo:

a) 200.000 euros para los centros de hasta 30 plazas.

b) 350.000 euros para los centros de 31 a 80 plazas.

c) 500.000 euros para los centros de 81 o más plazas.

En el caso de los servicios, sus titulares suscribirán una póliza de seguro de responsabilidad civil que dé cobertura a las actividades que preste a las personas usuarias por un capital mínimo de 100.000 euros".

Ocho. El artículo 13 pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 13.- Efectos de la acreditación.

1. La acreditación de los centros y servicios será requisito imprescindible para:

a) Formalizar conciertos u otro tipo de contratos de servicios o de gestión de servicios públicos con la Administración competente.

b) Tener acceso preferente a ayudas y subvenciones en materia de políticas sociales con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Formar parte de la red de centros y servicios del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los centros, servicios y entidades privadas no concertadas, precisarán de la acreditación correspondiente, si desean atender a personas en situación de dependencia que vayan a percibir la prestación económica vinculada a la adquisición del servicio.

3. Los centros y servicios de gestión directa, o de gestión indirecta por contrato de concesión de servicio público a que se refiere el artículo 277, letra a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, no están sometidos al régimen de acreditación, si bien habrán de cumplir los requisitos y condiciones exigidos en el presente Reglamento.

Los centros gestionados en régimen de concesión de contrato de obra pública, regulado en el Capítulo II del Título II del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, o que se establezcan por título de concesión sobre bienes de dominio público o por mera cesión de uso de bienes patrimoniales de la Administración, deberán contar con su correspondiente acreditación".

Nueve. El artículo 14 pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 14.- Requisitos de acreditación comunes a todos los centros y servicios.

1. Para obtener la acreditación, los centros y servicios deberán cumplir los siguientes requisitos comunes mínimos para que formen parte de la red del Sistema:

1.1. Accesibilidad.

En los centros y servicios se garantizará la accesibilidad de las personas con discapacidad, tanto de los edificios y dependencias, como de los entornos propios del centro de trabajo, los procesos y los procedimientos donde o por medio de los cuales se preste o se accede al servicio, en los términos exigidos en el artículo 11, letra d) de este Reglamento. Se prestará especial atención a la accesibilidad para los distintos tipos de discapacidad de las personas usuarias atendidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo V del Título I del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y demás normativa de desarrollo.

Asimismo, incluirán indicaciones, cuando proceda, de las medidas que favorezcan los aspectos sociales y medioambientales, de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratos del sector público.

1.2. Recursos materiales y equipamiento.

En los centros y servicios se garantizará que las prestaciones se hallen adaptadas a las necesidades de las personas en situación de dependencia, a las intensidades, a la seguridad y a la accesibilidad.

1.3. Documentación e información.

1.3.1. Los centros y servicios habrán de disponer, al menos de la siguiente documentación e información referidas tanto a la propia organización y a sus trabajadores, como a las personas usuarias:

a) Plan de Gestión de Calidad que incluya el mapa de procesos, procedimientos y protocolos de actuación referidos a la persona usuaria y a la familia, a los servicios y a los recursos humanos, e indicadores mínimos asociados. En particular, abarcará los siguientes procesos, procedimientos y protocolos:

- Acogida y adaptación.- Procedimientos destinados a facilitar la acogida e integración de la persona usuaria en el centro o servicio.

- Organización y distribución de las personas usuarias en centros.- Protocolo que establezca los criterios de agrupación o distribución de las personas usuarias en función de sus circunstancias personales, posibilitando la integración en el entorno social del centro donde se hallaren.

- Coordinación y derivación sanitaria.- Protocolos de coordinación con el ámbito sanitario en sus diferentes niveles de actuación: atención primaria, atención especializada y atención de urgencia, que permita la continuidad de cuidados en aquellos centros o servicios cuando así corresponda.

El Plan de Gestión de Calidad se podrá acreditar mediante sistemas de certificación, evaluación externa, auditoría de calidad, modelo de calidad, compromiso de plan de mejora, etc., estableciéndose un plazo de 5 años para su total implantación, a contar desde la obtención de la acreditación.

b) Programa de atención individual de las personas usuarias, que recoja los objetivos, plan de trabajo interdisciplinar e intervenciones, así como la evaluación de los resultados en cuanto a mejora de la calidad de vida y la autonomía de la persona usuaria. La valoración será integral teniendo en cuenta el área física, psíquica, cognitiva, funcional y social. Los objetivos deberán contribuir a la consecución de la mayor autonomía funcional posible, a la prevención de la dependencia, al apoyo e integración de la persona dependiente, a las relaciones con la familia y al fomento de la participación.

c) Libro registro de personas usuarias que incluirá, además de los datos referidos en el artículo 12, apartado c.2) del presente Reglamento, el grado de dependencia reconocidos, fecha de inicio del servicio o de ingreso en el centro, fecha y motivo de la baja.

d) Expedientes individuales de las personas usuarias que incluirán como mínimo, además de los documentos previstos en el artículo 12, apartado c.4), la resolución de reconocimiento del grado de dependencia y el programa de atención individual.

e) Documentación referida al propio centro o servicio como autorizaciones y licencias exigidas por la normativa vigente, condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad, etc.

f) Protocolo de suministro de información que requieran las Administraciones públicas para tratamiento estadístico o para el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas, salvo que el procedimiento de suministro de información viniera establecido en el acto, contrato o convenio en que se instrumente el concierto o la concesión de ayudas o subvenciones. Dicho protocolo deberá incluir al menos la información relativa a los aspectos relacionados en el artículo 21 de este Reglamento.

g) Carta de servicios que recoja, como información a las personas usuarias y familias, los objetivos y compromisos de calidad, programas y servicios que ofertan, derechos y deberes, y fórmulas de participación en su caso, así como el protocolo de presentación de quejas y sugerencias.

h) Documentación referida a los profesionales, como titulaciones académicas o acreditaciones profesionales, cursos de formación recibidos y contratos de servicios suscritos con el empleador.

1.3.2. Los centros y servicios deberán disponer, además, de un Reglamento de régimen interior que incluya los derechos y deberes de las personas usuarias y su participación, en su caso, y un Plan de Autoprotección, si les resultara exigible de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

1.4. Recursos humanos.

1.4.1. En el supuesto en que sea de aplicación, las entidades gestoras o titulares de centros o prestadoras de servicios deberán justificar documentalmente el cumplimiento de la cuota de reserva a favor de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad prevista en el artículo 42 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, o, en su caso, el cumplimiento alternativo y excepcional establecido en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril Vínculo a legislación.

1.4.2. La persona que ejerza la dirección o gerencia del centro o servicio deberá contar con titulación universitaria, preferentemente del ámbito social o sanitario, o, en los casos de puestos ya ocupados, tres años de experiencia debidamente acreditada en el sector y, en ambos casos, haber realizado formación complementaria en las materias sociosanitarias relacionadas con las áreas de conocimiento de atención a la dependencia. Esta formación complementaria deberá contar con un mínimo de 300 horas que deberá ser impartida por entidades públicas o acreditadas en cualificación profesional en dichos ámbitos.

1.4.3. La entidad titular o gestora de los centros y prestadora del servicio deberá elaborar y desarrollar un plan de formación para sus trabajadores y trabajadoras, con la participación de la representación legal de los trabajadores, en el que se detallarán los cursos que se van a impartir, su duración, sus destinatarios y las fechas previstas para su realización.

La formación impartida deberá ser adecuada a los puestos de trabajo desempeñados para facilitar la homologación o el acceso a las cualificaciones requeridas para el desempeño de los puestos de trabajo.

Para el caso de la asistencia a personas con trastornos mentales graves, la formación del personal de los centros y servicios concertados con la Administración deberá contar con el informe previo de los Consejos Insulares de Rehabilitación Psicosocial y Acción Comunitaria (CIRPAC) adscritos a la Consejería competente en materia de sanidad y regulados en el Decreto 83/1998, de 28 de mayo.

1.4.4. Quienes realicen las funciones de asistencia personal a personas con dependencia, deberán acreditar la cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas en domicilio, creada por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, o algunos de los títulos o certificados de profesionalidad incluidos en el Anexo 1, apartado 5.2 de este Reglamento.

Se podrá promover la participación de personal voluntario formado y acreditado al respecto por entidad competente, que complemente el trabajo de los profesionales y contribuya a la mejora de los programas de atención a las personas usuarias. Toda acción voluntaria se sujetará a las condiciones especificadas en la Ley 4/1998, de 15 de mayo Vínculo a legislación, de voluntariado en Canarias.

1.4.5. En los casos de servicios prestados por profesionales individuales se acreditarán en base al cumplimiento de los requisitos específicos como trabajadores autónomos y a lo establecido en el apartado 1.3.1, letras b), c), d) y g) de este artículo, adaptado al servicio que presten.

2. Excepcionalmente se podrán acreditar entidades para que puedan prestar atención a personas en situación de dependencia para cada uno de los centros y servicios previstos en el catálogo de la Ley y en este Reglamento.

Esta acreditación solo tendrá efectos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias en relación a los centros o servicios de una concreta instalación o infraestructura física que gestionen las entidades interesadas".

Diez. Se añade un nuevo artículo 14 bis del siguiente tenor:

"Artículo 14 bis.- Requisitos de acreditación de los servicios de promoción de la autonomía personal.

1. Este servicio de promoción de la autonomía personal deberá cumplir el contenido prestacional del artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, por el que se establecen las intensidades de protección de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. En el caso de que este servicio se preste en un centro, este deberá cumplir con los requisitos de Centro de Día o Centro Ocupacional especificados en el Anexo 2, apartado correspondiente a salas polivalentes, en número y dimensiones adecuadas según los programas que se oferten, despachos polivalentes y aseos, recomendándose igualmente que se disponga de un espacio para "office".

También se podrá acreditar cuando el servicio se preste de forma independiente a personas que no reciban un servicio en centros en régimen de día en alguna de las modalidades que establece este Reglamento o en un servicio de atención residencial".

Once. Se añade un nuevo artículo 14 ter con el siguiente contenido:

"Artículo 14 ter.- Requisitos de acreditación de los servicios de atención temprana a la infancia.

1. Los servicios de atención temprana a la infancia constituyen una modalidad específica de los servicios de promoción de la autonomía personal y son el conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y a su entorno, que tienen por finalidad dar respuesta a las necesidades transitorias o permanentes que presenten los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen riesgo de padecerlos.

Se establecerán programas orientados a la prevención, a la consecución del nivel óptimo del desarrollo evolutivo del niño y de la niña, y a la reducción de las consecuencias negativas de las discapacidades, alteraciones y trastornos del desarrollo.

Las técnicas y programas estarán destinadas al desarrollo psicomotor, cognitivo, del lenguaje y la comunicación, de la autonomía, del área social y afectiva y al apoyo, información, habilitación y formación de la familia.

2. Se contará con el equipamiento y material necesario para la atención, introduciendo los mecanismos necesarios de compensación, de eliminación de barreras y de adaptación a las necesidades específicas de cada niño o niña.

El espacio físico donde se preste el servicio deberá cumplir con los requisitos correspondientes del Anexo 2 de este Reglamento.

3. Se contará con profesionales como psicólogo, fisioterapeuta, terapeuta ocupacional, logopeda, psicomotricista, psicopedagogo, pedagogo, trabajador social u otros relacionados con el servicio. Además contarán con formación específica en atención temprana".

Doce. Se da nueva redacción al artículo 15 en los siguientes términos:

"Artículo 15.- Requisitos de acreditación específicos del servicio de teleasistencia domiciliaria.

El servicio de teleasistencia domiciliaria deberá contar con los recursos materiales adecuados, como central telefónica de teleasistencia debidamente equipada, terminales de teleasistencia para conectar con la central en número suficiente para cubrir posibles necesidades de reposición, y cualquier otro para la adecuada prestación del servicio.

Se contará con información completa y actualizada sobre los recursos de atención ante emergencias que existan en la zona.

En cuanto a los recursos humanos, contará con el personal necesario y con la cualificación adecuada que garantice la prestación del servicio (profesionales que asuman la dirección de sala con titulación de las áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia, teleoperadores, supervisor o supervisora de teleasistencia, instalador o instaladora de teleasistencia o similar)".

Trece. Se da nueva redacción al artículo 16 en los siguientes términos:

"Artículo 16.- Requisitos de acreditación específicos del servicio de ayuda a domicilio y apoyo a la unidad de convivencia.

La persona que ejerza las tareas de dirección del servicio deberá contar con titulación universitaria de grado o equivalente, preferentemente del ámbito social o sanitario, o, en los casos de puestos ya ocupados, tres años de experiencia debidamente acreditada y, en ambos casos, haber realizado formación complementaria en las materias relacionadas con las áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia. Dicha formación complementaria será de un mínimo de 300 horas de formación que deberá ser impartida por entidades o empresas acreditadas en materia de cursos de cualificación para el empleo.

Recursos materiales: se contará con el material necesario para la prestación del servicio en función del grado de dependencia de la persona usuaria y su plan individual de atención.

Los auxiliares de ayuda a domicilio deberán disponer de formación acreditada de manipulación de alimentos cuando realicen tareas de preparación o apoyo a la alimentación y tener alguna de las titulaciones o habilitaciones señaladas en el apartado 5 del Anexo 1 de este Reglamento.

El servicio de ayuda a domicilio podrá ser prestado por trabajadores autónomos o por personal contratado a través de empresas de servicios, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento".

Catorce. Se añade un nuevo artículo 16 bis del siguiente tenor:

"Artículo 16 bis.- Requisitos de acreditación del asistente personal.

1. La persona que actúe como asistente personal atenderá las tareas necesarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, que quedan encuadradas con los servicios de ayuda a domicilio descritos en el artículo anterior.

2. Los servicios de asistencia personal se pueden prestar mediante contrato con empresa o entidad privada debidamente acreditada en servicios de atención domiciliaria, o mediante contrato directo con el asistente personal, como trabajador autónomo. En este último caso, el asistente personal debe reunir los siguientes requisitos:

* Ser mayor de 18 años.

* No podrá ejercer como asistente personal el cónyuge o pareja de hecho de la persona dependiente, ni tener con él una relación de parentesco hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.

* Contar con la cualificación profesional exigida.

* Estar dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.

* Compromiso de contar con acuerdos formales con profesionales sustitutos para casos de incapacidad transitoria.

3. Los profesionales que se propongan para ejercer como asistente personal cuya titulación sea superior a la requerida, deberán acreditar la misma, debiendo ser esta del ámbito sociosanitario.

4. La acreditación que se obtenga para prestar los servicios de asistencia personal tendrá eficacia en todo el territorio nacional, según viene establecida en el artículo 20.3, letra c) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado".

Quince. Se da nueva redacción al artículo 17 en los siguientes términos:

"Artículo 17.- Requisitos de acreditación específicos de los centros residenciales, hogares funcionales (HF), viviendas tuteladas, centros de día y de noche, centros ocupacionales y centros de rehabilitación psicosocial (CRPS).

1. Los centros habrán de disponer, al menos de la siguiente documentación e información:

a) Plan de Gestión de Calidad que incluya, además de los contenidos previstos en el artículo 14.1.3.1, letra a), los siguientes procesos, procedimientos y protocolos:

Ver anexo en la página 19302 del documento Descargar

Los protocolos deberán tener en cuenta lo siguiente:

- Higiene personal.- Procedimientos utilizados para el aseo de la persona usuaria en función del sexo, dependencia y patologías asociadas.

- Administración de medicamentos.- Procedimiento para la adquisición, almacenamiento, conservación, preparación, administración y control de los medicamentos.

- Prevención de caídas.- Procedimiento de detección de los niveles de riesgo de las personas usuarias a las caídas, medidas de prevención y actuación ante una caída.

- Higiene del personal.- Protocolos dirigidos al personal sobre lavado de manos y medidas generales personales de higiene.

- Prevención de úlceras por presión.- Procedimientos para la detección de las personas usuarias de riesgo y para la prevención de su aparición y forma de efectuar las curas de las lesiones cuando estas se produzcan.

- Prevención y tratamiento de la incontinencia.- Procedimientos de prevención higiénico-terapéutica, tratamiento, pautas de utilización de pañales, colectores, etc.

- Contención física o farmacológica.- Protocolos sobre los casos en que proceda su utilización, los tiempos de aplicación, el procedimiento a seguir, el registro de órdenes facultativas personalizadas que permite su aplicación, la supervisión de las medidas de contención adoptadas, la comunicación a la familia y, en su caso, al Ministerio Fiscal.

- De promoción de las relaciones de los residentes con las familias, recogiendo actuaciones como la promoción de actividades conjuntas del centro/personas usuarias junto con las familias, el establecimiento de un horario flexible de visitas, la participación de las familias a través de los órganos del centro, potenciación del voluntariado y similares.

- Protocolo de coordinación con el entorno, relativo a las actividades de carácter lúdico, educativas y/o terapéuticas orientadas por una parte a la integración de las personas usuarias en el entorno y por otra a la relación de la comunidad con el centro.

- Protocolo de traslados, salidas y acompañamiento, reflejando los derivados tanto por causa sanitaria como social.

- Protocolo de sugerencias, quejas y reclamaciones, dirigido tanto a las personas usuarias como a familiares, en el cual constará el análisis de estas y las acciones adecuadas para su resolución.

- Alimentación e hidratación.- Tendrá en cuenta las necesidades nutricionales de las personas usuarias y los apoyos que requieran para la ingesta, teniendo en cuenta el carácter socializador de la actividad.

- Control de errantes/manejo de las alteraciones de la conducta.- Se establecerán pautas para el abordaje de la deambulación errante y otras alteraciones de conducta de manera que se preserve la seguridad de las personas usuarias.

b) Tablón de anuncios en el que se expondrán, como mínimo, la carta de servicios, el precio de los servicios complementarios ofertados, el organigrama, el menú semanal, las autorizaciones o acreditaciones de las que se disponga y el plan de actividades.

2. Los centros residenciales deberán contar con los programas previstos en el artículo 14.3 Vínculo a legislación del Decreto 131/2011, de 17 de mayo.

3. Los centros de día deberán contar con los programas previstos en el artículo 12.2 Vínculo a legislación del Decreto 131/2011, de 17 de mayo.

4. Los centros de noche deberán contar con los programas previstos en el artículo 13.2 Vínculo a legislación del Decreto 131/2011, de 17 de mayo.

5. Dentro de las ratios globales, se concreta, para la categoría profesional del personal cuidador, gerocultor, educador o asimilado, la exigencia de las siguientes ratios específicas:

Ver anexo en la página 19304 del documento Descargar

a) Ratio de personal en Viviendas Tuteladas para personas con discapacidad: 0.17, debiéndose complementar la atención con la asistencia al centro de atención diurna de referencia para recibir determinados servicios de promoción de la autonomía personal, en el caso de que la vivienda se destine a personas usuarias del área de la discapacidad.

b) Ratio de personal en Hogar Funcional para personas con discapacidad: 0.26 (Grado II) y 0.27 (Grado III), debiéndose complementar la atención con la asistencia al Centro de atención diurna de referencia para recibir determinados servicios de promoción de la autonomía personal. Se deberán garantizar los apoyos y cuidados de forma permanente.

c) Las ratios de las Viviendas Tuteladas para personas mayores serán aquellas que garanticen el adecuado funcionamiento según los servicios que se prestan con la participación de los usuarios y el apoyo de la entidad titular, en los términos que fije una Orden departamental de la Consejería competente en materia de dependencia.

d) Las ratios de los Hogares funcionales para mayores serán aquellas que garanticen, al menos, la presencia permanente de un trabajador con la categoría profesional acorde a los servicios que se presten y a las necesidades de las personas usuarias, en los términos que fije una Orden departamental de la Consejería competente en materia de dependencia.

e) Ratios de personal en Centros Ocupacionales y Centros de rehabilitación psicosocial (CRPS):

Ver anexo en la página 19305 del documento Descargar

En los Centros Ocupacionales y en los CRPS y a los efectos de aplicación de ratios de personal, se considerarán asimilables a la categoría de gerocultores o categorías similares recogidas en el artículo 93, apartado IV, "Personal de atención directa" del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE n.º 243, de 9 de octubre de 2012), tales como auxiliar técnico educativo, profesor de taller, adjunto de taller, encargado de taller, monitor-educador.

Los trabajadores que desempeñen las funciones de dichas categorías deberán acreditar la cualificación profesional correspondiente según los programas que se oferten, o, en los casos de puestos ya ocupados por personal fijo, cinco años de experiencia debidamente acreditada, admitiéndose igualmente titulados superiores en materias relacionadas con los programas de promoción de la autonomía personal y actividades ocupacionales que se lleven a cabo. Dicha formación complementaria estará relacionada con las materias sociosanitarias de atención a la dependencia, debiendo contar con un mínimo de 150 horas acreditadas.

6. Las ratio mínimas serán actualizadas por Orden departamental de la Consejería competente en materia de dependencia, en función de los acuerdos que se alcancen en el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por Orden de la Consejería competente en materia de discapacidad se regularán las ratios de personal específicas para los centros y servicios que atiendan a personas con discapacidad por enfermedad mental.

7. En el cálculo de las ratios se incluirá todo el personal que trabaje habitualmente en el centro, con independencia de su relación contractual.

Dicho cálculo habrá de realizarse computando cada efectivo en la equivalencia que corresponda según la proporción entre su jornada de trabajo y el 100% de la jornada anual según el convenio colectivo aplicable en cada centro.

A los efectos de la valoración del cumplimiento de las ratios de los centros de atención residencial se tendrá en cuenta los casos en que, aun siendo residencia habitual de las personas usuarias, estas no permanecen los 365 días al año.

8. Las ratios se aplicarán en cada centro en relación proporcional al número de personas usuarias del mismo valoradas con el respectivo grado de dependencia establecido al amparo de lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia".

Dieciséis. En el artículo 18.1 se añade una nueva letra c) del siguiente tenor:

"c) Los trabajadores autónomos que presten alguna de las modalidades o programas del servicio de autonomía personal, el servicio de ayuda a domicilio o el de asistencia personal, para su acreditación deberán presentar:

- Solicitud en modelo normalizado, que se apruebe por el Centro Directivo competente en materia de registro de centros de Dependencia.

- Documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante.

- Alta en la Seguridad Social como autónomo.

- Copia simple de la titulación o de la cualificación profesional correspondiente a la actividad que desarrolle.

- Compromiso de recibir información y, en su caso, participar en la formación, intercambio de experiencias, talleres y demás actividades que organice la Administración pública competente para la mejora de la calidad del servicio.

- Compromiso de contar con acuerdos formales con profesionales sustitutos para casos de incapacidad laboral (IT).

- Compromiso de comunicar la variación de los datos recogidos en la solicitud inicial de acreditación.

- Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14.1.4.5 del presente Reglamento".

Diecisiete. El artículo 20 pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 20.- Resolución del procedimiento.

1. Las resoluciones se dictarán y notificarán a las personas solicitantes, en el plazo máximo de tres meses, contados de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

2. Estas resoluciones de acreditación podrán ser por la totalidad de las instalaciones de los centros y servicios, o en su caso, por ámbitos parciales, si se dan las circunstancias previstas en el artículo 24 bis de este Reglamento.

3. La acreditación por la totalidad de los centros y servicios tendrá carácter indefinido, no obstante, la acreditación otorgada se entenderá condicionada al mantenimiento de las condiciones y requisitos necesarios para su otorgamiento".

Dieciocho. Los apartados a) y d) del artículo 21 pasan a tener la siguiente redacción:

"a) Remitir anualmente al Centro Directivo competente en materia de registro e inspección de centros de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la memoria de actividades del centro o servicio acreditado, incluyendo información referida a todos los condicionantes y requisitos de funcionamiento exigidos para la acreditación.

Por la Consejería competente en materia de dependencia se aprobará el modelo común y único de la memoria de actividades que deban utilizar los centros y servicios acreditados para su remisión a las Administraciones públicas canarias competentes.

En dicha memoria anual se deberá incluir como mínimo la siguiente información:

* Número de personas usuarias y su tipología y el número de personas usuarias con reconocimiento del grado de dependencia especificando los grados I, II y III.

* Cartera de servicios, si ha sufrido variaciones.

* Evaluación de los programas de atención prestados y grado de cumplimiento de los objetivos.

* Relación de personal con indicación de la categoría profesional y de la titulación acorde al puesto que ocupan. Jornada laboral en el centro.

* Copia de los documentos TC2 actualizados.

* Aquellos otros datos que, en su caso, vinieran obligados a facilitar al Cabildo Insular, en los casos de concierto sociosanitario.

* Evaluación del Plan de Gestión de Calidad con información relativa a los siguientes indicadores de calidad y desviación del estándar de calidad establecido en el Plan:

a) Indicadores de prestación de los servicios.

b) Indicadores asistenciales.

c) Indicadores de satisfacción de las personas usuarias y familias y personal del centro o servicio.

d) Indicadores de calidad en el empleo".

"d) Someterse a las actuaciones de inspección y control del Centro Directivo competente en materia de registro e inspección de centros".

Diecinueve. El apartado 3 del artículo 22 pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Las resoluciones se dictarán y notificarán a las personas solicitantes en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación".

Veinte. El Capítulo V pasa a tener la siguiente rúbrica:

"CAPÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN

O DE ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE CENTROS Y SERVICIOS".

Veintiuno. El artículo 24 pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 24.- Dispensas de requisitos.

1. Con carácter excepcional y de manera justificada, a solicitud de la persona interesada, la Administración competente podrá, en el procedimiento de acreditación de centros o servicios o en la fase de su entrada en funcionamiento, dispensar el cumplimiento de algunas de las condiciones o requisitos exigidos en este Reglamento, cuando lo impongan razones técnicas estructurales de los inmuebles, las características físicas de los centros o servicios, o la capacidad de acogida de los mismos, siempre que no afecten a la seguridad y salud de las personas usuarias y se propongan soluciones alternativas y medidas compensatorias aceptadas por la Administración, previa valoración técnica del conjunto de instalaciones y servicios y su idoneidad para el ejercicio de la actividad pretendida.

Dichas dispensas podrán ser autorizadas temporalmente o con carácter permanente, en función de las circunstancias que concurran en cada caso, en relación a los establecimientos, instalaciones o infraestructuras físicas donde se alberguen centros o servicios.

2. La solicitud de dispensa se ajustará al modelo normalizado que apruebe la Administración competente y se podrá presentar acompañando la declaración responsable.

3. La resolución del procedimiento de dispensa deberá ser emitida y notificada en el plazo de tres meses desde que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente para tramitarla. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada.

4. En ningún caso la dispensa parcial alcanzará a los servicios sanitarios integrados y dotados de personal sanitario en sus plantillas con los que deba contar el centro o servicio, para lo que deberá obtener la correspondiente acreditación de la Consejería competente en sanidad respecto de las prestaciones sanitarias que prevea ofertar, de acuerdo con la normativa prevista en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, Anexo I apartado C.3".

Veintidós. Se añade un nuevo artículo 24 bis del siguiente tenor:

"Artículo 24 bis.- Acreditaciones parciales.

1. Los centros y servicios podrán ser objeto de una acreditación temporal parcial respecto de aquellas instalaciones o dependencias que, por su diferenciación e individualización del resto, constituyan una unidad organizada funcional y materialmente para la prestación de servicios a personas en situación de dependencia.

2. Se podrá conceder la acreditación parcial temporal cuando, no cumpliendo el centro o servicio con todas las condiciones materiales y organizativo-funcionales exigibles en el conjunto de la instalación o dependencia, exista la necesidad social de la puesta en funcionamiento de dicho recurso, las deficiencias no afecten a la seguridad o salud de las personas usuarias y se haya emitido informe favorable de la inspección de centros de servicios sociales y de la Oficina Técnica de la Consejería competente en materia de dependencia.

En este caso, el cumplimiento de los requisitos de acreditación parcial se exigirá respecto a la unidad o unidades aptas para su uso por las personas dependientes.

3. La vigencia de estas acreditaciones parciales no podrá superar los cinco años desde su notificación al titular del centro o servicio, en orden a facilitar al promotor en dicho plazo la adecuación de la totalidad de las instalaciones de los centros y servicios.

Expirado el plazo a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a la acreditación o no de la totalidad de las instalaciones de un centro o servicio, salvo que excepcionalmente se otorgue la resolución de dispensa de requisitos a que se refiere el artículo anterior".

Veintitrés. El artículo 26 pasa a tener la siguiente nueva redacción:

"Artículo 26.- Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia.

1. Se crea el "Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia", donde figurarán inscritos los centros y servicios, públicos o privados, a los que resulte aplicable el presente Reglamento de conformidad con lo establecido en su artículo 1.

Se dispondrá de un aplicativo informático que recogerá todos los datos imprescindibles de localización y especificación de los centros y servicios, datos de alta y baja, y será accesible desde el sitio web de la Consejería competente en materia de dependencia.

2. El Registro se organizará en las siguientes secciones:

Sección I: registro de centros acreditados.

Sección II: registro de servicios acreditados.

Sección III: registro de profesionales autónomos acreditados.

Sección IV: registro de entidades acreditadas.

3. El Registro se adscribe a la consejería competente en materia de políticas sociales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y será gestionado por el órgano que determine la reglamentación orgánica de dicho departamento".

Veinticuatro. En el artículo 29.1, se añade una nueva letra d):

"d) Las revocaciones de acreditación, las renovaciones y las dispensas".

Disposición adicional única.- Nueva redacción de la Disposición adicional tercera del Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación.

La Disposición adicional tercera del Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, pasa a tener la siguiente nueva redacción:

"Disposición adicional tercera.- Cualificación profesional del personal auxiliar de ayuda a domicilio, cuidador, gerocultor y asistente personal.

1. Los requisitos de cualificación profesional reseñados en el Anexo 1 del Reglamento que se aprueba Vínculo a legislación, serán exigibles progresivamente, en los siguientes porcentajes sobre los totales de las categorías profesionales de auxiliar de ayuda a domicilio de la plantilla de la entidad, de la categoría profesional de cuidador, gerocultor o similar del centro, y de la categoría profesional de asistente personal de la entidad:

- Al 31 de diciembre del año 2015: 65%.

- Al 31 de diciembre del año 2017: 100%.

Estos porcentajes podrán reducirse en un 50% cuando la entidad prestadora del servicio presente certificación del servicio público de empleo competente acreditativo de la no existencia de demandantes de empleo en la zona que reúnan los requisitos de cualificación profesional requeridos.

2. Para ello, el personal cuidador y gerocultor o categorías profesionales similares deberán acreditar la cualificación profesional de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, creada por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre, o mediante la obtención del Título de Técnico en atención a personas en situación de dependencia, establecido por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre. A tal efecto, se considerarán los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril Vínculo a legislación, o Técnico de Atención Sociosanitaria, establecido por el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, y el Certificado de Profesionalidad, de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, o por las vías equivalentes que se determinen por el Servicio Canario de Empleo. Quienes realicen las funciones de asistencia personal a personas con gran dependencia, deberán acreditar la cualificación profesional de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, creada por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero. A tal efecto, se considerarán las titulaciones o los certificados de profesionalidad referidos en el apartado anterior en relación con el personal cuidador y gerocultor y el certificado de profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto. También se podrán admitir los certificados de acciones de cualificación profesional para el empleo impartidas por las Comunidades Autónomas.

3. Las entidades prestadoras de los servicios, con la participación de la representación legal del personal, deberán elaborar y desarrollar planes de formación para el conjunto de sus efectivos durante los plazos establecidos en el apartado 1. La formación impartida deberá ser adecuada a los puestos de trabajo desempeñados para facilitar la homologación o el acceso a las cualificaciones estipuladas en este Decreto".

Disposición transitoria única.- Régimen de los centros de atención a personas mayores existentes a la entrada en vigor del Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación.

En relación a los procedimientos de acreditación de los centros que venían funcionando a la entrada en vigor del Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, se deberán tener cuenta los siguientes supuestos:

a) Centros de atención a personas mayores o centros sociosanitarios que cuenten con una autorización definitiva de acuerdo con la regulación prevista en el Decreto 63/2000, de 25 de abril, a la entrada en vigor del presente Decreto solo deberán cumplir, antes del 31 de diciembre de 2016, los aspectos funcionales exigidos por la vigente normativa que les sean aplicables en caso de que soliciten la acreditación.

b) Centros que disponen de una autorización condicionada con arreglo a la Disposición transitoria segunda del Decreto 63/2000, de 25 de abril, y que han cumplido los aspectos a los que se condicionaba la resolución de autorización, solo deberán cumplir, antes del 31 de diciembre de 2016, los aspectos funcionales exigidos por la vigente normativa que les sean aplicables en caso de que soliciten la acreditación.

c) Centros que obtuvieron la autorización por el artículo 15 del Decreto 63/2000, de 25 de abril, y que han iniciado la actividad, solo deberán cumplir, antes del 31 de diciembre de 2016, los aspectos funcionales exigidos por la vigente normativa que les sean aplicables en caso de que soliciten la acreditación.

d) Centros que obtuvieron una autorización condicionada con arreglo a la Disposición transitoria segunda del Decreto 63/2000, de 25 de abril, pero que no llegaron a cumplir los aspectos a los que se condicionaba la Resolución de Autorización y que no disponen de resolución de habilitación, dispondrán de un plazo de 12 meses contados desde la entrada en vigor del presente Decreto para adecuarse al Reglamento.

e) Centros con autorización provisional con arreglo a la Disposición transitoria tercera y que hayan cumplido todos los requisitos arquitectónicos señalados en los Anexos II y III del Decreto 63/2000, de 25 de abril, solo deberán cumplir con los requisitos funcionales exigidos por la nueva normativa que les sean aplicables, en el caso de que soliciten la acreditación.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las Disposiciones transitorias segunda y tercera del Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.

2. Quedan derogados, igualmente, el Decreto 113/1988, de 8 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan los Centros Ocupacionales para Minusválidos y el Decreto 230/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Pisos Tutelados.

Disposición final primera.- Portal de servicios y recursos acreditados en el Sistema de la Dependencia.

Por la Consejería competente en materia de políticas sociales se pondrá a disposición del público a través de Internet un portal destinado al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Canarias, informando de todos los servicios y centros acreditados y demás recursos, públicos y privados destinados para la promoción y atención a las personas en situación de dependencia.

Disposición final segunda.- Sustitución de los Anexos 1 y 2 del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación.

Los Anexos 1 y 2 del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, serán sustituidos por los Anexos 1 y 2, respectivamente, que se aprueban con el presente Decreto.

Disposición final tercera.- Habilitaciones específicas a la persona titular de la Consejería competente en materia de dependencia.

1. Por Orden de la Consejería competente en materia de dependencia se desarrollarán los contenidos y requisitos del plan de atención individual básico.

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de dependencia se desarrollarán los contenidos y requisitos del plan general de intervención.

3. Por Orden de la Consejería competente en materia de dependencia se aprobarán los requisitos y condiciones básicas que deben contener los planes de gestión de calidad y su implantación.

4. Por Orden de la Consejería competente en materia de dependencia se aprobarán los modelos normalizados de reclamaciones, quejas, sugerencias e iniciativas de los centros y servicios.

5. Por Orden de la Consejería competente en materia de dependencia se actualizarán los importes mínimos de las coberturas de las pólizas de seguro que cubran la posible responsabilidad civil por el funcionamiento de los centros o servicios acreditados, previstas en el artículo 12 del Reglamento.

Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2015.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

(en funciones),

Paulino Rivero Baute.

LA CONSEJERA DE CULTURA, DEPORTES,

POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA,

(en funciones),

Inés Nieves Rojas de León.

ANEXO 1

REQUISITOS Y CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS Y SERVICIOS

(CAPÍTULO III DEL REGLAMENTO)

1. Centros residenciales.

Los centros residenciales o de atención residencial contarán con los siguientes servicios obligatorios propios o concertados:

a) Alojamiento.

b) Manutención.

c) Limpieza.

d) Lavandería.

e) Actividades de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía funcional.

f) Actividades de ocio y tiempo libre.

g) Atención social.

h) Cuidados personales y apoyo para la realización de las actividades de la vida diaria*.

i) Atención psicológica, en su caso, según el tipo de usuario y los programas de atención*.

j) Atención sanitaria*.

* Aplicable solo a los Centros residenciales para personas en situación de dependencia.

1 Bis. Alojamientos especiales (Vivienda Tutelada y Hogares Funcionales).

Contarán con los siguientes servicios obligatorios propios o concertados:

- Alojamiento.

- Manutención.

- Limpieza.

- Lavandería.

- Actividades de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal.

- Actividades de ocio y tiempo libre.

- Supervisión y apoyo para las actividades de la vida diaria, y cuidados en su caso. Algunos servicios podrán ser realizados por las propias personas usuarias como parte de la promoción de la autonomía personal.

2. Centros de atención en régimen de día (centros de día, centros ocupacionales, centros de rehabilitación psicosocial).

Estos centros contarán con los siguientes servicios obligatorios propios o concertados:

a) Manutención (solo los centros de día).

b) Limpieza.

c) Prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal.

d) Atención social.

e) Atención psicológica, en su caso, según el tipo de usuario y los programas de atención.

f) Apoyo a las actividades de la vida diaria y cuidados personales*.

g) Transporte, en su caso.

* No aplicable a los centros de día para personas no dependientes.

3. Centros de noche.

Los centros de noche contarán con los siguientes servicios obligatorios propios o concertados:

Servicios comunes a todos los centros para personas no dependientes mayores y con discapacidad:

a) Alojamiento.

b) Manutención.

c) Limpieza.

d) Lavandería.

e) Apoyo a las actividades de la vida diaria y cuidados personales*.

f) Atención social, en su caso.

* No aplicable a los centros residenciales para personas no dependientes.

4. Servicio de teleasistencia domiciliaria.

El servicio de teleasistencia domiciliaria para personas dependientes y no dependientes cumplirá, al menos, los siguientes requisitos:

a) Instalación y mantenimiento de los equipos de teleasistencia en los domicilios de las personas usuarias.

b) Atención e información sobre el uso de los equipos a las personas usuarias y su entorno familiar.

c) Disponibilidad de la atención durante las 24 horas del día y los 365 días del año.

d) Apoyo inmediato, a través de la línea telefónica, a demandas ante situaciones de soledad, angustia, accidentes domésticos, caídas y enfermedades y movilización de recursos, ante situaciones de emergencia sanitaria, doméstica o social.

5. Servicio de ayuda a domicilio y apoyo a la unidad de convivencia.

5.1. El servicio de ayuda a domicilio y apoyo a la unidad de convivencia para personas dependientes y no dependientes comprenderá, al menos, las siguientes actuaciones:

a) Higiene personal.

b) Atención de las necesidades domésticas o del hogar.

5.2. El personal auxiliar de ayuda a domicilio y quienes trabajen como asistentes personales deberán ostentar la cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas en el domicilio, creada por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero.

No obstante, se admitirán las siguientes titulaciones y certificados de profesionalidad:

a) Título de Técnico en atención a personas en situación de dependencia, establecido por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre.

b) Título de Técnico en cuidados auxiliares de enfermería, establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril Vínculo a legislación.

c) Título de Técnico en atención sociosanitaria, establecido por el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo.

d) Certificado de profesionalidad de atención socio-sanitaria a personas en el domicilio, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto.

e) Certificado de profesionalidad, de atención socio-sanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto.

6. Requisitos generales en materia de recursos humanos.

6.1. La acreditación de la cualificación del personal de atención directa en centros que presten servicios a personas dependientes tendrá las siguientes características:

a) Se contará con personal con las titulaciones de técnico superior en animación sociocultural y turística establecido por Real Decreto 1684/2011, de 18 de noviembre, y técnico superior en integración social establecido por Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, o de técnico en otra especialidad relacionada con los programas que se desarrollen en el centro.

b) Se contará con personal titulado universitario en las disciplinas de medicina, enfermería, fisioterapia, terapia ocupacional, psicología, trabajo social y de cualesquiera otras que se precisen considerando los servicios ofrecidos y los programas individuales de atención de las personas usuarias. En los Centros que atiendan personas con discapacidad en situación de dependencia además de los perfiles anteriores se considerarán los siguientes: pedagogo, psicopedagogo, logopeda, educador social, maestro en educación especial, maestro en pedagogía terapéutica, maestro especialista en audición y lenguaje.

6.2. El personal cuidador o gerocultor o de categorías profesionales similares deberá ostentar la cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, creada por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre.

No obstante, se admitirán las siguientes titulaciones y certificados de profesionalidad:

a) Título de Técnico en atención a personas en situación de dependencia, establecido por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre.

b) Título de Técnico en atención sociosanitaria, establecido por el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo.

c) Título de Técnico en cuidados auxiliares de enfermería, establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril Vínculo a legislación.

d) Certificado de profesionalidad, de atención socio-sanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, obtenido a través del procedimiento de reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales regulado por el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación.

e) Certificado de habilitación o cualificación profesional para el empleo emitido por las Comunidades Autónomas.

6.3. El personal cuidador o categoría profesional similar que preste sus servicios en centros residenciales, centros de día o centro de noche para personas con discapacidad, deberá acreditar la cualificación profesional por cualquiera de las vías referidas en el apartado anterior, o bien mediante titulación oficial de:

a) Título de Técnico en atención a personas en situación de dependencia, establecido por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre.

b) Titulación oficial de técnico superior en integración social, establecido por el Real Decreto 2061/1995, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

c) Titulación oficial de técnico o de técnico superior en la especialidad adecuada al programa o programas ocupacionales que desarrollen los Centros.

6.4. Las ratios globales mínimas exigidas para cada tipo de centro serán las que se reflejan en el siguiente cuadro:

Ver anexo en la página 19318 del documento Descargar

6.5. Las ratios mínimas, incluyendo las ratios de los profesionales sanitarios, serán actualizadas por orden departamental en función de los acuerdos que se alcancen en el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Asimismo, por orden departamental podrán adaptarse dichas ratios en función de la tipología de los centros residenciales (hogares funcionales y viviendas tuteladas) y de cualquier otra circunstancia que lo requiera.

6.6. En el cálculo de las ratios se incluirá todo el personal que trabaje habitualmente en el centro, con independencia de su relación contractual.

Dicho cálculo habrá de realizarse computando cada efectivo en la equivalencia que corresponda según la proporción entre su jornada de trabajo y el 100% de la jornada anual según el convenio colectivo aplicable en cada centro.

Las ratios se aplicarán en cada centro en relación proporcional al número de personas usuarias del mismo valorados con el respectivo Grado de dependencia, de acuerdo con el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o norma que lo sustituya.

ANEXO 2

CONDICIONES TÉCNICAS Y DE EQUIPAMIENTO QUE DEBEN REUNIR LOS CENTROS

Y SERVICIOS PARA SU ACREDITACIÓN (CAPÍTULO IV DEL REGLAMENTO),

O EN SU CASO, PARA EL FUNCIONAMIENTO

A. CENTROS Y SERVICIOS PARA PERSONAS MAYORES DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES.

1. Centros residenciales para personas mayores no dependientes.

1.1. Servicio de manutención.

1.1.1. Cocina.

a) Deberá cumplir la normativa vigente sobre comedores colectivos.

b) Será de uso exclusivo no pudiendo estar directamente comunicada con servicios higiénicos, vestuarios y aseos. Se comunicará al comedor mediante una puerta o pasa-platos con cierre, y si estuviese alejada del comedor se dispondrá de carros térmicos para la distribución de la comida.

c) Si el centro ofrece servicio de catering, deberá contar como mínimo con una dependencia debidamente equipada para la recepción, distribución y, en su caso, tratamiento de la comida.

d) Salvo en el supuesto contemplado en el apartado anterior, dispondrá de una superficie mínima de 10 m que habrá de incrementarse en una proporción de 0,5 m por cada residente a partir de 30 personas usuarias.

e) La ventilación será adecuada contando con los mecanismos de protección necesarios que impidan la entrada de insectos y/o roedores, como mosquiteras.

1.1.2. Comedor.

a) Deberá cumplir la normativa vigente sobre comedores colectivos.

b) Dispondrá de una superficie mínima de 15 m respetando una superficie por usuario de 2 m2 pudiéndose establecer dos turnos de comida.

c) Se deberá disponer de mobiliario adaptado según la normativa vigente, en función de las personas usuarias que lo requieran. Dicho mobiliario será resistente, funcional y fácilmente lavable.

d) El pavimento será fácilmente lavable.

e) Estará situado en planta baja próximo a otras dependencias comunes y en función del número de personas usuarias, se podrá disponer de un comedor por planta.

f) Deberá disponer de iluminación y ventilación natural y directa, quedando terminantemente prohibido su ubicación en sótanos.

g) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.

h) El comedor podrá utilizarse como sala polivalente.

1.2. Servicio de lavandería.

a) Tendrá una superficie tal que permita trabajar con comodidad, debidamente equipada en función de la capacidad del centro.

b) Se distinguirá una zona de recepción y clasificación de la ropa sucia, lavado y secado.

c) Se distinguirá una zona de planchado, lencería y control de salida de ropa limpia.

d) El transporte de la ropa limpia y sucia se hará en carros específicos para tal fin.

e) Si el lavado se realizara fuera del centro, deberá disponer de un espacio destinado al almacenamiento de ropa sucia en contenedores y otro espacio para la recepción y almacenamiento de ropa limpia y el centro contará con lavadora y secadora de tipo doméstico.

1.3. Espacios convivenciales o comunes.

Todos los pasillos dispondrán de pasamanos a ambos lados.

1.3.1. Salas de estar.

a) Se dispondrá de espacios destinados a las relaciones convivenciales de las personas usuarias con una superficie mínima 30 m2 disponiendo en todo caso de 2 m2 por persona usuaria/sesión.

b) Deberán disponer de iluminación y ventilación natural y directa, quedando terminantemente prohibido su ubicación en sótanos.

c) Se dotarán de sillones suficientes y de un mobiliario adecuado a las necesidades y actividades realizadas en dichas salas.

d) Deberán dotarse de pasamanos continuo adaptado en sus paramentos, no ocupados por el mobiliario.

e) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.

1.3.2. Salas polivalentes.

a) Existirá al menos una sala polivalente con una superficie mínima de 20 m2, disponiendo en todo caso de 2 m2 por persona usuaria/sesión.

b) Deberán disponer de luz y ventilación natural y directa, quedando terminantemente prohibido su ubicación en sótanos.

c) Contarán con el material idóneo para las actividades que en ellas se realicen.

d) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.

e) La sala polivalente podrá utilizarse como comedor.

La suma de superficies de salas de estar y polivalentes debe ser tal que permita la estancia en ellas de todos las personas usuarias del centro, incluidos los diurnos en el caso de que los hubiera.

1.3.3. Zonas de esparcimiento exterior.

En el caso de que el centro disponga de zona de esparcimiento exterior abierto para las personas usuarias, esta deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.

1.3.4. Despacho de atención polivalente.

a) Se dispondrá como mínimo de un despacho para el uso de los diferentes profesionales sanitarios, sociales u otras áreas, para la atención de las personas usuarias.

b) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.

1.3.5. Aseos comunes.

a) Deben disponerse aseos próximos a las zonas comunes para uso público, diferenciados por sexo y comunicados por un itinerario accesible.

b) La puerta será accesible y deberá estar señalizada con cartelería accesible para personas con discapacidad visual según la normativa vigente.

c) Los paramentos deberán estar revestidos de suelo a techo con un material de fácil lavado y mantenimiento.

d) Los aseos comunes estarán dotados de un número suficiente de inodoros y lavabos.

e) Los inodoros deberán disponerse en cabinas independientes de dimensiones adecuadas, siendo una de ellas completamente accesible, garantizando un espacio mínimo de transferencia lateral a ambos lados de 80 cm, y con puerta corredera o abatible hacia el exterior.

f) Dispondrá de lavabos accesibles suficientes.

g) Deberá contar con agua fría y caliente con presión suficiente, y la grifería debe ser automática, de presión o manual tipo monomando con palanca alargada de tipo gerontológico y con alcance =60 cm, en el caso de los lavabos accesibles.

h) La ventilación será preferentemente directa, y en su defecto, se puede disponer de ventilación forzada conectada al interruptor de la luz o a través de conductos de ventilación tipo "shunt" o similar. Se podrán utilizar claraboyas practicables siempre que se garantice la adecuada iluminación y ventilación natural y directa.

i) La iluminación será suficiente y protegida del agua.

j) El pavimento de los aseos comunes será de clase de resbaladicidad 2 y fácilmente lavable.

k) Dispondrán de pulsadores de llamada de emergencia.

1.4. Otros espacios.

1.4.1. Almacén: se contará con espacios debidamente diferenciados destinados para el almacenamiento de productos de limpieza, sanitarios y de alimentación.

1.4.2. Vestuarios y aseos para el personal: se dispondrá de espacios destinados a vestuarios y aseos para el personal en función de la plantilla y diferenciados por sexo.

1.4.3. Centralita de recepción de llamadas de emergencia situada en la recepción del centro o en la sala de enfermería.

1.5. Servicio de alojamiento.

1.5.1. Dormitorios.

a) Dispondrán de una superficie adecuada que cumpla los límites indicados en la normativa vigente sobre accesibilidad, de tal manera que se respete un espacio de aproximación lateral y frontal a la cama y mobiliario de 0,90 m, así como un espacio de giro libre de obstáculos de 1,50 m de diámetro. En el caso de que la cama sea doble, habrá un espacio de aproximación a ambos lados.

b) Las puertas estarán debidamente señalizadas o numeradas de forma que las personas usuarias las identifiquen fácilmente. Su mecanismo de cierre permitirá la apertura desde el exterior en casos de emergencia.

c) Dispondrán de una dotación mínima por persona de:

* Una cama individual de dimensiones mínimas 0,90 m x 1,90 m. No se admiten literas.

* Los colchones deberán estar protegidos con funda impermeable para permitir una fácil limpieza y prevenir su contaminación.

* Un armario con llave de dimensiones mínimas de: longitud 0,60 m, fondo 0,55 y altura 2,00 m.

* Una mesilla de noche con cajón de dimensiones mínimas 0,40 m x 0,40 m.

* Un sillón.

* Punto de luz, enchufe, y pulsador de llamada de emergencia dispuesta en la cabecera de la cama.

d) Todos los dormitorios deberán disponer de luz de sueño.

e) Además de la dotación mínima citada anteriormente, se deberá disponer de mesas móviles en función de las personas usuarias que lo requieran.

f) Los dormitorios serán preferentemente individuales y dobles, sin superar en ningún caso un máximo de cuatro personas usuarias.

g) Los dormitorios deberán disponer de luz y ventilación natural y directa, permitiendo la visión al exterior y estarán dotadas de cualquier sistema que evite la entrada de luz en caso necesario.

h) Los dormitorios estarán destinados exclusivamente a este fin, no pudiendo ser destinados como paso obligado a otras dependencias.

1.5.2. Aseos.

a) Se recomienda que cada dormitorio disponga de un aseo. En todo caso, el número total de personas usuarias por aseo no excederá de cuatro.

b) Dispondrá como mínimo de: un lavabo, un inodoro y una ducha accesibles.

c) Los paramentos deberán estar revestidos de suelo a techo con un material de fácil lavado y mantenimiento.

d) Deberá contar con agua fría y caliente con presión suficiente y la grifería debe ser automática o manual tipo monomando con palanca alargada de tipo gerontológico y con alcance =0,60 m.

e) La ventilación será preferentemente directa, y en su defecto, se puede disponer de ventilación forzada conectada al interruptor de la luz o a través de conductos de ventilación tipo "shunt" o similar. Se podrán utilizar claraboyas practicables siempre que se garantice la adecuada iluminación y ventilación natural y directa.

f) La iluminación será suficiente y protegida del agua.

g) El pavimento será de resbaladicidad clase 2 y fácilmente lavable.

h) Dispondrán de pulsadores de llamada de emergencia.

2. Centros residenciales para personas mayores dependientes.

Se deberá cumplir con todo lo anteriormente expuesto en este documento, además de los apartados que se citan a continuación.

2.1. Acceso.

Se deberá garantizar de forma permanente la existencia de plazas de aparcamientos reservados para vehículos que atiendan situaciones de emergencia o presten servicios destinados al mismo, así como para el suministro de bienes.

2.2. Servicio de lavandería.

La ropa potencialmente contaminada deberá transportarse de forma diferenciada en bolsas impermeables, debiendo existir un protocolo sobre su tratamiento.

2.3. Otros espacios.

Cuarto de sucio: existirá una dependencia por planta destinada a guardar los útiles y materiales de limpieza, debiendo contar con un vertedero.

2.4. Servicios convivenciales.

Zonas de esparcimiento exterior: el centro dispondrá de una zona de esparcimiento exterior (parque, patio, terraza, o similar) para las personas usuarias, que deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad de la normativa vigente.

2.5. Servicio de alojamiento.

2.5.1. Dormitorio.

a) Se dispondrá de un dormitorio individual cada quince camas.

b) Se deberá garantizar la visión al exterior de las personas encamadas.

c) Se deberá disponer de camas articuladas para aquellas personas usuarias que lo precisen. Los colchones deberán estar protegidos con funda impermeable para permitir una fácil limpieza y prevenir su contaminación. Se dispondrá de colchones antiescaras cuando se trate de personas encamadas.

2.5.2. Aseos.

En los centros con 30 plazas o más, se dispondrá de un baño geriátrico que tenga las siguientes características:

* Debe contar con una superficie mínima de 10 m2 tal que permita realizar un giro de 2,00 m de diámetro libre de obstáculos y se pueda maniobrar con holgura suficiente.

* Las puertas de acceso deben ser correderas o abatibles hacia el exterior con un ancho de 1,20 m siempre y cuando no invada vías de evacuación o pasillos.

2.6. Espacios de atención sanitaria y social.

2.6.1. Despacho médico.

a) Los centros que cuenten con servicio médico propio dispondrán al menos de un despacho médico, pudiendo ser compartido con la sala de enfermería en aquellos centros con capacidad igual o inferior a 30 plazas. Si se superan las 100 plazas se dispondrá de tantos despachos como médicos puedan coincidir en el mismo horario.

b) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario serán accesibles.

c) El despacho tendrá espacio suficiente para permitir la consulta verbal, el reconocimiento y la exploración del paciente.

d) Dispondrá del mobiliario y material clínico necesario y lavabo con agua fría y caliente.

2.6.2. Sala de enfermería.

a) Deberá disponer de instalación de agua fría y caliente.

b) Estará dotada de los equipos y material necesarios para las funciones propias así como dispositivos de oxígeno y vacío.

2.6.3. Salas de terapias rehabilitadoras.

Los centros con capacidad igual o inferior a 30 plazas deberán contar como mínimo con una sala para la realización de actividades de rehabilitación física para la promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional y prevención de la dependencia, y para actividades de terapia ocupacional, con las siguientes características:

a) Deberá tener una superficie mínima de 20 m2 cumpliendo una ratio de 4 m2 por usuario y sesión rehabilitadora.

b) Deberá disponer preferentemente de iluminación y ventilación natural y directa.

c) Estará debidamente climatizada.

d) Las superficies del suelo y las paredes, deberán ser lisas, continuas, de fácil lavado y resistentes a productos de limpieza.

e) Se contará con el equipamiento necesario para el desarrollo de las actividades.

Los centros con más de 30 plazas deberán contar con salas suficientes, en función del número de personas usuarias.

2.6.4. Espacio mortuorio.

Los centros con capacidad superior a 60 plazas y situados en municipios que carezcan de tanatorio municipal, contarán con un espacio de mortuorio. Este deberá cumplir los siguientes requisitos, salvo que la normativa sobre sanidad mortuoria aplicable establezca otros menores:

* Sala para el túmulo con una superficie mínima de 12 m, con ventilación y temperatura adecuada.

* Sala de recogimiento para familiares anexa a la sala del túmulo.

* Acceso al exterior para el tránsito de personas y vehículos.

3. Centros de día y de noche para personas mayores dependientes y no dependientes.

3.1. Los centros de día.

Para determinar la capacidad de los centros de día, se tomará la superficie útil de todos aquellos espacios a los que tiene acceso la persona usuaria teniendo en cuenta una ocupación de 8 m2/usuario. En el caso de que el centro de día comparta espacios con residencia, se debe contabilizar la totalidad de las personas usuarias.

Deberán cumplir las condiciones generales para todos los centros previstas en los artículos 11 y 12, y los apartados siguientes:

3.1.1. Cocina.

a) Si el centro ofrece servicio de catering, deberá contar como mínimo con una dependencia debidamente equipada.

b) Las paredes estarán alicatadas.

c) El pavimento será de clase de resbaladicidad 2, no poroso y fácilmente lavable.

d) La ventilación será adecuada contando con los mecanismos de protección necesarios que impidan la entrada de insectos y/o roedores, como mosquiteras.

3.1.2. Comedor.

a) Se deberá disponer de mobiliario adaptado según la normativa vigente, en función de las personas usuarias que lo requieran. Dicho mobiliario será resistente, funcional y fácilmente lavable.

b) Tendrá una superficie mínima de 15 m respetando al menos 2 m por usuario, pudiéndose establecer dos turnos de comida.

c) El pavimento de los comedores será fácilmente lavable.

d) El comedor podrá utilizarse como sala polivalente.

3.1.3. Servicio de lavandería.

Con carácter general, deberá disponer de lavadora y secadora domésticas o, en su caso, garantizar la cobertura de las necesidades diarias del servicio mediante contratación de proveedores externos.

3.1.4. Zonas de esparcimiento exterior.

En el caso de que disponga de una zona de esparcimiento exterior para las personas usuarias, deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad de la normativa vigente.

3.1.5 Aseos.

Se debe disponer de aseos con las características establecidas en el apartado 1.3.5 de aseos comunes. En todo caso, deberá haber un aseo accesible cada 15 personas usuarias.

3.1.6. Salas polivalentes.

a) Existirá al menos una sala polivalente específica para la realización de actividades de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional y para actividades de terapia ocupacional con una superficie mínima de 20 m, disponiendo en todo caso de 2 m por usuario. En los casos en que su uso principal se destine a actividades de fisioterapia el ratio será de 4 m2.

b) Deberán disponer de luz y ventilación natural y directa, quedando terminantemente prohibido su ubicación en sótanos.

c) Contarán con el equipamiento y material idóneo para las actividades que en ellas se realicen.

d) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.

e) Además de esta sala el comedor podrá utilizarse como sala polivalente.

En todo caso, los centros deberán contar con salas suficientes de amplitud adecuada en función del número de personas usuarias y las actividades que desarrollen.

3.1.7. Despachos polivalentes.

Se contará al menos con un despacho para el uso de los profesionales del centro con amplitud suficiente que permita las reuniones de equipo.

Los Centros que se destinen exclusivamente a la promoción de la autonomía personal deberán cumplir con los requisitos de los apartados correspondientes a los aseos, salas polivalentes, despachos polivalentes y espacios exteriores, recomendándose que también dispongan de un office.

Los espacios que se destinen a atención temprana cumplirán al menos los siguientes requisitos:

- Superficie mínima de 20 m2 de forma que permita la realización de actividades que requieran amplitud.

- Debe disponer de iluminación y ventilación natural y directa.

- Características del suelo: cálido, antideslizante y de fácil limpieza.

- Recomendable contar con un lavabo.

3.2. Los centros de noche.

Deberán cumplir las condiciones generales para todos los centros previstas en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, además de las condiciones específicas en lo referente a servicio de manutención de los centros residenciales para personas mayores de atención social, recogidos en el presente anexo y los apartados siguientes.

3.2.1. Cocina.

Cumplirá lo establecido en el apartado 1.1.1 de cocina para centros residenciales, excepto cuando se trate de un centro ubicado en una vivienda normalizada, para lo cual deberá cumplir las condiciones de habitabilidad vigentes en el momento de su construcción.

3.2.2. Comedor.

Cumplirá lo establecido en el apartado 1.1.2 de comedor para centros residenciales, excepto cuando se trate de un centro ubicado en una vivienda normalizada, para lo cual deberá cumplir las condiciones de habitabilidad vigentes en el momento de su construcción.

3.2.3. Dormitorios.

a) Deberán cumplir las condiciones especificadas en el apartado 1.5.1 Dormitorios, a excepción del apartado e).

b) Serán preferentemente individuales no pudiendo estar destinados en ningún caso a más de dos personas.

3.2.4. Aseos.

Deberán cumplir las condiciones especificadas en el apartado 1.5.2 aseos.

3.2.5. Salas de estar.

a) Existirá al menos una sala de estar con una superficie mínima de 20 m2.

b) Deberán disponer de luz y ventilación natural y directa, quedando terminantemente prohibido su ubicación en sótanos.

c) Contarán con el mobiliario y equipamiento adecuados al uso al que se destina.

d) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.

3.2.6. Servicio de lavandería.

Cumplirá con lo establecido en el apartado 1.2 de servicio de lavandería de centros residenciales.

B. CENTROS PARA PERSONAS DEPENDIENTES Y POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD.

Los centros residenciales para personas con discapacidad física, intelectual o por enfermedad mental deberán cumplir con las condiciones previstas para los centros residenciales para personas mayores no dependientes en cuanto al servicio de manutención, los espacios convivenciales (apartado 1.3 del Anexo 2 salvo el 1.3.5 en el que se exigirá un baño accesible) y otros espacios (apartado 1.4).

El 10% de los dormitorios serán accesibles salvo que las personas usuarias sean mayores de 60 años en cuyo caso debe cumplir, además de las anteriores, las condiciones establecidas en al Anexo 2.A.1.5 de servicio de alojamiento.

En el caso de que se oferten servicios de atención sanitaria se deberá contar con los espacios adecuados tal y como se recoge en el Anexo 2, apartado A.2, según los programas ofertados.

Centros no residenciales. Para determinar la capacidad de estos centros, se tomará la superficie útil de todos aquellos espacios a los que tiene acceso la persona usuaria teniendo en cuenta una ocupación de 8 m por usuario.

Los centros deberán disponer de un itinerario accesible desde su acceso en la vía pública hasta cada una de las dependencias. Asimismo, dispondrán de mobiliario accesible en las salas.

Los Centros de día cumplirán los requisitos exigidos en el apartado correspondiente a los centros de día de atención a personas mayores, excepto el apartado 3.1.5 de aseos en el que habrá, al menos uno, que cumpla con las siguientes características:

- Estará próximo a las zonas comunes para uso público y comunicado por un itinerario accesible.

- Cumplirá todos los requisitos establecidos para baños (inodoro, lavabo y ducha) accesibles.

- Además dispondrá de otros aseos acorde al número de personas usuarias.

Los Centros de rehabilitación psicosocial cumplirán los requisitos del Centro de día del anterior apartado excepto los servicios de manutención y lavandería, recomendándose que también se disponga de un office.

Los Centros Ocupacionales cumplirán los mismos requisitos de los Centros de Rehabilitación Psico-Social (CRPS) contando además con tantos espacios como se requieran para las actividades ocupacionales que se desarrollen en el centro, las cuales dispondrán del mobiliario, utensilios y materiales apropiados y lavamanos si fuera necesario. Asimismo se recomienda que también se disponga de un "office".

Aquellos centros ocupacionales en los que coexistan plazas de retraso mental y de necesidad de tercera persona (RM y NTP) deberán disponer de los espacios requeridos para desarrollar los servicios de Centro Ocupacional y Centro de día.

No obstante lo establecido en este apartado, los centros para personas con discapacidad deberán cumplir las siguientes condiciones específicas:

1. Centros y servicios para personas con discapacidad sensorial.

1.1. Centros y servicios para personas con discapacidad visual.

Se establecerán las medidas de accesibilidad necesarias para facilitar la comunicación con las personas y el entorno.

1.2. Centros y servicios para personas con discapacidad auditiva.

Estos centros deberán cumplir con lo especificado en la normativa vigente de accesibilidad en lo referente a la comunicación para personas con discapacidad auditiva, prestando especial atención a las siguientes especificaciones:

a) En lo referente a las medidas de evacuación en situaciones de emergencia se cumplirá lo especificado en la normativa vigente.

b) El Plan de Autoprotección indicará las medidas específicas que se deben tomar para la evacuación de las personas con discapacidad auditiva.

2. Centros y servicios para personas con discapacidad psíquica.

Estos centros deberán cumplir unas determinadas características en función del tipo de personas usuarias de cada centro.

A continuación se enumeran algunas pautas a cumplir en los distintos tipos de centros.

2.1. Centros y servicios para personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental.

a) Los espacios se organizarán de manera que se favorezca la orientación y la identificación de las distintas dependencias.

b) En caso necesario, la señalización se realizará mediante pictogramas.

c) En las residencias de discapacidad por enfermedad mental, el número máximo de camas por habitación será de dos.

2.2. Centros y servicios para personas con autismo.

Este tipo de centros estarán destinados a personas con autismo u otros trastornos del espectro autista (TEA).

a) Los espacios han de ser fácilmente entendibles, con esquemas de tránsito lo más sencillos posibles.

b) Las ventanas deben estar protegidas hasta una altura de 1,20 m.

c) Todos los elementos acristalados tendrán material de seguridad o irrompible.

C. MODALIDAD DE ALOJAMIENTOS ESPECIALES: VIVIENDAS TUTELADAS Y HOGARES FUNCIONALES [ARTÍCULO 3, EPÍGRAFE B) DEL REGLAMENTO].

Establecimientos de alojamiento de capacidad igual o inferior a quince plazas ubicados en viviendas normalizadas que ofertan servicios de alojamiento y manutención destinados a personas con movilidad reducida que deberán cumplir la normativa de vivienda adaptada tanto en sus accesos como en el interior.

Las viviendas u hogares destinados a personas con discapacidad por enfermedad mental o retraso intelectual no tienen que cumplir el requisito del párrafo anterior.

En ambos casos, se deberán cumplir los requisitos de habitabilidad previstos por la normativa vigente así como realizar las adaptaciones y medidas precisas conforme a las necesidades particulares de las personas usuarias dirigidas a conseguir una convivencia lo más normalizada posible.

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