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  • EDICIÓN DE 25/06/2015
 
 

No se accede a la solicitud de responsabilidad patrimonial por la actuación del Abogado del Estado en un procedimiento penal

25/06/2015
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Se reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración por la actuación del Abogado del Estado en un procedimiento penal en el que se absolvió al recurrente y, que, según éste, por la actuación de aquél, no le fue devuelto el aval que presentó para garantizar la posible responsabilidad civil.

Iustel

El TS desestima la reclamación y el recurso, toda vez que no se cumplen los requisitos del art. 139 de la Ley 30/1992, pues, entre otros, no aprecia el necesario nexo causal entre la actuación del Abogado del Estado y los daños reclamados en la demanda, que es presupuesto y condición imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 6

N.º de Recurso: 1450/2012

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1450/2012, interpuesto por D. Blas, Albanueva S.A., Jaralta S.A. y MM Consultores S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 269/2010, sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 9 de febrero de 2012, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto la Sección Tecera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.

Blas y las Sociedades ALBANUEVA, S.A. JARALTA, S.A. Y M.M CONSULTORES, S.A. contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho." SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Blas , Albanueva S.A., Jaralta S.A. y MM Consultores S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- La parte recurrente presentó, con fecha 11 de mayo de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia estimatoria por la que case la sentencia recurrida y, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2.d) de la LJ 29/1998, dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto estimatorio de la demanda de instancia en todos sus extremos.

CUARTO.- La Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo acordó, en auto de fecha 18 de octubre de 2012, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Albanueva SA, Jaralta SA y MM Consultores SA contra la indicada sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Audiencia Nacional, que declaró firme respecto de dichos recurrentes, y la admisión del recurso de casación interpuesto por D.

Blas contra la expresada sentencia.

QUINTO.- Se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 25 de febrero de 2013, en el que solicitó se dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2012, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de febrero de 2012, que desestimó el recurso interpuesto por D. Blas, también ahora parte recurrente, y tres sociedades mercantiles, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro, de 16 de septiembre de 2010, desestimatoria a su vez de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Abogacía del Estado.

La sentencia impugnada efectuó, en su Fundamento Jurídico Tercero, la siguiente narración de hechos que estimó acreditados y relevantes para la resolución del recurso:

"3.- Como hechos fácticos relevantes a considerar hemos de tener en cuenta que como consecuencia de la querella presentada el 21-7-1997 por la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos, contra diversas personas, entre ellas el actor, se incoaron en el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de Madrid, Diligencias Previas n.º 262/1997 por presuntos delitos contra la Hacienda Pública y falsedades, por hechos relativos a las empresas GESTEVISIÓN TELECINCO SA, PUBLIESPAÑA SA, TIBIDABO SA y otras empresas relacionadas con ellas en vinculación accionarial o actividad mercantil.

El Abogado del Estado se personó en dichas diligencias previas el 22-4-1998.

Por auto de 28-4-1998 se acordó respecto del hoy recurrente la libertad con fianza de 150.000.000 Ptas., fianza formalizada el 30-4-1998 por aval bancario del Banco Español de Crédito SA, y que fue considerada bastante por el Juzgado.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado formularon acusación, entre otros contra Blas interesando la responsabilidad civil de ALBANUEVA SA, JARALTA SA, y MM CONSULTORES SA.

En concreto el Abogado del Estado formuló escrito de acusación el 17-2-2003.

Por auto de 3-3-2003 se acordó la apertura del juicio oral, entre otros, contra el recurrente, ratificándose su libertad provisional. En dicho auto se disponía que el recurrente fuera requerido para que en el plazo de 5 días garantizara las responsabilidades pecuniarias que pudieran imponérsele, cifrándose la cantidad en 3.657.580 #. Igualmente se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de ALBANUEVA SA y MM CONSULTORES SA, solidariamente entre si, por importe 2.860.760 # y de JARALTA SA, y MM CONSULTORES SA, solidariamente entre si, por importe de 796.760 #.

Por providencia de 14-3-2003 se denegó la devolución del aval de 150.000.000 Ptas.

La cantidad exigida a ALBANUEVA SA y MM CONSULTORES SA se afianzó hipotecariamente sobre las fincas 9.172 y 9.719 del Registro de la Propiedad n.º 25 de los de Madrid y sobre las fincas 95.369, 95.367, 95.363, 95.373, 95.365 y 95.375 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid.

La cantidad exigida a JARALTA SA, y MM CONSULTORES SA se afianzó mediante aval bancario del BANESTO.

Celebrado el juicio oral, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, el 17-1-2007, presentaron conjuntamente escrito de conclusiones definitivas en el que si bien se omitían algunas de las acusaciones del escrito de conclusiones provisionales se seguía pidiendo la responsabilidad penal y civil del recurrente y las responsabilidades civiles subsidiarias respecto de las mencionadas sociedades.

El 19-4-2007, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicta sentencia en la que absuelve a Blas de los delitos fiscales y de falsedad de que venia siendo acusado.

El TS, en sentencia de 23-6-2008, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

Por auto de 2-10-2009 se acuerda la cancelación y devolución de avales y garantías hipotecarias." SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blas se articula en cuatro motivos, formulados, el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los tres restantes, por el cauce del apartado d) del mismo precepto legal.

El primer motivo denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24 de la Constitución, 11.3 de la LOPJ, 33 de la LJCA y 218.1 de la LEC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por haber incurrido en incongruencia omisiva y en incongruencia por error.

El segundo motivo alega la infracción de los artículos 9.3 y 201 de la Ley 30/1992, sobre seguridad jurídica y revocación de los actos administrativos, 218 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sobre revocación y declaración de lesividad de los actos tributarios, y el artículo 7 de la Orden de 29 de julio de 1994, que exige autorización expresa y específica para el ejercicio de acciones judiciales por la Abogacía del Estado en nombre de la Agencia Tributaria.

El motivo tercero refiere vulneración de los artículos 106.2 CE, 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica del Estado, que regula la Abogacía del Estado como un órgano de la Administración del Estado, y no del Poder Judicial, en cuanto la sentencia exime a dicha Abogacía del Estado de la responsabilidad civil de las Administraciones Públicas.

El motivo cuarto aduce infracción de los artículos 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, así como la jurisprudencia que los interpreta, pues la correcta aplicación debió conducir a apreciar la concurrencia de los requisitos legales establecidos para declarar la responsabilidad civil de las Administraciones Publicas.

TERCERO.- Antes de emitir un pronunciamiento sobre las cuestiones que plantea el recurso de casación, debemos examinar las causas de inadmisibilidad que alega el Abogado del Estado en su escrito de oposición, por estimar que el recurso carece de cuantía para acceder a la casación y por carencia manifiesta de fundamento.

El Abogado del Estado considera que debe inadmitirse el recurso de casación por defecto de cuantía, pues ninguno de los diversos conceptos indemnizatorios reclamados supera el límite legal de los 600.000 euros, pero hemos de tener en cuenta que esta cuestión ya fue examinada en el trámite de admisión del artículo 93 de la LJCA, en el que la Sección Primera de esta Sala acordó, en auto de 18 de octubre de 2012, la inadmisión del recurso de casación respecto de las sociedades Albanueva SA, Jaralta SA y MM Consultores SA, y la admisión del recurso en relación con el recurrente D. Blas, porque según indica de forma expresa la citada resolución, las solicitudes individuales de indemnización de las tres citadas sociedades no superaban el límite legal exigible, mientras que en el caso de la persona física recurrente su pretensión indemnizatoria si superaba ese límite legal. Este pronunciamiento impide que en el escrito de oposición al recurso vuelva a alegarse la causa de inadmisibilidad de defecto de cuantía, ya rechazada por la Sala, como resulta del artículo 94.1 de la LJCA, que indica que en el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, "siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93" , como ahora sucede.

También considera el Abogado del Estado que el recurso debe declararse inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento, ya que el escrito de interposición no critica la sentencia, y se limita a insistir en las alegaciones formuladas en la instancia, convirtiendo así el recurso de casación en una segunda instancia procesal.

Debemos rechazar esta segunda causa de inadmisibilidad, pues basta con una lectura del escrito de interposición del recurso de casación, para comprobar que el mismo no es una simple reproducción de los argumentos del escrito de demanda, sino que incorpora una crítica de la fundamentación de la sentencia recurrida, que se concreta en la alegación, en el primero de los motivos, de la doble incongruencia omisiva y por error que aprecia el recurrente en la sentencia, y en la exposición, en los otros tres motivos, de las infracciones apreciadas de las normas del ordenamiento jurídico, todo ello sin perjuicio de la viabilidad de las alegaciones de la parte recurrente, que deberá analizarse al examinar los motivos del recurso.

Se rechazan, por tanto, las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por el Abogado del Estado.

CUARTO.- En el primer motivo del recurso la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y por error. Incurre en la primera, porque no se pronuncia sobre ni uno solo de los argumentos expresados por la parte recurrente en sus múltiples escritos, y desde luego, no lo hace sobre la cuestión, que la parte recurrente considera principalísima, en relación a si el Abogado del Estado puede revocar libremente los actos firmes de cualquier órgano administrativo por el hecho de representarlo en juicio. Incurre también la sentencia recurrida en incongruencia por error, porque no resolvió sobre lo que le fue sometido a consideración, sino sobre hechos distintos, y sobre una causa de pedir también distinta, pues la parte recurrente no pretendió un resarcimiento por el hecho de haber existido un proceso, que es la cuestión sobre la que se pronunció en sentido desestimatorio la sentencia, sino por los daños originados por la actuación antijurídica de la Abogacía del Estado, que incurrió en vía de hecho al revocar, sin competencia ni procedimiento, los actos firmes de la Administración que representaba.

En relación con la incongruencia omisiva, ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 83/2009, citada por la parte recurrente, que reproduce la doctrina de dicho Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente, sistematizada en la sentencia 40/2006, que la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución".

En este sentido, hemos de recordar que es doctrina de esta Sala, al menos desde su sentencia de 5 de noviembre de 1992, reiterada en numerosas ocasiones, entre ellas, en las sentencias de 25 de marzo de 2002 (recurso 8888/1996 ), 10 de febrero de 2006 (recurso 8954/2003 ), 25 de febrero de 2010 ( 4820/2006 ) y 5 de marzo de 2013 (recurso 4488/2009 ), que "ha de distinguirse en la demanda contencioso administrativa pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., los concretos motivos en que se fundamentan las pretensiones a través de concretas impugnaciones o cuestiones, y la argumentación jurídica a través de las cuales se hacen patente dichos motivos. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y tanto la congruencia como la motivación exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Pero no así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso." Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo.

En este caso, la pretensión que la parte recurrente dedujo en su demanda fue la de ser indemnizado por los daños que reclama, ocasionados por la actuación irregular de la Abogacía del Estado al actuar como acusación en un procedimiento penal, y para esta Sala es claro que la sentencia impugnada efectuó un pronunciamiento expreso de desestimación de dicha pretensión, precedido de una fundamentación que permite conocer las razones de dicho fallo. La sentencia recurrida efectuó una narración de los hechos que estimó acreditados en el expediente y en las actuaciones procesales, examinó los requisitos establecidos por la ley para el éxito de la acción indemnizatoria sostenida por la parte recurrente, y concluyó que los hechos acreditados no tenían encaje en los requisitos exigidos por las normas legales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública pretendida en el recurso.

Existe, por tanto, un pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre las pretensiones deducidas en el proceso, sin que sea exigible que la sentencia se pronuncie sobre cada una de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en defensa de sus pretensiones, lo que resulta aún más evidente en supuestos como el presente, en el que la sentencia recurrida, como ahora veremos, llega a la conclusión de que no concurre uno de los presupuestos o requisitos de la pretensión indemnizatoria ejercitada, lo que hace innecesario y excluye el examen de las alegaciones relativas al resto de los requisitos.

Las sentencias 40/2006 y 83/2009 del TC, antes citadas, también examinan, además de la incongruencia omisiva, la incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, y añaden que en algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia, omisiva y por exceso, pueden presentarse unidas, en la llamada incongruencia por error, que es el segundo tipo de incongruencia que la parte recurrente aprecia en la sentencia recurrida, que se produce en "supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta".

El primer motivo del recurso de casación denuncia que la sentencia recurrida incurrió en este tipo de incongruencia por error, al no resolver sobre lo que le fue sometido a consideración, sino sobre hechos distintos y sobre una causa de pedir también distinta, incurriendo en un error manifiesto al identificar la pretensión de la parte recurrente.

La parte recurrente identificó de forma clara en su demanda la pretensión que deducía en el recurso contencioso administrativo. En el súplico indica que ejercita una reclamación de responsabilidad por los daños que detalla, de gastos de aval, otros gastos de peritos, tasadores de fincas, notarios, abogado y procurador, ingresos dejados de percibir como Consejero de Telecinco, ingresos dejados de percibir como abogado y daños morales, que cuantifica en la suma de 1.476.810,27 #, y precisó, ya en el inicio de su Fundamentación Jurídica (FJ Primero), que la legitimación pasiva correspondía al Ministerio de Justicia, por depender de él orgánicamente la Abogacía del Estado, a la que era imputable la producción del daño cuya reparación reclamaba, precisando que el régimen de responsabilidad aplicable a la Abogacía del Estado era el establecido en los artículos 106 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

La sentencia recurrida no incurre en error alguno en la identificación de la pretensión deducida.

En el primero de sus Fundamentos de Derecho se indica ya que el recurso versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Abogacía del Estado, y seguidamente, en el Fundamento de Derecho Cuarto, examina la sentencia los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de los servicios públicos, exigidos por los artículos 106 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/19992, y la jurisprudencia recaída en su aplicación, de realidad del daño, que el mismo sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y ausencia de fuerza mayor.

Una vez delimitada la pretensión que ejercita la parte recurrente en su recurso, en la forma que acabamos de indicar, la sentencia impugnada razona (FD Quinto), que "pese a que en la demanda se insista en lo contrario", los daños reclamados, en cuanto a sus conceptos y cantidades, están vinculados con la existencia misma del proceso penal, y no con la actuación de la Abogacía del Estado como parte acusadora, individual o conjuntamente con la Fiscalía. Estima la sentencia recurrida que no nos encontramos ante una actuación de la Abogacía del Estado autónoma e independiente del proceso, desmarcada de las funciones jurisdiccionales, y que los daños reclamados están vinculados con las resoluciones judiciales que determinaron la concreta inculpación y enjuiciamiento del recurrente. Es decir, para la sentencia recurrida no existe relación o vinculación entre la actuación de la Abogacía del Estado que la parte recurrente califica de irregular, y los daños reclamados, sino que señala que estos están vinculados a las resoluciones judiciales de incoación, inculpación, apertura del juicio oral y adopción de medidas cautelares que, advierte la sentencia recurrida, solo pueden cuestionarse por la vía del error judicial del artículo 293 LOPJ, añadiendo para acabar de despejar cualquier duda sobre la inexistencia de error en la identificación de la pretensión ejercitada, que esa vía -la del articulo 293 LOPJ - es "totalmente ajena al presente procedimiento y (que) no ha sido seguida al efecto por el recurrente".

Por tanto, la sentencia recurrida ni incurrió en un error al identificar la pretensión de la parte recurrente, ni resolvió sobre una causa de pedir distinta, sino que se pronunció sobre lo pedido en el proceso, en sentido desestimatorio, al rechazar la existencia de cualquier vinculación o relación entre la actuación del Abogado del Estado y los daños cuya reparación se reclamaba, que atribuyó de forma exclusiva a las resoluciones judiciales recaídas en el proceso penal, advirtiendo que la vía de reclamación por los daños ocasionados por estas últimas es distinta de la ejercitada por la parte recurrente.

Podrá compartirse o no el pronunciamiento de la Sala de instancia, de rechazo de la pretensión indemnizatoria, por falta de existencia de relación o vínculo entre los daños cuya reparación se reclaman y la actividad de la Administración demandada, pero no puede estimarse que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva o por error, como alega la parte recurrente.

Se desestima, conforme a lo razonado, el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO.- El recurso de casación vuelve a plantear en su tercer motivo, ahora por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la confusión de la sentencia recurrida sobre la pretensión deducida en el proceso, con infracción de los artículos 106 CE, 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado, pues estima la parte recurrente que la Sala de instancia no comprendió la pretensión ni los términos del debate, y resolvió una cuestión distinta.

La Sala no comparte la lectura de la sentencia impugnada que efectúa la parte recurrente, pues como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior, no incurrió en equivocación o error alguno al delimitar la pretensión ejercitada en el recurso, de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Publica, regulada en los artículos 106 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, por el funcionamiento irregular de la Abogacía del Estado, sino que consideró que no procedía la reclamación de responsabilidad patrimonial por falta del primero de sus requisitos, la vinculación o relación entre los daños y la actividad administrativa, pues su planteamiento es que los daños a que se refiere la parte recurrente, de existir, habrían sido causados por las resoluciones judiciales de incoación, inculpación, apertura del juicio oral y medidas cautelares de orden personal o patrimonial acordadas en el proceso penal y, por dicha razón, concluye la sentencia recurrida indicando que la vía para la reparación de los daños a que se refiere la demanda es la reclamación de indemnización por causa de error judicial, regulada en el artículo 293 de la LOPJ, que expresamente cita.

El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, "...siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", siendo entonces presupuesto para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño, en este caso, la actividad de la Abogacía del Estado, y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine qua non para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial.

En relación con este requisito del nexo causal, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 12 de diciembre de 2006 (recurso 7117/2002 ), 8 de noviembre de 2010 (recurso 685/2009 ), y las que en ellas se citan, "ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras)”.

Por otra parte, como señalan las sentencias de 28 de marzo de 2000 y 6 de febrero de 2001 “el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 )”.

En tal sentido, como añade la citada sentencia de 14 de octubre de 2004, en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que “se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 )".

No se aprecia que la sentencia impugnada infrinja o sea contraria a estos criterios jurisprudenciales, relativos al requisito de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños, al considerar, atendidas las circunstancias del caso, que los daños reclamados están directamente derivados, en todo caso, de las resoluciones judiciales acordadas en el proceso penal, y que la actuación del Abogado del Estado, personándose en las actuaciones y ejercitando las acciones civiles y penales, no constituyó por sí misma una condición ni relevante, ni necesaria para la producción del resultado lesivo a que se refiere la demanda.

Esta valoración de la Sala de instancia, que no puede considerarse injustificada ni arbitraria, no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente, que insiste en la confusión y error de la Sala en el enjuiciamiento de la pretensión deducida, cuando ya hemos razonado que dicho error no se ha producido, y en las irregularidades que atribuye a la Abogacía del Estado en la representación de la Agencia Tributaria y en otras actuaciones procesales, que no pueden considerarse circunstancias o factores sin cuya concurrencia no se hubieran producido los daños. Por el contrario, coincidimos con la tesis de la sentencia recurrida de que los daños reclamados, que están constituidos por los gastos de los avales exigidos en el proceso penal como medidas cautelares, por los ingresos dejados de percibir como Consejero de Telecinco o como Abogado, como consecuencia del proceso penal seguido contra la parte recurrente, o los daños morales, ocasionados también por el proceso penal, son consecuencia y se derivan de forma exclusiva, en todo caso, de las resoluciones de incoación, inculpación, apertura del juicio oral y medidas cautelares, acordadas por los órganos judiciales que instruyeron y enjuiciaron la causa penal.

De conformidad con lo razonado, se desestima el tercero de los motivos del recurso de casación.

SEXTO.- Tratamos de los motivos segundo y cuarto del recurso de casación conjuntamente, pues ambos se refieren a la concurrencia en este caso de los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 9.3 CE y 102 y siguientes de la Ley 30/1992, sobre seguridad jurídica y revocación de los actos administrativos, 218 LGT, sobre revocación y declaración de lesividad de actos tributarios, 7 de la Orden de 29 de julio de 1994, que exige autorización expresa y específica para el ejercicio de acciones judiciales por la Abogacía del Estado en nombre de la Agencia Tributaria y 2.2 de la LOFAGE, sobre personalidad jurídica única de la Administración, y el motivo cuarto alega la infracción de los artículos 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, y jurisprudencia que los ha interpretado, al no apreciar la sentencia recurrida la concurrencia de los requisitos legales establecidos para declarar la responsabilidad civil de las Administraciones Publicas.

La inexistencia de nexo causal entre la actuación del Abogado del Estado y los daños reclamados en la demanda, que es presupuesto y condición imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, hace innecesario el examen de la concurrencia del resto de los requisitos exigibles para pronunciar una condena indemnizatoria, pues el funcionamiento anormal de la Administración Pública por si solo, cuando no se acredita el nexo causal entre ese incorrecto funcionamiento y el resultado lesivo, no genera responsabilidad patrimonial para la Administración.

Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, nos referimos seguidamente a los actos en los que, de acuerdo con el recurso de casación, se concreta la actuación irregular de la Abogacía del Estado.

En primer lugar, estima la parte recurrente que la actuación del Abogado del Estado supuso la revocación por simple vía de hecho, sin competencia ni procedimiento, de actos administrativos firmes que no habían sido impugnados por el interesado. A falta de mayor detalle en el recurso de casación de qué actos administrativos se trata, en el escrito de demanda indicó el recurrente que la más grave de las imputaciones se refirió a delitos tributarios, en base a unos hechos que habían sido investigados por la Agencia Tributaria e informados por la Unidad Especial de Vigilancia y Reprensión del Fraude Fiscal de la propia Agencia Tributaria, que opinó que no existía indicio de delito ni necesidad de formular denuncia o querella, ni de remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, por lo que el Jefe de la unidad actuante ordenó el cierre de la inspección, con las actas que ordena la ley, que nunca fueron objeto de revisión o revocación.

La demanda acompaña como documentos números 2 y 3 escritos del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y del Inspector Coordinador en la fecha de los hechos de la Unidad Especial para la Vigilancia y Reprensión del Fraude Fisca de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de los que resulta que este último Inspector Coordinador contestó, en fecha 7 de enero de 1998, tres solicitudes de informe sobre la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública, en el sentido de apreciar la no procedencia de remisión de los expedientes al Ministerio Fiscal, si bien, ni el propio carácter no vinculante de dichos informes, que reconoce el propio Inspector Coordinador autor de los mismos, ni la prevalencia de la jurisdicción penal sobre la actuación administrativa, permiten compartir las alegaciones sobre revocación de actos administrativos firmes consignadas en el recurso de casación.

Por otro lado, la decisión de pasar el tanto de culpa al órgano judicial o remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal no corresponde al Inspector Coordinador que cita la parte recurrente, que tiene entre otras la función de informe con carácter no vinculante, como se ha dicho, sino de acuerdo con el artículo 66 del Reglamento de la Inspección de Tributos aprobado por RD 939/1986, vigente en el momento de los hechos, a los Delegados de Hacienda y Directores Generales, sin perjuicio de que, desde la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, desapareció la legitimación exclusiva de la Administración Tributaria para promover el ejercicio de la acción penal y se recondujeron los delitos contra la Hacienda Pública al régimen general de inicio del proceso penal, bien de oficio o por actuación de particular o del Ministerio Fiscal y, en el presente caso, el proceso penal seguido contra el recurrente y otros se inició por denuncia presentada por el Ministerio Fiscal.

En segundo lugar, considera la parte recurrente que la Abogacía del Estado actuó en el proceso penal en representación de la AEAT, con infracción del artículo 7 de la Orden de 29 de julio de 1994 (BOE 191, de 11 de agosto), que establece que "los actos de disposición de la acción procesal en los litigios en los que sea parte la Agencia y el ejercicio de acciones judiciales en nombre de ésta serán autorizados por los órganos competentes de la Agencia y comunicados a través del Director del servicio jurídico de ésta", si bien, de las actuaciones resulta que el Abogado del Estado intervino en el proceso penal en ejercicio de la representación que legalmente ostenta, según se deduce del escrito de fecha 25 de febrero de 2011, remitido por la Dirección del Servicio Jurídico del Estado en respuesta a una prueba documental solicitada por la parte recurrente, sin que pueda dudarse que la intervención del Abogado del Estado en este concreto proceso penal, de prolongada instrucción y amplia repercusión pública, contaba con la autorización de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, entre otras circunstancias porque dicha Dirección año tras año daba cuenta de la misma en las correspondientes Memorias de actividad, que hicieron expresa referencia tanto de la personación del Abogado del Estado (Memoria de 1998), como de la continuación del procedimiento y diligencias de las que estaba pendiente (Memoria de 2000), de la transformación del procedimiento en abreviado (Memoria de 2001), de la formulación del escrito de acusación (Memoria de 2002), de continuación del procedimiento con el Abogado del Estado personado (Memorias de 2003, 2004 y 2005), de celebración de las sesiones de la vista oral con la intervención del Abogado del Estado (Memoria de 2006), y de interposición de recurso de casación por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Memoria de 2007), según es de ver en las citadas Memorias, publicadas en la página web del Ministerio de Justicia.

Para el recurso de casación la tercera irregularidad del Abogado del Estado, en este caso en forma omisiva, consistió en el silencio que mantuvo mientras duró el secreto sumarial y después en el juicio oral y en casación, sobre los informes de funcionarios de la AEAT, que mantuvieron el criterio de la no procedencia de la remisión de los tres expedientes de inspección al Ministerio Fiscal y de continuar las inspecciones en vía administrativa, si bien, el silencio sobre estas actuaciones mantenido por el Abogado del Estado carece de relevancia en relación con la producción de los daños que reclama la parte recurrente, pues tales informes, acompañados como documentos números 2 y 3 del escrito de demanda, obraban en las actuaciones penales desde abril de 1998, coincidiendo con las fechas en que el órgano judicial hizo el ofrecimiento de acciones al Abogado del Estado, por lo que tanto el Ministerio Fiscal como el Juez instructor y la Sala que enjuició los hechos tuvieron conocimiento de dichos informes, sin necesidad de alegación alguna por parte del Abogado del Estado.

De acuerdo con los razonamientos anteriores no cabe acoger los motivos segundo y cuarto del recurso de casación.

SÉPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 # el importe máximo a reclamar por el Abogado del Estado por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1450/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Blas, contra la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 269/2010, con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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