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Red de Albergues Juveniles de Canarias

08/06/2015
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Decreto 99/2015, de 22 de mayo, por el que se regula la Red de Albergues Juveniles de Canarias y su registro (BOC de 5 de junio de 2015). Texto completo.

El Decreto 99/2015 tiene por objeto regular la Red de Albergues Juveniles de Canarias y su Registro.

Asimismo establece los requisitos que han de reunir aquellos albergues juveniles que se integren en la Red.

DECRETO 99/2015, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA RED DE ALBERGUES JUVENILES DE CANARIAS Y SU REGISTRO.

La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.20 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de deporte, ocio y esparcimiento.

En el ejercicio de la expresada competencia se aprobó el Decreto 63/2006, de 16 de mayo Vínculo a legislación, por el que se crea la Red y el Registro de Albergues Juveniles de Canarias y se regulan los albergues que se integren en la Red.

La Red de Albergues Juveniles de Canarias tiene como fin promover la movilidad de la juventud, proporcionándoles un ambiente de convivencia que conduzca al intercambio de conocimiento, inquietudes, actividades y experiencias.

La integración en la Red de Albergues Juveniles de Canarias es requisito imprescindible para la integración en la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) y su reconocimiento por la Federación Internacional de Albergues Juveniles (International Youth Hostel Federation IYHF), por la Federación Europea de Albergues Juveniles (EUFED) y por cualquier otra organización internacional con la que la Comunidad Autónoma de Canarias pueda establecer acuerdos de colaboración.

Con el fin de promover la presencia del alberguismo en las Comunidades Autónomas del Estado, en la Federación Internacional de Albergues Juveniles (IYHF) y en la Federación Europea de Albergues Juveniles (EUFED), se constituye mediante Convenio de Colaboración formalizado el 26 de junio de 2000, un consorcio entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas.

La Comunidad Autónoma de Canarias acuerda su adhesión como miembro de pleno derecho al citado Convenio el 2 de diciembre de 2005.

No obstante, y de conformidad con el Decreto 48/2009, de 28 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante las crisis y de simplificación administrativa, se hace necesario abordar su modificación en aras de la simplificación y reducción de trámites. Así, se establece la declaración responsable suscrita por la persona interesada o entidad que manifiesta cumplir con los requisitos previstos en el presente Decreto y que dispone de la documentación que lo acredita para su integración en la Red de Albergues Juveniles de Canarias. Y por otro lado, se detallan los requisitos necesarios exigibles para que los Albergues Juveniles radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias puedan integrarse en la citada Red.

Por lo expuesto, se hace necesaria la derogación del Decreto 63/2006, de 16 de mayo Vínculo a legislación, por el que se crea la Red y el Registro de Albergues Juveniles de Canarias y se regulan los albergues que se integren en la Red, procediendo a una nueva regulación.

Asimismo, resulta necesario modificar el Decreto 52/2012, de 7 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, al objeto de incorporar los albergues juveniles como actividad clasificada por concurrir las características previstas en el artículo 2.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias al ser susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o para las cosas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 22 de mayo de 2015,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la Red de Albergues Juveniles de Canarias y su Registro así como establecer los requisitos que han de reunir aquellos albergues juveniles que se integren en la Red.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Este Decreto es de aplicación a los albergues juveniles situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que se integren en la Red de Albergues Juveniles de Canarias, así como a las personas usuarias de los mismos.

CAPÍTULO I

RED DE ALBERGUES JUVENILES DE CANARIAS (RAJC)

Artículo 3.- Concepto de Red de Albergues Juveniles de Canarias.

1. La Red de Albergues Juveniles de Canarias está integrada por el conjunto de albergues juveniles públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que, cumpliendo con los requisitos previstos en el presente Decreto, lo soliciten mediante la presentación de la declaración responsable a la que se refiere el artículo 7 del presente Decreto.

2. La integración en la Red de Albergues Juveniles de Canarias es requisito imprescindible para la integración en la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) y su reconocimiento por la Federación Internacional de Albergues Juveniles (International Youth Hostel Federation IYHF), por la Federación Europea de Albergues Juveniles (EUFED) y por cualquier otra organización internacional con la que la Comunidad Autónoma de Canarias pueda establecer acuerdos de colaboración.

Artículo 4.- Concepto de albergue juvenil y modalidades.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entiende por albergue juvenil, toda instalación fija, que, de forma permanente o temporal, sirva de alojamiento a las personas usuarias contempladas en el artículo 13 del presente Decreto.

2. Los albergues juveniles podrán ser permanentes, cuando se encuentren abiertos al público durante todo el año, o de temporada, en cuyo caso el período de apertura al público no podrá ser inferior a tres meses al año.

Artículo 5.- Requisitos.

1. Para la integración en la Red de Albergues Juveniles de Canarias los albergues deberán cumplir los requisitos previstos en el anexo a este Decreto relativos al área de recepción de usuarios, comedor y cocina, dormitorios, servicios higiénicos, sala polivalente, zonas exteriores, servicios, ubicación, autoprotección, cobertura de la responsabilidad y documentación.

2. Con carácter voluntario, la persona física o jurídica propietaria o, en su caso, quien explote el albergue juvenil, podrá introducir cuantos otros servicios o mejoras estime oportunos, tales como salas de lavado y secado de ropa, instalaciones de televisión, telemáticas y sistema de climatización.

Artículo 6.- Normas de aplicación.

Los albergues juveniles, sin perjuicio de otras disposiciones sectoriales que les sean de aplicación, deberán cumplir especialmente la normativa sobre:

a) Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, y en su caso de los espacios naturales protegidos.

b) Higiene para la elaboración, distribución y comercio, si los hubiese, de comidas preparadas, manipulación de alimentos e higiene relativa a los productos alimenticios.

c) Adecuado mantenimiento de los servicios higiénicos.

d) Evacuación de las aguas residuales y recogida, almacenamiento y eliminación de residuos.

e) Instalaciones eléctricas y almacenamiento de combustible de cualquier naturaleza.

f) Sistema de climatización, en el caso de que se disponga.

g) Seguridad y prevención de incendios, incluyendo, si procede, la relativa a la prevención de incendios forestales.

h) Accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, siempre que las condiciones estructurales de la edificación y las normas urbanísticas que le sean de aplicación lo permitan.

i) Reglamentación técnico-sanitaria de los comedores colectivos.

j) Piscinas de uso colectivo, en el caso de que disponga.

k) Protección de datos de carácter personal.

l) Actividades clasificadas.

Artículo 7.- Integración en la Red de Albergues Juveniles de Canarias.

1. La persona física o jurídica propietaria o, en su caso, quien explote el albergue juvenil, que desee integrarlo en la Red de Albergues Juveniles de Canarias deberá presentar ante el órgano administrativo que resulte competente por razón de la materia conforme al Reglamento Orgánico del Departamento competente en materia de juventud, una declaración responsable manifestando:

a) Los datos identificativos del albergue juvenil y su modalidad.

b) La observancia de los requisitos previstos en el anexo del presente Decreto, y que dispone de la documentación que así lo acredita, así como el compromiso de mantener el cumplimiento de los citados requisitos durante el tiempo en que se desarrolle la actividad.

c) Los servicios o mejoras de carácter voluntario a los que se refiere el apartado 2 de artículo 5 del presente Decreto.

d) El compromiso del cumplimiento de la normativa de aplicación prevista en el artículo 6 del presente Decreto.

2. La declaración responsable se podrá ajustar al modelo normalizado que se apruebe por Resolución del órgano administrativo que resulte competente por razón de la materia conforme al Reglamento Orgánico del Departamento competente en materia de juventud.

3. Si del examen realizado a la documentación o, como consecuencia de la comprobación del albergue juvenil en la inspección inicial, que se llevará a cabo una vez presentada la declaración responsable en virtud del artículo 17.2.a) del presente Decreto, se apreciare la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o que figure incorporado a la declaración responsable, por el centro directivo competente en materia de juventud, previa audiencia de la persona física o jurídica propietaria o, en su caso de quien explote la instalación en los términos establecidos en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común, se dictará resolución que determine la exclusión de la Red de Albergues Juveniles de Canarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

4. La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar, además de la exclusión de la Red de Albergues Juveniles de Canarias, la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año.

Artículo 8.- Modificaciones en el albergue juvenil.

Las personas interesadas informarán al órgano administrativo que resulte competente por razón de la materia conforme al Reglamento Orgánico del Departamento competente en materia de juventud de cualquier modificación que se produzca en los datos incluidos en la declaración responsable en los términos del artículo anterior, debiendo presentar una nueva declaración responsable actualizada.

Artículo 9.- Distintivo identificativo.

1. Todos los albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias deberán exhibir de forma visible, en el exterior de la instalación, y al lado de la puerta principal de acceso, un distintivo identificativo de su integración en la Red de Albergues Juveniles de Canarias.

2. El distintivo identificativo estará constituido por una placa, que se adecuará al modelo que apruebe por el órgano administrativo que resulte competente por razón de la materia conforme al Reglamento Orgánico del Departamento competente en materia de juventud, cuyos gastos serán asumidos por la persona física o jurídica propietaria, o en su caso, por quien explote el albergue juvenil.

Artículo 10.- Exclusión de la Red de Albergues Juveniles de Canarias.

1. La exclusión de la Red de Albergues Juveniles de Canarias se podrá realizar a petición de parte o de oficio, previa audiencia del interesado, en los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 7 o cuando de la actuación inspectora se compruebe que no se ha mantenido el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto, o la falta de adecuación del albergue juvenil a la normativa sectorial que en su caso le resulte de aplicación.

2. La solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro de Albergues de la Red Albergues Juveniles de Canarias se podrá formalizar en el modelo normalizado que se apruebe por Resolución del órgano administrativo que resulte competente por razón de la materia conforme al Reglamento Orgánico del Departamento competente en materia de juventud.

3. El plazo para resolver y notificar la resolución de exclusión de la Red de Albergues Juveniles de Canarias y cancelación en el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias será de dos meses desde el inicio del procedimiento de exclusión en la citada Red.

4. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de dos meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender estimada la solicitud.

5. La exclusión de la Red de Albergues Juveniles de Canarias dará lugar a la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias, y la consiguiente comunicación a la Red Española de Albergues Juveniles, Federación Europea de Albergues Juveniles y a la Federación Internacional de Albergues Juveniles.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE ALBERGUES DE LA RED DE ALBERGUES JUVENILES DE CANARIAS

Artículo 11.- Adscripción del Registro.

El Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias dependerá de la Consejería competente en materia de juventud, estando adscrito al órgano administrativo que resulte competente por razón de la materia conforme al Reglamento Orgánico correspondiente.

Artículo 12.- Datos registrales.

1. En el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias, se inscribirán de oficio los siguientes datos:

- Nombre y D.N.I. o C.I.F. de la persona propietaria o, en su caso, de quien explote la instalación o representante legal.

- Denominación, dirección y teléfono de la instalación.

- Carácter, permanente o de temporada, de la instalación y, en este último supuesto, periodo de funcionamiento de la misma.

- Servicios y mejoras introducidas con carácter voluntario en la instalación.

- Fecha de presentación de las declaraciones responsables.

- Número de registro asignado y fecha de la inscripción.

- Fecha de las visitas de inspección de que sea objeto.

- Cancelación de la inscripción: fecha de la resolución de exclusión.

2. Este registro tiene carácter público lo que permite que los datos contenidos en el mismo puedan ser facilitados a quien los solicite, de acuerdo con los principios de seguridad y confidencialidad que establece la normativa sobre protección de datos.

3. La inscripción de los albergues juveniles se realizará de oficio una vez presentada la declaración responsable ante el órgano administrativo que resulte competente por razón de la materia conforme al Reglamento Orgánico del Departamento competente en materia de juventud.

4. La inscripción de la cancelación se realizará de oficio una vez dictada la correspondiente resolución de exclusión o transcurrido el plazo de dos meses desde la solicitud de exclusión, sin que se haya dictado resolución expresa.

CAPÍTULO III

PERSONAS USUARIAS DE LOS ALBERGUES JUVENILES INTEGRADOS

EN LA RED DE ALBERGUES JUVENILES DE CANARIAS. DERECHOS Y DEBERES

Artículo 13.- Personas usuarias.

1. Serán personas usuarias de los albergues juveniles, integrados en la Red de Albergues Juveniles de Canarias, especialmente, las personas jóvenes menores de 30 años, provistas del carné de alberguista de la Red Española de Albergues Juveniles u otro tipo de acreditación reconocida como válida por dicha Red.

2. No obstante lo anterior, las personas de 30 o más años de edad, provistos del carné de alberguista de la Red Española de Albergues Juveniles u otro tipo de acreditación reconocida como válida por dicha Red, podrán utilizar los albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias, siempre que exista disponibilidad de plazas por falta de demanda de las personas usuarias previstas en el apartado anterior.

Artículo 14.- Derechos de las personas usuarias.

Las personas usuarias de los albergues juveniles integrados en la Red de Albergues Juveniles de Canarias, gozarán de los siguientes derechos:

a) Hacer uso de sus instalaciones respetando su Reglamento de régimen interno.

b) Recibir los servicios requeridos como contraprestación de los precios satisfechos.

c) Acceder a la siguiente información:

1. Certificados en los que se acredite el correcto mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios, eléctricas y de gas, la desinfección y desinsectación del albergue, así como la potabilidad del agua en el caso de no estar conectado a la red de agua municipal.

2. A la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños materiales y corporales, y por perjuicios involuntarios a terceros, así como el último recibo acreditativo del pago.

3. A la relación actualizada de precios de los servicios ofertados.

d) Formular cuantas reclamaciones, iniciativas y sugerencias consideren oportunas.

e) Recibir justificantes de los pagos efectuados en los que conste el nombre del albergue juvenil, impreso o sellado, así como todos y cada uno de los conceptos objeto de cobro de forma desglosada.

f) A los demás derechos que se deriven del presente Decreto y de las demás normas que puedan afectarles.

Artículo 15.- Deberes de las personas usuarias.

Serán deberes de las personas usuarias de los albergues juveniles integrados en la Red de Albergues Juveniles de Canarias, los siguientes:

a) Cumplir el Reglamento de régimen interno que regule el funcionamiento del Albergue Juvenil.

b) Cuidar de las instalaciones, mobiliario, material y el entorno natural, si procede, del lugar de emplazamiento del albergue juvenil.

c) Abonar los precios fijados por los servicios recibidos.

d) Contribuir, con su conducta, a crear un clima de tolerancia y respeto mutuo entre las personas usuarias.

e) Los demás deberes que se deriven del presente Decreto y del resto de normas que puedan afectarles.

CAPÍTULO IV

INSPECCIÓN DE LOS ALBERGUES DE LA RED DE ALBERGUES JUVENILES DE CANARIAS

Artículo 16.- Competencia.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de juventud la inspección y control de los albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias, sin perjuicio de las inspecciones que pudieran realizar otros departamentos u organismos competentes de acuerdo con la normativa sectorial aplicable a los mismos.

2. Las funciones de inspección se ejercen por personal funcionario que goza de la condición de autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 137.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17.- Inspecciones.

1. Las inspecciones se realizarán de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. La actuación inspectora se desarrollará mediante:

a) Inspección inicial, que se llevará a cabo por el centro directivo competente en materia de juventud una vez presentada la declaración responsable.

b) Inspecciones periódicas posteriores, que se llevarán a cabo por el centro directivo competente en materia de juventud, al menos una vez al año, a contar desde la fecha de inscripción del Albergue Juvenil.

Artículo 18.- Ejercicio de la función inspectora.

1. La persona física o jurídica propietaria o, en su caso, quien explote el albergue juvenil deben permitir y facilitar las inspecciones y poner a disposición del personal que las realice la documentación del albergue juvenil, la identificación del personal a su servicio y el acceso a sus dependencias y instalaciones. El personal de inspección puede acceder a cualquier instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, con el límite constitucional de la entrada en domicilios.

2. Las inspecciones deben realizarse en presencia de la persona propietaria o, en su caso de quien explote el albergue juvenil o representante legal.

3. Una vez finalizada la inspección, el personal de inspección debe levantar un acta con el siguiente contenido:

a) Identificación del albergue juvenil y de la persona propietaria o, en su caso quien explote el albergue juvenil.

b) Identificación y firma de las personas que participan en la inspección.

c) Los hechos y circunstancias constatados, sucintamente expuestos.

4. Levantada el acta de inspección, el personal de inspección debe entregar una copia a la persona propietaria o, en su caso a quien explote el albergue juvenil.

Artículo 19.- Efecto y consecuencias de las inspecciones.

1. Si el acta de inspección acredita la existencia de eventuales incumplimientos de la declaración responsable ante la Administración o presuntas infracciones de la normativa sectorial que, en su caso, resulte de aplicación, que, a juicio del órgano administrativo que resulte competente por razón de la materia conforme al Reglamento Orgánico del Departamento competente en materia de juventud, no comporten riesgo para la seguridad de las personas o bienes, ni para la convivencia ciudadana, este órgano administrativo, dentro del mes siguiente al levantamiento del acta, podrá requerir a la persona física o jurídica propietaria o, en su caso, a quien explote el albergue juvenil, para que lleve a cabo las modificaciones necesarias con el fin de adecuarlo a la declaración responsable presentada, en su caso, o a la normativa sectorial aplicable, dándole un plazo adecuado para realizarlas. Estos requerimientos deben ajustarse a lo siguiente:

a) En el escrito se debe efectuar una advertencia a la persona física o jurídica propietaria o, en su caso a quien explote el albergue juvenil, informándole de que si no atiende el requerimiento dentro del plazo otorgado, se iniciará el procedimiento de exclusión de la Red de Albergues Juveniles de Canarias en los términos previstos en el artículo 10 del presente Decreto.

b) Se requerirá a la persona física o jurídica propietaria o, en su caso a quien explote el albergue juvenil, para que comunique y acredite las modificaciones señaladas en el requerimiento, dentro del plazo otorgado, lo que será objeto de comprobación por la inspección.

2. Si el acta de inspección acredita la existencia de incumplimientos o infracciones del ordenamiento jurídico, que a juicio del órgano administrativo que resulte competente por razón de la materia conforme al Reglamento Orgánico del Departamento competente en materia de juventud, comporten riesgo para la seguridad de las personas o bienes o para la convivencia ciudadana, se iniciará el correspondiente procedimiento de exclusión de la Red de Albergues Juveniles de Canarias en los términos previstos en el artículo 10 del presente Decreto, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que resulten pertinentes de conformidad con la normativa sectorial de aplicación en los términos previstos en el artículo 6 del presente Decreto.

Artículo 20.- Documentación a disposición de los servicios de inspección.

La persona física o jurídica propietaria o, en su caso, quien explote un albergue de la Red de Albergues Juveniles de Canarias, en todo momento, deberá tener, a disposición de los servicios de inspección, la documentación prevista en el punto 10 del anexo del presente Decreto.

Disposición transitoria única.- Procedimientos en tramitación.

Las solicitudes para obtener el reconocimiento oficial de una instalación destinada como albergue juvenil y las de reforma o ampliación presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto 63/2006, de 16 de mayo Vínculo a legislación, por el que se crea la Red y el Registro de Albergues Juveniles de Canarias y se regulan los albergues que se integren en la Red, si bien las personas interesadas podrán desistir de su solicitud y acogerse a las previsiones contenidas en el presente Decreto.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogado Decreto 63/2006, de 16 de mayo Vínculo a legislación, por el que se crea la Red y el Registro de Albergues Juveniles de Canarias y se regulan los albergues que se integren en la Red, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera.- Modificación del Decreto 52/2012, de 7 de junio Vínculo a legislación, por el que por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

Se modifica el apartado 11.32 del número 1 del anexo del Decreto 52/2012, de 7 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, que queda redactado en los siguientes términos:

11.32. Campamentos y albergues juveniles.

Disposición final segunda.- Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de juventud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

A N E X O

REQUISITOS DE LOS ALBERGUES JUVENILES INTEGRADOS EN LA RED DE ALBERGUES JUVENILES DE CANARIAS.

1. Área de recepción de usuarios, comedor y cocina.

a) El área de recepción de usuarios constituirá el centro de relación permanente con las personas usuarias a efectos administrativos, de asistencia e información.

b) La cocina y comedor deberán estar debidamente equipados. El equipamiento de la cocina deberá consistir, como mínimo, en la instalación de elementos que permitan mantener y servir comida caliente.

2. Dormitorios.

a) Los dormitorios no podrán estar, en ningún caso, situados en subterráneos y no se podrán utilizar para almacenar el material de que disponga el grupo para la realización de sus actividades.

b) Dispondrán de luz natural y de ventilación directa del exterior que garantice la perfecta renovación del aire que equivaldrá al menos al 5% de su superficie útil, y las ventanas dispondrán de un sistema eficaz que garantice la oscuridad de la habitación durante las horas de descanso y la intimidad necesaria durante el día.

c) Cada usuario dispondrá de un espacio individual para dormir y ordenar sus efectos personales. La plaza de cama o de litera deberá estar dotada, como mínimo, de un colchón con su correspondiente funda, almohada, juego de sábanas, mantas y colcha o edredón que deberán encontrarse en todo momento en perfectas condiciones higiénicas.

El tamaño de las camas o literas será como mínimo de 80 x 190 centímetros. La distancia entre los laterales longitudinales de las camas o literas no podrá ser inferior a 80 centímetros y la distribución en el dormitorio deberá permitir siempre la total apertura de las puertas y las ventanas.

d) El uso de literas solo se aceptará en dormitorios cuya altura sea superior a 2,50 metros. En ningún caso se aceptarán literas de tres alturas.

e) No podrá haber ningún dormitorio con una superficie útil mínima inferior a 6 metros cuadrados. El cubicaje por usuario no será inferior a 5 metros cúbicos y el mínimo espacio de suelo por cama o litera será de 4 m cuadrados de superficie útil. En cada dormitorio habrá de poder inscribirse un rectángulo de al menos 1,7 m x 2,5 metros.

Se entiende por superficie útil de una habitación el espacio existente entre sus paramentos verticales a una altura superior a 1,90 metros.

f) La altura libre media del techo de los dormitorios sobre el suelo de la superficie útil será como mínimo 2,25 metros en edificios preexistentes, y 2,50 metros en edificios de nueva construcción. Esta altura se medirá desde el suelo hasta, si se da el caso, la parte más baja de elementos sobresalientes del techo.

g) En caso de dormitorios con techos inclinados o situados en desvanes, se aceptará la colocación de camas en las alturas comprendidas entre 1,90 metros y 2,50 metros, siempre que la altura media del dormitorio alcance como mínimo los valores establecidos en la letra f) del presente apartado y se cumplan las determinaciones mínimas relativas al cubicaje por usuario y la superficie por cama o litera.

3. Servicios higiénicos.

a) Los Albergues Juveniles dispondrán de bloques de servicios higiénicos que deberán mantenerse limpios y en las adecuadas condiciones higiénicas.

b) Estos bloques higiénicos deberán tener una ventilación directa o forzada. El suelo deberá tener pavimento antideslizante y las paredes estarán alicatadas o con un revestimiento antihumedad, con el fin de que permitan una correcta limpieza y desinfección.

c) Los servicios sanitarios estarán diferenciados por sexo y dispondrán como mínimo de lo siguiente:

a. Un inodoro por cada ocho personas o fracción.

b. Un lavabo por cada ocho personas o fracción, con espejo y estantería o percha para objetos de tocador y con una toma de corriente.

c. Una ducha, con puerta de cierre, por cada ocho personas o fracción.

En caso de que los bloques sanitarios dispongan de duchas de tipo colectivo, existirá como mínimo una para cada sexo.

4. Sala polivalente.

a) La dependencia o dependencias destinadas a las actividades propias de los usuarios de la instalación dispondrán de una superficie útil total de 0,75 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento.

b) Las salas polivalentes no podrán estar situadas en sótanos y contarán con iluminación y ventilación naturales y directas, con un hueco de al menos el 5% de su superficie útil, siendo practicable al menos la mitad del mismo.

5. Zonas exteriores.

Las zonas exteriores para la realización de actividades al aire libre dispondrán de un espacio de terreno convenientemente delimitado y proporcionado a la capacidad de albergue, salvo que resulte inviable por razones de ubicación.

6. Servicios.

Los albergues juveniles deben contar con:

a) Suministro directo y continuo de agua potable en toda la instalación y, además, sistema de almacenamiento de agua destinada al consumo humano para el supuesto de que se produzca un corte o avería en el sistema de suministro.

b) Contenedores de residuos, los cuales, en función de la ubicación del albergue juvenil, podrán ser municipales o propios de la instalación. En este último supuesto, será necesario que los contenedores permitan la recogida selectiva de basuras y que tengan la capacidad suficiente de acuerdo con la ocupación del albergue y con la periodicidad en su recogida.

c) En todos los albergues existirá obligatoriamente al menos un botiquín de primeros auxilios, que contará con materiales suficientes para poder atender los casos o accidentes más frecuentes. Este botiquín, deberá estar convenientemente cerrado para impedir el acceso a los medicamentos de las personas menores de edad, debiendo estar disponible en todo momento.

d) Instalación telefónica para conectarse con el exterior.

e) Conexión a internet.

f) Señalización de acceso visible y en consonancia con el entorno.

7. Ubicación.

a) Los albergues juveniles deberán encontrarse ubicados en zonas salubres y no peligrosas para la integridad física de la población usuaria, entendiéndose por zonas salubres aquellas que no den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana, tales como vertederos de basuras, aguas residuales e industrias peligrosas.

b) Las vías de acceso serán adecuadas para el tránsito de personas y vehículos, conservando un buen nivel de mantenimiento.

8. Autoprotección.

Los albergues juveniles contarán con un plan de autoprotección en los términos del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

9. Cobertura de la responsabilidad.

a) La persona física o jurídica propietaria o, en su caso, quien explote un albergue de la Red de Albergues Juveniles de Canarias deberá tener contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños materiales y corporales, y por perjuicios a terceros.

b) El seguro deberá cubrir obligatoriamente, como mínimo, los daños que efectivamente se produzcan en los siguientes ámbitos:

- Las responsabilidades derivadas del funcionamiento de la instalación.

- La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria por actos u omisiones del personal de la instalación, de los que la persona propietaria o, en su caso, quien explote la instalación haya de responder.

- La responsabilidad civil por daños a terceras personas derivada del uso de la instalación.

10. Documentación.

Los albergues juveniles deberán disponer de la siguiente documentación:

a) El libro de registro o cualquier otro medio de control de personas usuarias a su llegada al establecimiento, en el que se anotarán los datos identificativos personales de todas y cada una de las personas usuarias, bien se utilice de forma individual, en grupo o en familia.

b) El Reglamento de Régimen Interior elaborado por quien ostente la titularidad o, en su caso quien explote el albergue juvenil en el que se regulen sus normas de convivencia. Dicho documento deberán hallarse a disposición de las personas usuarias.

c) Certificado de revisión periódica de instalaciones receptoras de gas con la calificación de favorable, en el caso de existir dicha instalación.

d) Certificado de inspección periódica de instalaciones eléctricas con la calificación de favorable.

e) En el caso de que el edificio no se halle conectado a la red de abastecimiento de aguas, el sistema de evacuación de aguas residuales cuando no sea a través de la red municipal de alcantarillado es necesario Informe de la Consejería competente en materia sanidad.

f) El certificado final de obra, en el caso de instalaciones de nueva construcción o certificado de solidez y habitabilidad, en el caso de edificaciones preexistentes, firmados ambos por personal técnico competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Edificación y el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

g) Documentación acreditativa de presentación de la comunicación previa de conformidad con la normativa aplicable en materia de actividades clasificadas.

h) Listas de precios de alojamiento y de los servicios que deberán colocarse en lugar visible y de fácil lectura.

i) Hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias y deberá hacerse publicidad de su existencia en el interior de la instalación, en el lugar más transitado y de forma bien visible.

j) El contrato de mantenimiento de las instalaciones contraincendios y el simulacro anual de evacuación.

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