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  • EDICIÓN DE 08/06/2015
 
 

Procedimiento derivado del incumplimiento del deber de colaboración con la Audiencia de Cuentas de Canarias

08/06/2015
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Decreto 114/2015, de 22 de mayo, por el que se regula el procedimiento derivado del incumplimiento del deber de colaboración con la Audiencia de Cuentas de Canarias, en aplicación del artículo 44 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, reguladora de la Audiencia de Cuentas de Canarias (BOC de 5 de junio de 2015). Texto completo.

El Decreto 114/2015 tiene por objeto establecer el procedimiento derivado del incumplimiento del deber de colaboración con la Audiencia de Cuentas de Canarias, en aplicación del artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, reguladora de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

La Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 114/2015, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN CON LA AUDIENCIA DE CUENTAS DE CANARIAS, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 4/1989, DE 2 DE MAYO, REGULADORA DE LA AUDIENCIA DE CUENTAS DE CANARIAS.

La Audiencia de Cuentas de Canarias es el órgano al que corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas.

La Ley 4/1989, de 2 de mayo Vínculo a legislación, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, en su artículo 14 contempla, que cuando la colaboración requerida no se prestara o la información o documentación no fuese facilitada o se produjera cualquier clase de obstrucción que impidiera o dificultara el ejercicio de su función fiscalizadora, o se hubieran incumplido los plazos fijados, la Audiencia de Cuentas de Canarias podrá adoptar determinadas medidas, entre las cuales se encuentra, el requerimiento conminatorio por escrito concediendo un nuevo plazo perentorio para remitir la documentación, previendo además que dicho escrito fuera comunicado simultáneamente a los superiores de los obligados a colaborar.

La Disposición final décima de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre Vínculo a legislación, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, incorpora un nuevo artículo, el 44, a la citada Ley 4/1989, de 25 de mayo, previendo que cuando las administraciones y otras entidades del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la citada Ley no colaboren con las funciones de fiscalización externa de la Audiencia de Cuentas, tras ser requeridas y persistir el incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, a efectos de que proceda a retener el 2% de los pagos que puedan corresponder a la Administración o entidad incumplidora. Retención que finalizará tras ser cumplida la obligación legal de colaborar. Dicho precepto señala que reglamentariamente se regulará el procedimiento para su aplicación, regulación que se aborda en el presente Decreto.

La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de la Intervención General, como centro gestor de contabilidad pública y órgano encargado de formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de la Hacienda Pública Canaria, remite la información contable necesaria para la realización de la función fiscalizadora por parte de la Audiencia de Cuentas de Canarias antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario al que corresponda.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, visto dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 22 de mayo de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto establecer el procedimiento derivado del incumplimiento del deber de colaboración con la Audiencia de Cuentas de Canarias, en aplicación del artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, reguladora de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

A efectos del presente Decreto integran el Sector Público de la Comunidad Autónoma, las siguientes entidades:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos y Empresas públicas y cuantas Entidades estén participadas por los anteriormente enunciados.

b) Las Entidades Locales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma, así como los Organismos autónomos y Empresas públicas de ellas dependientes.

c) Las Universidades públicas existentes en el territorio de las Islas Canarias.

d) Cualquier otra Entidad u Organismo que administre o utilice caudales o efectos públicos procedentes de los entes anteriormente mencionados.

Artículo 3.- Incumplimiento de la obligación de colaboración.

1. El incumplimiento de la obligación de remisión de la información y documentación por parte de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma a la Audiencia de Cuentas de Canarias requerida en el ejercicio de la función fiscalizadora, dará lugar a un requerimiento de cumplimiento por parte de la Audiencia de Cuentas a la entidad incumplidora, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

2. El requerimiento de cumplimiento indicará que en el plazo de quince días, deberá atender la obligación incumplida con apercibimiento de que transcurrido el mencionado plazo se procederá a la adopción de las medidas previstas en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

3. Si el requerimiento no fuera atendido, la Audiencia de Cuentas de Canarias dictará resolución por la que se acuerde haberse producido el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la entidad del sector público de la Comunidad Autónoma e instar de la Dirección General competente en materia de tesoro, la retención del 2% de los pagos que puedan corresponder a la entidad incumplidora con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, notificando la misma a la entidad incumplidora.

4. La resolución adoptada por la Audiencia de Cuentas será comunicada a la Dirección General competente en materia de tesoro haciendo referencia expresa a que esta ha adquirido firmeza en vía administrativa.

Artículo 4.- Retención.

La Dirección General competente en materia de tesoro, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, procederá a retener el 2% de todos los pagos en firme que correspondieran a la entidad incumplidora y estuvieran en fase de ordenación del pago. Hasta tanto se dé cumplimiento al requerimiento efectuado y así lo comunique la Audiencia de Cuentas en los términos establecidos en el artículo siguiente, los centros gestores aplicarán tal descuento a los futuros pagos a realizar a la entidad incumplidora.

Artículo 5.- Cancelación de la retención.

1. Cuando la entidad, a la cual se le ha procedido a la retención de los pagos, cumpla el requerimiento previsto en el artículo 3, la Audiencia de Cuentas de Canarias lo comunicará de forma fehaciente a la Dirección General competente en materia de tesoro y a la entidad afectada por la retención, en el plazo máximo de siete días a contar desde que haya sido aportada la documentación o información requerida.

2. La Dirección General competente en materia de tesoro procederá a efectuar la ordenación de los pagos de la totalidad de las cantidades retenidas en el plazo máximo de veinte días desde que recibiera la comunicación de la Audiencia de Cuentas de Canarias de haberse dado cumplimiento al requerimiento.

Artículo 6.- Contabilización.

Las cantidades objeto de retención en la fase de ordenación de pagos se integrarán en la cuenta extrapresupuestaria de acreedores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final primera.- Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de tesoro para dictar las normas de desarrollo que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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