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Pago de determinadas autoliquidaciones periódicas

08/06/2015
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Orden de 28 de mayo de 2015, por la que se establece la domiciliación bancaria como forma de pago de determinadas autoliquidaciones periódicas cuya presentación se realiza telemáticamente y se regulan los plazos de presentación de las autoliquidaciones (BOC de 5 de junio de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE MAYO DE 2015, POR LA QUE SE ESTABLECE LA DOMICILIACIÓN BANCARIA COMO FORMA DE PAGO DE DETERMINADAS AUTOLIQUIDACIONES PERIÓDICAS CUYA PRESENTACIÓN SE REALIZA TELEMÁTICAMENTE Y SE REGULAN LOS PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES.

El artículo 60.1 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que el pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que reglamentariamente se establezcan. El Reglamento General de Recaudación, aprobado por el artículo único Vínculo a legislación del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone en su artículo 34.1.d) como uno de los medios de pago en efectivo la domiciliación bancaria. Este medio de pago se regula específicamente en el artículo 38 del Reglamento General de Recaudación.

La domiciliación bancaria se configura como un medio idóneo para el pago de las deudas tributarias, y ello tanto por la reducción de costes para las partes interesadas, como por el deseo de la Agencia Tributaria Canaria de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones. Así, mediante Orden de 10 de diciembre de 2014 se estableció la domiciliación bancaria como forma de pago obligatoria de aplazamientos y fraccionamientos concedidos por la Administración Tributaria Canaria (BOC n.º 246, de 19 de diciembre).

La utilidad de ampliar la regulación para la domiciliación del pago de las deudas derivadas de la presentación de autoliquidaciones periódicas, siempre que la presentación de las mismas se lleve a cabo por vía telemática, además de los beneficios en reducción de costes y agilidad de los trámites que mencionábamos anteriormente, se basa asimismo, en la posibilidad de que los representantes voluntarios de los obligados al pago con poderes generales o facultades para representar a estos ante la Agencia Tributaria Canaria o las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo a la aplicación efectiva de la colaboración social prevista en el artículo 92 de la Ley General Tributaria y en el artículo 79.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el artículo único Vínculo a legislación del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, puedan realizar la presentación y ordenar la domiciliación como medio de pago de las autoliquidaciones periódicas, actuación que ha sido demandada en numerosas ocasiones por los citados representantes voluntarios.

La Disposición adicional única del Decreto 120/2013, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto Vínculo a legislación, autoriza al Consejero competente en materia tributaria a establecer como medio de pago la domiciliación bancaria así como los plazos de presentación de las autoliquidaciones de los tributos que tengan habilitado este medio de pago.

En virtud de todo ello,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Autoliquidaciones periódicas cuyas deudas resultantes pueden ser abonadas mediante domiciliación bancaria.

Se podrá utilizar la domiciliación bancaria como medio de pago en efectivo de las deudas tributarias resultantes de las autoliquidaciones periódicas que se relacionan en el Anexo I, siendo condición necesaria que la presentación de las mismas se realice telemáticamente.

Artículo 2.- Legitimación.

Están legitimados para ordenar la domiciliación del pago de las deudas a que se refiere la presente Orden los obligados a realizar el pago o, en su caso, sus representantes legales.

Asimismo, y en los términos que establezca la Agencia Tributaria Canaria, están legitimados los representantes voluntarios de los obligados al pago con poderes generales o facultades para representar a estos ante la misma.

Artículo 3.- Ordenación y plazos.

La domiciliación de las deudas tributarias resultantes de autoliquidaciones deberá ordenarse en el propio modelo de autoliquidación, haciendo constar el identificador único de cuenta corriente (IBAN) en la que desea domiciliar el pago. Una vez señalada la opción de pago mediante domiciliación en la autoliquidación correspondiente, la presentación solo se podrá realizar de forma telemática.

Los plazos de presentación telemáticas de las autoliquidaciones en las que se haya elegido como medio de pago la domiciliación bancaria son los contenidos en el Anexo I.

Artículo 4.- Requisitos de las cuentas designadas para el adeudo de domiciliaciones.

1. Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser de titularidad del obligado al pago.

b) Tratarse de una cuenta que admita domiciliaciones de pagos y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad autorizada para actuar como entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria Canaria.

2. Carecerán de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 anterior, por lo que el obligado deberá responder ante la Agencia Tributaria Canaria de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado, en los términos que establezca la normativa vigente en cada caso, sin perjuicio de que se subsane conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden.

Artículo 5.- Rectificación de las domiciliaciones.

Los obligados a realizar el pago y sus representantes legales o voluntarios podrán solicitar a la Agencia Tributaria Canaria la modificación de la cuenta de domiciliación bancaria de los pagos.

La solicitud se realizará en el formato establecido en el Anexo II, debiendo indicarse la codificación de la nueva cuenta en la que se desean domiciliar los pagos, la cual deberá cumplir con las condiciones que se establecen en el apartado 1 del artículo 4 de la presente Orden.

Las solicitudes de rectificación deberán presentarse de forma telemática dentro de los plazos de vencimiento establecidos en el Anexo I.

La Agencia Tributaria Canaria comunicará la aceptación o rechazo de la solicitud de modificación. En el supuesto de rechazo, se comunicarán las causas del rechazo, a los efectos de que, en su caso, se proceda a la subsanación del mismo.

Artículo 6.- Revocación de las domiciliaciones.

Los obligados a realizar el pago y sus representantes legales o voluntarios podrán revocar ante la Agencia Tributaria Canaria aquellas domiciliaciones que hubieran sido ordenadas al tiempo de efectuar la presentación telemática de las autoliquidaciones.

La solicitud de revocación se realizará en el formato establecido en el Anexo III y se presentará de forma telemática dentro de los plazos establecidos en el Anexo I.

La Agencia Tributaria Canaria comunicará la aceptación o rechazo de la solicitud de revocación. En el supuesto de rechazo, se comunicarán las causas del rechazo, a los efectos de que, en su caso, se proceda a la subsanación del mismo.

En caso de que la solicitud de revocación sea admitida, la Agencia Tributaria Canaria no tramitará la domiciliación y el obligado tributario deberá proceder al ingreso de forma presencial a través de cualquiera de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.

Artículo 7.- Gestión de las domiciliaciones.

1. La Agencia Tributaria Canaria generará, para cada entidad colaboradora, un fichero con las domiciliaciones ordenadas en cuentas abiertas en ella.

Dichos ficheros se ajustarán a los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009, en concreto los ficheros se ajustarán a la norma ISO 20022 XML.

Los ficheros serán puestos a disposición de las entidades colaboradoras con la antelación suficiente para que estas puedan llevar a cabo los procesos necesarios para el cumplimiento de las respectivas órdenes de domiciliación. El período de antelación será convenido entre la Agencia Tributaria Canaria y las Asociaciones representativas de las entidades de crédito.

2. El día del vencimiento que en cada caso corresponda, la entidad colaboradora efectuará el cargo de los importes domiciliados en las cuentas de los respectivos obligados al pago y abonará inmediatamente los mismos en la cuenta restringida para la recaudación de tributos que corresponda, salvo que la cuenta designada por el obligado no cumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la presente Orden o en ella no exista el día del vencimiento saldo disponible suficiente para atender al pago íntegro del importe domiciliado.

El adeudo deberá efectuarse, en todo caso, por el importe íntegro de la deuda domiciliada, sin que puedan llevarse a cabo cargos por importes parciales.

Asimismo, el adeudo de los importes domiciliados deberá realizarse por la entidad colaboradora en la misma cuenta que figure en el fichero recibido de la Agencia Tributaria Canaria, siendo de exclusiva responsabilidad de la entidad cualquier incidencia que pudiera producirse por el hecho de que el adeudo se lleve a cabo en una cuenta distinta.

No resulta de aplicación a las domiciliaciones contempladas en esta orden la ampliación del plazo de devoluciones prevista en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Artículo 8.- Momento del pago y liberación del obligado frente a la Agencia Tributaria Canaria.

1. La fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones será siempre el día del vencimiento de la autoliquidación señalado en el Anexo I o el inmediato hábil siguiente.

2. El pago de la deuda domiciliada se considerará efectuado en la fecha en que se produzca el cargo en la cuenta del obligado, careciendo de efectos frente a la Agencia Tributaria Canaria la fecha en la que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación de adeudo.

Una vez realizado el cargo en la cuenta de domiciliación y, a efectos de justificación del pago, la Entidad colaboradora emitirá y hará llegar al obligado al pago un recibo acreditativo del pago con el contenido mínimo señalado en el Reglamento (UE) 260/2012.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación, cuando no se produjese el cargo en cuenta de los importes domiciliados, aun por causa no imputable a los obligados, estos no quedarán liberados frente a la Agencia Tributaria Canaria de la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.

A efectos de la aplicación del precepto reglamentario citado en el párrafo anterior, se considerará que no resulta imputable al obligado la falta de cargo o el cargo fuera de plazo cuando concurrieran simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que la domiciliación del pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso.

b) Que la cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado.

c) Que en dicha cuenta existiera, el día del vencimiento, saldo disponible suficiente para atender íntegramente a la domiciliación.

Artículo 9.- Ingreso y aportación de información por las entidades colaboradoras a la Agencia Tributaria Canaria.

El día del vencimiento del plazo señalado en el artículo 8.1 la entidad colaboradora abonará el importe total de los mismos en la cuenta restringida para la recaudación de tributos que corresponda, retrocediendo en el plazo máximo de cinco días hábiles aquellos que no se hayan podido realizar por las causas establecidas en el artículo 7.2. Asimismo, la entidad colaboradora, una vez finalizada la gestión y en el plazo máximo de cinco días hábiles tendrá que entregar un fichero de retorno con la información de detalle de los derechos no cobrados por las causas establecidas en el artículo 7.2.

El ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias de las cantidades recaudadas mediante domiciliación por las entidades colaboradoras se realizará de forma separada y diferenciada del resto de ingresos, con la periodicidad establecida en el artículo 7.2.b) de la Orden de 24 de mayo de 1999, de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre colaboración de las entidades de depósito en la gestión recaudatoria.

Disposición transitoria única.- Presentación de solicitudes de rectificación y revocación de domiciliaciones.

Hasta tanto no se habilite la presentación telemática, las solicitudes de rectificación y revocación previstas en los artículos 5 y 6 de la presente Orden deberán presentarse, en el formato establecido, respectivamente, en los Anexos II y III, presencialmente en las oficinas de atención a los contribuyentes de la Agencia Tributaria Canaria y dentro de los plazos de vencimiento establecidos en el Anexo I.

Disposición final primera.- Habilitación.

Se autoriza al Director de la Agencia Tributaria Canaria a dictar las resoluciones necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y con efectos desde el día 1 de abril de 2015.

No obstante, la utilización de la domiciliación como medio de pago de las deudas derivadas de autoliquidaciones periódicas señaladas en la presente Orden solo se referirá a períodos de liquidación posteriores al día 1 de abril de 2015.

Anexos

Omitidos.

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