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  • EDICIÓN DE 08/06/2015
 
 

Reglamento del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas

08/06/2015
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Decreto 83/2015, de 2 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas (DOGC de 4 de junio de 2015). Texto completo.

El Decreto 83/2015 tiene por objeto el desarrollo normativo para la aplicación del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas.

La presentación de la autoliquidación debe efectuarse entre los días 1 y 20 del mes siguiente al periodo impositivo correspondiente.

DECRETO 83/2015, DE 2 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA PROVISIÓN DE CONTENIDOS POR PARTE DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.

Mediante la Ley 15/2014 Vínculo a legislación, del 4 de diciembre, del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector audiovisual y la difusión cultural digital, el Parlamento ha creado el impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas. El impuesto grava la disponibilidad del servicio de acceso a contenidos existentes en redes de comunicaciones electrónicas, por medio de su contratación con empresas prestadoras de este servicio. A pesar de que el contribuyente es la persona física o jurídica o entidad sin personalidad jurídica que contrata el servicio mencionado, la empresa prestadora del servicio se convierte en sujeto pasivo a título de sustituto del contribuyente. Los prestadores del servicio deben pagar, como sustituto, la cuota tributaria sin posibilidad de repercutir en el contribuyente su importe.

Este Decreto se dicta al amparo de la habilitación competencial reconocida en el artículo 203.5 del Estatuto de autonomía y en el ejercicio de la potestad reglamentaria que otorga al Gobierno el artículo 68 del citado Estatuto. Asimismo, la disposición final primera de la Ley 15/2014 Vínculo a legislación, del 4 de diciembre, habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar la Ley.

El impuesto es un tributo finalista que tiene por objetivo dotar los fondos para el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual de Cataluña que regula la Ley 20/2010 Vínculo a legislación, del 7 de julio, del cine y el fondo para el fomento de la difusión cultural digital, que se ha creado a través de la Ley 15/2014 Vínculo a legislación, del 4 de diciembre.

La Ley ha fijado los elementos esenciales del nuevo impuesto en cumplimiento del principio de reserva de ley establecido en el artículo 31.3 Vínculo a legislación de la Constitución. Ahora cabe complementar este marco legal con la incorporación de las normas indispensables para la efectiva aplicación del impuesto.

Se debe remarcar que este es un reglamento de alcance estrictamente tributario que desarrolla la mencionada Ley con respecto a la creación del impuesto. En este sentido, no incorpora ninguna norma de regulación de los fondos de fomento que tiene el objetivo de dotar, ya que se deben regular a través del reglamento correspondiente, de acuerdo con el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 15/2014, del 4 de diciembre y la Ley 20/2010 Vínculo a legislación, del 7 de julio, del cine.

El Reglamento que aprueba este Decreto incluye 5 artículos, una disposición adicional y dos disposiciones transitorias. Los dos primeros artículos regulan aspectos generales relativos al objeto del Reglamento y el régimen jurídico del impuesto. El resto de artículos regulan aspectos relativos a la autoliquidación, como son el plazo, el lugar de presentación y el ingreso. La disposición adicional prevé que las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se hagan, en todo caso, por vía presencial. La disposición transitoria primera regula el plazo de presentación para los hechos imponibles devengados desde la entrada en vigor de la Ley hasta el 31 de diciembre de 2014 y los correspondientes a los periodos impositivos del primer semestre natural del año 2015. Finalmente, la disposición transitoria segunda prevé la posibilidad de que se habiliten excepcionalmente otros canales de pago diferentes del telemático, mientras los sistemas informáticos no estén adecuados a esta forma de pago.

Por todo lo expuesto, a propuesta del consejero de Economía y Conocimiento, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

Artículo único

Aprobación del Reglamento del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas.

Se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, que se inserta a continuación.

Disposición final primera

Habilitación

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar este Decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Reglamento del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 1. Objeto

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo normativo para la aplicación del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2. Régimen jurídico

1. El impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas se rige por la Ley 15/2014 Vínculo a legislación, del 4 de diciembre, por este Reglamento y por las disposiciones que lo desarrollen.

2. En defecto de regulación específica son de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los tributos de la Generalidad.

Artículo 3. Plazo de presentación de la autoliquidación

La presentación de la autoliquidación debe efectuarse entre los días 1 y 20 del mes siguiente al periodo impositivo correspondiente.

Artículo 4. Lugar de presentación e ingreso de la autoliquidación

El ingreso de la deuda tributaria debe efectuarse junto con la presentación de la autoliquidación por vía telemática.

Artículo 5. Órgano competente para la gestión, recaudación e inspección

La gestión y recaudación del impuesto y su inspección en todo el territorio de Cataluña corresponden a la Delegación Territorial de la Agencia Tributaria de Cataluña en Barcelona y a la Inspección Territorial de esta, respectivamente.

Disposición adicional. Aplazamiento y fraccionamiento

En el supuesto de que el sustituto del contribuyente solicite, en el periodo de presentación de la autoliquidación, un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria, deberá hacerlo de manera presencial en las delegaciones de la Agencia Tributaria de Cataluña.

Disposiciones transitorias

Primera. Ejercicio 2014 y primer semestre 2015

Los hechos imponibles devengados de conformidad con el artículo 8.2 de la Ley a partir de su entrada en vigor y hasta el 31 de diciembre de 2014 y los correspondientes a los periodos impositivos del primer semestre natural del año 2015 se deben autoliquidar del 1 al 20 de julio de 2015.

Segunda. Presentación e ingreso

Mientras los sistemas informáticos no estén adecuados para poder dar cumplimiento a lo que establece el artículo 4 de este Reglamento, se autoriza a la dirección de la Agencia Tributaria de Cataluña para que, mediante resolución, habilite otros canales de presentación i ingreso de la autoliquidación del impuesto.

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