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Se deniega el derecho de asilo a una mujer nigeriana que no acreditó persecución de género por las autoridades de su país

29/05/2015
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La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria del derecho de asilo y protección subsidiaria solicitado por nacional de Nigeria. Alegando la actora que sufre amenazas de muerte ante la negativa de someterse a la mutilación genital femenina y su huída del país, argumentando que las mujeres sufren persecución de género en Nigeria, la AN afirma que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de los hechos que sustentan su solicitud.

Iustel

Concluye que, aún si se aceptase y se diese por probado, que los hechos eran ciertos, estarían provocados por agentes terceros ajenos a las autoridades nigerianas, lo que unido al tiempo transcurrido, al hecho de haber pasado 6 meses en Marruecos, donde pudo solicitar protección, así como que no denunció la persecución antes las autoridades de su país, son indicativos de la ausencia de la persecución que alega temer.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 22 de enero de 2015

RECURSO Núm: 163/2014

Ponente Excmo. Sr. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 163/14 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSÉ RAMÓN PARDO MARTÍNEZ en nombre y representación de Elisenda frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio del Interior en materia de Denegación de Derecho de Asilo (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, con fecha de 24/04/2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 1 de octubre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero no el trámite de conclusiones, tras la práctica de la misma, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO. - Mediante providencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministro del Interior el día 22 de febrero de 2013 que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Elisenda, nacional de Nigeria, y la posterior desestimación de 17 de febrero de 2014, del recurso de reposición interpuesto contra la expresada resolución.

Se basa la resolución denegatoria en que la solicitante no ha aportado ningún documento de identidad, que la persecución en que sustenta su petición proviene de agentes distintos a las autoridades de su pais, asi como que pudo encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio pais. A lo que se añade que no ha presentado ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos constitutivos de la persecución alegada, y en consecuencia no concurren los requisitos previstos en los articulos 2 y 3 de la Ley de Asilo.

En la resolución del recurso de reposición, se confirma la decisión denegatoria, argumentando que no se ha presentado ningún documento o prueba alguna para el reconocimiento de la condición de refugiado, ya que en el escrito del recurso no se ha ampliado o aclarado el relato inicial.

En su escrito de demanda, la hoy recurrente, aduce que nació en Benin City, Nigeria, el día NUM000 de l.985, quedándose huérfana de padre y madre a los 16 años por lo que fue cuidada por unos parientes. Afirma que a los 22 años se quedó embarazada por lo que había que practicarle la ablación antes de casarse con su novio, razón por la que huyó a la zona del este de Nigeria donde fue recogida por una mujer y donde tuvo a su hijo. Que en 2010, dejó a su hijo con esta mujer y se fue a Lagos, donde conoció a un chico musulmán con el que se trasladó a Marruecos, país en que permaneció 6 meses, y finalmente entró en España el 28 de octubre de 2012 en barco.

Afirma que se encuentra amenazada de muerte ante la negativa de hacerse la ablación y su huida del país. Argumenta que las mujeres sufren en Nigeria una persecución por razón de género y que, a pesar de que la mutilación genital femenina está decreciendo y se han promovido campañas en su contra, aún es práctica común en la mayor parte de Nigeria, especialmente en las áreas rurales.

Por su parte el Abogado del Estado alega que no concurren los elementos establecidos por la Convención de Ginebra: ni la existencia de temores fundados de ser perseguido, ni motivos suficientemente graves, ni ataques suficientemente graves.

SEGUNDO.- La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

“Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- En el acto administrativo impugnado se señala que ni del expediente ni de sus propias alegaciones resulta que las autoridades de Nigeria hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que la solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos.

Y en el informe de instrucción se hace constar que el Gobierno Federal de Nigeria se opone a la mutilación genital femenina, no apreciándose que exista impedimento o motivo alguno para denunciar tales prácticas y solicitar protección a sus autoridades.

De otro lado, la ausencia de acreditación de su nacionalidad sin justificación alguna, es un indicio de la procedencia de la denegación de asilo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a lo que se añade que la solicitante manifiesta haber pasado 6 meses en Marruecos, tiempo durante el que podía haber intentado dirigirse a su embajada para procurarse nueva documentación.

CUARTO.- Con base en las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

En relación con los hechos que sustentan su solicitud no se ha practicado prueba alguna acreditativa de los mismos, y por ello, la Sala llega a la misma conclusión alcanzada por la Administración: aún si se aceptase y se diese por probado, pese a la ausencia de todo medio probatorio al respecto, que los hechos eran ciertos, estarían provocados por agentes terceros ajenos a las autoridades nigerianas, lo que unido al tiempo transcurrido, al hecho de haber pasado 6 meses en Marruecos, donde pudo solicitar protección, asi como que no denunció la persecución antes las autoridades de su pais, son indicativos de la ausencia de la persecución que alega temer. Es decir, que no se ha acreditado en autos la concurrencia de ninguna de las situaciones que según la ley justifican el reconocimiento de la protección solicitada.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 septiembre de 2002, ha declarado que " la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegados ".

Por tanto, la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el informe de la Instrucción del expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión.

QUINTO -. La Sala considera que no procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que: a) no reúnen los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas; b) pero existen motivos fundados para creer que si dichas personas regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10; c) no pueden o no quieren a causa de dicho riesgo, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

De los escritos de la parte actora no resulta que concurra ninguno de los motivos, distintos de los analizados en los fundamentos jurídicos anteriores, que tengan no solo entidad sino concreción y fundamento probatorio, que pudieran llevar a esta Sala a considerar que el regreso de la recurrente a Nigeria pudiera determinar la producción de los daños establecidos en el artículo 4 de la ley 12/2009.

En lo que atañe al ámbito de las razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, " Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver ".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. Máxime si consideramos que la parte recurrente no realiza una mínima justificación de concurrencia de los supuestos que habilitarían la misma. Podemos afirmar que al igual que la improcedencia del asilo y la protección subsidiaria, tampoco aparece justificado otorgar esta medida, que requiere una justificación o acreditación de mayor intensidad que en el caso anterior.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede condenar al pago de las costas procesales.

F A L L O

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Ramón Pardo Martínez en representación procesal de D.ª Elisenda contra la Resolución del Ministro de Interior de 22 de febrero de 2013, y CONFIRMAR la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

Con condena a la parte actora al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. D.ª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

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