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Currículo del Bachillerato en las Islas Baleares

19/05/2015
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Decreto 35/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo del Bachillerato en las Islas Baleares (BOCAIB de 16 de mayo de 2015) Texto completo.

DECRETO 35/2015, DE 15 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL BACHILLERATO EN LAS ISLAS BALEARES

Preámbulo

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa (BOE n.º 295, de 10 de diciembre), modifica el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE n.º 106, de 4 de mayo), para definir el currículo como la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza-aprendizaje para cada una de las enseñanzas. El currículo está integrado por los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa; las competencias, o capacidades para aplicar de manera integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con la finalidad de conseguir la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos; los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen a la consecución de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias; la metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización de la tarea de los docentes; los estándares y los resultados de aprendizaje evaluables, y los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y de la consecución de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa. En el Bachillerato los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias.

Según el nuevo artículo 6 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, introducido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, corresponde al Gobierno del Estado, entre otros, el diseño del currículo básico en relación con los objetivos, competencias, contenidos, estándares y resultados de aprendizaje evaluables y criterios de evaluación, que garantice el carácter oficial y la validez en todo el Estado de las titulaciones a las que se refiere esta ley orgánica.

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (BOIB n.º 32 ext., de 1 de marzo), establece en el artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

Mediante el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Islas Baleares en materia de enseñanza no universitaria (BOE n.º 14, de 16 de enero), y de acuerdo con la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 8/2013, de 8 de diciembre, y el apartado 1 c del artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato (BOE n.º 3, de 3 de enero de 2015), el Gobierno de las Islas Baleares puede dictar, en el ámbito de sus competencias y dentro del marco de la regulación y los límites fijados por el Gobierno del Estado, las disposiciones que considere necesarias para complementar el currículo del Bachillerato.

La Ley 3/1986, de 29 de abril Vínculo a legislación, de Normalización Lingüística (BOIB n.º 15, de 20 de mayo), y el artículo 7 del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Islas Baleares, en los centros docentes no universitarios de las Islas Baleares (BOIB n.º 89, de 17 de julio), en concordancia con los artículos 4 Vínculo a legislación y 35 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, reconocen la lengua catalana como propia de las Islas Baleares y, como tal, lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza y oficial en todos los niveles educativos. Estos textos legales también regulan que las modalidades insulares de la lengua catalana tienen que ser objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad de la lengua.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, establece que el dominio de una segunda o incluso de una tercera lengua extranjera se ha convertido en una prioridad en la educación como consecuencia del proceso de globalización en el que vivimos, además de ser una de las principales carencias de nuestro sistema educativo.

La etapa del Bachillerato tiene la finalidad de proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia; también tiene que capacitar a los alumnos para acceder a la enseñanza superior. Fomentar el aprendizaje a lo largo de la vida implica que los alumnos tienen que tener una formación que les permita seguir aprendiendo y poder combinar el estudio y la formación con la actividad laboral u otras actividades.

El rol del docente es fundamental, ya que tiene que ser capaz de diseñar tareas o situaciones de aprendizaje que posibiliten la resolución de problemas, la aplicación de los conocimientos aprendidos y la promoción de la actividad de los estudiantes. También es fundamental una acción tutorial adecuada, que atienda las características personales y del grupo.

Esta nueva configuración curricular supone un importante incremento en la autonomía de las administraciones educativas y de los centros, que pueden decidir las opciones y las vías en que se especializan y fijar la oferta de asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica, en el marco de la programación de las enseñanzas que establezca cada administración educativa. El sistema es más flexible porque permite ajustar la oferta formativa y sus itinerarios a la demanda y a la proximidad de facultades o escuelas universitarias y otros centros docentes, y favorece la especialización de los centros en función de los itinerarios ofrecidos. Las administraciones educativas pueden confiar en los centros la determinación de horarios y asignaturas y los contenidos de estas, dentro de los límites fijados.

La nueva organización del Bachillerato se desarrolla en los artículos 34-38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, relativos a la organización general de Bachillerato, modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

El currículo básico de las asignaturas correspondientes al Bachillerato se ha diseñado de acuerdo con lo que se establece en el capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación. Se estructura el Bachillerato en tres modalidades, con materias troncales, específicas y de libre configuración autonómica, que se orientarán al logro de los objetivos, comunes a todas las modalidades. Las modalidades se organizan en relación con los grandes ámbitos del saber y con las enseñanzas que constituyen la enseñanza superior tanto universitaria como no universitaria.

Se introduce una novedad significativa en la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de titulación: las pruebas de la evaluación final individualizada al acabar el Bachillerato para comprobar los objetivos logrados en esta etapa y el grado de adquisición de las competencias y así poder obtener el título de bachiller.

El currículo establecido en este decreto comprende los principios esenciales de la propuesta educativa. En los anexos se describen, para cada materia troncal, específica y de libre configuración autonómica, los contenidos, los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables, los objetivos, las orientaciones metodológicas y la contribución de la materia al desarrollo de las competencias clave. Estos elementos del currículo deben ser desarrollados, completados y aplicados por los centros docentes, de acuerdo con el principio de autonomía pedagógica y en función de las características del grupo de alumnos, del equipo docente responsable de aplicarlos, de las características del centro y del entorno donde está ubicado.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Educación, Cultura y Universidades, habiendo consultado al Consejo Escolar, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 15 de mayo de 2015.

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto, de acuerdo con la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, constituye el desarrollo normativo para el Bachillerato de lo que dispone el artículo 6 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, e integra lo que regula el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

2. Este decreto es de aplicación a los centros docentes públicos y privados de las Islas Baleares que imparten las enseñanzas del Bachillerato.

Artículo 2

Principios generales

1. El Bachillerato forma parte de la Educación Secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. Se puede cursar en régimen ordinario, en régimen nocturno y en régimen a distancia.

2. El Bachillerato se desarrolla en modalidades diferentes y, si procede, en itinerarios diferentes dentro de cada modalidad, que permiten a los alumnos una preparación especializada de acuerdo con sus perspectivas e intereses de formación, para incorporarse a los estudios posteriores o al mundo laboral.

3. Los alumnos pueden permanecer cursando el Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no. En los regímenes de nocturno y a distancia no hay limitación de permanencia.

4. Las actividades educativas en el Bachillerato tienen que favorecer la capacidad de los alumnos para aprender por sí mismos, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.

5. La escolarización de los alumnos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo se tiene que regir por los principios de normalización y de inclusión, y tiene que asegurar la no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

6. El Bachillerato tiene que ser impartido por los profesores que establece el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

7. Los centros que imparten las enseñanzas del Bachillerato deben coordinarse con los centros que imparten las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria y con los que imparten la Educación Superior para garantizar una transición de los alumnos adecuada y facilitar la continuidad de su proceso educativo.

8. En todas las situaciones educativas del ámbito escolar deben estar implícitos los valores que sustentan la educación para la democracia y para el conocimiento y la práctica de los derechos humanos, la educación moral y cívica, la educación para la igualdad de oportunidades, la educación para la paz, la educación para la igualdad de los derechos y deberes de las personas, la coeducación, la educación para la interculturalidad y para la construcción europea, la educación ambiental y del consumidor, la educación vial, la educación para la salud y la educación sexual, dado que estos ámbitos no se pueden trabajar de manera aislada, ya que están íntimamente relacionados entre sí, con las competencias clave y con todas las materias del currículo.

Artículo 3

Finalidades

Las finalidades del Bachillerato son las siguientes:

a) Proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia.

b) Capacitar a los alumnos para acceder a la Educación Superior.

Artículo 4

Objetivos

El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las capacidades que les permitan:

a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución española y Vínculo a legislación por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa.

b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar el espíritu crítico.

c) Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

d) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades y las discriminaciones existentes, y en particular la violencia contra la mujer, e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas por cualquier condición o circunstancia personal o social, con atención especial a las personas con discapacidad.

e) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para aprovechar eficazmente el aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

f) Dominar, tanto en la expresión oral como en la escrita, la lengua catalana y la lengua castellana.

g) Expresarse con fluidez y corrección en unas o más lenguas extranjeras.

h) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.

i) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución.

j) Participar de forma solidaria en el desarrollo y la mejora del entorno social.

k) Conocer, valorar críticamente y respetar la cultura de la que forman parte las Islas Baleares, así como su historia y su patrimonio artístico y cultural.

l) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad escogida.

m) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

n) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.

o) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria y el criterio estético como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

p) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.

q) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad vial.

Artículo 5

Definiciones

1. A los efectos de este decreto, se entiende por currículo la regulación de los aspectos que determinan los procesos de enseñanza-aprendizaje.

2. El currículo está integrado por los elementos siguientes:

a) Objetivos: referentes relativos a los logros que el alumno debe alcanzar al finalizar la etapa, como resultado de las experiencias de enseñanza-aprendizaje intencionalmente planificadas a tal fin.

b) Competencias: capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de la etapa educativa con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.

c) Contenidos: conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de la etapa y a la adquisición de competencias. Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias.

d) Estándares de aprendizaje evaluables: especificaciones de los criterios de evaluación que permiten definir los resultados de aprendizaje y que concretan lo que el alumno debe saber, comprender y saber hacer en cada asignatura. Tienen que ser observables, medibles y evaluables y permitir graduar el rendimiento o la consecución atendida. Su diseño tiene que contribuir y facilitar el diseño de pruebas estandarizadas y comparables.

e) Criterios de evaluación: el referente específico para evaluar el aprendizaje de los alumnos. Describen aquello que se quiere valorar y que los alumnos deben lograr, tanto en conocimientos como en competencias. Responden a lo que se pretende conseguir en cada asignatura.

f) Metodología didáctica: conjunto de estrategias, procedimientos y acciones organizadas y planificadas por los profesores, de manera consciente y reflexiva, con la finalidad de posibilitar el aprendizaje de los alumnos y el logro de los objetivos planteados.

Artículo 6

Competencias clave

1. A los efectos de este decreto, las competencias clave del currículo son las siguientes:

a) Comunicación lingüística.

b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

c) Competencia digital.

d) Aprender a aprender.

e) Competencias sociales y cívicas.

f) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.

g) Conciencia y expresiones culturales.

2. Para una adquisición eficaz de las competencias y su integración efectiva en el currículo, deberán diseñarse actividades de aprendizaje integradas que permitan a los alumnos avanzar hacia los resultados de aprendizaje de más de una competencia al mismo tiempo.

3. Se potenciará el desarrollo de las competencias Comunicación lingüística y de la Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

Artículo 7

Orientación y tutoría

1. La acción tutorial es el conjunto de acciones educativas que contribuyen a desarrollar y potenciar las capacidades básicas de los alumnos y a orientarlos para conseguir su madurez y autonomía. La acción tutorial tiene que permitir tratar aquellos aspectos que también son parte de su formación pero que generalmente quedan fuera de las programaciones específicas. De esta manera, contribuye a la formación de la personalidad y favorece la reflexión sobre los factores personales y las exigencias sociales que condicionan sus deseos y decisiones con respecto a su futuro.

La orientación y la tutoría de los alumnos forman parte de la función docente. La programación de las actividades de tutoría y orientación debe quedar reflejada en el plan de acción tutorial.

2. Cada uno de los grupos en que se distribuyen los alumnos de Bachillerato tendrá, al menos, un profesor que ejerza la función tutorial, designado por el director del centro, a propuesta del jefe de estudios. Corresponde a esta persona la coordinación del equipo docente en el desarrollo y la evaluación de los procesos de enseñanza-aprendizaje y la tutoría individualizada de los alumnos del grupo.

3. El equipo directivo garantizará que el tutor imparta docencia a todo el grupo de alumnos del que ejerce la tutoría.

4. Todos los profesores que intervienen en un grupo de alumnos deben ejercer la acción tutorial, con la coordinación del tutor responsable del grupo.

5. La acción tutorial garantizará la orientación de los alumnos en la elección de las diferentes opciones que permite el Bachillerato y un asesoramiento adecuado para favorecer su continuidad en el sistema educativo y en los estudios superiores, proporcionándoles información sobre las diversas opciones existentes. Cuando el alumno opte por no continuar los estudios, se le facilitará orientación sobre el acceso al mundo laboral.

6. Los equipos docentes deben colaborar para prevenir los problemas de aprendizaje y de convivencia que puedan presentarse y deben compartir toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus funciones. Con esta finalidad, se planificarán, dentro del periodo de permanencia de los profesores en el centro, horarios específicos para las reuniones de coordinación.

7. Se tiene que promover el desarrollo de fórmulas de tutoría compartida y personalizada que posibiliten un asesoramiento individualizado y estable a lo largo de la etapa.

Artículo 8

Acceso

1. Pueden acceder a los estudios del Bachillerato, en cualquiera de las modalidades, los alumnos que estén en posesión del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de los que la normativa declare equivalentes a este efecto. El título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria se tiene que haber obtenido por la opción de enseñanzas académicas, excepto en el caso en que el título no especifique la opción por la que se ha titulado.

2. De acuerdo con el artículo 53.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el título de técnico de Artes Plásticas y Diseño permite el acceso directo a cualquiera de las modalidades del Bachillerato.

3. Asimismo, conforme al artículo 65.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el título de técnico deportivo permite el acceso a cualquiera de las modalidades del Bachillerato.

4. Los alumnos que quieran acceder al Bachillerato procedentes de sistemas educativos extranjeros necesitan la homologación, de acuerdo con la normativa vigente, de los estudios correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 9

Organización general

1. La etapa del Bachillerato se organiza en materias y comprende dos cursos académicos. Se desarrolla en modalidades diferentes y, si procede, en itinerarios diferentes dentro de cada modalidad.

2. Las materias se agrupan en tres bloques de asignaturas:

a) Asignaturas troncales.

b) Asignaturas específicas.

c) Asignaturas de libre configuración autonómica.

3. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer los centros docentes serán las siguientes:

a) Ciencias.

b) Humanidades y Ciencias Sociales.

c) Artes.

4. La modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales se organiza en dos itinerarios, referidos uno a humanidades y el otro a ciencias sociales.

5. Los centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos en la elección de las materias troncales de opción y específicas.

Artículo 10

Estructura y organización del primer curso

1. En la modalidad de Ciencias, los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Filosofía.

b) Lengua Castellana y Literatura I.

c) Matemáticas I.

d) Primera Lengua Extranjera I.

También deben cursar dos materias de opción entre las siguientes:

a) Biología y Geología.

b) Dibujo Técnico I.

c) Física y Química.

2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Filosofía.

b) Lengua Castellana y Literatura I.

c) Primera Lengua Extranjera I.

d) Para el itinerario de Humanidades, Latín I; para el itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.

También deben cursar dos materias de opción, organizadas, si procede, en bloques que faciliten el tránsito a la Educación Superior, entre las siguientes:

a) Economía.

b) Griego I.

c) Historia del Mundo Contemporáneo.

d) Literatura Universal.

3. En la modalidad de Artes, los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Filosofía.

b) Fundamentos del Arte I.

c) Lengua Castellana y Literatura I.

d) Primera Lengua Extranjera I.

También tienen que cursar dos materias de opción entre las siguientes:

a) Cultura Audiovisual I.

b) Historia del Mundo Contemporáneo.

c) Literatura Universal.

4. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Educación Física.

b) Dos materias de las siguientes:

- Cualquier materia no cursada por el alumno del bloque de asignaturas troncales de cualquier modalidad, que será considerada específica a todos los efectos.

- Análisis Musical I.

- Anatomía Aplicada.

- Cultura Científica.

- Dibujo Artístico I.

- Lenguaje y Práctica Musicales.

- Religión.

- Segunda Lengua Extranjera I.

- Tecnología Industrial I.

- Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

- Volumen.

Los centros deben ofrecer obligatoriamente la materia de Segunda Lengua Extranjera.

5. Los alumnos tienen que cursar la materia de Lengua y Literatura Catalana I del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

Las materias de Lengua Catalana y Literatura I y de Lengua Castellana y Literatura I han de recibir un tratamiento análogo.

Artículo 11

Organización del segundo curso

1. En la modalidad de Ciencias, los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Historia de España.

b) Lengua Castellana y Literatura II.

c) Matemáticas II.

d) Primera Lengua Extranjera II.

También deben cursar dos materias de opción entre las siguientes:

a) Biología.

b) Dibujo Técnico II.

c) Física.

d) Geología.

e) Química.

2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Historia de España.

b) Lengua Castellana y Literatura II.

c) Primera Lengua Extranjera II.

d) Para el itinerario de Humanidades, Latín II; para el itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.

También deben cursar dos materias de opción, organizadas, si procede, en bloques que faciliten el tránsito a la Educación Superior, entre las siguientes:

a) Economía de la Empresa.

b) Geografía.

c) Griego II.

d) Historia del Arte.

e) Historia de la Filosofía.

3. En la modalidad de Artes, los alumnos deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Fundamentos del Arte II.

b) Historia de España.

c) Lengua Castellana y Literatura II.

d) Primera Lengua Extranjera II.

También deben cursar dos materias de opción entre las siguientes:

a) Artes Escénicas.

b) Cultura Audiovisual II.

c) Diseño.

4. Los alumnos deben cursar dos materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Cualquier materia no cursada por el alumno del bloque de asignaturas troncales de cualquier modalidad, que tiene que ser considerada específica a todos los efectos.

b) Ciencias de la Tierra y el Medio Ambiente.

c) Dibujo Artístico II.

d) Fundamentos de Administración y Gestión.

e) Historia de la Música y la Danza.

f) Imagen y Sonido.

g) Psicología.

h) Religión.

i) Segunda Lengua Extranjera II.

j) Técnicas de Expresión Grafico-Plástica.

k) Tecnología Industrial II.

l) Tecnologías de la Información y la Comunicación II Vínculo a legislación.

Los centros deben ofrecer obligatoriamente la materia de Segunda Lengua Extranjera.

5. Los alumnos tienen que cursar la materia de Lengua y Literatura Catalana II del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

Las materias de Lengua Catalana y Literatura II y de Lengua Castellana y Literatura II han de recibir un tratamiento análogo.

Artículo 12

Currículos

1. Los centros docentes tienen que desarrollar, completar y concretar, si procede, los currículos de las diferentes asignaturas establecidos en los anexos de este decreto mediante la concreción curricular correspondiente.

2. Los currículos de las asignaturas troncales se recogen en el anexo 1.

3. Los currículos de las asignaturas específicas se recogen en el anexo 2.

4. El currículo de la asignatura de libre configuración autonómica se recoge en el anexo 3.

Artículo 13

Horario

1. La distribución del horario lectivo semanal tiene que establecerse mediante una orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades.

2. Los centros docentes, a la hora de formular la Programación General Anual, tienen que organizar el horario escolar, el cual, de acuerdo con la normativa vigente, tiene que ser supervisado por el Departamento de Inspección Educativa.

Artículo 14

Lenguas de enseñanza

1. La lengua catalana, propia de las Islas Baleares, la lengua castellana y las lenguas extranjeras cursadas son objeto de enseñanza y de aprendizaje en las materias lingüísticas correspondientes y, al mismo tiempo, una herramienta para impartir asignaturas no lingüísticas.

2. La lengua catalana, propia de las Islas Baleares, y la lengua castellana sólo se utilizarán como apoyo en las materias impartidas en lenguas extranjeras.

Artículo 15

Evaluaciones

1. Los referentes para comprobar el grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en la evaluación de las materias son los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos de este decreto.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas materias, tendrá un carácter formativo y será un instrumento para mejorar tanto los procesos de enseñanza como los procesos de aprendizaje.

3. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación final individualizada de la etapa, se adapten a las necesidades de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo. Estas adaptaciones no se tendrán en cuenta en ningún caso para minorar las calificaciones obtenidas.

4. Los profesores tienen que evaluar tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerán indicadores de logro en las programaciones didácticas.

5. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades tiene que garantizar el derecho de los alumnos a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo que establecerán los oportunos procedimientos.

6. El profesor de cada materia decidirá, al finalizar el curso, si el alumno ha logrado los objetivos y ha alcanzado un grado de adquisición de las competencias correspondientes adecuado.

7. El equipo docente, constituido por los profesores del alumno y coordinado por el tutor, tiene que valorar su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las competencias correspondientes.

Artículo 16

Continuidad entre materias del Bachillerato

1. La superación de las materias del segundo curso que se indican en el anexo 4 está condicionada a la superación de las correspondientes materias del primer curso, dado que implican continuidad.

2. No obstante, el alumno podrá matricularse de la materia del segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia del primer curso siempre que el profesor que la imparta considere que cumple las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá cursar la materia del primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de promoción.

Artículo 17

Promoción y permanencia

1. Los alumnos promocionan del primero al segundo de Bachillerato cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan una evaluación negativa en dos materias como máximo. En todo caso, se matricularán en el segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros docentes organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

2. Sin superar el plazo máximo para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 2.3, los alumnos que cursan el Bachillerato en régimen ordinario podrán repetir cada uno de los cursos del Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, con el informe previo favorable del equipo docente.

Artículo 18

Evaluación final individualizada del Bachillerato

1. Al finalizar el Bachillerato, los alumnos realizarán una evaluación individualizada, en la que se comprobará la consecución de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las materias siguientes:

a) Lengua Catalana y Literatura del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

b) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad de acuerdo con el anexo 4, se tendrá sólo en cuenta la materia cursada en el segundo curso.

c) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales en cualquiera de los cursos. Las materias que impliquen continuidad entre el primero y el segundo curso de acuerdo con el anexo 4 sólo computan como una materia; en este supuesto, se tendrá sólo en cuenta la materia cursada en el segundo curso.

d) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea educación física o religión.

2. Sólo pueden presentarse a esta evaluación los alumnos que hayan obtenido una evaluación positiva en todas las materias.

3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá las características de las pruebas para todo el sistema educativo español, y para cada convocatoria las diseñará y establecerá su contenido. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades establecerá las características de la prueba de Lengua Catalana y Literatura, y para cada convocatoria la diseñará y fijará su contenido.

4. Se realizarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.

5. La superación de esta evaluación requiere una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.

6. Los alumnos que no hayan superado esta evaluación o que deseen aumentar la calificación final del Bachillerato podrán repetirla en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

La calificación de la evaluación final individualizada es la más alta de las obtenidas en las convocatorias a las que el alumno se haya presentado.

7. En el caso de alumnos que deseen obtener el título de bachiller por más de una modalidad, podrán solicitar que se les evalúe de las materias generales y las de opción que escojan del bloque de asignaturas troncales correspondientes a las modalidades elegidas.

Artículo 19

Título de bachiller

1. Para obtener el título de bachiller es necesario superar la evaluación final individualizada y obtener una calificación final de la etapa igual o superior a 5 puntos sobre 10, que se deduce de la siguiente ponderación:

a) Con un peso del 60 %, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en el Bachillerato.

b) Con un peso del 40 %, la nota obtenida en la evaluación final individualizada del Bachillerato.

2. Los alumnos que se encuentren en posesión de un título de técnico, técnico superior o técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de bachiller superando la evaluación final individualizada del Bachillerato habiéndose examinado de las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se tengan que cursar en la modalidad y el itinerario que escojan.

En el título de bachiller deberá constar el hecho de que el título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final del Bachillerato, que es la nota obtenida en la evaluación final individualizada del Bachillerato.

3. El título de bachiller faculta para acceder a las diferentes enseñanzas que constituyen la Educación Superior establecidas en el artículo 3.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. En el título de bachiller constará al menos la información siguiente:

a) Modalidad cursada. En el caso de alumnos que deseen obtener el título de bachiller por más de una modalidad, se harán constar las modalidades que hayan superado en la evaluación final individualizada.

b) Calificación final del Bachillerato.

5. La evaluación positiva en todas las materias del Bachillerato sin haber superado la evaluación final individualizada de esta etapa da derecho al alumno a obtener un certificado que tiene los efectos laborales y académicos previstos en los artículos 41.2 Vínculo a legislación b, 41.3 Vínculo a legislación a y 64.2 Vínculo a legislación d de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 20

Atención a la diversidad

1. En la organización de los estudios del Bachillerato se prestará una atención especial a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo. En este sentido, corresponde en la Consejería de Educación, Cultura y Universidades establecer las condiciones de accesibilidad y diseño universal y los recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo de los alumnos con necesidades educativas especiales, y adaptar los instrumentos y, si procede, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de estos alumnos. La escolarización de los alumnos con altas capacidades intelectuales, identificados como tales según el procedimiento y en los términos que determine la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, podrá flexibilizarse, en los términos que determine la normativa vigente.

2. Los centros que imparten las enseñanzas del Bachillerato adoptarán medidas de acogida y adaptación para los alumnos que se incorporen en cualquier momento de la etapa. La Dirección General de Planificación e Infraestructuras Educativas adoptará las medidas necesarias para hacer una distribución equilibrada de estos alumnos entre los centros sostenidos con fondos públicos.

Artículo 21

Autonomía de los centros docentes

1. Los centros docentes disponen de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y de funcionamiento del centro en el marco de la legislación vigente.

2. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades potenciará y promoverá la autonomía de los centros, de manera que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y de organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos tienen que rendir cuentas de los resultados obtenidos.

3. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de materias, en los términos que establezca la Dirección General de Planificación e Infraestructuras Educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias a la Administración educativa.

4. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad establecidas por las administraciones educativas, adaptándolas a las características de los alumnos y a su realidad educativa para atender a todos los alumnos. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.

5. Los centros promoverán, asimismo, compromisos con las familias y con los mismos alumnos en que se especifiquen las actividades que unos y otros se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo.

6. Para impulsar la autonomía de los centros, la Dirección General de Planificación, e Infraestructuras Educativas potenciará la función directiva mediante medidas específicas dirigidas a reforzar el liderazgo y la responsabilidad del director y del equipo directivo y la corresponsabilidad de los órganos de coordinación.

7. La Dirección General de Educación y Cultura ejercerá las funciones de supervisión y de evaluación correspondientes para garantizar el ejercicio de la autonomía de los centros y la defensa de los derechos de los alumnos y de la comunidad educativa en general.

Artículo 22

Proyecto educativo

1. El proyecto educativo es un instrumento de planificación institucional del centro, que concreta las intenciones educativas consensuadas por la comunidad educativa y sirve para dar sentido y orientar el conjunto de las actividades del centro.

2. Los centros elaborarán el proyecto educativo teniendo en cuenta el contexto socioeconómico y cultural del centro, las necesidades educativas específicas de los alumnos, las directrices y las propuestas del Consejo Escolar y del Claustro y las aportaciones de las asociaciones de alumnos y las de padres y madres de alumnos.

3. El proyecto educativo tiene que incluir como mínimo los elementos siguientes:

a) Los rasgos de identidad del centro.

b) La Concreción Curricular.

c) El Plan de Atención a la Diversidad.

d) El Plan de Acción Tutorial.

e) El Proyecto Lingüístico.

f) El Reglamento de Organización y Funcionamiento.

4. Los centros tienen que hacer público su Proyecto Educativo y también los otros aspectos que puedan facilitar información sobre el centro y orientación a los alumnos y a los padres o tutores legales, de manera que se favorezca una implicación mayor del conjunto de la comunidad educativa.

5. Los centros están obligados, como mínimo cada cinco años, a llevar a cabo la revisión y, si procede, la modificación del proyecto educativo con la participación de toda la comunidad educativa.

Artículo 23

Concreción Curricular

1. La Concreción Curricular del centro es el documento que desarrolla, completa, adecua y concreta el currículo oficial en cada centro docente, y forma parte del Proyecto Educativo. Supone el establecimiento de un marco común, acordado por el Claustro, que defina las líneas educativas del centro y que dé coherencia y continuidad a lo largo de toda la etapa educativa a las programaciones docentes que forman parte.

2. La Concreción Curricular incluirá como mínimo los elementos siguientes:

a) Las programaciones docentes.

b) Los itinerarios de las diversas modalidades.

c) Los programas de refuerzo a los alumnos con materias pendientes y el seguimiento de los alumnos repetidores.

3. Para fomentar la innovación y promover la autonomía de los centros, la Concreción Curricular se podrá llevar a cabo mediante proyectos específicos dirigidos a mejorar el éxito escolar, que aseguren a los alumnos la adquisición de las competencias y el logro de los objetivos del currículo.

Artículo 24

Programaciones docentes

1. Los centros docentes tienen que desarrollar, completar, adecuar y concretar los currículos de acuerdo con el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, mediante la programación docente para cada una de las materias de cada curso.

2. Los departamentos didácticos son los órganos responsables de la elaboración de las programaciones docentes. En este ámbito, el jefe de departamento correspondiente tiene que coordinar el proceso de elaboración de las programaciones docentes, teniendo en cuenta las características de los alumnos y del entorno del centro.

3. La programación docente tiene que incluir, como mínimo, los elementos siguientes:

a) La adecuación y la secuenciación de los objetivos específicos de la materia.

b) La secuencia de los contenidos.

c) Los métodos pedagógicos.

d) La distribución espacio-tiempo.

e) Las actividades de ampliación y de refuerzo.

f) Los criterios de evaluación y de calificación.

g) Los estándares de aprendizaje evaluables.

h) Los materiales y recursos didácticos que se tienen que utilizar.

i) Los procedimientos de apoyo y de recuperación.

j) Las estrategias y los procedimientos de evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje.

k) Las actividades complementarias y extraescolares que el equipo docente pretende hacer.

l) La contribución de la materia a la adquisición de las competencias clave.

4. La programación tiene que prever las adecuaciones necesarias para atender a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo. También tiene que incluir los planes de actuación y las medidas de apoyo para facilitar a estos alumnos el desarrollo de las competencias y el logro de los objetivos de esta etapa.

5. Las programaciones docentes son públicas y tienen que estar al alcance de la comunidad educativa. Los centros tienen que dar una publicidad especial a los objetivos educativos, a los criterios de evaluación, a los estándares evaluables, a los criterios de calificación y a las medidas de recuperación.

6. Las programaciones docentes se tienen que desarrollar en programaciones de aula, organizadas en unidades secuenciadas. El director del centro deberá poder consultar las programaciones de aula.

7. Los departamentos didácticos de las materias lingüísticas tienen que coordinar las programaciones didácticas de las materias lingüísticas.

Artículo 25

Materiales curriculares

1. La Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional fomentará la elaboración de materiales curriculares para favorecer el desarrollo y la aplicación del currículo y dictará las disposiciones que orienten la tarea de los profesores en este sentido y regulen los procedimientos de supervisión.

2. Corresponde a los centros educativos, en el marco de su autonomía pedagógica, escoger, si procede, los materiales curriculares, siempre que se adapten al rigor científico adecuado a la edad de los alumnos y al currículo establecido por el Gobierno de las Islas Baleares mediante este decreto. Los materiales tienen que reflejar y fomentar el respecto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales y estatutarios, así como a los principios y valores recogidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a los que debe ajustarse toda la actividad educativa. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades debe velar por que en los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y por que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres.

3. La supervisión de los libros de texto y el resto del material curricular formará parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración educativa.

Artículo 26

Participación de los padres y tutores legales en el proceso educativo

1. De conformidad con lo que establece el artículo 4.2 Vínculo a legislación e de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los padres o tutores legales tienen que participar y dar apoyo a la evolución del proceso educativo de los hijos o tutelados, conocer las decisiones relativas a la evaluación y la promoción, colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adoptan los centros para facilitar su progreso educativo y tener acceso a los documentos oficiales de evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones relativos a los hijos o tutelados.

2. El profesor tutor coordinará la intervención educativa del conjunto de los profesores de los alumnos que tutoriza y, en consecuencia, mantendrá una relación permanente con la familia, con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 4.1 Vínculo a legislación d y g de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

3. Los centros tienen que cooperar estrechamente con los padres o tutores legales y establecer mecanismos para favorecer su participación en el proceso educativo de los hijos o tutelados.

Disposición adicional primera

Pruebas libres, régimen nocturno y régimen a distancia

1. La Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional organizará periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del Bachillerato, establecidos en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como los fijados en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

2. En el Bachillerato cursado en el régimen nocturno no es de aplicación lo que se establece en el apartado 2 del artículo 17 de este decreto.

3. En el Bachillerato cursado en el régimen a distancia no es de aplicación lo que se establece en el artículo 17 de este decreto.

Disposición adicional segunda

Enseñanzas de religión

1. Los alumnos que cursen religión podrán escoger entre la enseñanza de las confesiones religiosas con las que el Estado tiene suscritos acuerdos internacionales o de cooperación en materia educativa.

2. La determinación del currículo de la asignatura de religión es competencia de la correspondiente autoridad religiosa. Los profesores responsables de las enseñanzas de las diversas religiones elaborarán la programación docente correspondiente.

3. La evaluación de la asignatura de religión se tiene que hacer en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras asignaturas del Bachillerato.

Disposición adicional tercera

Adaptación de referencias

Las referencias realizadas por la normativa vigente a las modalidades, vías y materias del Bachillerato se tienen que entender realizadas a las modalidades, a los itinerarios, a los bloques de asignaturas y a las materias correspondientes recogidos en este decreto.

Disposición adicional cuarta

Centros autorizados para impartir las diversas modalidades

1. Los centros docentes que en la entrada en vigor de este decreto impartían la modalidad de Ciencias y Tecnología quedan autorizados para impartir la modalidad de Ciencias establecida en este decreto.

2. Asimismo, los centros que en la entrada en vigor de este decreto impartían la modalidad de Artes o la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, o las dos, quedan autorizados para impartir estas mismas modalidades establecidas en este decreto.

Disposición transitoria única

Calendario de aplicación

Este decreto se tiene que aplicar en el primer curso del Bachillerato el curso escolar 2015-2016. Para el segundo curso, no se tiene que aplicar hasta el curso escolar 2016-2017.

Disposición derogatoria única

Derogación de normativa

1. El Decreto 82/2008, de 25 de julio, por el que se establece la estructura y el currículo del Bachillerato en las Islas Baleares, queda derogado al inicio del curso escolar 2016-2017.

2. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior en los puntos en que se oponen a lo que dispone este decreto.

Disposición final primera

Desarrollo

Se autoriza al consejero de Educación, Cultura y Universidades a dictar todas las disposiciones que sean necesarias para aplicar y desarrollar este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Anexos

Omitidos.

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