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Prevención y lucha contra los incendios forestales

19/05/2015
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Orden 19/2015, de 12 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de La Rioja para la campaña 2015/2016 (BOR de 15 de mayo de 2015) Texto completo.

ORDEN 19/2015, DE 12 DE MAYO, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE, SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA LA CAMPAÑA 2015/2016

El artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, establece que corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje. Espacios naturales protegidos. Protección de los ecosistemas y el apartado 11 en montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

Asimismo, el Decreto 44/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, determina que corresponde a la Dirección General de Medio Natural, el fomento, planificación y control de la producción y repoblación forestal, incluidas las campañas para la protección forestal, la lucha contra la erosión y la planificación de la prevención y lucha contra los incendios forestales.

Los incendios forestales constituyen un riesgo tanto para personas y bienes como para el medio natural, sobre todo cuando afecta a nuestros montes y paisajes causando un deterioro para el entorno de nuestros pueblos que afecta a su patrimonio natural, por sus repercusiones en el incremento de procesos erosivos y pérdida de biodiversidad, y también económicamente al afectar a la riqueza forestal, cinegética y turística, todo ello sin perder de vista las repercusiones globales en la atmósfera y el clima.

Es necesario limitar y reglamentar el uso del fuego como herramienta para eliminar residuos agrícolas y forestales, así como la de aquellas actividades que pueden suponer un riesgo de incendio en las épocas de mayor peligro, con el fin de eliminar el riesgo y prevenir de este modo su inicio.

Son de aplicación a la presente norma, por un lado, lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, el Reglamento de 23 de diciembre de 1972, sobre Incendios Forestales aprobado por el Decreto 3769/1972 Vínculo a legislación, así como en la Ley 2/1995, de 10 de febrero Vínculo a legislación de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y en su Reglamento, aprobado por el Decreto 114/2003, de 30 de octubre.

Por otro lado, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por Decreto 58/2005, de 9 de septiembre, se aprobó el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales - INFOCAR -, en el que se establecen los mecanismos de coordinación entre las distintas organizaciones implicadas para hacer frente de forma ágil y eficaz a los posibles incendios que puedan originarse dentro de la Comunidad Autónoma.

Al objeto de prevenir los incendios forestales, en uso de las atribuciones que tengo conferidas de acuerdo con el Decreto 44/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural,

Ordeno:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la prevención de los incendios forestales y sus consecuencias en los terrenos que no tengan la condición de urbanos, con arreglo al artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja, en adelante terrenos rústicos, salvo las justificadas excepciones contempladas en los artículos 4 y 7 de la presente Orden, que también afectan a terrenos urbanos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Al objeto de esta Orden, se entiende por residuo agrario o forestal restos vegetales procedentes de huertas, restos de cosecha, podas, cortas, desbroces y otras operaciones inherentes a la agricultura o a la gestión forestal.

Artículo 2.- Épocas de riesgo de incendios forestales.

1. En función del riesgo de incendios forestales y de acuerdo con el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja (INFOCAR), se fijan las siguientes épocas de peligro:

a) Época de alto riesgo: del 15 de julio al 15 de octubre.

b) Época de riesgo moderado: del 1 de febrero al 31 de marzo, del 1 al 14 de julio y del 16 de octubre al 15 de noviembre.

c) Época de riesgo bajo: del 1 de abril al 30 de junio y del 16 de noviembre al 31 de enero.

2. En caso de que la evolución de las condiciones meteorológicas y de variación del riesgo de incendios así lo aconsejen, las épocas de riesgo podrán ser modificadas mediante Resolución del titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

Artículo 3.- Zonas de peligro.

1. Se definen como zonas de peligro los terrenos forestales y los rústicos de carácter agrícola en la franja de 400 metros de ancho que los circunda, que servirá como perímetro de protección.

2. Se consideran terrenos forestales los así definidos por el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 4.- Usos autorizados del fuego.

Exclusivamente, podrá ser utilizado el fuego en los supuestos contemplados a continuación y en las condiciones que se mencionan:

a) Quema de restos agrícolas y forestales, previa autorización expedida de acuerdo al procedimiento y las condiciones establecidas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente Orden.

b) Usos con fines alimentarios: barbacoas, asadores, hogueras, hornillos y similares:

i) Durante la época de alto riesgo, definida en el artículo 2 de la presente Orden, y en las zonas de peligro, definidas en el artículo 3 de la presente Orden, sólo se permitirá el uso de asadores que se encuentren bajo techo, en el interior de edificaciones dotadas de chimenea con matachispas, cerradas al menos en el 75% del perímetro de la planta del edificio y con suelo de pavimento artificial. Si bien, en zonas ajardinadas y parques periurbanos, podrá autorizarse por el Director General de Medio Natural y previa solicitud cursada según el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Orden, la realización de hogueras y fogatas al aire libre, en lugares acondicionados para ello, siempre que se encuentren dotados de una franja perimetral de seguridad de 5 metros de anchura limpia de residuos y vegetación seca y a más de 5 metros de distancia de árboles o arbustos. En aquellos casos en que no puedan cumplirse dichos requisitos, por causa justificada, se podrán autorizar las hogueras siempre que se adopten medidas preventivas suficientes, a juicio de los Agentes de la Autoridad. Dichas medidas y la supervisión de las hogueras serán responsabilidad de la entidad promotora del acto, no debiéndose abandonar el lugar hasta transcurrida media hora desde que el fuego esté completamente apagado. La autorización no se concederá sin informe favorable previo, aportado por el solicitante, del titular de los terrenos. El uso de cocinas de gas sólo se permitirá en el interior del tipo de asadores descrito, refugios edificados con características similares y en tiendas de campaña de lona preferentemente no inflamable, que cuenten con al menos un extintor, las tiendas de campaña deben estar ubicadas en campings o campamentos previamente autorizados.

ii) En todos los demás casos, no regulados por el anterior apartado i), sólo podrán utilizarse las instalaciones habilitadas para estos usos, teniendo en cuenta las medidas preventivas contempladas en el artículo 7 de la presente Orden. En las batidas autorizadas de caza mayor que se realicen durante la época de riesgo bajo, indicada en el artículo 2 de la presente Orden, podrán encenderse hogueras, previa autorización del Agente Forestal que se encuentre presente, en lugares apropiados y tomando las medidas preventivas suficientes que dicho Agente considere necesarias. No pudiéndose abandonar las hogueras, hasta transcurrida media hora desde que fueron apagadas.

iii) Extraordinariamente y por causa justificada, en cualquier época y lugar, la Dirección General de Medio Natural podrá prohibir el empleo del fuego y artefactos de cualquier tipo, incluso en los lugares habilitados para ello de zonas recreativas y de acampada, ya sea de forma temporal o permanente, en función del riesgo de incendios forestales existente o previsto en cada momento y lugar. En tales casos las instalaciones correspondientes quedarán debidamente precintadas y/o señalizadas.

c) Fuegos artificiales, lanzamiento de cohetes, farolillos, globos u otros artefactos voladores portadores de fuego:

i) Fuera del período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de noviembre, estas actividades deberán contar con la preceptiva autorización del Alcalde del municipio en el que se realicen, siendo preceptiva su comunicación a la Dirección General de Medio Natural.

ii) Desde el 1 de julio al 15 de noviembre, debido al riesgo que estos artefactos voladores suponen para la propagación de incendios forestales en los terrenos rústicos del ámbito de aplicación de la presente Orden, la celebración de este tipo de actividades será previamente autorizada por el Director General de Medio Natural, cumpliendo el siguiente condicionado:

1.- La entidad organizadora será la responsable de la seguridad de la actividad y deberá aportar medios suficientes para la extinción de un posible incendio que afecte a los terrenos colindantes, sean de naturaleza agrícola o forestal.

2.- La autorización no se concederá sin informe favorable previo, aportado por el solicitante, del Ayuntamiento o de las Entidades Locales correspondientes.

3.- Se vigilará la zona de lanzamiento, hasta transcurrida media hora desde la finalización del espectáculo, al objeto de sofocar posibles rescoldos o conatos.

Artículo 5.- Prohibiciones.

1. Durante todo el año y en la totalidad del ámbito de aplicación de esta Orden, se prohíbe:

a) Arrojar fósforos, colillas sin apagar, brasas o cenizas que estén en ignición tanto transitando por el campo o los caminos, como desde los vehículos.

b) Quemar vegetación en pie en la limpieza de acequias y canalizaciones de riego sin autorización previa del Director General de Medio Natural. Las asociaciones y comunidades de regantes responsables de la limpieza de las acequias de riego deberán realizar la misma mediante la corta y desbroce de la vegetación a eliminar. Excepcionalmente, podrá emplearse el fuego de manera controlada siempre que no se vean afectadas especies arbóreas y se aporten medios humanos y materiales suficientes, los cuales figurarán en la autorización correspondiente para evitar la propagación a propiedades colindantes.

c) Quemar basureros o vertederos, así como arrojar fuera de los contenedores o zonas de vertido dispuestas al efecto, desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión.

d) Quemar restos, envases, basuras o residuos de cualquier tipo, con excepción de los agrícolas y forestales contemplados en el artículo 4.a) de la presente Orden.

e) Aparcar vehículos en los caminos y pistas forestales de modo que supongan un impedimento al paso de los vehículos de extinción o a los vehículos de vigilancia e inspección de los servicios forestales.

Artículo 6.- Prevención de incendios en terrenos agrícolas o forestales.

1. Será precisa, con carácter general, autorización administrativa previa para actividades que impliquen empleo de fuego en fincas agrícolas o forestales en cualquier época del año.

2. En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, así como la normativa autonómica que lo desarrolle (requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación a las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común (PAC)), toda quema de rastrojos en fincas acogidas a ayudas de la PAC, realizada sin el informe técnico favorable de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, podrá estar sujeta a la correspondiente reducción del importe de los pagos de dichas ayudas. De la misma manera se actuará en las zonas forestales incendiadas, es decir que dichas zonas, por no ser pastables (acotados), podrían descontarse a efectos de superficies computables para las primas de pastos de la PAC.

3. Los propietarios de parcelas de barbecho, no cultivadas o cultivos abandonados, que se encuentren en terrenos rústicos ubicados en alguna de las zonas de peligro que define el artículo 3 de la presente Orden, deberán realizar las labores de mantenimiento recogidas en la Orden 5/2015, de 25 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas de condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, manteniéndolas en condiciones tales que no faciliten la propagación del fuego a las fincas y edificaciones colindantes, debiéndose respetar los ribazos, setos, sotos y linderos existentes que delimiten las fincas, salvo autorizaciones expresas de la Dirección General de Medio Natural por motivo de protección de hábitats de especies amenazadas o en peligro.

4. En caso de que algún conato o incendio se iniciase o viese favorecida su propagación debido a la acumulación de material combustible (plásticos, papeles, cartones, leñas, maderas, basuras, embalajes, carburantes, sarmientos, restos de poda, de desbroces y otros residuos agrarios o forestales) a menos de 10 metros de terrenos rústicos cubiertos por arbolado o vegetación natural espontánea, ribazos, setos o sotos, así como de cauces públicos, carreteras, líneas eléctricas y vías del tren, será responsabilidad del propietario de la parcela en la que se ubique dicha acumulación de material combustible, a efectos de las infracciones y la aplicación de las posibles sanciones, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la presente Orden.

5. Será precisa autorización administrativa previa para el almacenamiento, transporte o utilización de materiales inflamables o explosivos dentro del monte en época de alto riesgo, salvo el transporte por carretera.

6. Las empresas que realicen obras u otras actuaciones dentro de las zonas de peligro definidas en el artículo 3 deberán mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión, manteniendo una faja perimetral limpia de vegetación de 3 metros de anchura mínima; y deberán cumplir lo establecido en el pliego de normas de seguridad que figura en el Anexo VIII de esta Orden.

7. Los vehículos, tractores, cosechadoras y demás maquinaria y equipos agrícolas, forestales o de mantenimiento de infraestructuras que se empleen dentro de las zonas de peligro definidas en el artículo 3 y cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, deberán estar dotadas de extintores u otros medios de extinción adecuados para sofocar los conatos de incendio que pudieran producirse.

8. Además de lo indicado en el punto 7 anterior, durante la época de alto riesgo, las cuadrillas de trabajos forestales y de mantenimiento de infraestructuras deberán contar con personal que supervise los trabajos y estar dotadas de medios de extinción suficientes, a juicio de los Agentes de la Autoridad, para acometer la extinción de los conatos de incendio que pudieran producirse; y deberán cumplir lo establecido en el pliego de normas de seguridad que figura en el Anexo VIII de esta Orden.

9. En las explotaciones forestales se evitará obstruir los caminos y los cortafuegos de modo que se impida el paso de vehículos, en particular de vehículos de extinción. Los parques de clasificación, cargadores y zonas de carga intermedia cuando estén en uso se procurarán mantener lo más limpios que sea posible de restos de corta y otros combustibles.

Artículo 7.- Prevención de incendios en urbanizaciones, núcleos de población aislada, camping, instalaciones industriales y otras instalaciones o actividades ubicadas en zonas de peligro.

1. En las zonas edificadas, incluyendo ajardinamientos, zonas verdes, campings, instalaciones industriales, deportivas o recreativas, ubicadas en zonas de peligro, según se definen éstas en el artículo 3 Vínculo a legislación, construidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación CTE, se establecen las siguientes medidas de prevención:

a) Las viviendas, edificaciones, zonas ajardinadas, instalaciones de carácter industrial, deportivo o recreativo, campings, ubicados en zonas de peligro según se definen en el artículo 3, deberán estar dotadas de una franja perimetral de seguridad de 15 metros de anchura mínima, libres de residuos y vegetación seca, y con la masa arbórea aclarada.

b) En el caso de las urbanizaciones, las presentes obligaciones recaerán en el órgano de gestión o junta de urbanización constituida de acuerdo con las normas urbanísticas. Si no estuviera constituido ningún órgano de representación de la urbanización, los propietarios de las fincas de la urbanización responderán solidariamente de dicho cumplimiento.

c) En el caso de campings, edificaciones e instalaciones aisladas dichas obligaciones deberán ser cumplidas por los respectivos propietarios.

d) Los campings, urbanizaciones y otras instalaciones de carácter residencial o recreativo situados en zonas de peligro, y que deseen permitir el uso del fuego o de asadores en su interior, deberán habilitar una zona dentro del recinto del camping debidamente acondicionada para ello en la que se mantendrá una franja perimetral de seguridad, limpia de residuos y vegetación seca y con la masa arbolada aclarada de, al menos, 5 metros de anchura.

e) Las administraciones, empresas o particulares gestores o concesionarios de ferrocarriles, líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, parques eólicos, gaseoductos, depósitos de explosivos o materiales combustibles, instalaciones de productos o transformación de energía eléctrica, fábricas u otras instalaciones que puedan originar incendios, deberán mantener durante la época de alto riesgo de incendios forestales, fijada en el artículo 2, limpias de maleza y restos combustibles las zonas de protección que en cada concesión se les haya fijado y cumplir en todo caso las normas de seguridad especificadas en el artículo 25 del Decreto 3.769/1972, de 23 de diciembre; y deberán cumplir lo establecido en el pliego de normas de seguridad que figura en el Anexo VIII de esta Orden.

2. En las zonas edificadas, incluyendo ajardinamientos, zonas verdes, campings, instalaciones industriales, deportivas o recreativas, ubicadas en zonas de peligro, según se definen éstas en el artículo 3 Vínculo a legislación, construidas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, se deberán observar las medidas de prevención establecidas en el documento básico de SI en la Sección SI-5 del capítulo 1.2.6.

Artículo 8.- Autorizaciones para las quemas de restos agrícolas y forestales

1. Autorizaciones en época de alto riesgo de incendios forestales:

a) Con carácter general, no se concederán autorizaciones para el uso del fuego en época de alto riesgo de incendios, salvo aquellas que tengan por objeto prevenir daños causados por plagas, enfermedades, o evitar otros riesgos de mayor gravedad.

b) Las autorizaciones en época de alto riesgo de incendios forestales no podrán concederse en sábados o festivos.

c) Las autorizaciones sólo se concederán con carácter excepcional mediante Resolución del Director General de Medio Natural y su solicitud se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo I.

2. Autorizaciones en época de riesgo moderado de incendios forestales.

a) Las autorizaciones para el uso del fuego en la época de riesgo moderado de incendios forestales no se podrán extender en domingos ni en días festivos.

b) Para todos los municipios de La Rioja, la autorización del uso del fuego entre el 1 y el 14 de julio, será competencia de la Dirección General de Medio Natural. Las solicitudes se efectuarán ante el Agente Forestal de la zona, que autorizará o no la misma, mediante la cumplimentación de un modelo autocopiativo de solicitud autorización (Anexo III), que firmarán ambos en el acto.

Del mismo modo, en las zonas de peligro, durante los periodos de riesgo moderado comprendidos entre el 1 de febrero y 31 de marzo y del 16 de octubre al 15 de noviembre será competencia de los agentes forestales la expedición de dichas autorizaciones.

c) Para todos los municipios de La Rioja, fuera de las zonas de peligro, la expedición de las autorizaciones para el uso del fuego es competencia de los Alcaldes, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo, así como en los días que correspondan, dentro del período comprendido entre el 16 de octubre y el 15 de noviembre, según los lotes establecidos en el calendario del Anexo V de la presente Orden. En ambos casos, la solicitud se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo II.

d) La Dirección General de Medio Natural podrá habilitar nuevos días, cuando sea estrictamente necesario, a petición únicamente de los Ayuntamientos incluidos en dicho calendario. Asimismo, podrá suspender la habilitación de días en municipios concretos, o el calendario de quemas si se observase incumplimiento de las normas de prevención o por causas de fuerza mayor.

e) Para las autorizaciones indicadas en el punto c), los particulares interesados deberán presentar solicitud a los Alcaldes del Ayuntamiento correspondiente, con una antelación mínima de 48 horas, quien concederá el permiso sujeto al cumplimiento de los requisitos especificados en los artículos 9 y 10 de la presente Orden. En los permisos deberá constar el registro de salida del Ayuntamiento o Entidad local otorgante de los mismos.

f) Para las autorizaciones indicadas en el punto c), la Alcaldía remitirá a la Dirección General de Medio Natural copia de los permisos concedidos con una antelación de un día respecto a la fecha de quema. Dicha remisión podrá realizarse mediante fax al número 941-29 13 02, o mediante correo electrónico a la dirección [email protected].

g) Para las autorizaciones indicadas en el punto c), durante los días en que se realicen quemas el Alcalde, o la persona que lo sustituya, deberá estar localizable y supervisará las quemas autorizadas.

h) El Alcalde, su representante o la Dirección General de Medio Natural, tendrán potestad para anular las autorizaciones si las condiciones meteorológicas o la existencia de incendios incontrolados así lo aconsejan.

3. Autorizaciones en época de bajo riesgo de incendios forestales no se podrán extender en domingos ni en días festivos, diferenciando:

a) Para todos los municipios de La Rioja, las autorizaciones fuera de las zonas de peligro, y las que se refieran a parcelas situadas en zonas de peligro, aledañas a terrenos forestales de menos de 3 hectáreas, serán competencia del Alcalde respectivo, emitiendo el correspondiente permiso que se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo II.

b) Autorizaciones en zonas de peligro en fincas colindantes o próximas a terrenos forestales mayores o iguales a 3 hectáreas: Para todos los municipios de La Rioja, la autorización del uso del fuego en estas fincas en la época de bajo riesgo de incendios forestales, será competencia de la Dirección General de Medio Natural. Las solicitudes se efectuarán ante el Agente Forestal de la zona, que autorizará o no la misma, mediante la cumplimentación de un modelo autocopiativo de solicitud autorización, que firmarán ambos en el acto.

c) Para fincas de cualquier superficie plantadas de cultivos leñosos, choperas y otras plantaciones de turno medio o corto, los agentes forestales podrán autorizar la realización de quemas de tocones, muy difíciles de apagar una vez iniciadas, permitiéndose en tales casos, cuando se hayan adoptado todas las medidas preventivas impuestas por dichos agentes, que estas hogueras continúen ardiendo durante la noche sin vigilancia, debiendo reanudarse la vigilancia presencial y control de la hoguera a primera hora de la mañana, hasta que el fuego quede totalmente apagado y haya cesado la emisión de humo.

Artículo 9.- Solicitudes y requisitos que deben cumplir las autorizaciones.

1. Las solicitudes contenidas en los Anexos I y II podrán obtenerse en las oficinas de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, sitas en calle Prado Viejo, 62 bis y avenida de la Paz 8-10 de Logroño, en cualquiera de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, sitas en calle Capitán Cortés, 1 de Logroño; calle Sagasta, 16 A de Torrecilla en Cameros; avenida de La Rioja, 6 de Cervera del Río Alhama, calle Juan Ramón Jiménez, 2 de Haro; Plaza de España, 5 de Nájera; calle Sor María de Leiva, 14-16 de Santo Domingo de la Calzada; calle Eliseo Lerena, 24-26 de Arnedo, Plaza de Europa, 7-8-9 de Calahorra y Pasaje San Francisco, 7 de Alfaro, y en la dirección de internet www.larioja.org.

2. Las solicitudes deberán presentarse con una antelación mínima de 48 horas, excepto las que se realicen directamente ante los Agentes Forestales, contempladas en los artículos 8.2.b y 8.3.b, que podrán realizarse con 24 horas de antelación, previa inspección del Agente Forestal.

3. Las solicitudes de autorización según el artículo 8.1 se presentarán en la Oficina Auxiliar de Registro de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, calle Prado Viejo, 62 bis y avenida de la Paz 8-10, Logroño, en cualquiera de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, sitas en calle Capitán Cortés, 1 de Logroño; calle Sagasta, 16 A de Torrecilla en Cameros; avenida de La Rioja, 6 de Cervera del Río Alhama, calle Juan Ramón Jiménez, 2 de Haro; Plaza de España, 5 de Nájera; calle Sor María de Leiva, 14-16 de Santo Domingo de la Calzada; calle Eliseo Lerena, 24-26 de Arnedo, Plaza de Europa, 7-8-9 de Calahorra y Pasaje San Francisco, 7 de Alfaro, o por cualquiera otra de las formas establecidas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos. Transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado Resolución, ésta podrá entenderse estimada por silencio administrativo, excepto si se trata de montes y terrenos forestales de carácter público, en cuyo caso deberá entender desestimada su petición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Los periodos de validez de las autorizaciones serán diferentes según los siguientes casos:

a) Autorizaciones en base al Calendario de quemas. Se ceñirán a los días correspondientes a cada uno de los lotes establecidos en el anexo V.

b) Autorizaciones expedidas por los Ayuntamientos. El periodo para este tipo de permisos será de un máximo de 15 días hábiles.

c) Autorizaciones expedidas por Agentes Forestales. Como norma general, el periodo será de 15 días hábiles, por motivos justificados, éstos podrán aumentarse a 30 días naturales.

5. En las autorizaciones que expidan las Entidades Locales, deberá figurar el registro de salida correspondiente.

6. Las autorizaciones que realicen los Ayuntamientos deberán remitirse a la Dirección General de Medio Natural con una antelación mínima de un día respecto a la fecha de quema. Dicha remisión podrá realizarse mediante fax al número: 941-29 13 02.

7. El solicitante siempre deberá portar la correspondiente autorización cuando efectúe la quema.

Artículo 10.- Condiciones generales para la quema de restos agrícolas, forestales, etc.

1. Las siguientes condiciones deberán ser de obligado cumplimiento y reflejarse en las autorizaciones que se expidan al efecto:

a) La persona autorizada a realizar la quema deberá estar en posesión de la autorización correspondiente y deberá avisar al teléfono 112 de Incendios Forestales (SOS Rioja), con una antelación máxima de dos horas, para informar del momento y lugar en el que va a iniciar la quema.

b) Deberá existir una faja sin combustible vegetal alrededor de la zona donde se realice la quema. En ningún caso éste será inferior a 2 metros si los terrenos colindantes están desarbolados y a 5 metros si están cubiertos de árboles. En las quemas de rastrojos dicho cortafuegos se realizará con, al menos, 24 horas de antelación. Dicho cortafuegos se realizará con arado de volteo o con cuchilla, debiendo quedar la superficie limpia de restos vegetales. A continuación se procederá a quemar una faja de 5 metros de ancho en el borde del cortafuegos, previo a la quema del rastrojo.

c) La persona autorizada tomará todas las medidas oportunas para evitar la propagación del fuego, disponiendo de personal y medios suficientes a juicio de los agentes de la autoridad para sofocar los conatos de incendios.

d) No podrá iniciarse quema alguna en los días de viento. Si, iniciados los trabajos, se produjera la aparición del mismo, se suspenderá inmediatamente la operación, procediendo a apagar el fuego.

e) La persona autorizada tomará todas las medidas oportunas para evitar que la brisa o un viento ligero arrastre el humo hacia vías de comunicación o viviendas habitadas. Si, iniciada la quema, se produjese un cambio en la dirección del viento de tal forma que se provocara la mencionada circunstancia, se suspenderá inmediatamente la operación, procediendo a apagar el fuego.

f) No se podrá iniciar la quema antes de salir el sol, y deberá ser finalizada en el momento en que antes se produzca una de las dos circunstancias siguientes: una hora antes del ocaso; o antes de las 18 horas del mismo día, como máximo; salvo el caso indicado en el artículo 8.3.c) de la presente Orden.

g) No se podrá abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté completamente apagado y haya transcurrido una hora como mínimo sin que se observen llamas o brasas, salvo el caso indicado en el artículo 8.3.c) de la presente Orden.

h) Se acatarán aquellas otras disposiciones que estimen necesarias las Autoridades o sus Agentes, de conformidad con el artículo 24.1.f) Vínculo a legislación del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre.

Artículo 11.- Extinción de incendios.

1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.

2. El Alcalde, al tener conocimiento de la existencia de un incendio forestal, lo comunicará al n.º de teléfono 112, (SOS Rioja) y tomará de inmediato las medidas pertinentes movilizando los medios permanentes de que disponga para su extinción. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico de la extinción.

3. Los Alcaldes, tan pronto como tengan conocimiento de la existencia de un incendio, deberán personarse en el lugar del siniestro a la mayor brevedad posible para adoptar las medidas oportunas. Cada Corporación Municipal deberá tener prevista la sustitución del Alcalde a estos fines.

4. En los trabajos de extinción de incendios forestales el director técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Podrá disponer, cuando sea necesario y aun cuando no pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio.

5. Se considera prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

Artículo 12.- Medidas reconstructivas de las masas forestales.

1. Con objeto de restaurar la cubierta vegetal destruida por los incendios, la Dirección General de Medio Natural podrá declarar acotados al pastoreo todos los terrenos afectados por los incendios por un periodo superior a los cinco años establecidos por el artículo 45.5 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, o por el periodo de tiempo que se considere conveniente en cada caso.

2. Una vez dictada la Resolución de inicio del procedimiento de declaración de acotados al pastoreo, se procederá a efectuar la operación de acotamiento, cuya fecha de celebración deberá ser comunicada a la autoridad municipal, Guardia Civil y propietario del terreno con el fin de su personación al acto y firma de las correspondientes actas de acotamiento. No será preceptiva la presencia de estas personas, y en cualquier caso, les será remitida el acta correspondiente.

3. Una vez finalizada la operación de acotamiento, un técnico adscrito a la Dirección General de Medio Natural elaborará informe previo a la resolución dictada por el Director General de Medio Natural.

4. El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses. Transcurrido el citado plazo sin resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 42 Vínculo a legislación y 92.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 13.- Infracciones y sanciones.

1. Las personas que sin causa justificada se negaran o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio después de ser requeridas por la Autoridad serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

2. Toda persona que transite por terrenos forestales estará obligada a identificarse cuando sea requerida al efecto por la Guardería Forestal y demás Agentes de la Autoridad, de conformidad con la Ley 2/1995, de 10 de febrero Vínculo a legislación, y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 114/2003, de 30 de octubre.

3. Los Agentes de la Autoridad de la Administración del Estado, Autonómica o Municipal que tengan conocimiento de alguna infracción en materia de incendios forestales, estarán obligados a denunciarla ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente dando parte al propio tiempo a la Autoridad de quien dependan.

4. Toda infracción a lo dispuesto en la presente Orden, será sancionada según el artículo 87 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero.

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

Queda derogada expresamente la Orden 11/2014, de 22 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de La Rioja para la campaña 2014/15.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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