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  • EDICIÓN DE 14/05/2015
 
 

Se declara improcedente el despido de un trabajador que padece la enfermedad de Cluster B que provoca una conducta irresponsable que implica ausencia de culpabilidad en sus incumplimientos laborales

14/05/2015
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Revoca el TSJ la sentencia recurrida y declara la improcedencia del despido del actor. Y es que ha quedado acredita que el trabajador despedido padece, además de dependencia alcohólica, la enfermedad de Cluster B que provoca “una pauta de conducta irresponsable que conduce a quien la padece en la edad adulta al fracaso en la actividad laboral, no existiendo culpabilidad respecto a las conductas realizadas”.

Iustel

Declara la Sala que el actor al sufrir dicha enfermedad no es culpable de los incumplimientos laborales que motivaron su despido, no cumpliéndose en este caso lo establecido en el art. 54.1 del ET que exige, para poder extinguir el contrato de trabajo por decisión del empresario mediante el denominado despido disciplinario, “un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Social

Sentencia 750/2014, de 05 de noviembre de 2014

RECURSO Núm: 512/2014

Ponente Excmo. Sr. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En Madrid a cinco de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 512/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUEL VALERO YAÑEZ en nombre y representación de D./Dña. Jeronimo, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 422/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Jeronimo frente a ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- El actor prestaba servicios profesionales para la ONCE con la antigüedad de 18.03.90, la categoría profesional de agente vendedor y percibiendo un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.686,57 euros. El lugar de trabajo correspondía al punto de venta situado en la C/ Marqués de Urquijo, n.º 14, de Madrid, en que el actor prestaba servicios de lunes a viernes en horario de 9 a 14 horas y de 16:30 a 19 horas.

SEGUNDO.- Previa tramitación e expediente disciplinario que consta en el ramo de prueba de la parte demandada, esta, mediante carta fechada y notificada el día 22.02.13, que obra en autos y se tiene por reproducida, comunicó al actor que procedía a su despido disciplinario con efectos del día siguiente, 23.02.13, al de recepción de la carta.

TERCERO.- El actor padece dependencia alcohólica y está sometido a tratamiento de desintoxicación. Constan situaciones de incapacidad temporal del actor desde el 25 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2010, desde el 29 de noviembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, los días 2 y 3 de junio de 2011, desde el 28 hasta el 31 de agosto de 2011, desde el 26 de octubre hasta el 21 de diciembre de 2011 (accidente de trabajo), del 20 al 23 de enero de 2012, desde el 31 de enero hasta el 9 de marzo de 2012, desde el 27 de marzo hasta el 20 de abril de 2012, desde el 24 de abril hasta el 29 de junio de 2012, del 21 al 28 de agosto de 2012, del 4 al 13 de septiembre de 2012, del 18 al 27 de septiembre de 2012, los días 4 y 5 de octubre de 2012, del 19 al 22 de octubre de 2012 y desde el 24.10.12 hasta fecha no determinada, en todo caso anterior al 7 de diciembre de 2012.

CUARTO.- De la prueba testifical y documental de la parte demandada se desprenden los hechos siguientes:

1. El viernes 07.12.12 el actor vendió a una cliente, para el sorteo del mismo día, dos cupones -series 112 y 113 del n.º 10.628- que previamente había anulado el propio demandante durante la mañana de ese día. Resultó que los cupones fueron premiados con el reintegro y la cliente los presentó a otro vendedor para su cobro, tomando entonces conocimiento de que habían sido anulados y no podía cobrar el premio. La cliente formuló queja el 13.12.12.

2. El 14.12.12 dos inspectores (gestores comerciales) de la ONCE se personaron en el quiosco del actor hacia las 13:30 horas y compraron un cupón para el sorteo del mismo día. Enseguida comprobaron que ese cupón -n.º 91.930, serie 126- había sido anulado por el actor hacia las 09:45 horas del mismo día.

3. En la misma visita, los inspectores comprobaron que el actor tenía expuestos a la venta las series, 121 a 130 (salvo la 126) del mismo número 91.930, cuya nulidad constaba hecha igualmente hacia las 09:45 horas del día 14.12.12.

4. En estudio efectuado por la parte demandada del punto de venta del actor, resulta que en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 tuvo un rendimiento en las ventas muy inferior al mínimo fijado, que se establece sobre promedios de la zona. Así, en agosto vendió por valor de 1.510,00 euros frente al mínimo fijado de 3.372,19 euros; en septiembre fueron las ventas de 491,50 euros y el mínimo era de 1.180,26 euros; en octubre la venta fue de 797,00 euros y el mínimo era de 2.360,54 euros; y en noviembre hubo una venta de 1.863,50 euros, siendo el mínimo fijado de 4.215,23 euros.

5. Consta que el actor ha sido sancionado el 14.11.11 con cuatro días de suspensión de empleo y sueldo por faltas graves

QUINTO.- El actor no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 07.03.13, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 27.03.13.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Jeronimo con la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 23 de febrero de 2013, sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramitación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Jeronimo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/11/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de esta ciudad, en sus autos n.º 422/2013, ha interpuesto Recurso de Suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS, alegando dos motivos de recurrir, en el primero para que se notifique el contenido del hecho probado tercero de la resolución impugnada para el que propone la siguiente redacción:

"El actor padece dependencia alcohólica y está sometido a tratamiento de desintoxicación. Presenta alteraciones de conducta en contexto de intoxicación, con repercusión en ámbito de pareja, familiar y laboral. Padece rasgos vulnerables de personalidad Cluster B. Constan situaciones de incapacidad temporal del actor desde el 25 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2010, desde el 29 de noviembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, los días 2 y 3 de junio de 2011, desde el 28 hasta el 31 de agosto de 2011, desde el 26 de octubre hasta el 21 de diciembre de 2011 (accidente de trabajo), del 20 al 23 de enero de 2012, desde el 31 de enero hasta el 9 de marzo de 2012, desde el 27 de marzo hasta el 20 de abril de 2012, desde el 24 de abril hasta el 29 junio de 2012, del 21 al 28 de agosto de 2012, del 4 al 13 de septiembre del 2012, del 18 al 27 de septiembre de 2012, los días 4 y 5 de octubre de 2012, del 19 al 22 de octubre de 2012 y desde el 24.10.12 hasta fecha no determinada, en todo caso anterior al 7 de diciembre de 2012".

El segundo motivo se apoya en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que considera que se ha aplicado indebidamente en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la ONCE en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de 05.06.2014 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.- La única diferencia sustantiva que puede observarse entre el contenido del hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado y la redacción alternativa propuesta para el mismo por el actor consiste en que en esta última se hace mención a la enfermedad de Cluster B que dice padecer el actor. No modifica ni su dependencia alcohólica ni el estar sometido a tratamiento de desintoxicación, ni las numerosas bajas temporales que ha tenido desde el 11.11.2010 hasta el 24.10.2012.

Esta enfermedad aparece diagnosticada al actor en el informe médico obrante en autos a los folios 70 a 73, emitido por la Dra. Eva del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Infanta Leonor de Madrid, en fecha 17.10.2013. Se refiere, en su diagnóstico a "Rasgos vulnerables de personalidad Cluster B", y también, respecto a su evolución y comportamiento en el Hospital:

"El paciente durante ingreso no ha presentado dificultades mayores de manejo, presentándose adecuado y respetando normas de la planta.

Durante ingreso se plantea pauta de deshabituación. Seguimos intentado trabajar aspectos motivacionales (para mañana tarea de aspectos a recuperar/posibilidades con el cese de consumo...). Verbaliza mejoría a nivel físico y anímico. No signos de sedación ni abstinencia. Refuerzo positivo en ámbito familiar del proceso terapéutico. Dificultad para responsabilizarse de pautas de control ambiental concretas (cese de frecuentar bares, posible inicio de tratamiento aversivo).

En el momento del alta presenta regulación completa de ciclo vigilia-sueño y verbaliza adecuados planes de futuro, así como de continuidad vital. No verbaliza ideación auto o heterolítica, con adecuada conciencia de problemática de consumo acepta adherencia a recursos ambulatorios."

Estamos, pues, ante una circunstancia de hecho que consta acreditada en autos en el mencionado informe pericial médico, con lo que concurre el primer requisito legalmente exigido para poder modificar, en este caso por adición, los hechos declarados probados en la instancia. En cuanto al segundo, es decir a la exigencia de transcendencia para el fallo del litigio que pueda tener la modificación fáctica interesada por el recurrente, hay que tener en consideración la naturaleza y características de la enfermedad de Cluster B que es un trastorno antisocial de la personalidad además de histriónico con las siguientes connotaciones o síntomas:

"Cluster B: Dramático emocional

Trastorno antisocial de la personalidad:

También se denomina trastorno disocial, se caracteriza por una pauta de conducta irresponsable, al margen de las normas sociales, la que ya aparece en las etapas infantiles, que continúa y se amplía en la edad adulta. El trastorno no es sinónimo de criminalidad, siendo este diagnóstico diferencial un claro reto en la psiquiatría forense. La prevalencia de este trastorno es del 3% en los hombres y del 1% en las mujeres. Es más frecuente en las áreas urbanas deprimidas y en poblaciones carcelarias, donde puede alcanzar el 75%. Existe un patrón familiar que se manifiesta con una frecuencia cinco veces mayor entre los familiares de primer grado de los varones afectados, que entre los familiares de los sujetos sin este trastorno.

Manifestaciones clínicas: como ya hemos dicho anteriormente este trastorno es de aparición temprana y los signos infantiles típicos son mentiras, hurtos, holgazanería, vandalismo, actitudes pendencieras, fugas del hogar, ausentismo escolar y crueldad física. En la edad adulta continúa esta pauta, lo que les conduce a un fracaso en la actividad laboral, en el mantenimiento de obligaciones económicas, familiares, etc. En muchos casos llevan a cabo conductas delictivas, son sujetos irritables y agresivos, son protagonistas de violencia doméstica sobre todo cuando se añade el abuso de drogas y alcohol, hecho que ocurre frecuentemente. Además, son propensos a la realización de conductas temerarias, sin preocupación por la seguridad personal o ajena, siendo también frecuente la promiscuidad sexual y la dejación de deberes paternos y conyugales. Hay que destacar la ausencia de culpabilidad respecto sus conductas y a una marcada predisposición a culpar a los demás de las mismas. La edad de comienzo temprana les lleva a un grave deterioro, impidiendo el desarrollo de un adulto independiente y autosuficiente, lo que da lugar, en muchos casos, años de institucionalización, con frecuencia más penal o correccional que médica.

Presentan una cruel despreocupación por los sentimientos de los demás y falta de empatía; incapacidad para mantener relaciones personales y muy baja tolerancia a la frustración. Con frecuencia estas personas impresionan a las de sexo contrario por los aspectos seductores de su personalidad. No muestran rasgos de ansiedad ni depresión, a pesar de sus amenazas suicidas y sus frecuentes quejas somáticas; dadas sus características también se les ha denominado sociópatas y sujetos amorales.

Diagnóstico diferencial: Hay que separar lo que es un trastorno de la personalidad de lo que es una conducta ilegal o criminal, siendo característico que en el trastorno se afectan numerosas áreas de la vida del sujeto. Es difícil diferenciar este trastorno cuando va asociado al consumo de sustancias ya que, además de muy frecuente, se ha demostrado que se potencian ambos. La comorbilidad con el trastorno límite y el narcisista es muy alta, por lo que el diagnóstico clínico diferencial muchas veces es difícil.

Trastorno límite de la personalidad:

La denominación límite se adoptó cuando este trastorno se consideraba fronterizo entre las psicosis y las neurosis. En la clasificación CIE 10 se le denomina trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, concepto que parece más afortunado y descriptivo. El trastorno límite de la personalidad sería el paradigma de todos los trastornos de la personalidad. Kernberg0,¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., habla de una organización limítrofe de la personalidad a la base de los diferentes trastornos, considerando que la patoplastía de cada uno de los diferentes trastornos sería una diferenciación biosocial del trastorno limítrofe. (Esto se explicitará mejor al revisar la siguiente clasificación). Parece ser que afecta al 2% de la población, siendo dos veces más frecuente en las mujeres que en los hombres. En poblaciones clínicas puede llegar a un 30%. En los familiares de primer grado de estos pacientes se ha observado una mayor prevalencia de trastornos depresivos y abuso de sustancias.

Manifestaciones clínicas: Se trata de un trastorno en el que aparece una marcada predisposición a actuar de un modo impulsivo sin tener en cuenta las consecuencias, junto a un ánimo inestable y caprichoso. Consiste en una inestabilidad respecto a la vivencia de la propia imagen, de las relaciones interpersonales y del estado de ánimo. Hay una notable alteración de la identidad que se manifiesta por incertidumbre ante temas trascendentales, como orientación sexual y objetivos biográficos a largo plazo, lo que les conduce a una sensación de vacío y aburrimiento. Pueden presentar manifestaciones explosivas e incluso violentas al recibir críticas o al ser frustrados en sus actos impulsivos. Además de la inestabilidad emocional y la ausencia de control de impulsos -con autolesiones y explosiones de violencia, comportamiento amenazante y chantajista, afectación de la imagen de sí mismos y alteraciones de la conducta alimentaría se implican en relaciones intensas e inestables, intentos y amenazas suicidas. Sus relaciones interpersonales pasan de la idealización a la devaluación, es frecuente el abuso de sustancias psicoactivas como mecanismo de huida, y los cambios de humor e ideación paranoide transitoria; descompensaciones de tipo psicótico de presentación atípica y corta duración. Algunos autores plantean subdivisiones de este trastorno clínico.

Diagnóstico diferencial: La diferenciación respecto a la esquizofrenia y a otros trastornos psicóticos se fundamenta en la breve duración de los episodios psicóticos. Hay que tener en cuenta la gran comorbilidad que este desorden tiene con el resto de los trastornos de la personalidad, así como con otras patologías psiquiátricas, como la dificultad diagnóstica es manifiesta en estos pacientes, llegan a recibir hasta ocho diagnósticos diferentes, hasta llegar al correcto.

Trastorno histriónico de la personalidad:

Las personas con un trastorno histriónico de la personalidad son excitables y emotivas y se comportan de manera pintoresca, dramática y extrovertida. También se le ha denominado personalidad histérica o personalidad psicoinfantil. Presenta una prevalencia del 2% en la población general diagnosticándose con más frecuencia en las mujeres que en los hombres. En pacientes psiquiátricos hospitalizados se calcula una prevalencia de hasta el 10%. Algunos estudios han demostrado una asociación con el trastorno por somatización.

Manifestaciones clínicas: Consiste en una pauta generalizada de comportamiento de emocionalidad y búsqueda exagerada de atención. Estos sujetos demandan apoyo, atención, y alabanza por parte de los demás, sintiéndose incómodos cuando no son el centro de atención. Son típicos los cambios de humor y la escasa tolerancia a la frustración, sus relaciones interpersonales son tormentosas y poco gratificantes. Tienen tendencia a la representación de su papel, a la teatralidad y expresión exagerada de las emociones, a la sugestionabilidad y facilidad para dejarse influir por los demás, afectividad lábil y superficial, a un comportamiento marcado por un deseo inapropiado de seducir, a la preocupación excesiva por el aspecto físico y a considerar sus relaciones más intimas de lo que son en realidad.

Diagnóstico diferencial: Muchas veces es difícil la diferenciación entre los histriónicos y los limítrofes, si bien estos últimos presentan descompensaciones psicóticas y las tentativas suicidas son más frecuentes e intensas. En algunos trastornos de tipo disociativo pueden aparecer personalidades histriónicas de base.

Trastorno narcisista de la personalidad:

Se caracteriza por un sentimiento personal de importancia y singularidad. Este trastorno aparece en el apéndice para futuras revisiones del CIE 10. Se estima que la prevalencia de este trastorno es menor al 1% en la población general, apareciendo en poblaciones clínicas cifras que oscilan entre el 2% y el 16%. Cada vez se diagnostica más, observándose mayor incidencia en sujetos con infancia consentida y en hijos de individuos que presentan el trastorno.

Manifestaciones clínicas: Son sujetos que poseen un grandioso sentido de autoimportancia. Como se consideran especiales, esperan recibir un trato diferente, se creen con derecho a todo. Toleran escasamente la crítica, se consideran perfectos, son ambiciosos para conseguir fama, están preocupados por fantasías de éxito ilimitado, poder, belleza o amor imaginarios, exigiendo una admiración excesiva; son pretenciosos, explotadores, carentes de empatía y reacios a reconocer o identificarse con los sentimientos y las necesidades de los demás. Fingen simpatía para conseguir sus fines dada su frágil autoestima; son propensos a la depresión al sufrir rechazo de los demás o tener dificultad en las relaciones interpersonales, presentan actitudes soberbias y arrogantes.

Diagnóstico diferencial: Suele ir asociado a los trastornos límites - histriónico y antisocial - pero presenta menos aparatosidad, menos implicación afectiva y más adaptación social. Los sujetos pueden presentar descompensaciones de gran agresividad cuando los acontecimientos no se desarrollan a su manera."

Esta enfermedad tiene una influencia morbosa cierta en la voluntad de quien la padece, y por ende en la culpabilidad de sus acciones y conductas, por lo puede ser, en principio, relevante para el fallo. Lo que impide desestimarla en este momento procesal y, en consecuencia, debe ser admitida la modificación fáctica propuesta por el recurrente en este primer motivo de la suplicación.

TERCERO.- Como se acaba de manifestar en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia el actor padece dependencia alcohólica y está sometido a desintoxicación, y también padece la enfermedad de Cluster B que también ha sido descrita en términos profesionales o científicos en el mismo fundamento de derecho mencionado.

Esta enfermedad provoca en el que la padece "una pauta de conducta irresponsable (...), que le conduce en la edad adulta al fracaso en la actividad laboral (...). Hay que destacar la ausencia de culpabilidad respecto a sus conductas". De esta definición se deduce que el actor que padece la susodicha enfermedad no es culpable de sus incumplimientos laborales, y el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores exige para poder extinguir el contrato de trabajo por decisión del empresario mediante el denominado despido disciplinario, "un incumplimiento grave y culpable del trabajador". En este caso estamos ante lo primero pero no ante lo segundo y como las dos circunstancias vienen unidas por la conjunción copulativa deben concurrir ambas para justificar el despido disciplinario que, en tal caso, habría que calificar de procedente. Por lo que en este supuesto que ahora valoramos, al no darse tal concurrencia, hay que declararlo improcedente con los efectos legales previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, estimando el segundo motivo del Recurso de Suplicación en el que se interesa la declaración de improcedencia del despido del demandante y sus efectos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de esta ciudad, en sus autos n.º 422/2013, debemos revocar y revocamos, dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Jeronimo contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de que fue objeto el actor el día 23.02.2013, condenando a la Entidad demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la reincorporación al trabajo; o le indemnice en la suma de 56.557 € (cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y siete euros).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente n.º 2827-0000-00-0512-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0512-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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