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Procedimientos para la autorización y apertura de nuevas oficinas de farmacia

12/05/2015
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Decreto 30/2015, de 8 de mayo, por el que se regulan los procedimientos para la autorización y apertura de nuevas oficinas de farmacia (BOCAIB de 9 de mayo de 2015) Texto completo.

DECRETO 30/2015, DE 8 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN Y APERTURA DE NUEVAS OFICINAS DE FARMACIA

La reforma de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, operada mediante del Decreto Ley 1/2014, de 14 de noviembre, ha supuesto lo que bien podría denominarse un giro copernicano respecto al sistema hasta entonces vigente en las islas en materia de autorización de oficinas de farmacia. La Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se Modifica la Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, ha sido el resultado de la tramitación como Proyecto de Ley del Decreto Ley 1/2014, de 14 de noviembre, que ha quedado derogado, y que obliga a la introducción de puntualizaciones en el presente decreto, concretamente en lo que se refiere al procedimiento de elaboración de la planta farmacéutica y el plazo para elaborar el catálogo farmacéutico, que ya no será necesariamente de cuatro años sino que dicho plazo pasa a ser solo un máximo.

Así pues, a raíz de la citada reforma, se ha evolucionado de un sistema donde la planificación farmacéutica era muy dificultosa, hasta un sistema donde la idea de planificación, con el objeto de dar satisfacción al interés general en materia de atención farmacéutica, se convierte en la idea capital.

La calificación como servicio público y el reconocimiento del interés general que se halla asociado a la prestación farmacéutica a favor de los ciudadanos es una constante en nuestro sistema sanitario y su configuración legal. En ese sentido, el artículo 84.6 Vínculo a legislación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, declara la condición de las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios privados de interés público.

Este marcado acento de servicio público no puede más que conllevar que, en vista a la organización del sistema de oficinas de farmacia, se acuda al concepto de planificación y no a otra cosa. Por ello, el artículo 84.2 Vínculo a legislación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, dispone que las administraciones sanitarias realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia, teniendo en cuenta criterios como la planificación general de las oficinas de farmacia con el fin de garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.

Ahora bien, a pesar de lo expuesto, lo cierto es que la Ley 7/1998, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, consagró un sistema de autorización de oficinas de farmacia que, muy a menudo y en la práctica, dejaba a la decisión y al puro interés de un particular, profesional de la farmacia, la iniciativa de provocar la declaración administrativa de reconocimiento de la posibilidad de instalar en una zona farmacéutica una nueva oficina de farmacia.

Cabe aquí recordar que no era otra cosa dicha autorización, puesto que el procedimiento no otorgaba al promotor un derecho con respecto a la titularidad de esa nueva oficina de farmacia autorizada, ya que la adjudicación de su titularidad se producía a posteriori tras un proceso de concurso público y abierto de adjudicación.

En consecuencia, presentada la solicitud de autorización, la Administración tenía que proceder a comprobar si, de forma simplemente numérica, concurrían los requisitos de aumento de módulos de población en una determinada zona farmacéutica -aumento de población residente censada más supuesta población flotante turística y de segunda residencia-, y comprobados esos extremos y previa audiencia a los interesados dictar, en su caso, una resolución por la que se autorizaba una nueva oficina de farmacia dentro de la zona farmacéutica. A partir de ese momento tenía que empezar un proceso que debía conducir en primer lugar a la adjudicación de la oficina de farmacia, para acto seguido proceder a la designación de local y autorización de la apertura del mismo.

Cabe decir que este procedimiento de autorización, o cuando menos su primera fase, tenía que llevarse a cabo sin poder realizar ningún análisis de viabilidad geográfica de la oficina de farmacia, vistas las normas de separación por distancias mínimas entre las mismas. Por otra parte, cabe insistir en que la relación que existía entre la solicitud de inicio de un procedimiento de autorización formulada en cualquier momento por un particular, y el inicio del procedimiento administrativo de autorización de la nueva oficina de farmacia, hacía que en ningún caso pudiera realizarse un análisis de conjunto y sistemático en cuanto a la planta farmacéutica de las Illes Balears, y a las auténticas necesidades de oficinas de farmacia en las islas.

Ejemplo de dicha situación es el hecho de que en los últimos años, en ningún caso, ni los plenos de los ayuntamientos potencialmente interesados, ni el Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears ni la propia Administración sanitaria ¾todos ellos legitimados conforme a la Ley 7/1998, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, para Promover Autorizaciones de Nuevas Oficinas de Farmacia- lo hicieron, y que la Administración farmacéutica tuvo que limitarse a gestionar las solicitudes de autorización de nuevas oficinas de farmacia.

Este sistema empezó a presentar muestras de agotamiento con cada vez mayores dificultades para proceder, en determinados núcleos de población, a la ubicación de las oficinas de farmacia autorizadas, así como el número de farmacias que han cerrado sus puertas por ser inviables, o que han tenido que recurrir a programas de ayudas públicas para poder continuar con su actividad.

Así pues, se planteó la necesidad de realizar una reforma del sistema de ordenación farmacéutica de las islas, que cristalizó en el Decreto Ley 1/2014, de 14 de noviembre, mediante el que se llevó a cabo dicho cambio.

De entre las posibles configuraciones de la ordenación farmacéutica, y como se ha hecho patente en la propia Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se Modifica la Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, se optó por un sistema de proximidad mediterráneo de farmacia, que mediante un cierto grado de intervención administrativa, en atención al interés general, busca garantizar una adecuada, profesional y físicamente próxima atención farmacéutica a la totalidad de la población y a la totalidad del territorio donde se aplica este sistema, ante sistemas propios de países anglosajones que fían la atención farmacéutica a un mercado libre.

Esta reforma operada por la actual Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se Modifica la Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, ha supuesto pues la desaparición del modelo de autorización asistemático de la anterior redacción de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, y su sustitución por un modelo que contempla la realización de oficio por parte de la propia Administración farmacéutica de cinco procedimientos -que no fases de un mismo procedimiento- sucesivos que, de lo general a lo concreto, van desde la división territorial de las Illes Balears en zonas farmacéuticas, hasta el procedimiento de autorización de la apertura de una oficina de farmacia.

De esos cinco procedimientos, los dos primeros -definición de zonas farmacéuticas, definición de catálogo-, a diferencia del sistema anterior, se inician exclusivamente de oficio por la Administración, igual que el procedimiento de concurso de adjudicación se inicia de oficio por la Administración, y todos ellos se enmarcan dentro de una programación o temporalización cuatrienal, garantizando la audiencia a los interesados.

Así pues, en primer lugar, la actual Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se Modifica la Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, regula el procedimiento administrativo para la definición de la planta farmacéutica -como un proceso de zonificación en unidades físicas del territorio de las islas, garantizándose en cada una la existencia como mínimo de una oficina de farmacia- y de un posterior procedimiento administrativo para la definición del catálogo de oficinas de farmacia, donde se determina la oferta total de oficinas de farmacia (ya existentes o vacantes) que corresponde a cada zona o unidad territorial farmacéutica, así como la determinación más precisa, en su caso, de su ubicación geográfica.

Estos nuevos procedimientos, que en la práctica suponen la desaparición del procedimiento anterior de autorización, conducen inexorablemente a la necesidad de dar una nueva redacción a la sección 1.ª del capítulo II del Decreto 25/1999, de 19 de marzo, por el que se aprueban las zonas farmacéuticas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adaptada a la idea de unos procedimientos administrativos iniciados de oficio por la Administración, con el fin de realizar y reflejar el resultado de un análisis de conjunto de las necesidades de atención farmacéutica en las islas.

Por otra parte, la actual Ley 1/2015, de 19 de febrero, también ha introducido importantes modificaciones en la configuración del procedimiento de concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia encomendando a su desarrollo reglamentario la configuración del baremo de méritos, lo que obliga de nuevo a una reforma del Decreto 25/1999, de 19 de marzo, concretamente de su sección 2.ª del capítulo II y del anexo II del Decreto. Asimismo, si bien con menor intensidad, es objeto de reforma la regulación reglamentaria de los procedimientos de designación de local, y autorización de apertura y puesta en funcionamiento de oficina de farmacia, que completan el conjunto de procedimientos que van desde la planificación farmacéutica hasta la concreta oficina de farmacia abierta al público.

Por lo tanto, y habida cuenta de que las modificaciones que ha introducido la actual Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se Modifica la Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, afectan prácticamente en su totalidad al Decreto 25/1999, de 19 de marzo, se ha elaborado un nuevo decreto que establece el desarrollo reglamentario de los procedimientos de autorización y apertura de nuevas oficinas de farmacia.

Para concluir, se ha considerado oportuno también proceder a la reforma del Decreto 65/2001, de 27 de abril, por el que se aprueba el procedimiento de autorización de traslados, transmisiones, obras de modificación y medición de distancias de oficinas de farmacia en las Illes Balears, reforma ésta puntualísima que se establece en la disposición final primera y se limita a regular con la máxima precisión posible la forma de realizar la medición de distancias entre oficinas de farmacia, materia ésta íntimamente ligada con los procesos de adjudicación, designación y apertura de oficinas de farmacia, y que muy a menudo había generado un importante grado de litigiosidad, debido a ciertas indefiniciones o imprecisiones de la regulación hasta ahora existente y que se espera que puedan verse superadas con la nueva redacción que se da al artículo 10 del Decreto.

El artículo 30.48 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, atribuye la competencia en materia de ordenación farmacéutica, en el marco de lo dispuesto en el número 16, apartado 1, del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución, a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El Decreto 5/2013, de 2 de mayo Vínculo a legislación, del presidente de las Illes Balears, por el que se determina la composición del Gobierno y se establece la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, crea la Consejería de Salud. De conformidad con el Decreto 6/2013, de 2 de mayo Vínculo a legislación, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Consejería de Salud, a través de la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia, tiene atribuidas, entre otras, las competencias en materia de ordenación farmacéutica.

En consecuencia, previa audiencia a los interesados e instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa consideración por el Consejo de Gobierno en su sesión de 8 de mayo de 2015,

DECRETO

Capítulo I

Objeto

Artículo 1

Objeto

1. Este decreto tiene por objeto la regulación de los procedimientos que se tramitarán, por el orden establecido a continuación, para la apertura de una oficina de farmacia, constituyendo cada uno de ellos un procedimiento separado con su propia tramitación:

a) El procedimiento para la aprobación de la correspondiente planta farmacéutica.

b) El procedimiento para la aprobación del catálogo de oficinas de farmacia.

c) El procedimiento de concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia vacantes.

d) El procedimiento de autorización de la designación de local.

e) El procedimiento de autorización de apertura y funcionamiento de la farmacia.

2. También es objeto del presente decreto la aprobación del baremo de méritos que regirá los procedimientos de concurso y que figura en el anexo 1.

Capítulo II

De los procedimientos para la autorización y apertura de nuevas oficinas de farmacia

Sección 1.ª

De la planta y el catálogo de oficinas de farmacia

Artículo 2

Planta farmacéutica

1. El procedimiento para la aprobación de la planta farmacéutica se iniciará de oficio por el director general de Gestión Económica y Farmacia. En este procedimiento se dará audiencia al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears, a los municipios afectados por medio de sus respectivos ayuntamientos y al Servicio de Salud de las Illes Balears, que podrán presentar alegaciones en un plazo de diez días.

2. Una vez oídas las entidades citadas en el precedente párrafo, el director general de Gestión Económica y Farmacia propondrá al consejero de Salud la nueva zonificación o división farmacéutica o la modificación de la existente, en la que tendrán que prevalecer razones organizativas o nuevas necesidades surgidas en la práctica.

3. La resolución se dictará y publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears en el plazo de seis meses. La falta de resolución en plazo producirá la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las alegaciones que se presenten en el procedimiento se valorarán en la resolución que ponga fin al mismo y que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 3

Catálogo de oficinas de farmacia

1. El procedimiento para la aprobación del catálogo farmacéutico se iniciará de oficio por el director general de Gestión Económica y Farmacia como máximo cada cuatro años. La iniciación se producirá dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que se cumplan esos cuatro años. La resolución de inicio, conteniendo la propuesta de catálogo, se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y se dará audiencia al Colegio Oficial de Farmacéuticos, a los municipios afectados por la creación o supresión de oficinas en su término municipal a través de las asociaciones que les representen y a los titulares de las oficinas de farmacia situadas en los mismos términos municipales, dándoles un plazo de diez días para formular alegaciones. Las alegaciones que se presenten en el procedimiento se valorarán en la resolución que le ponga fin y que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. Durante ese plazo máximo de cuatro años, la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia deberá obtener todos los datos necesarios sobre población, viviendas y plazas de alojamiento turístico que le suministren los organismos oficiales competentes en cada caso. La resolución de inicio con la propuesta de catálogo contendrá los últimos datos oficiales disponibles.

3. La resolución del director general de Gestión Económica y Farmacia por la que se apruebe el catálogo se dictará y publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears en un plazo de seis meses, no realizándose notificaciones individuales. La falta de resolución dentro del plazo producirá la caducidad del procedimiento con los efectos previstos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El catálogo indicará todas las farmacias autorizadas indicando las abiertas al público y las de nueva creación, y en el caso de estas últimas indicará la zona o unidad territorial en la que tengan que ubicarse. También tendrá que indicar la totalidad de los botiquines farmacéuticos autorizados. Las oficinas de farmacia que no hayan sido objeto de procedimiento de concurso o que estén vacantes por cualquier otra causa podrán revisarse con la aprobación de los catálogos sucesivos.

5. Una vez dictada la resolución de aprobación del catálogo farmacéutico, no se admitirán nuevas solicitudes de traslado de oficina de farmacia en el municipio o unidad territorial en la que se hayan ubicado las oficinas de farmacia incluidas en el catálogo hasta que se haya autorizado el local que haya designado el nuevo adjudicatario. No obstante, una vez convocado el concurso, se podrán autorizar los traslados que puedan afectar a la ubicación de las nuevas oficinas de farmacia no incluidas en dicho concurso. Por último, la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia podrá autorizar el traslado solicitado en el caso de que, una vez estudiado el procedimiento, no se vea afectada la ubicación de la nueva oficina de farmacia pendiente de adjudicación.

Sección 2.ª

Del procedimiento de concurso para la adjudicación de las oficinas de farmacia del Catálogo

Artículo 4

Convocatoria

1. El procedimiento para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia se iniciará de oficio por el director general de Gestión Económica y Farmacia mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. La resolución por la que se acuerde la convocatoria del concurso de méritos se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, debiendo constar en la misma el número de farmacias, la zona farmacéutica o unidad territorial de la que se trate y, en su caso, el lugar o núcleo de población que haya designado la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia en la que tenga que ubicarse la oficina de farmacia, concediéndose un plazo de veinte días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al de su publicación, para que los farmacéuticos interesados puedan presentar su solicitud y alegar los méritos y circunstancias que consideren oportunos. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) La acreditación de la condición de farmacéutico del solicitante. A dicho efecto, presentará copia compulsada del título de licenciado o graduado en farmacia o certificación acreditativa de haberlo solicitado y haber abonado los derechos de expedición. En este último caso, se presentará certificación académica de la licenciatura o graduación. Si el título se hubiese obtenido en otro estado, tendrá que estar en posesión de la titulación de farmacia reconocida u homologada en España.

b) La documentación que acredite la identidad de la persona solicitante, a no ser que otorgue consentimiento expreso para la verificación de los datos personales conforme a lo dispuesto en el Decreto 6/2013, de 8 de febrero Vínculo a legislación, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos.

c) El justificante de haber efectuado el pago de la tasa.

d) La documentación acreditativa de los méritos que se aleguen dentro de los incluidos en el baremo de méritos que figura en el anexo 1 del presente decreto. Se tomarán en consideración los méritos obtenidos hasta la fecha de publicación de la convocatoria. Deberán presentarse originales o copias compulsadas.

e) Si el solicitante ha sido titular o cotitular de una oficina de farmacia, tendrá que presentar la documentación acreditativa de la autorización de la farmacia y de la fecha de apertura, datos de la titularidad o cotitularidad, tales como la comunidad autónoma en la que se ubique, provincia, municipio, dirección y porcentajes de cotitularidad, así como el documento en el que se comprometa a renunciar a esa oficina si resultase adjudicatario en el concurso. En el caso de que hubiera transmitido la oficina de farmacia o la hubiera cerrado, tendrá que acreditar la transmisión o el cierre y las fechas.

f) El certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social con especificación de los periodos cotizados en el grupo 1 (licenciados o graduados) o en el régimen de trabajadores por cuenta propia o autónomos, el nombre del empleador, fechas de alta y baja y porcentaje de la jornada de trabajo; en el caso de que pertenezca a sistemas de previsión social diferentes (MUFACE, ISFAS, MUGEJU, etc.), certificación acreditativa de los servicios que tengan que valorarse.

g) El contrato laboral que especifique el periodo y tarea desarrollada o el nombramiento o documento acreditativo equivalente como regente, sustituto o adjunto.

h) En los casos de titulares o cotitulares de oficinas de farmacia o directores técnicos de entidades de distribución de medicamentos de uso humano o de laboratorios farmacéuticos, se presentará un certificado del organismo público competente acreditativo de la experiencia profesional en dicha condición.

i) En el caso de la experiencia profesional en el ámbito de la Administración pública como funcionario de carrera, interino o contratado laboral, se presentará certificado del organismo público oficial donde consten la denominación del puesto, titulación necesaria para su desempeño, funciones, órgano o unidad donde se integre y duración del desempeño.

j) En el caso de la experiencia profesional prestada por cuenta propia se presentará el contrato de servicios en el que se especifique el servicio concreto prestado y duración.

k) Para acreditar la experiencia fuera del Estado español se aportará certificado oficial debidamente legalizado o apostillado que sea equivalente a lo dispuesto en los anteriores apartados.

l) Para la acreditación de méritos de los que tenga constancia documental la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se estará a lo dispuesto en el Decreto 6/2013, de 8 de febrero Vínculo a legislación, teniendo que identificar la persona interesada, en su caso, el registro y expediente en el que se encuentre el documento.

m) En el supuesto en el que se aleguen méritos profesionales o experiencia docente en el ámbito de la Administración pública que se hayan adquirido durante el mismo período de tiempo, se acompañará documento que acredite la compatibilidad entre ambos puestos. En el caso de no presentarse, se requerirá al concursante para que lo presente y pasado el plazo otorgado sin que lo haya aportado, no se computarán ninguna de las dos actividades desempeñadas.

n) En el caso de que se desarrollen simultáneamente dos actividades que según la legislación farmacéutica puedan ser incompatibles, se presentará un informe del organismo competente que indique su compatibilidad. En el caso de no presentarse, se requerirá al concursante para que lo presente y pasado el plazo otorgado sin que lo haya aportado, no se computarán ninguna de las dos actividades desempeñadas.

3. Cuando se presente una solicitud conjunta, cada uno de los participantes tendrá que presentar la documentación indicada en el apartado anterior.

4. La falsedad en los datos que se hagan constar en la solicitud o documentación anexa determinará la inmediata exclusión de la persona solicitante, sin perjuicio de las medidas legales que correspondan.

5. Para la interpretación del baremo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en los artículos 4, 5 y el anexo 2 del presente decreto. No obstante, la resolución de convocatoria del concurso podrá añadir los criterios interpretativos que se consideren precisos para la aplicación y valoración de los méritos establecidos en el baremo de méritos que recoge el anexo 1 del presente decreto. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda decidir la Comisión de Valoración en todo aquello que no esté previsto.

6. Las solicitudes se presentarán en los correspondientes registros, conforme a lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5

Criterios de valoración de méritos

En la valoración de los méritos para la adjudicación de oficinas de farmacia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Todos los documentos presentados en otro idioma tendrán que adjuntar la traducción al castellano o catalán acreditada mediante traducción jurada.

b) Todos los documentos expedidos en el extranjero se presentarán, en su caso, debidamente legalizados o apostillados.

c) Los certificados referentes a cursos de especialización o perfeccionamiento tendrán que hacer constar, para su valoración, la duración en horas y/o créditos y la asistencia o aprovechamiento, mediante la superación de las pruebas que en cada caso sean exigibles. Asimismo, tendrán que hacer constar la entidad organizadora, el carácter público o privado, y si el curso ha sido declarado de interés sanitario en relación con el Sistema Nacional de Salud.

d) Si en los certificados figuran los créditos y horas, se valorarán por créditos.

e) En el supuesto de que se aleguen méritos profesionales o experiencia docente que se hayan adquirido durante el mismo periodo de tiempo, solo se tendrá en cuenta la puntuación más alta entre las que se desarrollen simultáneamente. No obstante, si se trabaja en diferentes puestos a tiempo parcial y en horario diferente, se computarán los dos ejercicios, siempre y cuando no superen la jornada a tiempo completo, según los datos que figuren en la vida laboral o documento equivalente.

f) El ejercicio profesional se computará por meses completos. No obstante, en los casos de contratos de trabajo a tiempo parcial, el periodo se computará teniendo en cuenta el porcentaje de tiempo trabajado sobre la jornada laboral completa que conste en la vida laboral o documento equivalente.

g) El conocimiento de la lengua catalana se acreditará mediante certificados expedidos u homologados por el correspondiente organismo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o mediante aquellos títulos, diplomas y certificados declarados equivalentes conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que resulte de aplicación.

h) Se valorarán los certificados acreditativos de conocimiento de cualquier otra lengua expedidos por las escuelas oficiales de idiomas, universidades, EBAP u otras escuelas de las administraciones públicas. En cada convocatoria se determinarán los certificados o títulos acreditativos del conocimiento de idiomas que se valorarán.

i) Cuando se presente una solicitud conjunta, se determinará el porcentaje de cada uno de los solicitantes en la cotitularidad, teniendo que valorarse los méritos en proporción a dichos porcentajes.

j) El posible empate entre los solicitantes se resolverá por el siguiente orden de preferencia:

i. El farmacéutico que no haya sido titular de una oficina de farmacia.

ii. El farmacéutico que no haya sido titular de una oficina de farmacia en el momento de la convocatoria y tampoco lo haya sido en los últimos diez años anteriores a la convocatoria.

iii. El farmacéutico que haya obtenido el mayor número de puntos en el apartado de méritos académicos.

Artículo 6

Subsanación de deficiencias

1. En el supuesto de que alguna solicitud no reúna los requisitos exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o el presente decreto, se concederá un plazo de diez días para que la persona interesada subsane las deficiencias observadas o aporte los preceptivos documentos, con los efectos que por el incumplimiento del requerimiento prevé el artículo 71 de la citada ley. En el mismo plazo, aquellos que hayan detectado errores podrán solicitar su rectificación.

2. Ese requerimiento, así como el resto de notificaciones que tengan que realizarse a los participantes en el concurso, se efectuará mediante la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Además, de acuerdo con el artículo 56.9 Vínculo a legislación b de la Ley 30/1992, en cada convocatoria se podrán indicar los tablones de anuncios u otros medios de comunicación donde se harán las publicaciones, como por ejemplo páginas web.

3. No podrán presentarse documentos acreditativos de méritos no alegados durante el plazo de presentación de solicitudes. Podrán subsanarse los defectos de acreditación de méritos alegados adjuntando la correspondiente documentación complementaria, durante el mencionado plazo de diez días, aunque la Administración no haya formulado ningún requerimiento.

Artículo 7

Comisión de Valoración

1. Para efectuar la instrucción del procedimiento y la valoración de los méritos que hayan alegado los solicitantes se constituirá una comisión de valoración, configurándose como un órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia, y que estará integrada por los siguientes miembros:

a. Presidente: el jefe de Servicio de Ordenación Farmacéutica de la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia.

b. Vocales:

- Un representante del Departamento del Área Jurídico-Administrativa de la Consejería de Salud, designado por la secretaria general.

- Dos técnicos de la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia, designados por el director general.

- Un representante del Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears, designados por el director general de Gestión Económica y Farmacia, a propuesta de dicha corporación.

c. El secretario de la Comisión, que tendrá voz y voto, será designado por el director general de Gestión Económica y Farmacia entre sus vocales.

2. Los miembros de la comisión de valoración se abstendrán de formar parte de la misma y podrán ser recusados si concurren en ellos los motivos de abstención y recusación previstos en los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992. En ese caso, la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia nombrará a un nuevo miembro.

3. Para la válida constitución de la comisión de valoración, a los efectos de la realización de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá, en todo caso, la presencia del presidente y del secretario y que estén presentes, como mínimo, la mitad de sus vocales.

4. La comisión de valoración podrá solicitar a la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia la designación de asesores para que, en calidad de expertos, puedan actuar con voz pero sin voto en apoyo a la comisión.

5. El funcionamiento de la comisión de valoración se ajustará a lo establecido en los artículos 22 Vínculo a legislación y siguientes del capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 17 Vínculo a legislación y siguientes del capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 8

Lista provisional y definitiva de admitidos y excluidos

1. Una vez acabado el plazo de presentación de solicitudes y de subsanación, se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears la lista provisional de admitidos y excluidos, con indicación de la causa de exclusión, otorgándose un plazo de quince días para que los solicitantes puedan presentar las reclamaciones y alegaciones que consideren oportunas a dicha lista provisional.

2. Finalizado el plazo de reclamaciones a la lista provisional de admitidos y excluidos, y una vez que la comisión de valoración haya examinado las reclamaciones o alegaciones presentadas, elevará al director general de Gestión Económica y Farmacia la propuesta de resolución incluyendo la lista definitiva de admitidos y excluidos para que dicte la correspondiente resolución, que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 9

Lista provisional y definitiva de méritos

1. Una vez la comisión de valoración haya valorado los méritos alegados por los solicitantes, se elevará al director general de Gestión Económica y Farmacia la lista provisional de valoración de méritos, con las puntuaciones que hayan obtenido los solicitantes admitidos en el concurso, ordenadas de mayor a menor, que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, concediéndose un plazo de quince días para que los interesados puedan presentar las reclamaciones o alegaciones que consideren oportunas a dicha lista provisional.

2. Una vez acabado el plazo de reclamaciones a la lista provisional de valoración de méritos, y después de que la comisión de valoración haya examinado las reclamaciones presentadas, se elevará al director general de Gestión Económica y Farmacia la propuesta definitiva de valoración de méritos, quien tendrá que dictar la correspondiente resolución, que se publicará en el BOIB, con la aprobación de la relación ordenada de mayor a menor de los participantes en el concurso en función de la lista definitiva de valoración de méritos reconocidos. Contra la resolución del director general de Gestión Económica y Farmacia los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el consejero de Salud, en los términos y plazos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

Artículo 10

Adjudicación de las farmacias

1. Una vez dictada la resolución por la que se aprueba la relación ordenada de participantes en el concurso en función de la lista definitiva de valoración de méritos reconocidos, mediante resolución del director general competente en el procedimiento se convocará a los participantes al acto público al que se refiere el artículo 24 de la Ley 7/1998. A dicho acto público podrán asistir los participantes por si mismos o mediante representación debidamente acreditada. Una vez verificado el acto, el director general de Gestión Económica y Farmacia dictará resolución por la que se aprueben las adjudicaciones de farmacias. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. En ese mismo acto y una vez formalizada por el participante en el concurso su elección se formalizará, en su caso, la renuncia a la que se refiere el artículo 22.8 Vínculo a legislación de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre.

Sección 3.ª

De la autorización del local para una nueva oficina de farmacia

Artículo 11

Constitución Vínculo a legislación de garantía

1. El farmacéutico que resulte adjudicatario de la oficina de farmacia acreditará ante el director general de Gestión Económica y Farmacia, en un plazo de quince días que se contarán desde la fecha de publicación en el BOIB de la resolución de adjudicación definitiva del concurso, que ha constituido una garantía en metálico de tres mil euros (3.000 €) mediante el correspondiente depósito o presentación de aval bancario por dicho importe ante la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La no constitución de la garantía en tiempo y forma establecidos en el apartado anterior se entenderá como renuncia a la adjudicación otorgada. En ese supuesto, la oficina de farmacia quedará fuera del concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1998, con las consecuencias previstas en el mismo.

3. Si una vez constituida la garantía no se realiza la apertura de la correspondiente oficina de farmacia por cualquier causa imputable al adjudicatario, en la resolución que en cada caso se dicte al respecto se hará constar, también, la pérdida de la garantía constituida. En ese supuesto, la oficina de farmacia quedará fuera del concurso, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 7/1998, con las consecuencias previstas en el mismo.

Artículo 12

Designación de local

1. El adjudicatario de la nueva oficina de farmacia procederá, en el plazo de tres meses, que se contarán desde la fecha de constitución de la fianza, a la designación del local donde vaya a ubicarse, a cuyo efecto presentará un escrito ante la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia, adjuntando la siguiente documentación:

a) Justificación documental de la disponibilidad jurídica del local.

b) Croquis del emplazamiento y situación, así como las distancias respecto de las oficinas de farmacia, hospitales, centros de cirugía ambulatoria, centros de salud, unidades básicas de salud y puntos de atención continuada del sector público que estén en funcionamiento, en proyecto o en fase de construcción.

c) Certificación expedida por un técnico competente acreditativa del estado de construcción del local propuesto, superficie útil del local, planta de distribución y características de los accesos a la vía pública.

2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin que por el farmacéutico adjudicatario se haya designado el local donde se instalará la nueva oficina de farmacia, la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia requerirá al farmacéutico para que designe local en el plazo máximo de un mes, así como para que aporte la documentación precisa, bajo advertencia que de no atender al requerimiento se entenderá que renuncia a la adjudicación concedida. En ese supuesto la oficina de farmacia quedará fuera del concurso, tal y como se dispone en el artículo 24 de la Ley 7/1998, con las consecuencias previstas en el mismo.

Artículo 13

Autorización de la instalación de la nueva oficina de farmacia

1. Los servicios oficiales de inspección de la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia procederán a comprobar la adecuación del local propuesto, según las características que constan en la certificación prevista en el artículo 12.1 c y, una vez realizada, se concederá un plazo de 15 días para que los titulares de las oficinas de farmacia abiertas cuya ubicación sea colindante al lugar donde tenga que ubicarse la nueva oficina de farmacia, presenten las alegaciones que consideren oportunas.

2. Finalizado el plazo anterior, el director general de Gestión Económica y Farmacia procederá a dictar resolución autorizando o denegando la instalación de la nueva oficina de farmacia en el local propuesto, que será notificada también a todos los titulares de las oficinas de farmacia a los que se refiere el apartado anterior.

3. En el supuesto de que se deniegue la instalación de la oficina de farmacia en el local propuesto, el adjudicatario dispondrá del plazo de quince días para designar un nuevo local, adjuntando la documentación establecida en el artículo 12.1. La no designación de local en dicho plazo se entenderá como renuncia a la adjudicación de la oficina de farmacia. En ese supuesto, la oficina de farmacia quedará fuera del concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1998, con las consecuencias previstas en el mismo.

4. Cuando la persona interesada haya designado nuevo local, tendrá que cumplirse lo establecido en los apartados anteriores, si bien, para el supuesto de que este nuevo local tampoco se autorizase, se consideraría, asimismo, como renuncia del farmacéutico adjudicatario a la oficina de farmacia. En ese caso, la oficina de farmacia quedará fuera del concurso, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 7/1998, con las consecuencias previstas en el mismo.

Sección 4.ª

De la autorización de apertura y puesta en funcionamiento de las oficinas de farmacia

Artículo 14

Autorización de apertura y puesta en funcionamiento

1. Notificada la autorización para la instalación de la oficina de farmacia, el farmacéutico dispondrá de seis meses para solicitar autorización de apertura y puesta en funcionamiento.

2. Finalizado el plazo referido en el apartado anterior sin que por parte del interesado se haya solicitado la apertura de la oficina de farmacia, se advertirá de la caducidad al mismo, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el supuesto de que se produzca la caducidad a la que se refiere el apartado anterior, la oficina de farmacia quedará fuera del concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1998, con las consecuencias previstas en el mismo.

Artículo 15

Comprobación de requisitos

Previo a la apertura de la nueva oficina de farmacia, por los servicios oficiales farmacéuticos de la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia se realizará visita de inspección, debiéndose hacer constar en el acta levantada al efecto que por el titular de la oficina de farmacia se han acreditado la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Justificación documental de la colegiación del titular.

b) Adecuación de las instalaciones del local, así como su concordancia con la certificación aportada con el escrito de designación del local.

c) Comprobación de las condiciones y requisitos técnico-sanitarios que sean exigibles de conformidad con la normativa vigente al respecto, así como con las normas de desarrollo de la Ley 7/1998 de Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears.

d) Medios personales y materiales de los que dispone la oficina de farmacia.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.8 Vínculo a legislación de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, en el supuesto de que el titular de la nueva oficina de farmacia sea titular o cotitular de otra oficina de farmacia en el momento de la participación en el concurso y solicitud de autorización de la apertura y puesta en funcionamiento de la oficina de farmacia, tendrá que presentar copia de la resolución del organismo competente en cada caso por la que se acuerde el cierre de dicha oficina de farmacia. Si el órgano competente es el director general de Gestión Económica y Farmacia, esta resolución se incorporará de oficio en el expediente.

En el caso de cotitularidad, se presentará el documento de renuncia a la cuota de la titularidad que le corresponda o copia compulsada de este documento presentado ante la Administración que sea competente. Si la oficina de farmacia está situada en las Illes Balears, el director general de Gestión Económica y Farmacia, de oficio, dictará resolución atribuyendo las cuotas renunciadas al resto de cotitulares de la farmacia.

Artículo 16

Resolución

1. Realizada la visita de inspección a la que se refiere el artículo anterior, el director general de Gestión Económica y Farmacia procederá a dictar resolución autorizando o denegando la apertura de la oficina de farmacia. En el supuesto de que se conceda la autorización, la apertura de la oficina de farmacia se realizará en el plazo máximo de quince días desde la notificación de la misma, levantándose al efecto acta por los servicios oficiales de farmacia de la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia.

2. Verificada la apertura de la oficina de farmacia, el titular podrá solicitar la devolución de la garantía constituida de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del presente decreto.

Disposición adicional única

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos y colectivos de personas que en este decreto aparezcan en género masculino se entenderán referidas al género masculino o femenino según el sexo del titular de que se trate.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Se deroga el Decreto 25/1999, de 19 de marzo, por el que se aprueban las zonas farmacéuticas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia.

Disposición final primera

Modificación del Decreto 65/2001, de 27 de abril, por el que se aprueba el procedimiento de autorización de traslados, transmisiones, obras de modificación y medición de distancias de oficinas de farmacia en las Illes Balears

1. Se modifica el artículo 10, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 10

Práctica de la medición

Para realizar la medición se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Punto inicial de la medición:

1. En las oficinas de farmacia, el punto de partida será el punto central de la fachada en la que se ubique la puerta de acceso al público de la oficina de farmacia. De existir más de una fachada que tenga puerta de acceso al público, será el punto central de la fachada más próxima a la oficina de farmacia o centro sanitario respecto al que se realice la medición.

2. En los centros de salud, unidades básicas de salud, puntos de atención continua, centros de cirugía ambulatoria y hospitales de titularidad pública y en funcionamiento, en proyecto o en fase de construcción, hasta el centro del vano de la puerta de acceso al recinto exterior del edificio. En caso de que haya más de una puerta de acceso, desde el centro del vano de la más próxima a la oficina de farmacia. En caso de que no exista recinto exterior, la medición se iniciará desde el centro del vano de la puerta o puertas de acceso de usuarios al edificio, quedando descartadas las puertas de emergencias, servicios o acceso a vehículos.

b) Itinerario: se iniciará en el respectivo punto de partida, continuando desde ese punto, en perpendicular, hasta el eje central de la vía pública a la que tenga salida y continuará desde ese eje hasta el eje de la siguiente vía pública o vías, en su caso, hasta que coincida con la intersección de la perpendicular correspondiente al punto final de la medición.

c) Plazas, parques o espacios abiertos: no obstante lo previsto en el punto anterior, en el caso de plazas, parques o espacios abiertos, la medición se realizará por el camino vial más corto desde el punto de vista de los peatones, por el eje de la acera o los pasos destinados a los peatones. En caso de no existir ni aceras ni pasos, se medirá por el camino más corto que el peatón pueda seguir por terrenos de uso público autorizado. Si para cruzar una plaza, parque o espacio abierto, las ordenanzas municipales permiten hacerlo por el centro, la medición se practicará en línea recta y, en caso contrario, por los itinerarios previstos al efecto.

d) Punto final de la medición: en el caso de los centros de salud, unidades básicas de salud, puntos de atención continua, centros de cirugía ambulatoria y hospitales de titularidad pública, en proyecto o en fase de construcción, finalizará en el centro del vano de la puerta de acceso al recinto exterior del edificio. En caso de existir más de una puerta de acceso, finalizará en el centro del vano de la más próxima a la oficina de farmacia. En caso de no existir recinto exterior, la medición finalizará en el centro del vano de la puerta o puertas de acceso de usuarios al edificio, quedando descartadas las puertas de emergencias, servicios o acceso a vehículos.

En el caso de otras oficinas de farmacia, la medición finalizará en el punto medio de la fachada en la que se encuentre la puerta de acceso al público. De existir más de una fachada que tenga puerta de acceso al público, se tomará como punto final de la medición el punto medio de la fachada que resulte más próxima.

2. Todas las referencias que el Decreto 65/2001, de 27 de abril, realiza a la Consejería de Sanidad y Consumo, al director general de Sanidad, y a la Dirección General de Sanidad se sustituyen por las de Consejería de Salud, director general de Gestión Económica y Farmacia y Dirección General de Gestión Económica y Farmacia, respectivamente.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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