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Currículos de las enseñanzas iniciales de la formación básica para las personas adultas

12/05/2015
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Decreto 29/2015, de 8 de mayo, por el que se regulan la organización, el funcionamiento y los currículos de las enseñanzas iniciales de la formación básica para las personas adultas en las Illes Balears (BOCAIB de 9 de mayo de 2015) Texto completo.

DECRETO 29/2015, DE 8 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LA ORGANIZACIÓN, EL FUNCIONAMIENTO Y LOS CURRÍCULOS DE LAS ENSEÑANZAS INICIALES DE LA FORMACIÓN BÁSICA PARA LAS PERSONAS ADULTAS EN LAS ILLES BALEARS

El punto 1 del artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.

La Ley 4/2006, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de educación y formación permanentes de personas adultas de las Illes Balears (BOIB núm. 50, de 6 de abril), determina los principios generales de la educación y la formación permanentes de las personas adultas, establece las características generales, los programas y las modalidades de las enseñanzas dirigidas a la población adulta y es el marco de referencia que se tiene que tener en cuenta para el desarrollo normativo relativo a las acciones educativas y formativas para las personas adultas.

El Real Decreto 1203/1999, de 9 de julio, integra en el cuerpo de maestros a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de profesores de educación general básica de instituciones penitenciarias y dispone normas de funcionamiento de las unidades educativas de los establecimientos penitenciarios.

La Orden de la consejera de Presidencia y Deportes de 10 de enero de 2006 de derogación de la Orden de la consejera de Bienestar Social de 18 de mayo de 2001 aprueba la normativa interna de funcionamiento de los centros de internamiento de las Illes Balears para ejecutar las medidas privativas de libertad que dictan los juzgados de menores.

El Decreto 39/2011, de 29 de abril Vínculo a legislación, regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos y, con respecto a los puntos 12 y 13 del artículo 22, indica que las administraciones públicas tienen que dar prioridad a la promoción, la integración y la inserción laboral y social de las personas con necesidades educativas especiales y también de los colectivos en situación de desigualdad, discriminación, exclusión o marginación social y laboral y que los centros que imparten educación y formación para personas adultas tienen que garantizar que los alumnos, en el caso de presentar necesidades específicas de apoyo educativo, puedan acceder a itinerarios que respondan a sus necesidades.

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (BOIB núm. 32, de 1 de marzo), establece en su artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

El artículo 35 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sobre la enseñanza de la lengua propia, indica que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, de acuerdo con la tradición literaria autóctona.

La Ley 3/1986, de 29 de abril Vínculo a legislación, de normalización lingüística (BOIB núm. 15, de 20 de mayo), reconoce la lengua catalana como propia de las Illes Balears y, como tal, lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza y oficial en todos los niveles educativos.

En la configuración de este decreto es necesario partir del principio de contextualización como eje orientador del trabajo educativo, entendiéndose el contexto en un sentido amplio de manera que incluya tanto las variables individuales, como grupales, sociales, laborales y culturales, articulando proyectos de formación que respetan a las minorías, desde planteamientos interculturales, que combaten la discriminación de todo tipo y que facilitan información, formación y orientación para mejorar las condiciones de inserción social y laboral, a fin de que las personas adultas puedan comprender, interpretar y transformar las realidades sociales, económicas y culturales, para hacerlas más justas, libres y creadoras.

Además, la formación de las personas adultas tiene que contemplar la dimensión europea en los programas educativos, fortaleciendo el sentido de la identidad europea, concretamente en la salvaguardia de los principios de la democracia, la justicia social y el respeto a los derechos humanos, y preparar a los ciudadanos para su participación en el desarrollo económico y social de las Illes Balears, analizando las ventajas que esta supone, pero también los desafíos que comporta, al abrirles un espacio económico, social y cultural más amplio.

El punto 1 del artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, establece que las disposiciones generales adoptarán la forma de decreto si son aprobadas por el Gobierno o por el presidente, y de orden, si son aprobadas por los consejeros.

Por todo lo anterior, habiendo consultado el Consejo Escolar de las Illes Balears, con el informe favorable del Instituto Balear de la Mujer, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Educación, Cultura y Universidades y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 8 de mayo de 2015, dicto el siguiente

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de las enseñanzas iniciales de la formación básica de personas adultas, así como establecer su currículo.

2. Este decreto se tiene que aplicar a los centros docentes de las Illes Balears autorizados por la Consejería de Educación, Cultura y Universidades para impartir las enseñanzas iniciales de la formación básica de personas adultas.

Artículo 2

Finalidades

1. Las enseñanzas iniciales de la formación básica de personas adultas tienen como finalidad proporcionar conocimientos, destrezas, habilidades, competencias básicas y técnicas que favorezcan el desarrollo personal, laboral y social de las personas adultas y les permitan la adquisición de las técnicas instrumentales elementales y de las competencias básicas necesarias para continuar estudios de educación secundaria.

2. Las enseñanzas iniciales de la formación básica de personas adultas tienen que ofrecer a todas las personas de más de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus capacidades para promover el acceso a los diversos niveles del sistema educativo y al mundo laboral, para favorecer la participación en la vida social, cultural y económica y, además, para posibilitar que las personas adultas puedan participar activamente en el diseño del mismo proceso formativo.

3. Las enseñanzas iniciales de la formación básica de personas adultas, además de contribuir al desarrollo personal y a la adquisición de las competencias básicas, también tienen que favorecer que se alcancen conocimientos mínimos para poder cursar formación ocupacional y continua.

4. Para conseguir las finalidades expresadas, se tiene que favorecer la firma de acuerdos y convenios de colaboración entre la Consejería de Educación, Cultura y Universidades y otras consejerías con competencias en la formación de personas adultas, y también con las entidades locales en ejercicio de sus respectivas competencias, los agentes sociales y las organizaciones culturales sin ánimo de lucro.

Artículo 3

Personas destinatarias

1. Las enseñanzas iniciales de la formación básica de personas adultas están dirigidas a personas de más de dieciocho años o a personas que cumplan esta edad dentro del año natural en que se matriculan para cursar estos estudios, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 de la Ley 4/2006.

2. Excepcionalmente, pueden cursar estos estudios las personas de más de dieciséis años que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

a) Disponer de un contrato laboral con un horario de trabajo que no les permita asistir a las enseñanzas que imparten los centros educativos en régimen ordinario.

b) Ser deportistas de alto nivel o de alto rendimiento.

c) Estar internados en un centro específico para menores cumpliendo medidas judiciales.

3. Los alumnos menores de edad y mayores de dieciséis años que se encuentren en alguna de las situaciones indicadas tienen que aportar la documentación que lo acredite en el momento de inscribirse para acceder a las enseñanzas iniciales de la formación básica para personas adultas.

4. En cuanto a los centros penitenciarios, se tiene que facilitar el acceso de la población reclusa a estas enseñanzas.

Artículo 4

Enseñanzas iniciales y atención a la diversidad

1. Las enseñanzas iniciales constituyen en sí mismas una medida de atención a la diversidad de cariz compensatorio dirigida a la adquisición de niveles elementales de conocimiento y, en consecuencia, a disminuir el riesgo de exclusión social y favorecer el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida.

2. Así pues, se tienen que llevar a cabo actuaciones educativas y se tienen que adoptar medidas de apoyo educativo que favorezcan el aprendizaje de todo el alumnado, especialmente de aquél que presenta necesidades específicas de apoyo educativo, con el asesoramiento del departamento de orientación.

3. En este sentido, se prestará una especial atención a las personas con necesidades educativas especiales, para las cuales se arbitrarán las medidas necesarias para proporcionarles una atención educativa inclusiva, que respete la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.

4. Con el fin de garantizar la adecuada atención educativa del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se tiene que acreditar esta condición mediante documento acreditativo. Es responsabilidad de los departamentos de orientación la elaboración de los informes que acrediten la condición de alumno con necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 5

Modalidades de la oferta

Las enseñanzas iniciales de la formación básica de personas adultas se tienen que impartir en la modalidad presencial, que permite el seguimiento directo de los alumnos. Esta modalidad implica la asistencia regular de los alumnos a las sesiones, de acuerdo con la organización temporal prevista.

Artículo 6

Ordenación académica

1. La metodología de enseñanza tiene que ser flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje, de manera que responda a las capacidades, las necesidades, los intereses y la disponibilidad horaria de las personas adultas.

2. Las enseñanzas iniciales de la formación básica de personas adultas se organizan en dos niveles:

a) Enseñanzas iniciales I

b) Enseñanzas iniciales II

Artículo 7

Enseñanzas iniciales I

1. El nivel de enseñanzas iniciales I tiene como finalidad permitir a la población adulta adquirir los conocimientos y las competencias básicas de lectoescritura y de cálculo matemático para satisfacer las necesidades lingüísticas y matemáticas de la vida cotidiana y para comprender la realidad del entorno. Además, sirve para adquirir competencias en las tecnologías de la información y la comunicación, comprender la realidad social y apreciar el arte y otras manifestaciones culturales.

2. El nivel de enseñanzas iniciales I se organiza con un carácter global e integrador y tiene como referencia las áreas que tengan carácter instrumental para adquirir otros conocimientos.

3. Las enseñanzas iniciales I se tienen que organizar de manera que las personas adultas puedan realizarlas en un curso académico. No obstante, se pueden cursar durante más tiempo en función de las necesidades, de los intereses y de la disponibilidad horaria de las personas adultas.

4. Las enseñanzas iniciales I se imparten hasta en un máximo de quince periodos lectivos semanales. Cada periodo lectivo tiene una duración de 55 minutos.

5. Los centros educativos tienen que desarrollar la programación de este nivel de acuerdo con el currículo que se establece en el anexo de este decreto.

Artículo 8

Enseñanzas iniciales II

1. El nivel de enseñanzas iniciales II tiene como finalidad consolidar y reforzar los conocimientos y las técnicas instrumentales adquiridos, así como ayudar a alcanzar los conocimientos previos y las competencias básicas para poder cursar la formación ocupacional y la continua. Además, ayudará a los alumnos a adquirir las competencias que permiten el acceso a la educación secundaria para personas adultas que conduce a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

2. El nivel de enseñanzas iniciales II se organiza en tres ámbitos de conocimiento: el ámbito de comunicación, el ámbito científico-tecnológico y el ámbito social.

3. El nivel de enseñanzas iniciales II se tiene que organizar de manera que las personas adultas puedan realizarlo en un curso académico. No obstante, las personas adultas pueden cursar este nivel durante más tiempo, en función de sus necesidades, intereses y disponibilidad horaria.

4. El nivel de enseñanzas iniciales II se tiene que impartir hasta en un máximo de quince periodos lectivos semanales, que se tienen que distribuir de la siguiente manera:

a) Ámbito de comunicación:

- Lengua catalana y literatura: 3 sesiones

- Lengua castellana y literatura: 3 sesiones

- Lengua extranjera: 2 sesiones

b) Ámbito científico-tecnológico:

- Matemáticas: 3 sesiones

- Ciencias de la naturaleza: 2 sesiones

c) Ámbito social:

- Ciencias sociales: 2 sesiones

5. Los periodos lectivos tienen que tener una duración de 55 minutos.

6. Los centros educativos tienen que desarrollar la programación de este nivel de acuerdo con el currículo que se establece en el anexo de este decreto.

Artículo 9

Equivalencias y valoración de conocimientos y de experiencias adquiridas

1. Las personas que deseen matricularse por primera vez en estas enseñanzas tienen que participar, con carácter preceptivo, en un proceso de valoración inicial previo al inicio del proceso formativo. Este proceso tiene la finalidad de valorar los aprendizajes previos y las aptitudes de los alumnos adultos en relación con los objetivos, los contenidos y las competencias básicas de estas enseñanzas. También tiene que servir para establecer el itinerario formativo más adecuado a las necesidades, las capacidades, los intereses y la disponibilidad horaria de los alumnos.

2. Los procedimientos que se establezcan tienen que poder evaluar aprendizajes adquiridos tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como mediante la experiencia laboral o actividades sociales.

3. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades tiene que establecer las pautas para garantizar la aplicación de criterios y procedimientos homogéneos de valoración inicial, que posibiliten el acceso a la formación en igualdad de condiciones independientemente del centro para personas adultas donde se haga el proceso de valoración inicial.

4. En cada centro se tiene que constituir una comisión de valoración inicial, formada por el coordinador de enseñanzas iniciales, el orientador del centro y un profesor que imparta estas enseñanzas. Esta comisión se tiene que constituir al principio de cada curso escolar, y se tiene que mantener hasta el final para resolver todas las cuestiones relativas al proceso de valoración que se puedan producir a lo largo del curso. La comisión puede recibir ayuda de personas expertas en alguna materia para resolver las cuestiones que crea convenientes. En cualquier caso, los expertos no forman parte de la comisión y los dictámenes o las opiniones que emitan no son vinculantes.

5. A lo largo de todo el proceso formativo, los alumnos se pueden dirigir a la comisión de valoración para que valore la experiencia que vayan adquiriendo mediante aprendizajes formales, no formales e informales que consideren que pueden ser tenidos en cuenta con la finalidad de rediseñar el mismo proceso formativo.

Artículo 10

Profesores

1. Las enseñanzas iniciales tienen que ser impartidas por titulados del cuerpo de maestros o de un título de grado equivalente. Para impartir el idioma extranjero hace falta que se tenga la especialización o la cualificación correspondiente.

2. La Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, tiene que organizar un curso de formación para los profesores que impartan por primera vez enseñanzas para personas adultas y que tengan un nombramiento para todo el curso académico. El objetivo del curso es darles a conocer las características de los alumnos y facilitarles herramientas y recursos que les permitan responder mejor a los intereses y a las necesidades formativas de las personas adultas.

Artículo 11

Orientación y tutorías

1. Cada grupo debe tener un profesor tutor que coordine las enseñanzas y la acción tutorial de los profesores que integran el equipo docente del grupo. La acción tutorial es una tarea colegiada ejercida por el equipo docente de cada grupo de alumnos.

2. El tutor tiene que hacer saber a los alumnos que tiene asignados cuál es el horario de atención que pone a su disposición y los canales de comunicación que pueden utilizar.

3. El tutor tiene que dar a conocer a los alumnos el conjunto de acciones educativas y orientadoras que contribuyan a desarrollar y potenciar competencias básicas en el proceso de aprendizaje, que les orienten para conseguir el propio desarrollo educativo y que les ayuden a tomar decisiones que les posibiliten continuar estudios o entrar en el mundo laboral.

4. El tutor tiene que dedicar tres horas del horario de dedicación complementaria de obligada permanencia en el centro para desarrollar la tarea de tutoría: una hora la tiene que destinar a la atención tutorial individualizada de los alumnos; otra hora, a la coordinación entre los profesores que integran el equipo docente del grupo y/o reunión de tutores, y la tercera hora la tiene que destinar a las tareas administrativas propias de la citada tutoría.

5. Corresponde al departamento de orientación de los centros educativos elaborar la programación, el desarrollo y la evaluación de estas actividades, que se tienen que reflejar en el Plan de Orientación y de Acción Tutorial que incluirá en el proyecto educativo del centro.

Artículo 12

Evaluación, promoción y certificación de las enseñanzas iniciales

1. La evaluación de las enseñanzas iniciales tiene que ser continua e integradora, con observación e información sobre el proceso, teniendo en cuenta las características individuales de cada persona. Tiene que servir para diagnosticar, orientar, regular y construir conocimientos y actitudes a lo largo del proceso de enseñanza-aprendizaje.

2. Durante el proceso se tienen que establecer tres fases:

a) Una evaluación inicial, con carácter diagnóstico, para conocer los conocimientos previos de los alumnos, poder orientarlos y diseñar el itinerario formativo.

b) Una evaluación formativa y formadora, que se tiene que hacer durante todo el proceso de aprendizaje para ajustar los procesos educativos que ayuden a conseguir los objetivos previstos.

c) Una evaluación sumatoria, que se da en la última fase, de estructuración de nuevos conocimientos, con una función de síntesis y valoración de aprendizajes y procesos.

3. El proceso de evaluación tiene que servir para establecer las medidas curriculares y organizativas necesarias para atender la diversidad de los alumnos y sus ritmos de aprendizaje.

4. Las personas adultas que alcancen los objetivos correspondientes a las enseñanzas iniciales I tienen que promocionar a las enseñanzas iniciales II.

5. La superación de las enseñanzas iniciales II da derecho a la expedición de un certificado y al acceso a la educación secundaria para personas adultas que conduce a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

6. A lo largo del curso se tienen que hacer tres sesiones de evaluación. La última tiene que ser final.

7. En las sesiones de evaluación del nivel I de las enseñanzas iniciales tienen que participar el tutor del grupo y el orientador del centro.

8. En las sesiones de evaluación del nivel II de las enseñanzas iniciales tienen que participar el tutor y los maestros del equipo docente del grupo de alumnos a los cuales se evalúa, y también el orientador del centro.

9. Las calificaciones de las enseñanzas iniciales I tienen que ser globalizadas y se tienen que expresar en los términos siguientes: superado y no superado.

10. En las enseñanzas iniciales II se tienen que valorar los tres ámbitos de conocimiento. Las calificaciones tienen que responder a estos términos: insuficiente (IN), suficiente (SU), bien (BI), notable (NT) y sobresaliente (SB). Para superar el ámbito de comunicación se requiere una evaluación positiva en lengua catalana y literatura; lengua castellana y literatura y en lengua extranjera. Para superar el ámbito científico-tecnológico se requiere una evaluación positiva en matemáticas y ciencias de la naturaleza. Para superar el ámbito social se requiere una evaluación positiva en ciencias sociales.

Artículo 13

Documentos de evaluación

Los documentos de evaluación son:

a) El expediente académico, que tiene que incluir los datos de identificación del centro, del alumno y la información relativa al proceso de evaluación. Se tiene que ajustar al modelo de documento que se encuentra en el programa de gestión de centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades. El archivo y la custodia de los expedientes académicos corresponden a los centros educativos.

b) El historial académico es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico. Tiene valor acreditativo y se tiene que entregar a los alumnos al acabar las enseñanzas iniciales de la formación básica. Se tiene que ajustar al modelo de documento que se encuentra en el programa de gestión de centros docentes de la Consejería. Tiene que ser emitido en impreso oficial, firmado por el secretario y con el visto bueno del director del centro.

c) Las actas de evaluación, que tienen que incluir la relación nominal de los alumnos que componen el grupo y las calificaciones obtenidas. Se tienen que cerrar después de cada sesión de evaluación, las tienen que firmar el tutor, el orientador educativo y todos los componentes del equipo docente y tiene que constar el visto bueno del director. Los contenidos de las actas de evaluación se debe ajustar al modelo de documento que se encuentra en el programa de gestión de centros docentes de la Consejería.

d) El certificado de notas se debe rellenar y entregar a los alumnos cuando hayan superado un nivel de las enseñanzas iniciales. Se tiene que ajustar al modelo de documento que se encuentra en el programa de gestión de centros docentes de la Consejería.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en este decreto, en especial las siguientes:

- Orden de la consejera de Educación y Cultura de 24 de julio de 2009 por la que se regulan las enseñanzas iniciales de la formación básica para las personas adultas en las Illes Balears para el curso 2009-2010.

- Orden del consejero de Educación y Cultura de 24 de agosto de 2010 por la que se amplía con carácter de urgencia la vigencia de la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 24 de julio de 2009 por la que se regulan las enseñanzas iniciales de la formación básica para las personas adultas en las Illes Balears para el curso 2009-2010.

- Orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades de 25 de agosto de 2011 por la que se amplía para el curso 2011-2012 la vigencia de la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 24 de julio de 2009 por la que se regulan las enseñanzas iniciales de la formación básica para las personas adultas en las Illes Balears para el curso 2009-2010.

Disposición transitoria única

Calendario de aplicación

Este decreto se tiene que aplicar a partir del curso académico 2015-2016.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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