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  • EDICIÓN DE 04/05/2015
 
 

Al curador se le pueden atribuir funciones asistenciales de carácter personal del incapacitado además de las específicamente de naturaleza patrimonial

04/05/2015
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El TS desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que nombró a un curador al recurrente por estar afecto de una patología que le impedía desarrollar de forma adecuada, efectiva y en plano de igualdad, las facultades inherentes a su capacidad.

Iustel

Señala que al amparo del art. 289 del CC al curador se le pueden atribuir funciones asistenciales en la esfera personal del incapacitado, tal y como ha ocurrido en este caso, pero no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1670/2013

N.º de Resolución: 698/2014

Procedimiento: Casación

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio verbal de incapacitación n.º 1027/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Mariano, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico; siendo parte recurrida la Administracción Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ministerio fiscal se presentó demanda de Juicio Verbal de Incapacitación, contra don Mariano y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia determinando su capacidad jurídica y las salvaguardas para su ejercicio, lo que comportará, teniendo como base la concreción de las habilidades conservadas, la fijación precisa de la extensión y los límites de su capacidad jurídica, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido y los actos a los que se constriña de intervención, cuando así proceda, debiéndose nombrar a la persona que haya de asistir o representar al discapaz y velar por él, conforme al art. 759.2 de la LEC, en relación con el Libro 1, Título X Capítulos 2 a 5 del Código Civil.

2.- La procuradora doña Isabel Magro Gay, en nombre y representación de don Mariano, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplican al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime íntegramente la demanda en todos sus pronunciamientos declarando la plena capacidad de mi representado.

3.- Previos los trámites procesales correspondiente y practica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Ministerio Fiscal PRIMERO. -DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INCAPACIDAD PARCIAL para regir su persona y bienes de D. Mariano, con D N I núm. NUM000, quedando relativamente impedido para regir el ámbito patrimonial de su actividad, amén de las gestiones administrativas que procedan.

Aun así, se le reconoce la aptitud para:

-ejercer el derecho de voto, -mantener correspondencia personal, -disponer de un peculio personal para sus gastos cotidianos, -y realizar actuaciones similares a las descritas.

En relación con el contenido de la curatela lo concerniente al ámbito personal atañe además la función de control para que tal sujeto deba someterse a las pertinentes revisiones médicas y al tratamiento prescrito para su enfermedad, otorgándose la facultad de gestionar dicha cuestión, y para el caso de incumplir sus indicaciones, solicitando el auxilio necesario de las autoridades, ya para el tratamiento ambulatorio forzoso, ya el internamiento psiquiátrico involuntario, según proceda.

Como complemento de lo anterior, la persona incapacitada precisará pues la ausencia del curador para todos los actos de contenido patrimonial y gestiones administrativas, en especial, para actos de disposición sobre bienes inmuebles y para contratar préstamos y créditos.

Igualmente, respecto a la capacidad procesal para litigar por lo que para la iniciación de cualquier tipo de procedimiento judicial o presentación de cualquier demanda, denuncia o querella, deberá ser asistida por la curadora.

Todo ello con la particularidad de que será el curador el que gestionará los ingresos del incapacitado en representación del mismo, incluido, en su caso, el salario o la pensión que pueda recibir, y también será quien le facilitará pequeñas cantidades para sus gastos cotidianos.

Así, firme que sea esta sentencia, y en sus justos términos, líbrense las necesarias comunicaciones al Registro Civil donde consta inscrito el nacimiento del demandado, y a la Inspección Médica de la Gerencia del Servicio Aragonés de Salud de la Conserjería de de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón a los efectos de que se valore por ese Departamento la conveniencia de reincorporarse a la plaza de su profesión de médico neurólogo, al objeto, de evitar un hipotético perjuicio a terceros.

SEGUNDO.- Consecuencia de ello, SE NOMBRA COMO CURADORA de la persona incapaz a la COMISIÓN DE TUTELAS Y DEFENSA JUDICIAL DE ADULTOS DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, al ser la persona jurídica más adecuada para ejercer tal cargo, una vez tome posesión de su cargo, deberá informar anualmente sobre la situación de la persona protegida, la evolución del tratamiento facultativo a que fuera sometido el mismo y el estado de su administración patrimonial, aportando al efecto de todas y cada una de las actividades desplegadas al efecto y de los extractos y operaciones financieras sobre su peculio, según proceda.

TERCERO.- Además, desde esta fecha, se nombra para el cargo provisional tutelar de defensor judicial a la COMISIÓN DE TUTELAS Y DEFENSA JUDICIAL DE ADULTOS DEL INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN hasta que tome posesión esa misma institución pública del otro cargo de curadora, a quien se hará saber tal designación con traslado de todo lo actuado para que de inmediato tome posesión de tal obligación y con la mayor prontitud y diligencia adopte la decisión más adecuada con relación a este caso, la multitud de informes emitidos y el grado de colaboración del ahora declarado incapaz, solicitando el auxilio judicial cuando fuere menester para adoptar como medidas cautelares las hicieran falta.

CUARTO.- Sin expresa condena en las costas procesales, siendo que cada parte deberá soportar las causadas a su instancia SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Mariano. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Laura Ascensión Sánchez Tenías y de la impugnación realizada por la Diputación General de Aragón contra la sentencia dictada el pasado día 13 de marzo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza en los autos de procedimiento de incapacitación número 1.027/2.010, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de designar como curadora a doña María Fe Valeg Corzán, manteniendo el resto de pronunciamiento de la sentencia. Todo ello sin pronunciamiento alguno de condena respecto de las costas habidas en esta alzada.

El depósito constituido por la parte apelante deberá tener el destino establecido para la desestimación del recurso.

TERCERO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Mariano con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Haberse dictado sentencia en segunda instancia que afecta a la tutela judicial civil de los derechos fundamentales recogidos en los art 10, relativo al libre desarrollo de la personalidad y 14 sobre igualdad de la Constitución Española,con infracción del artículo 200 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala expresada en la sentencias que cita. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.2.3 por interés casacional, al existir legislación en España con menos de 5 años de antigüedad, en concreto la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, aprobada y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007 y publicada en el Boletín Oficial de 21 de abril de 2008.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 4 de marzo de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del recurso de casación interpuesto.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló demanda de incapacitación del ahora recurrente, don Mariano, porque según se desprende de los informes de diversos facultativos, esta persona está afecto de una patología que le impide desarrollar de forma adecuada, efectiva y en plano de igualdad, las facultades inherentes a su capacidad.

La sentencia del Juzgado estimó la demanda y señaló como régimen al que debía quedar sometido el de la curatela, nombrando como curadora a la"comisión de tutelas y defensa judicial de adultos de la Diputación General de Aragón".

En relación a la extensión de la curatela, en su aspecto positivo, le reconoce aptitud para:

(i) ejercer el derecho de voto, en los términos previstos en el artículo 3.1.º b) de la Ley Orgánica Reguladora de Régimen Electoral General.

(ii) disponer de un peculio personal para sus gastos cotidianos, y (iii) realizar actuaciones similares a las descritas.

En el aspecto negativo, señala como restricciones:

(i) En el ámbito personal, le fija la obligación de someterse a un control social y también facultativo prescrito con arreglo a sus carencias y enfermedades, de manera especial las de índole psiquiátrico, otorgando al curador la facultad de gestionar dicha cuestión y, llegado el caso, el promover el internamiento o tratamiento médico ambulatorio y psicofarmacológico involuntario de salud mental.

(ii) En el ámbito patrimonial y administrativo, necesitará la asistencia del curador para todos los actos de contenido patrimonial y gestiones administrativas, en especial, para actos de disposición sobre bienes inmuebles y para contratar préstamos y créditos y para cualquier solicitud de subvenciones o ayudas.

(iii) Respecto de la capacidad procesal para litigar, la iniciación de cualquier tipo de procedimiento judicial o presentación de cualquier demanda o querella, deberá ser asistido por la curadora.

La sentencia fue apelada por el demandado y el recuso se estimó únicamente para designar como curadora a doña María Fe Valeg Corzán.

Mariano ha formulado recurso de casación.

SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 199, 200 y 215 del Código Civil y la doctrina de las sentencias de esta Sala de 31 de diciembre de 1991, 30 de octubre de 1994, 16 de septiembre de 1999, 10 de febrero de 1986, 19 de febrero de 1996, 19 de mayo de 1998 y 28 de junio de 1998. Argumenta que sentencia recurrida no se fundamenta realmente en el estado del recurrente para fijar las restricciones de capacidad, sino en criterios accesorios en previsión de si pudiera pasar algo que no ha pasado nunca hasta ahora. Se denuncia por ello, también, la violación de los artículos 10.1 y 23.1 de la CE, por cuanto la incapacitación debe basarse en las cusas que determina la ley, pero no en las enfermedades que no afecten a la capacidad.

En el segundo se alega el artículo 12.4 de la Convención de Nueva Cork, en relación a la interpretación de los artículos 199 y 200 del Código Civil, planteando la interpretación del concepto de "modelo de apoyos", pues la misma distingue entre "la toma de decisiones con apoyo" y "la toma de decisiones sustitutiva" y en este caso, la generalidad con que se han tratado estas medidas en la sentencia objeto de recurso, lleva a concluir que no existe fundamento suficiente para privarle de su capacidad de administrar sus bienes y ejercer acciones judiciales, pues no se puede concluir que la supuesta enfermedad que se le achaca incida en la falta de aptitud para aquellas facetas en las se le ha declarado incapaz, debiendo fijarse la extensión y límites de la situación de inidoneidad.

Ambos se desestiman.

1. La capacidad de autogobierno del demandado respecto de sus bienes se encuentra parcialmente anulada conforme al diagnóstico que resulta de las pruebas practicadas (que no ha sido cuestionado en el recurso correspondiente), compatible con un trastorno delirante que le impide gobernarse por si mismo y que ha interferido ampliamente en su vida familiar, social y laboral. Bajo la expresión trastorno delirante se descubre un comportamiento que tiene como características la ideación persistente inexacta o errónea concerniente a un delirio permanente o crónico de tipo reivindicativo que no cursa a mejor y que hace necesario el seguimiento de su enfermedad con una evidente indicación psiquiátrica para proceder a su tratamiento por cuanto afecta a su capacidad de autogobierno de su persona y bienes, que se encuentra parcialmente anulada a consecuencia de la misma.

2. La asignación de la curatela se realiza en beneficio e interés de quien recurre, en atención a dicho diagnostico. Lo que se dice en el recurso sobre el reconocimiento de la dignidad de la persona y de los sistemas de protección es, sin duda, incuestionable. Ocurre que esta genérica declaración de principios no se corresponde con el estado mental de quien lo invoca y que ha hecho necesaria la adopción de las medidas sin esperar a que concurra una situación indeseada derivada de su estado. La STS 282/2009 ya declaró que la incapacitación es solo una forma de protección de los discapaces y que por ello mismo no es una medida discriminatoria, sino defensora y no vulnera la dignidad de la persona.

3. Lo que se adopta son medidas de apoyo que se inician cuando, como ocurre en este caso, se toma conocimiento de una situación necesitada de los mismos para permitir al discapaz ejercer su capacidad jurídica; apoyos que la Convención de Nueva York de 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre 2007 (BOE el 21 abril 2008), no enumera ni acota pero que se podrán tomar en todos los aspectos de la vida, tanto personales como económicos y sociales para, en definitiva, procurar una normalización de la vida de las personas con discapacidad, evitar una vulneración sistemática de sus derechos y procurar una participación efectiva en la sociedad, pasando de un régimen de sustitución en la adopción de decisiones a otro basado en el apoyo para tomarlas, que sigue reconociendo a estas personas iguales ante la ley, con personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, y en igualdad de condiciones con los demás, como se ha dicho en el informe del Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad (11.º período de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014), sobre el contenido normativo del artículo 12 de la Convención.

4. En la Sentencia 282/2009, de 29 de abril, y en la interpretación de las normas legales sobre la discapacitación y la tutela a la luz de la Constitución y de la Convención de Nueva York, que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 CC., se dijo "que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección", añadiendo que "(p)ara que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello (...) la incapacitación (...) no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado".

5. Consiguientemente, el art. 200 CC, que regula las causas de incapacitación (" las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma "), y el art. 760.1 LEC, que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad "sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección", en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona, tal y como ha hecho la sentencia recurrida, mediante la curatela, reinterpretada a la luz de Convención desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad, precisamente para proteger su personalidad, en palabras de la propia Convención.

6. La curatela de los discapacitados - STS 1 de julio 2014 - se concibe en términos más flexibles, desde el momento en que el art. 289 CC declara que " tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido". Está pensando en personas parcialmente discapacitados, en las que la sentencia gradúa el alcance de la incapacidad, como sucede en este caso.

En el código civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que al amparo de lo previsto en el art. 289 CC, podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del discapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad. Y a esta idea responde la jurisprudencia según la cual "el curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial" ( Sentencia 995/1991, de 31 diciembre ).

TERCERO.- En cuanto a costas originadas por el recurso, dados los intereses en juego, no se hace especial declaración de las mismas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Mariano contra la sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 19 de marzo de 2013.

2.º. - Confirmar la sentencia recurrida.

3.º. - No hacer especial declaración en cuanto a las costas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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