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Aprovechamiento ganadero extensivo tradicional

21/04/2015
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Orden 1/2015, de 23 de marzo, conjunta de la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, y de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de ordenación del aprovechamiento ganadero extensivo tradicional en los parques naturales de la Comunitat Valenciana (DOCV de 20 de abril de 2015). Texto completo.

ORDEN 1/2015, DE 23 DE MARZO, CONJUNTA DE LA CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA Y AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y AGUA, Y DE LA CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, DE ORDENACIÓN DEL APROVECHAMIENTO GANADERO EXTENSIVO TRADICIONAL EN LOS PARQUES NATURALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

El uso de las ganaderías en régimen extensivo en los parques naturales, es una práctica que permite un régimen de sostenibilidad en nuestros montes, favoreciendo la eliminación de una biomasa excesiva que, a veces, es responsable de algunos episodios que degradan estos ecosistemas forestales. Nos referimos a los incendios forestales, que como medida preventiva, deben de contar con acciones que eliminen esa biomasa pirófita responsable de los mismos.

Los distintos instrumentos de ordenación y gestión, Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) y Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) de los parques naturales en la Comunitat Valenciana, la consideran protegida y compatible con los objetivos de protección, con carácter general, en tanto que forma parte del modelo territorial de la zona y, por su interés social, económico, cultural y ambiental, esto último, desde el punto de vista de la gestión integrada de la vegetación forestal.

La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales, en los parques naturales deberá realizarse a través de los planes de aprovechamiento ganadero, redactados por la consellería competente en materia de ganadería, con informe favorable de la administración medioambiental. Esta obligación establecida en todos los instrumentos de ordenación y gestión no ha sido desarrollada, por lo que corresponde establecer unos criterios y directrices para que la ganadería extensiva pueda desarrollarse en estos espacios naturales, con la seguridad de que no afectaran a los ecosistemas forestales y permitirán una cierta sostenibilidad en esos territorios, desarrollando un procedimiento adecuado para la implantación de este uso.

Esta ordenación de la ganadería extensiva facilitará el desarrollo y la creación de rentas económicas, así como a la creación de empleos relacionados con este sector. Todo ello, sin perjuicio de que en el futuro se desarrolle un plan de ordenación de la ganadería extensiva en los parques naturales de la Comunitat Valenciana.

La presencia controlada de ganaderías en terrenos forestales representa una labor esencial para la preservación frente al fuego, reduciendo la acumulación de material combustible y desempeñando una función clave para la selvicultura preventiva en zonas de difícil acceso, contribuyendo al aumento de la biodiversidad, por la dispersión de semillas, mejorando la estructura del suelo, reduciendo así la erosión y desertización.

También contribuye al reconocimiento de la labor del pastor y al desarrollo rural sostenible, fijando población rural y generando rentas.

La Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, Forestal de la Comunidad Valenciana, establece la compatibilidad del aprovechamiento de pastos en su artículo 34.3, Vínculo a legislación así como en los criterios establecidos en el Decreto 58/2013, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunidad Valenciana.

Considerando la habilitación competencial que establecen las disposiciones adicionales y finales de los instrumentos de ordenación y gestión de los parques naturales, a la consellería competente en materia de parques naturales en la Comunitat Valenciana.

Considerando, la habilitación competencial que establece el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, a la consellería competente en materia de producción y sanidad animal.

En esta ordenación participan ambas consellerías, la Consellería de Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, órgano competente en materia de ganadería, y la Consellería de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente, órgano competente en materia de espacios naturales protegidos.

La tramitación de esta orden conjunta se ha ajustado al procedimiento establecido en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat. Del mismo modo, en dicha tramitación se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia establecidos en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Por cuanto antecede, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 28.e Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, ORDENO

CAPÍTULO I

Aprovechamientos ganaderos en régimen extensivo y condiciones generales

Artículo 1. Objeto

Es objeto de la norma la regulación de los aprovechamientos ganaderos en régimen extensivo tradicional, en los parques naturales de naturaleza forestal de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de otras normas que sean de aplicación. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma, aquellos parques naturales que sean humedales.

Artículo 2. Objetivos generales y directrices

El criterio general es el siguiente:

a) Conseguir un aprovechamiento ganadero sostenible.

b) Potenciar el valor ecológico de los pastos.

c) Mejorar las infraestructuras para conseguir una adecuada gestión agrosilvopastoril.

d) El aprovechamiento de la superficie dedicada al pastoreo, tendrá en cuenta las siguientes directrices:

- d1) La especie de ganado no debe suponer un peligro para la persistencia y normal desarrollo de la flora y vegetación propia de la zona.

- d2) El número de cabezas de ganado debe ser tal que puedan alimentarse durante el tiempo de permanencia, y este no debe prolongarse más allá de lo necesario para que el ganado consuma la producción estacional de pastos.

- d3) Al calcular la carga ganadera, se tendrá en cuenta la presencia de especies silvestres y cinegéticas.

- d4) La carga ganadera pastante, atenderá como factor primordial limitante, a la conservación y mantenimiento de los suelos frente a la erosión, así como, al equilibrio con la fauna salvaje y con el medio vegetal.

e) Potenciar el mantenimiento de vegetaciones naturales en mosaico, y en especial el de zonas y áreas cortafuegos, u otras adecuadas, para interrumpir la continuidad del combustible vegetal en prevención de incendios forestales.

Artículo 3. Acotación de zonas y plazos

1. La consellería competente en materia de parques naturales, acotará las zonas de terreno forestal que por sus características, sean susceptibles de aprovechamiento ganadero extensivo en las siguientes categorías:

a) Zonas acotadas sin restricciones.

b) Zonas acotadas con restricciones especificas motivadas.

c) Zonas acotadas no susceptibles de aprovechamiento ganadero.

2. Las zonas acotadas tendrán su origen en la zonificación establecida en los instrumentos de ordenación y gestión y, en el plazo de 12 meses, desde la entrada en vigor de esta orden, se aprobaran por medio de una resolución de la consellería competente en materia de parques naturales. En tanto las zonas acotadas no estén definidas, se informaran las peticiones por los servicios técnicos de la dirección general competente en materia de parques naturales.

3. La información estará disponible, además de en las oficinas técnicas de cada parque natural, en la dirección general competente en materia de parques naturales en la ciudad de Valencia, complejo administrativo 9 d’Octubre, torre 1, calle de Castán Tobeñas, 77, 46018, y en las direcciones territoriales en cada provincia.

Artículo 4. Carga ganadera y condiciones generales

1. A los efectos previstos en esta orden, se entiende por carga ganadera de un pasto, la cantidad de ganado (número de reses adultas) que sustenta o que pace en el. Normalmente, suele referirse a una superficie y a un periodo de tiempo determinados.

2. La carga ganadera máxima admisible, sin contar con las especies cinegéticas y silvestres que se establece en los parques naturales, será la siguiente, según la especie ganadera:

Una vaca adulta por hectárea.

Tres cabras por hectárea.

Cinco ovejas por hectárea.

3. Las cargas ganaderas superiores requerirán un estudio de sostenibilidad de los recursos naturales que garantice la no degradación de los espacios naturales y técnicas de pastoreo rotacional. A tal efecto, se entiende por pastoreo rotacional, el sistema de aprovechamiento de pastos -generalmente prados o praderas, aunque también se puede aplicar a pastos leñosos- que pretende optimizar la utilización de su biomasa y, asegurar su perpetuación por medio de una división en parcelas, por las que se hace rotar al ganado.

4. Este estudio de sostenibilidad de los recursos naturales deberá ser presentado por el titular de la explotación ganadera a la dirección territorial de la consellería competente en materia de parques naturales, en la provincia correspondiente, siendo aprobado, en su caso, por los servicios técnicos, previa consulta al servicio veterinario oficial de la comarca objeto del aprovechamiento ganadero.

5. En cualquier caso, si como consecuencia del pastoreo excesivo en determinadas zonas se advirtiera la degradación de los espacios naturales, se comunicará al titular de la explotación para que modifique la carga ganadera y aplique técnicas de pastoreo rotacional, manteniendo el periodo de pastoreo (o de ocupación) y el de descanso, o bien se suspenda el aprovechamiento ganadero de las zonas afectadas.

CAPÍTULO II

Fomento de especies forrajeras y razas ganaderas autóctonas

Artículo 5. Condiciones generales de cultivo, mantenimiento y control de especies forrajeras

1. En algunos casos, si los terrenos forestales lo permiten y son compatibles los usos con los fines de preservación de los parques naturales, a través de sus instrumentos de ordenación y gestión, en aquellas zonas acotadas sin restricciones al aprovechamiento ganadero extensivo, se podrán realizar labores de cultivo y mantenimiento de especies vegetales pascícolas.

2. Se requerirá un informe agronómico que delimite las especies pascícolas cultivadas, las labores de cultivo y de mantenimiento y las zonas de cultivo adecuadas, así como la aprobación expresa de la dirección territorial de la consellería competente en materia de parques naturales, en las provincias donde se solicite dicho uso. Todo ello sin perjuicio de las funciones que corresponden a los ayuntamientos, de vigilancia e inspección del cumplimiento del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras regulado por la disposición adicional quinta de la Ley 6/2003, de 4 de marzo Vínculo a legislación. de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.

Artículo 6. Apoyo técnico, coordinación interadministrativa e información

La consellería competente en materia de parques naturales, en colaboración con la consellería competente en materia de ganadería, tal y como establece el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 6/2003, de 4 de marzo. de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, fomentarán y facilitarán, en el ámbito de los parques naturales de la Comunitat Valenciana, la promoción y fomento de las razas ganaderas autóctonas:

mediante apoyo técnico, coordinación interadministrativa e información a los titulares de las explotaciones, de las ayudas a que puedan acogerse.

CAPÍTULO III

Condiciones de implantación de infraestructuras ganaderas en régimen extensivo

Artículo 7. Obra nueva y acondicionamiento de instalaciones preexistentes

1. La implantación de nuevas instalaciones permanentes para la ganadería extensiva, tales como apriscos para la guarda de ganado, requerirá la autorización expresa de la dirección territorial de la consellería competente en materia de parques naturales en la provincia correspondiente, y se realizarán conforme a los requisitos establecidos por la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana. Sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer los planeamientos urbanísticos municipales o las normativas sectoriales aplicables.

2. El acondicionamiento, reforma o reconstrucción de las instalaciones e infraestructuras preexistentes en los parques naturales para guarda de ganaderías deberán ajustarse a la legislación sectorial, Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, y requerirán informe favorable de la consellería competente en materia de parques naturales, sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer los planeamientos urbanísticos municipales, debiendo respetarse las señas arquitectónicas tradicionales de estas construcciones y los parámetros urbanísticos establecidos en las mismas.

CAPÍTULO IV

Procedimiento administrativo del inicio de la actividad

Artículo 8. Pastoreo en zonas acotadas con restricciones especificas motivadas

Los titulares de las explotaciones ganaderas que pretendan iniciar una explotación en régimen extensivo en parques naturales de la Comunitat Valenciana presentarán, en las direcciones territoriales de la consellería competente en materia de parques naturales, una memoria en la que deberán constar los siguientes requisitos:

a) Plano de ubicación a escala conveniente de la zona.

b) Declaración responsable de la disponibilidad de los terrenos para su aprovechamiento ganadero.

c) Datos catastrales, con mención de parcelas, polígonos y términos municipales.

d) Especies previstas, número de cabezas y época de aprovechamiento.

e) Instalaciones e infraestructuras previstas (abrevaderos, guarda ganado, recintos).

f) Diseño del sistema rotacional en las parcelas seleccionadas y gestión del mismo, en su caso.

La memoria deberá ser aprobada por la dirección territorial de la consellería competente en materia de parques naturales, que emitirá una autorización expresa, en la que se tendrá en cuenta, además, los requisitos establecidos en la normativa sectorial de carácter forestal.

En dicha autorización expresa se comunicarán, en su caso, las limitaciones especificas para el aprovechamiento ganadero al titular de la explotación ganadera en régimen extensivo, que deberá de cumplimentar en todo caso.

Artículo 9. Pastoreo en zonas acotadas sin restricciones

Los titulares de las explotaciones ganaderas en régimen extensivo que pretendan iniciar una explotación en los parques naturales de la Comunitat Valenciana presentarán en las direcciones territoriales de la consellería competente en materia de parques naturales, un mes antes del inicio de la actividad, una declaración responsable, según lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial forestal.

Artículo 10. Pastoreo en zonas acotadas no susceptibles de aprovechamiento ganadero

No está permitido el pastoreo en aquellas zonas en las que la consellería competente en materia de parques naturales establece unas limitaciones permanentes en la correspondiente resolución citada en el artículo 2.2.

CAPÍTULO V

Otras limitaciones al pastoreo en extensivo

Artículo 11. Zonas afectadas por incendios forestales

No se permite el pastoreo en extensivo en zonas que hayan sufrido los efectos de un incendio forestal en tanto en cuanto no hayan pasado cinco años desde el episodio.

Artículo 12. Zonas con limitaciones por valores florísticos

No se permite el pastoreo en extensivo en aquellas áreas que por sus especiales valores florísticos o de hábitats de la red Natura 2000 requieran de una regulación específica de este aprovechamiento, tal como se dispone en los instrumentos de ordenación y gestión o en la normativa sectorial de conservación del patrimonio florístico.

Artículo 13. Zonas con limitaciones por fenómenos erosivos

No se permite el pastoreo en extensivo en aquellas zonas que, en orden a una especial protección debido a su fuerte índice de erosión, la elevada inclinación de su pendiente o de su baja pluviometría -inferior a 350 mm anuales- sean delimitadas por la consellería competente en materia de parques naturales.

Artículo 14. Zonas con limitaciones temporales biológicas, sanitarias, climáticas y medioambientales

La consellería competente en materia de parques naturales, podrá limitar temporalmente la actividad ganadera extensiva en determinadas áreas o para determinadas especies, cuando las condiciones biológicas, sanitarias, climáticas y medioambientales así lo aconsejen.

Artículo 15. Ubicación de los descansaderos en el medio natural

Los descansaderos, donde los animales son recluidos en recintos apropiados, son los puntos de mayor impacto del ganado sobre la vegetación y, por lo tanto, en estos casos, se ve incrementada extraordinariamente la presión herbívora. Por ello, precisarán de un cierre del recinto.

CAPÍTULO VI

Inventario de explotaciones ganaderas en extensivo

Artículo 16. Creación y desarrollo del inventario

Por la consellería competente en materia de parques naturales se creará un inventario de explotaciones ganaderas extensivas en los parques naturales, del cual se dará conocimiento al órgano competente en materia de ganadería, sin perjuicio del Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana, gestionado por la consellería competente en materia de ganadería, tal y como establecen los artículos 18 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Gasto

La implementación y posterior desarrollo de esta orden no tendrá incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Consellería de Presidencia y Agricultura Pesca Alimentación y Agua y a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la Consellería competente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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