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Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros

09/04/2015
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Ley 4/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell (DOCV de 8 de abril de 2015). Texto completo.

LEY 4/2015, DE 2 DE ABRIL, DE LA GENERALITAT, DE MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE CAJAS DE AHORROS, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1/1997, DE 23 DE JULIO, DEL CONSELL.

PREÁMBULO

La Ley 26/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, ha establecido, entre otras cuestiones, determinadas normas de carácter básico relativas a la actividad de las cajas de ahorros, así como a su estructura, organización interna y funciones.

De entre las mencionadas normas cabe destacar una nueva definición de las cajas de ahorros y una limitación de su ámbito de actuación, así como una restricción a su tamaño.

Asimismo, la citada ley refuerza considerablemente el componente de profesionalización exigible a las personas miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas, para lo cual, entre otros aspectos, se introduce de forma notable la figura del consejero o consejera independiente en la composición de estos órganos de gobierno.

En esta misma línea de incremento de la profesionalización en la gestión de las cajas, se reduce el porcentaje de participación de las administraciones públicas y se aumenta la presencia de representantes de impositores e impositoras en la asamblea general.

En este contexto, la presente ley tiene como objetivo fundamental la adaptación, a la citada Ley 26/2013 Vínculo a legislación, del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio Vínculo a legislación, del Consell.

En particular, cabe señalar la modificación del ámbito de actuación funcional y territorial de las cajas de ahorros; el establecimiento de requisitos de honorabilidad comercial y profesional, conocimientos y experiencia adecuados y estar en disposición de ejercer un buen gobierno, para todas las personas miembros del consejo de administración y de la comisión de control, así como para las personas que sean titulares de la dirección general o asimiladas, las que ocupen puestos de responsabilidad en funciones de control interno y quienes desempeñen otros puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la caja de ahorros.

Asimismo, de conformidad con la normativa básica estatal, se introduce una nueva incompatibilidad para ser miembro de un órgano de gobierno, la de desempeñar cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial u organización sindical.

Por otra parte, el número de miembros de los órganos de gobierno se reduce sensiblemente. En este sentido, los estatutos de las cajas de ahorros deberán fijar, en función de su dimensión económica, el número de miembros de cada órgano dentro de los intervalos que se establecen en esta ley.

En cuanto a los porcentajes de participación de los diferentes grupos de representación que componen la asamblea general, cabe destacar la importante disminución que se lleva a cabo en el conjunto de las administraciones públicas, mientras que el grupo de impositores e impositoras recoge casi todo el incremento de porcentaje, consolidándose como grupo hegemónico en la asamblea general. Precisamente, dentro del grupo de impositores e impositoras y de acuerdo con la normativa estatal, se establece también un cupo para los grandes impositores e impositoras.

Respecto a la composición del consejo de administración y de la comisión de control, cabe destacar la exigencia de que la mayoría de las personas miembros del consejo de administración y, al menos, la mitad de las de la comisión de control sean consejeros o consejeras independientes, que no podrán ser miembros de la asamblea general. En este sentido, se suprime la obligatoriedad de la presencia, en tales órganos, de representantes de todos los grupos que componen la asamblea general y la proporcionalidad establecida entre ellos.

Por otro lado, de conformidad con la normativa básica, se establece que la obra social de las cajas de ahorros podrá tener como destinatarios a los impositores e impositoras, al personal de la propia caja y a los colectivos necesitados, así como dedicarse a fines de interés público de su territorio de implantación. Asimismo, se adaptan los hechos que pueden ser calificados como infracción en relación con las funciones reguladas en la normativa básica para las personas miembros de la comisión de control.

Por último, se regulan las especialidades que deben cumplir tanto las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros, como las fundaciones obra social de las cajas, al objeto de garantizar que los fondos constituidos por las cajas se apliquen a la actividad y desarrollo de actividades propias de la obra social.

La presente ley se ha elaborado de conformidad con las competencias atribuidas a la Generalitat en los artículos 49.1, apartados 23 y 34, y 50.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio Vínculo a legislación, del Consell 1. Se aprueba la modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, en los términos que constan en el anexo y que afectan a los siguientes artículos: artículo 1; artículo 2; artículo 11; artículo 13 (denominación y apartado 1); artículo 16; artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 21; artículo 22; artículo 23; artículo 24; artículo 25; artículo 26; artículo 28; artículo 29; artículo 30; artículo 31; artículo 32; artículo 34; artículo 35; artículo 36; artículo 37; artículo 38; artículo 39; artículo 40; artículo 41; artículo 42; artículo 43; artículo 44; artículo 45; artículo 46; denominación de la sección 3.ª del capítulo V del título II y artículos 47 y 48 que la integran; denominación de una nueva sección 4.ª del capítulo V del título II y artículo 48 bis que lo integra; artículo 50; artículo 60, artículo 67 (denominación y apartados 2.b y 3.d; artículo 70; denominación del título IV y artículos 72 y 73 que lo integran; disposiciones adicionales primera, segunda y tercera.

2. Se añade al texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, en los términos que constan en el anexo, una nueva disposición adicional quinta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adaptación de estatutos y reglamento de las cajas de ahorros

1. En el plazo máximo de tres meses a contar desde la publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana del desarrollo reglamentario de esta ley, las cajas de ahorros deberán proceder a la adaptación de sus estatutos sociales y reglamento del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de las personas miembros de los órganos de gobierno.

2. Una vez aprobada la modificación de dichos textos por la asamblea general, se elevará, en el plazo de un mes, al Instituto Valenciano de Finanzas, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.

Segunda. Adaptación de los órganos de gobierno

1. Una vez autorizados los estatutos y reglamento, las cajas de ahorros deberán, en el plazo que se determine reglamentariamente, iniciar el proceso electoral conducente a la configuración de la nueva asamblea general. El número de representantes de cada uno de los grupos de representación que integran la asamblea general de las cajas de ahorros deberá quedar determinado de tal forma que se ajuste a los nuevos porcentajes de participación establecidos en el artículo 24 de esta ley, permitiendo, al propio tiempo, la renovación parcial por mitades, en todos los grupos, en sucesivos procesos electorales. A tal efecto, en los casos en que fuese necesario, se determinará por sorteo quiénes verán acortada la duración de su mandato.

2. En tanto no se haya producido la adaptación de la asamblea general a lo previsto en la presente ley, el gobierno, representación y administración de las cajas de ahorros seguirán atribuidos a sus órganos de gobierno en su composición actual, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la ley.

Tercera. Adaptación de estatutos y patronato de las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros y de las fundaciones obra social

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros y las fundaciones obra social, cuyos ámbitos de actuación principal sean la Comunitat Valenciana, deberán proceder a la adaptación de sus estatutos y la composición de su patronato, en su caso, a lo dispuesto en esta ley. En particular, deberán ajustar los periodos de mandato a 6 años y posibilitar la renovación por mitades cada 3 años, según lo previsto en el artículo 72.3.c del texto refundido de la ley sobre cajas de ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio Vínculo a legislación, del Consell.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Quedan derogados expresamente los artículos 13.7, 15 bis, 27, 33 y 48 ter; el capítulo VI del título II y los artículos que lo integran (artículos 48 quater, 48 quinquies y 48 sexies); los artículos 51, 74 y 75; el título V y el artículo 77 que lo integra; y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio Vínculo a legislación, del Consell.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, las siguientes:

a) La disposición adicional única y disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta de la Ley 10/2003, de 3 abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, de modificación del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio Vínculo a legislación, del Consell.

b) Las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del Decreto Ley 4/2010, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio Vínculo a legislación, del Consell.

c) La disposición adicional novena de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana

Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros y de las fundaciones obra social Las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros domiciliadas en la Comunitat Valenciana y las fundaciones obra social, o fundaciones de la obra social de las cajas de ahorros, cuyos ámbitos de actuación principal sean los de dicha comunidad autónoma, se regirán por lo dispuesto en la presente ley con las especialidades establecidas en el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio Vínculo a legislación, del Consell”.

Segunda. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

ANEXO

Relación completa, en su nueva redacción, de los preceptos que se modifican del texto refundido de la ley sobre cajas de ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio Vínculo a legislación, del Consell

Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. Ámbito de aplicación y definición

1. La presente ley será de aplicación a las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana y, en su caso, a las domiciliadas en otras comunidades, exclusivamente en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunitat Valenciana.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por cajas de ahorros las entidades de crédito de naturaleza fundacional y carácter social, cuya actividad financiera se oriente principalmente a la captación de fondos reembolsables y a la prestación de servicios bancarios y de inversión para clientes minoristas y pequeñas y medianas empresas”.

Dos. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2. Ámbito de actuación territorial

Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana limitarán su ámbito de actuación al territorio de dicha comunidad autónoma. No obstante, podrá sobrepasarse este límite siempre que se actúe en las provincias limítrofes con la misma”.

Tres. El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 11. Denominación

Cualquier persona física o jurídica deberá abstenerse de utilizar en la Comunitat Valenciana las denominaciones “caja de ahorros” y “monte de piedad”, u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin hallarse inscrita en el Registro que legalmente corresponda a las cajas de ahorros.

No obstante lo anterior, las fundaciones bancarias y ordinarias podrán utilizar en su denominación y en su actividad las denominaciones propias de las cajas de ahorros de las que procedan.

Asimismo, las entidades de crédito que hayan recibido, en todo o en parte, la actividad financiera de una caja de ahorros podrán utilizar en su actividad las marcas o nombres comerciales notorios o renombrados de la misma, siempre que sean titulares o cuenten con el consentimiento previo de la caja titular de dichas marcas o nombres comerciales”.

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 y la denominación de éste, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Artículo 13. Autorización de modificaciones estructurales 1. Adoptado el pertinente acuerdo por la asamblea general, corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda autorizar cualquier fusión, escisión, transformación o cesión global del activo y del pasivo, en que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana. Asimismo, quedarán sujetos a autorización los acuerdos relativos a la integración en sistemas institucionales de protección. No requerirá de autorización la transformación obligatoria en fundaciones ordinarias o bancarias, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado”.

Cinco. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 16. Órganos de Gobierno 1. La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a) Asamblea general.

b) Consejo de administración.

c) Comisión de control.

2. Adicionalmente, en el seno del consejo de administración, se constituirá la comisión de inversiones y la comisión de retribuciones y nombramientos. También podrá constituirse la comisión de obra social.

3. Asimismo, podrán existir comisiones delegadas, cuya composición se determinará en los estatutos.

4. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y las personas componentes ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja de ahorros a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, con plena independencia de cualesquiera otros intereses que les pudieran afectar”.

Seis. El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 17. Dietas y retribuciones 1. El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de gobierno, así como de sus comisiones delegadas, no podrá originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento. La asamblea general, a propuesta del consejo de administración, determinará el importe de las citadas dietas, que no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la conselleria competente en materia de hacienda. Por otro lado, el importe de las dietas de asistencia a consejos de administración de otras sociedades participadas, directa o indirectamente, por la caja, cuando el cargo se ostente en representación o promovido por ésta, no podrán exceder del importe fijado por la asamblea de la caja para la asistencia a su propio consejo de administración, por lo que tal exceso, en el caso de que lo hubiera, deberá cederse a la caja.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la asamblea general podrá atribuir funciones ejecutivas a la persona que ostente la presidencia, que deberán detallarse en los estatutos; en tal caso, se le podrá asignar una retribución, debiendo ejercer sus funciones con dedicación exclusiva. El ejercicio de la presidencia ejecutiva será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración, u otras compensaciones con idéntica finalidad, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación, o deducirse de la retribución percibida en la misma;

no obstante lo anterior, el importe de las citadas dietas de asistencia que excedan del fijado por la asamblea de la caja para la asistencia a su propio consejo de administración, deberá, asimismo, cederse a la caja.

3. La política general de dietas y retribuciones aplicable, en su caso, a las personas miembros de los órganos de gobierno, a las personas que sean titulares de la dirección general o asimiladas, las que ocupen puestos de responsabilidad en funciones de control interno y quienes desempeñen otros puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la caja de ahorros, considerando entre estas a quienes mantengan con la misma una relación laboral de carácter especial de alta dirección, se regirá por el principio de máxima transparencia sobre los distintos conceptos retributivos”.

Siete. El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 18. Requisitos 1. Las personas miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, mayor de edad y no estar incapacitado o incapacitada.

b) Tener la residencia habitual en la región o zona de actividad de la caja de ahorros.

c) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo siguiente.

2. Adicionalmente, en el caso de ser elegidas en representación del grupo de impositores e impositoras, las personas miembros de la asamblea general, así como los compromisarios o compromisarias, deberán tener la condición de impositor o impositora de la caja de ahorros con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección. Asimismo, deberán tener un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen esta ley.

3. Por otro lado, las personas miembros del consejo de administración y comisión de control, así como las personas que sean titulares de la dirección general o asimiladas, las que ocupen puestos de responsabilidad en funciones de control interno y quienes desempeñen otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la caja, considerando entre estas a quienes mantengan con la misma una relación laboral de carácter especial de alta dirección, deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, conocimientos y experiencia adecuados y estar en disposición de ejercer un buen gobierno, exigidos por la legislación aplicable a estos efectos a las personas miembros del órgano de administración y cargos equivalentes de los bancos”.

Ocho. El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 19. Incompatibilidades No podrán ser miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros:

a) La personas que tengan antecedentes penales por delitos dolosos;

las personas que estén inhabilitadas para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras; las que estén inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio Vínculo a legislación, concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y las quebradas y concursadas no rehabilitadas en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

b) Las personas que ocupen los puestos de presidente o presidenta, consejero o consejera, administrador o administradora, director o directora, el o la gerente, asesor o asesora o asimilado de otros intermediarios financieros, o de empresas dependientes de ellos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo quienes ostenten dichos cargos en representación de la caja de ahorros, o promovidos por ella.

c) El personal en activo de otro intermediario financiero.

d) Las personas al servicio de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas que realicen funciones relacionadas directamente con las actividades propias de las cajas de ahorros.

e) Las personas que se encuentren ligadas a la caja de ahorros o a sociedad en cuyo capital participe aquella por contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro trabajo retribuido, con excepción de aquellas que estén vinculadas a la caja por relación laboral, durante el período en que se mantenga vigente la respectiva relación contractual y dos años después, como mínimo, computados a partir de su extinción.

f) Quienes, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades, mantuviesen, en el momento de ser elegidos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la caja de ahorros, o durante el ejercicio de sus funciones hubiesen incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la caja con motivo de créditos, préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la misma.

g) Quienes desempeñen cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial u organización sindical, y las personas que desempeñen cargos políticos electos o sean altos cargos de la Administración General del Estado, de la Administración de las comunidades autónomas y de la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de dichos cargos”.

Nueve. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 20. Nombramiento, renovación y provisión de vacantes 1. Los personas miembros de los órganos de gobierno serán nombradas por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidas siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18.

No obstante, las personas vocales independientes del consejo de administración y de la comisión de control no podrán ostentar tal condición durante un periodo superior a 12 años.

2. La renovación de las personas miembros de los órganos de gobierno será acometida por mitades, cada tres años. La renovación de la asamblea general respetará la proporcionalidad de las representaciones que la componen.

3. El procedimiento y condiciones para el nombramiento, renovación y provisión de vacantes de las personas miembros de los órganos de gobierno se determinarán en las normas que desarrollen la presente ley”.

Diez. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 21. Causas de cese 1. Las personas miembros de los órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos, única y exclusivamente en alguno de los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designadas.

b) Por renuncia.

c) Por defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal.

d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación.

e) Por incurrir en incompatibilidad sobrevenida.

2. Además, las personas miembros de la asamblea general cesarán por acuerdo de separación adoptado por la asamblea general si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando se incumplan los deberes inherentes a su cargo, o perjudiquen con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la caja. El acuerdo de separación deberá estar suficientemente motivado y se comunicará al Instituto Valenciano de Finanzas”.

Once. El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 22. Limitaciones a la contratación Quienes hayan ostentado la condición de miembro de los órganos de gobierno de la caja de ahorros, no podrán celebrar con la misma o con sociedades en cuyo capital participe ésta, en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta ley, contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, sin perjuicio de la continuidad de la relación laboral en el caso del personal de la caja, designado por su grupo de representación”.

Doce. El artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 23. Número de miembros 1. La asamblea general es el órgano que asume el supremo gobierno y decisión de la caja de ahorros. En su composición, se deberán reflejar adecuadamente los intereses de las entidades fundadoras, de los impositores e impositoras y de los destinatarios de la obra social. Las personas miembros de la asamblea general se denominarán consejeros o consejeras generales.

2. Los estatutos de la caja de ahorros fijarán el número de miembros de la asamblea general, de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función de su dimensión económica, entre un mínimo de 30 y un máximo de 100”.

Trece. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 24. Composición 1. La representación de los intereses sociales y colectivos en la asamblea general se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:

a) Los impositores e impositoras de la caja, con una participación del 50%.

b) La Generalitat, con una participación del 17%.

c) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la caja de ahorros, con una participación del 8%.

d) El personal de la caja de ahorros, con una participación del 15%.

e) Las personas o entidades fundadoras de la caja de ahorros, con una participación del 5%, en su caso.

f) Otras entidades representativas de intereses colectivos, con una participación del 5%.

2. Cuando la persona o entidad fundadora de la caja de ahorros no estuviera reconocida en sus estatutos, el porcentaje asignado a la misma en el apartado anterior se repartirá proporcionalmente entre los grupos de representación de impositores e impositoras, personal y otras entidades representativas, en relación con los porcentajes establecidos para cada uno de ellos”.

Catorce. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 25. Grupos de representación 1. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes del grupo de la Generalitat serán nombradas por Les Corts, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, conforme al principio de proporcionalidad en función de la importancia numérica de los grupos políticos integrantes en Les Corts.

2. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes del grupo de impositores e impositoras serán elegidas por circunscripciones. La distribución de su número por cada circunscripción se hará en proporción a la cifra de depósitos captados por la caja en cada una de ellas.

Del número de miembros correspondientes a cada circunscripción, la mitad se asignará a sus grandes impositores. El resto de representantes del grupo de impositores o impositoras serán elegidos por compromisarios y compromisorias, de entre quienes ostenten tal condición.

Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes de este grupo serán elegidas en procesos electorales con la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores e impositoras que participen en cada fase del proceso, asegurando las mismas posibilidades de acceso a la información del proceso electoral para todos ellos.

3. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes de corporaciones municipales serán designadas, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por las propias corporaciones, de forma proporcional a la importancia numérica de los grupos municipales integrantes de cada una de ellas.

4. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes del personal de la caja serán elegidas, mediante sistema proporcional, por las personas que ostenten su representación legal. No obstante, también podrán elegirse, directamente, por la plantilla, si así se determina en sus estatutos. Las personas que formen parte de la candidatura habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en la plantilla.

5. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes de las personas o entidades fundadoras, tanto instituciones públicas como privadas, serán nombradas directamente por la persona o entidad fundadora.

6. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes de otras entidades representativas de intereses colectivos serán nombradas, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por éstas de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento. Tales entidades, sean fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional, no podrán ostentar la consideración de Administración Pública ni entidad o corporación de derecho público.

7. El procedimiento para la elección de las personas que ostenten la representación de cada uno de los grupos será el que se determine reglamentariamente”.

Quince. El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 26. Representación del personal 1. El personal de la caja de ahorros accederá a la asamblea general exclusivamente por este grupo de representación.

2. Las personas miembros de la asamblea general que sean representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas para sus representantes legales en el artículo 68.c del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación ”.

Dieciséis. El artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 28. Funciones Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la asamblea general las siguientes funciones:

a) Nombrar a las personas miembros del consejo de administración y de la comisión de control, así como a las de la comisión de inversiones, de la comisión de retribuciones y nombramientos y, en su caso, de la comisión de obra social. Asimismo, será competente para la adopción de los acuerdos de separación del cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2.

b) Aprobar y modificar los estatutos y el reglamento.

c) Aprobar las operaciones contempladas en el artículo 13.1, así como la disolución y liquidación de la caja de ahorros.

d) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la caja de ahorros, para que pueda servir de base a la labor del consejo de administración y de la comisión de control.

e) Aprobar la gestión del consejo de administración y las cuentas anuales, así como la aplicación de los excedentes a los fines propios de la caja de ahorros.

f) Crear y disolver obras sociales, así como aprobar sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos.

g) Entender y pronunciarse acerca de las impugnaciones presentadas contra resoluciones o acuerdos tomados por la Comisión de Control, en ejercicio de la función que le atribuye el artículo 42.1.g de la ley.

Esta función podrá ser delegada en una comisión constituida al efecto.

h) Aprobar el informe anual en el que se determinen las medidas adoptadas para garantizar la independencia de las personas miembros de la asamblea general que sean representantes del grupo de impositores e impositoras, respecto a los de otros grupos.

i) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto o sean de su competencia”.

Diecisiete. El artículo 29 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 29. Régimen de funcionamiento 1. Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez al año. Las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces como sean expresamente convocadas.

2. La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando las personas miembros presentes posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Las personas miembros de la asamblea general no podrán estar representadas por otro miembro o por tercera persona, sea física o jurídica.

3. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de votos de las personas miembros concurrentes, excepto en los supuestos que se contemplan en el artículo 21.2 y en los párrafos b y c del artículo anterior, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de un número de miembros que represente la mayoría de los derechos de voto, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de dos tercios de los asistentes.

Cada miembro de la asamblea general tendrá derecho a un voto, otorgándose voto de calidad a quien presida la reunión. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todas sus personas miembros, incluidas las disidentes y ausentes.

4. Quienes ostenten la presidencia o vicepresidencias del consejo de administración ocuparán tales cargos en la asamblea general. En su ausencia, la asamblea nombrará a uno de sus miembros para que presida y dirija la sesión de que se trate.

Por su parte, la persona que ocupe la secretaría del consejo de administración ejercerá el mismo cargo en la asamblea general.

5. Asistirán a las asambleas generales, con voz pero sin voto, tanto la persona titular de la dirección general de la caja de ahorros como las personas vocales del consejo de administración y de la comisión de control que no sean miembros de la asamblea general. No obstante lo anterior, en el caso de que quien ostente la presidencia del consejo, o quien lo sustituya, sea consejero o consejera independiente y, por tanto, no sea miembro de la asamblea general, tendrá, exclusivamente, un voto dirimente, en caso de empate, para la adopción de acuerdos de la asamblea general que presida.

6. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las asambleas generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente ley”.

Dieciocho. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 30. Funciones 1. El consejo de administración es el órgano que tiene encomendado el gobierno, la representación, la administración y la gestión financiera, así como la de la obra social de la caja de ahorros, para el cumplimiento de sus fines, con plenitud de facultades y sin más limitaciones que las reservadas expresamente a los restantes órganos de gobierno en la presente ley o en sus estatutos.

2. El consejo de administración elaborará anualmente la propuesta de las líneas generales del plan de actuación de la caja de ahorros, para someter su aprobación a la asamblea general.

3. El consejo de administración asumirá, como objetivos fundamentales, la aprobación de la estrategia de la caja de ahorros y la organización precisa para su puesta en práctica, así como la supervisión y control de que se cumplen los objetivos marcados y se respeta el objeto e interés social de la caja.

4. El consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todas sus personas miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros”.

Diecinueve. El artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 31. Número de vocales El número de vocales del consejo de administración estará comprendido entre un mínimo de 5 y un máximo de 12, en función de la dimensión económica de la caja de ahorros”.

Veinte. El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 32. Elección de las personas vocales 1. El nombramiento de las personas vocales del consejo de administración se efectuará por la asamblea general en la forma que determinen los estatutos.

2. La mayoría de las personas vocales del consejo de administración deberán ser independientes, mientras que el resto de vocales serán elegidos de entre las personas miembros de la asamblea general. Su designación requerirá informe favorable de la comisión de retribuciones y nombramientos, que habrá de tener en cuenta, además de la normativa de aplicación, las prácticas y estándares nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo de entidades de crédito. Las personas miembros de la asamblea general no podrán ser vocales independientes.

3. Las personas miembros de la asamblea general podrán agruparse para designar, de entre ellas, a las personas vocales no independientes del consejo de administración en la forma que se establezca reglamentariamente. En caso de que se realice esta representación proporcional, los que se agrupen no podrán participar en la elección del resto de vocales no independientes del consejo”.

Veintiuno. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 34. Causas de incompatibilidad Constituirán causas de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del consejo de administración de las cajas de ahorros:

a) Las establecidas en el artículo 19 respecto a las personas miembros de los órganos de gobierno.

b) Pertenecer al consejo de administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en un consejo de administración u órgano equivalente de sociedades en las que el cargo, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o participaciones igual o superior al cociente de dividir el total de acciones o participaciones representativas de la cifra capital social, por el número de administradores o administradoras de cada sociedad. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de puestos de administrador o administradora no podrá ser superior a ocho, incluido el cargo ostentado en la caja de ahorros.

Veintidós. El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 35. Autorizaciones administrativas de operaciones de crédito y transmisión de bienes o valores 1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Banco de España en esta materia, las personas vocales de los consejos de administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de presidente o presidenta, consejero o consejera, administrador o administradora, el o la gerente, director o directora general o que tengan funciones similares, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la caja de ahorros respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales sociedades, sin que exista acuerdo del consejo de administración de la caja de ahorros y autorización del Instituto Valenciano de Finanzas. Esta prohibición se extenderá, en todo caso, no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas. Sin embargo, no será de aplicación respecto a quienes ostenten la representación del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la comisión de control y del Instituto Valenciano de Finanzas.

2. La transmisión de cualquier bien o valor, propiedad de una caja de ahorros, a las personas vocales del consejo de administración, así como a las personas vinculadas que se citan en el apartado anterior, deberá contar con la autorización administrativa del Instituto Valenciano de Finanzas”.

Veintitrés. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 36. Organización 1. El consejo de administración nombrará, de entre sus miembros, a quien ostente su presidencia, que, a su vez, ostentará la de la caja de ahorros y la de la asamblea general. Podrá elegir, asimismo, una o más personas que ocupen las vicepresidencias, así como la persona titular de la secretaría, que podrá o no ser miembro del consejo. Los estatutos de la caja preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de las personas miembros del consejo.

2. El consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la caja de ahorros. Podrá actuar en pleno o delegar funciones, en una comisión ejecutiva o en las personas que ocupen la presidencia o la dirección general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la asamblea general o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello”.

Veinticuatro. El artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 37. Funcionamiento 1. Las deliberaciones del consejo de administración, de la comisión de inversiones, de la comisión de retribuciones y nombramientos y, en su caso, de las comisiones delegadas y de la comisión de obra social, tendrán carácter secreto. Asimismo, los acuerdos adoptados por estos órganos, si resulta procedente y lo estiman pertinente, también tendrán carácter secreto. Tendrá la consideración de infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de la incompatibilidad prevista en el párrafo a del artículo 19 y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.

2. Los acuerdos del consejo de administración se adoptarán por mayoría de las personas vocales asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable o sus estatutos prevean una mayoría cualificada. Quien presida la reunión tendrá voto de calidad.

3. A las reuniones del consejo de administración, asistirá la persona titular de la dirección general con voz pero sin voto”.

Veinticinco. El artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 38. Fines La comisión de control tiene por objeto cuidar de que la gestión del consejo de administración se realice en el marco de las líneas generales de actuación señaladas por la asamblea general y de las directrices emanadas de la normativa financiera, prestando especial atención a la supervisión del procedimiento electoral y la obra social de la caja de ahorros”.

Veintiséis. El artículo 39 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 39. Elección de las personas vocales 1. El nombramiento de los vocales de la comisión de control se efectuará por la asamblea general, en la forma que determinen los estatutos, de entre personas que no ostenten la condición de vocales del consejo de administración. La mitad de sus miembros, en caso de número par, o la mayoría de ellos, en caso de número impar, serán independientes, mientras que el resto de las personas vocales serán elegidas entre las personas miembros de la asamblea general.

2. El número de miembros de la comisión de control estará comprendido entre un mínimo de 3 y un máximo de 7, en función de la dimensión económica de la caja de ahorros.

3. El sistema de representación proporcional, previsto en el artículo 32.2 para las personas vocales del consejo de administración, será asimismo aplicable para la elección de las personas vocales de la comisión de control.

4. En los procesos electorales podrá, además, formar parte de la comisión de control, constituida al efecto en comisión electoral, una persona designada por el titular de la conselleria competente en materia de hacienda, entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. En su caso, asistirá a las reuniones, con voz y sin voto, y deberá guardar secreto sobre lo tratado, al igual que cualquier otra persona miembro, excepción hecha de su deber de informar ante el Instituto Valenciano de Finanzas”.

Veintisiete. El artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 40. Organización y funcionamiento 1. La comisión de control nombrará de entre sus miembros a la persona que ocupe la secretaría y, de entre sus vocales independientes, a quien ocupe la presidencia. Los estatutos de la caja de ahorros preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de las personas miembros de la comisión.

2. Siempre que la comisión de control así lo requiera, la persona que ocupe la presidencia del consejo de administración, así como la dirección general, asistirán a las reuniones con voz y sin voto.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, la comisión de control se reunirá siempre que sea convocada por quien ocupe la presidencia a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros y, como mínimo, una vez al trimestre.

4. Los acuerdos de la comisión de control se adoptarán por mayoría de las personas miembros asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada”.

Veintiocho. El artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 41. Requisitos, limitaciones e incompatibilidades Las personas vocales de la comisión de control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para las personas vocales del consejo de administración”.

Veintinueve. El artículo 42 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 42. Funciones 1. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión de control tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Analizar la gestión económica y financiera de la caja de ahorros, elevando a la asamblea general, al Instituto Valenciano de Finanzas y al Banco de España información semestral sobre la misma.

b) Informar a la asamblea general sobre la auditoría de cuentas anuales.

c) Informar a la asamblea general y al Instituto Valenciano de Finanzas sobre la gestión del presupuesto corriente de la obra social, sobre el proyecto de presupuesto aprobado por el consejo de administración y sobre la actuación, en su caso, de la comisión de obra social.

d) Informar al Instituto Valenciano de Finanzas en los casos de nombramiento y cese del titular de la dirección general.

e) Proponer a la asamblea general la suspensión de la eficacia de los acuerdos del consejo de administración de la caja de ahorros cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la caja de ahorros o de sus impositores e impositoras o clientes. De las citadas propuestas se informará al Instituto Valenciano de Finanzas.

f) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la asamblea general, del Instituto Valenciano de Finanzas o del Banco de España.

g) Vigilar y comprobar si los nombramientos o ceses de las personas miembros de los órganos de gobierno han sido realizados de acuerdo con la legislación, así como adoptar, en su caso, los acuerdos y resoluciones pertinentes, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la comisión de retribuciones y nombramientos. La comisión de control deberá informar al Instituto Valenciano de Finanzas de todos los acuerdos y resoluciones tomados en uso de sus facultades sobre estas materias.

h) Requerir a quien ocupe la presidencia de la caja de ahorros la convocatoria de la asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el párrafo e.

i) Elaborar un informe anual en el que se determinen las medidas adoptadas para garantizar la independencia de las personas miembros de la asamblea general representantes del grupo de impositores e impositoras, respecto a los de otros grupos.

j) Ejercer, en su caso, las funciones asignadas a la comisión de auditoría, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, salvo cuando las hubiese asumido una comisión creada al efecto.

2. Para el cumplimiento de estas funciones, la comisión de control podrá recabar del consejo de administración y de la persona titular de la dirección general cuantos antecedentes e información considere necesarios”.

Treinta. El artículo 43 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 43. Nombramiento y remoción 1. La persona titular de la dirección general o asimilada será designada por el consejo de administración entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo, y que reúnan los requisitos previstos en el artículo 18.3. La asamblea general habrá de confirmar el nombramiento.

2. La persona titular de la dirección general podrá ser removida de su cargo por acuerdo motivado de la mayoría absoluta de las personas miembros del consejo de administración. Este acuerdo deberá ser ratificado por la asamblea general, previo informe no vinculante de la comisión de control”.

Treinta y uno. El artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 44. Retribuciones y limitaciones 1. El ejercicio del cargo de titular de la dirección general requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja de ahorros. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración o similares, deberán cederse a la caja de ahorros por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación; no obstante lo anterior, el importe de las citadas dietas por asistencia que excedan del fijado por la asamblea de la caja para la asistencia a su propio consejo de administración, deberá, asimismo, cederse a la caja.

2. La persona titular de la dirección general tendrá las mismas limitaciones que las establecidas para las personas vocales del consejo de administración en el artículo 35.

3. En el supuesto de que se establezcan contractualmente indemnizaciones por cese de la persona titular de la dirección general, éstas no serán eficaces hasta que sean autorizadas por el Instituto Valenciano de Finanzas. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de un mes desde su recepción en el Instituto. Cuando en el procedimiento no haya recaído resolución en plazo, se entenderá denegada la autorización”.

Treinta y dos. El artículo 45 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 45. Funciones La persona titular de la dirección general ejecutará los acuerdos del consejo de administración y ejercerá las funciones que los estatutos o el reglamento de la caja de ahorros le encomienden”.

Treinta y tres. El artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 46. Registro de altos cargos 1. El Instituto Valenciano de Finanzas llevará el registro de altos cargos de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a las personas miembros de su consejo de administración y comisión de control, así como a la persona titular de la dirección general y al resto de órganos previstos en el artículo 16.2.

2. Los nombramientos, ceses y reelecciones de las personas referidas en el apartado anterior se comunicarán al Instituto Valenciano de Finanzas como reglamentariamente se establezca, el cual procederá a su inscripción, tras comprobar su adecuación a las normas vigentes.

3. La relación de miembros del consejo de administración, de la comisión de control y del resto de órganos previstos en el artículo 16.2, así como la persona titular de la dirección general, tendrá carácter público y será accesible desde el portal de transparencia de la Generalitat”.

Treinta y cuatro. Se modifica la denominación de la sección 3.ª del capítulo V del título II, que queda redactada de la siguiente forma:

“Sección 3.a Comisiones del consejo”.

Treinta y cinco. El artículo 47 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 47. Comisión de inversiones 1. El consejo de administración de la caja de ahorros constituirá en su seno una comisión de inversiones que tendrá la función de informar al consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la misma.

2. La comisión de inversiones estará formada por tres personas designadas por la asamblea general de entre las personas miembros del consejo de administración, atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional. La persona que ocupe la presidencia de la comisión será un vocal independiente.

3. La comisión de inversiones remitirá anualmente al consejo de administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de las inversiones y desinversiones a las que alude el apartado 1.

Igualmente, se incluirá en el informe anual una relación y el sentido de los informes emitidos por la citada comisión. Este informe se incorporará al Informe de gobierno corporativo de la caja de ahorros. Asimismo, los informes emitidos por la citada comisión deberán remitirse al Instituto Valenciano de Finanzas.

4. El régimen de funcionamiento de la comisión de inversiones será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno”.

Treinta y seis. El artículo 48 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 48. Comisión de retribuciones y nombramientos 1. El consejo de administración de la caja de ahorros constituirá en su seno una comisión de retribuciones y nombramientos que tendrá las siguientes funciones:

a) Informar la política general de dietas y retribuciones para las personas miembros del consejo de administración y de la comisión de control, para la persona que ocupe la presidencia ejecutiva, en su caso, y demás personal directivo, así como para el resto de órganos previstos en el artículo 16.2, y velar por la observancia de dicha política.

b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para las personas miembros de su consejo de administración y comisión de control, así como para la persona titular de la dirección general o asimilada, y para las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria.

De los acuerdos adoptados en relación con las citadas funciones, la comisión deberá informar al Instituto Valenciano de Finanzas.

2. La comisión estará formada por tres personas, elegidas por la asamblea general de entre quienes ostenten la condición de vocales del consejo de administración. Al menos la mitad de sus miembros y, en todo caso, la persona que ocupe la presidencia, serán independientes.

3. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a esta comisión toda situación de conflicto, directo o indirecto, que pudiera tener con los intereses de la caja y con el cumplimiento de su función económico-social. En caso de conflicto, la persona afectada por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.

4. El régimen de funcionamiento de la comisión será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno”.

Treinta y siete. Se añade una nueva sección 4.ª al capítulo V del título II, cuya denominación queda redactada de la siguiente forma:

“Sección 4.ª Gobierno corporativo”.

Treinta y ocho. El artículo 48 bis queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 48 bis. Informe de gobierno corporativo y de remuneraciones La caja de ahorros deberá hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo y un informe sobre remuneraciones, cuyo contenido mínimo será el establecido por la legislación básica del Estado. Ambos informes serán objeto de comunicación al Instituto Valenciano de Finanzas”.

Treinta y nueve. El artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 50. Régimen económico 1. La política de distribución de excedentes de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana deberá estar presidida por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y orientada hacia el reforzamiento de sus recursos propios.

2. Las cajas de ahorros destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas, o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la obra social. Dicho fondo podrá tener como destinatarios a los impositores e impositoras, al personal de la propia caja y a colectivos necesitados, así como dedicarse a fines de interés público de su territorio de implantación”.

Cuarenta. Se modifican los apartados 2.b y 3.d del artículo 67 y su denominación, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Artículo 67. Infracciones 2. Constituyen infracciones muy graves de las personas miembros de las comisiones de control de las cajas de ahorros:

b) No proponer a la asamblea general la suspensión de acuerdos adoptados por el consejo de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorros o a sus impositores e impositoras o clientes, o no requerir en tales casos a la persona que ocupe la presidencia de la caja de ahorros para que convoque asamblea general con carácter extraordinario.

3. Constituyen infracciones graves:

d) No proponer a la asamblea general la suspensión de acuerdos adoptados por el consejo de administración cuando la comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la caja de ahorros o a sus impositores e impositoras o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir, en tales casos, a la persona que ocupe la presidencia de la caja de ahorros para que convoque asamblea general con carácter extraordinario.

e) La percepción de ingresos económicos que vulneren lo previsto en esta ley”.

Cuarenta y uno. El artículo 70 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 70. Información Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana vendrán obligadas a remitir al Instituto Valenciano de Finanzas, en la forma que éste determine, toda clase de información que se les requiera sobre su actividad y gestión”.

Cuarenta y dos. Se modifica la denominación del título IV, que queda redactado de la siguiente forma:

“TÍTULO IV Fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros y Fundaciones obra social”.

Cuarenta y tres. El artículo 72 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 72. Fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros 1. Sin perjuicio de la normativa básica del Estado aplicable a las fundaciones bancarias, tanto a estas como a las fundaciones ordinarias surgidas por transformación de una caja de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana, cuyos ámbitos de actuación principal sean los de dicha comunidad autónoma, les será de aplicación la normativa reguladora de las fundaciones de la Comunitat Valenciana, con las especialidades indicadas en los apartados siguientes.

2. La finalidad de estas fundaciones será la atención y desarrollo de las actividades propias de la obra social de las cajas de ahorros, así como la del monte de piedad, en el caso de que las cajas de las que procedan realizaran esta última actividad.

3. El patronato, como máximo órgano de gobierno de estas fundaciones, ejercerá sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la fundación y del cumplimiento de su función social. Su composición y regulación deberá contemplar las siguientes peculiaridades:

a) El patronato estará integrado por personas físicas de reconocido prestigio profesional en las materias relacionadas con el cumplimiento de los fines sociales de la fundación y por personas jurídicas que representen intereses sociales y colectivos relevantes en su ámbito de actuación o aporten, de manera significativa, recursos a la fundación.

La persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda podrá designar una persona miembro del patronato.

b) Las personas miembros del patronato deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, entendiendo que éstos se cumplen si no están incursos en ninguna de las situaciones previstas en el párrafo a del artículo 19.

c) Las personas miembros del patronato serán nombradas por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidas. No obstante, no podrán ejercer su cargo durante un periodo superior a 12 años, pudiendo ser elegidas nuevamente cuando hayan transcurrido 8 años desde el cumplimiento del último periodo. La renovación del patronato será acometida por mitades, cada tres años. En el caso de miembros nombrados por razón de su cargo, la duración de su mandato será indefinida y cesarán cuando dejen de ostentar dicho cargo.

4. Estas fundaciones deberán nombrar una persona que ocupe la gerencia que posea, a juicio del patronato, los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones y se ocupe, con la debida diligencia, de la gestión ordinaria y administrativa de las actividades de la fundación. En ningún caso, dicha persona podrá ser miembro del patronato.

5. Las cuentas anuales de estas fundaciones deberán adaptarse al modelo normal y ser sometidas a auditoría externa.

6. Las autorizaciones, oposiciones o ratificaciones del protectorado y demás actos inscribibles, relativos a su régimen económico, así como los estatutos y sus modificaciones, la fusión, extinción y liquidación de la fundación, requerirán del informe previo del Instituto Valenciano de Finanzas, que será solicitado por el protectorado de fundaciones.

El informe del Instituto deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. De no emitirse en el plazo señalado, el protectorado podrá proseguir las actuaciones y continuar la tramitación del expediente. La solicitud de este informe no suspenderá el transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar, establecido por la normativa sobre fundaciones.

7. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá efectuar las inspecciones que sean necesarias a estas fundaciones respecto de la actividad que realicen, de cuyo resultado deberá informar al protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, podrá requerir la remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión”.

Cuarenta y cuatro. El artículo 73 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 73. Fundaciones obra social 1. Las fundaciones de la obra social de las cajas de ahorros o fundaciones obra social, que sean creadas por cajas de ahorros para la gestión y administración de la totalidad o parte de la obra social, estarán sujetas a lo dispuesto en los apartados 3 a 7, ambos inclusive, del artículo anterior.

2. Compete a la asamblea general de las cajas de ahorros la aprobación de la constitución, fusión y extinción de las fundaciones de su obra social, así como de sus estatutos y modificaciones posteriores, sin perjuicio de las funciones inherentes al patronato de estas fundaciones.

3. El régimen jurídico establecido en el apartado 1 será también aplicable a las fundaciones obra social, creadas por una caja de ahorros, aun cuando ésta se haya disuelto o transformado en fundación ordinaria o bancaria”.

Cuarenta y cinco. La disposición adicional primera queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional primera. Obligaciones de información 1. Además de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana, las entidades de crédito, en lo relativo a las actividades realizadas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y en los términos que establezca el Instituto Valenciano de Finanzas, estarán obligadas a comunicar e informar al mismo acerca de:

a) Las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

b) El volumen de negocio, por provincias, mantenido en la Comunitat Valenciana, con carácter trimestral.

c) Facilitar la información que, en uso de sus competencias de control e inspección, les solicite, en especial la referida al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

2. El incumplimiento en la remisión de la información, a que se refiere esta disposición adicional, se asimilará a la infracción tipificada en el artículo 60.g”.

Cuarenta y seis. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional segunda. Recurso de alzada Los actos administrativos que dicte el Instituto Valenciano de Finanzas en el ejercicio de las funciones de control, inspección y disciplina de las entidades de crédito, así como las sanciones que imponga, en su caso, serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda”.

Cuarenta y siete. La disposición adicional tercera queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional tercera. Prórroga excepcional de mandato Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.1, de la presente ley, excepcionalmente y por causas justificadas, el Instituto Valenciano de Finanzas, a petición de la caja de ahorros, podrá autorizar la permanencia transitoria de las personas miembros de los órganos de gobierno de la caja de ahorros que han cumplido el plazo para el que fueron designados, hasta la fecha de la asamblea general en que se incorporen las nuevas personas miembros. No obstante, en ningún caso podrán transcurrir más de tres meses entre la fecha de cumplimiento de mandato y la de la citada asamblea general”.

Cuarenta y ocho. Se añade una disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional quinta. Federación Valenciana de Cajas de Ahorros 1. Cuando el número de cajas de ahorros, con domicilio social en la Comunitat Valenciana, sea igual o superior a dos podrán integrarse en una federación, cuya representación conjunta ostentará. La citada federación tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.

2. Su funcionamiento se regirá por lo preceptuado en las normas de desarrollo de esta ley, así como por sus estatutos”.

Cuarenta y nueve. Se añade al artículo 60 un nuevo apartado n con el siguiente texto:

“n) El incumplimiento de la normativa específica sobre dietas y retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno”.

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