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  • EDICIÓN DE 08/04/2015
 
 

No es aplicable a los procedimientos administrativos el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como Derecho supletorio

08/04/2015
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Desestima la Sala el recurso interpuesto contra la resolución que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado por la mercantil actora frente a las multas que le fueron impuestas en materia de Mercado de Valores.

Iustel

Señala que no puede prosperar la alegada vulneración del principio constitucional de interdicción de discriminación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse aplicado el art. 135 de la LEC relativo a la presentación de escritos procesales de término, ya que el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, el principio de improrrogabilidad de los plazos y la forma para realizar su cómputo, se contienen de una forma precisa y completa en la LRJPAC, por lo que esta materia no requiere, tal y como se pretende, ser integrada con lo dispuesto en el citado art. 135.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

N.º de Recurso: 4626/2011

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación, registrado bajo el número 4626/2011, interpuesto por el Procurador Don Domingo Lago Pato, en representación de Don Anibal y de la entidad mercantil RESIDENCIAL CASAODÓN, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 558/2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Vicepresidente Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda de 15 de junio de 2010, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 25 de febrero de 2010, que les impuso, respectivamente, las sanciones de ciento setenta mil euros y de doscientos treinta mil euros como responsables de la comisión de una infracción muy grave tipificada en letra o) del artículo 99 de la Ley 24/2988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con lo dispuesto en la letra a) del artículo 81 del citado texto legal. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 558/2010, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2011, cuyo fallo dice literalmente:

“ Que debemos ADMITIR y DESESTIMAR como DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Anibal y RESIDENCIAL CASAODON S.L contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 15 de junio de 2010 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos en la parte que afecta a los recurrentes por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. “.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Anibal y de la entidad mercantil RESIDENCIAL CASAODÓN, S.L. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Anibal y de la entidad mercantil RESIDENCIAL CASAODÓN, S.L. recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 4 de octubre de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

“ Que tenga por interpuesto el recurso de casación para la unificación de la doctrina (sic) contra la sentencia mencionada y, en consecuencia, tras los trámites procesales oportunos, se revoque la sentencia recurrida y se reconozca la aplicación del artículo 135 de la LEC, como supletorio, siendo considerado el recurso de reposición interpuesto en su día en plazo, y no extemporáneo. “.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 9 de enero de 2012, se admite el recurso de casación.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 21 de marzo de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“ que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, teniendo por formulado escrito de oposición al recurso, debiendo ser inadmitido el segundo motivo y rechazados los motivos y desestimando el recurso, conformando la sentencia recurrida. “.

SEXTO.- Por providencia de fecha 7 de julio de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D.

Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Anibal y de la entidad mercantil RESIDENCIAL CASAODÓN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda de 15 de junio de 2010, que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 25 de febrero de 2010, que les impuso, respectivamente, las sanciones de ciento setenta mil euros y de doscientos treinta mil euros como responsables de la comisión de una infracción muy grave tipificada en letra o) del artículo 99 de la Ley 24/2988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con lo dispuesto en la letra a) del artículo 81 del citado texto legal.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

“ [...] El Abogado del Estado alega que dado que se inadmitió el recurso de reposición el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por interponerse frente a un acto administrativo consentido y firme.

Esta alegación no puede prosperar: el acto que se recurre no es firme y consentido, se trata de la Orden de 15 de junio de 2010, que ha sido recurrida dentro de plazo. Cuestión distinta es la relativa a la comprobación de si el pronunciamiento relativo a la presentación extemporánea del recurso de reposición es o no conforme a derecho.

La Orden impugnada señala que la Orden Ministerial fue notificada el día 3 de marzo, por lo que el plazo de un mes que según el art. 117 de la Ley 30/1992 es aquel en el que debe interponerse el recurso potestativo de reposicíón. Los actores presentaron este recurso el día 6 de abril en Correos. El plazo de un mes finalizaba el día 4 de abril pero al ser ese día festivo el plazo finalizó el día 5 de abril. Por lo tanto, tal y como establece la Orden impugnada, el recurso es extemporáneo, y la resolución que así lo declara es conforme a derecho.

La actora sostiene que procede la aplicación analógica de la LEC que en su artículo 135 ha previsto la posibilidad de dotar de validez el acto de presentación de escritos al día siguiente del vencimiento del plazo hasta las 15 horas.

No existe previsión normativa alguna ni en la LEC ni en la Ley 30/1992 que permita entender, como sostiene la parte recurrente que aquella tiene carácter supletorio respecto de esta, y ante la contundencia en la determinación del plazo para interponer recurso potestativo de reposición por la ley que es de aplicación al procedimiento administrativo, no cabe aplicar la ley que es de aplicación al proceso judicial.

En consecuencia la conclusión alcanzada por la Orden Ministerial impugnada en la parte que afecta a los ahora recurrentes es conforme a derecho y debe ser confirmada. “.

El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, en relación con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que la sentencia de instancia produce una situación de discriminación y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al permitirse una situación mas beneficiosa en la presentación del recurso contencioso-administrativo que en la presentación de cualquier otro recurso administrativo. La infracción del artículo 14 de la Constitución se produce porque se discrimina a aquellos que ejercen sus derechos ante los Tribunales de Justicia respecto de aquellos que ejercen sus derechos frente a la Administración pública, en cuanto que la Sala de instancia confirma que el recurso potestativo de reposición formulado contra la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2010 era extemporáneo, al haberse presentado fuera de plazo.

Al respecto, se alega que debió aplicarse por analogía el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no regula la forma de presentación de escritos de término.

SEGUNDO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación: la alegación de infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, en relación con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El único motivo de casación articulado, fundado en la infracción de los artículo 14 y 24 de la Constitución, en relación con el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya vulnerado el principio constitucional de interdicción de discriminación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, al sostener que no resulta aplicable a los procedimientos administrativos, cuya regulación se contempla en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el régimen de presentación de escritos procesales establecido en la mencionada disposición de la Ley rituaria civil, que prevé, respecto de los escritos sujetos a plazo, que podrá efectuarse en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la Oficina o Servicio de Registro común hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En efecto, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 14 de la Constitución por no aplicar el régimen de presentación de escritos procesales contemplado en la Ley rituaria civil al recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial sancionadora de 25 de febrero de 2010, formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de los recurrentes, respecto de que supone validar una situación de discriminación y contraria a la tutela judicial efectiva, en cuanto no apreciamos la existencia de un término válido de comparación entre la regulación de las formalidades procedimentales exigidas para la presentación de escritos ante la Administración Pública, en que, como recuerda el Abogado del Estado, la Ley procedimental administrativa autoriza que se efectúe ante cualquier dependencia administrativa o registro administrativo, y la regulación establecida para ordenar las actuaciones procesales de parte, y, significativamente, para la presentación de escritos sometidos a plazo, que obedece a presupuestos y objetivos claramente diferenciados.

Por ello, descartamos que la Sala de instancia haya dado un trato mas favorable a aquellas personas que ejercen sus derechos ante la Administración de Justicia, respecto de aquellos que ejercen sus derechos ante la Administración Pública, al confirmar la resolución de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda de 15 de junio de 2010, que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de esa autoridad administrativa de 25 de febrero de 2010, que les impuso sanciones pecuniarias como responsables de la comisión de una infracción muy grave tipificada en letra o) del artículo 99 de la Ley 24/2988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con lo dispuesto en la letra a) del artículo 81 del citado texto legal, porque dicha decisión se fundamenta en la aplicación razonable del artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del citado Cuerpo legal, que establecen, respectivamente, el plazo para la interposición del recurso de reposición, que será de un mes, el principio de improrrogabilidad de los plazos con carácter genérico y la forma para realizar su cómputo, que contienen una ordenación precisa y completa de esta materia, que no requiere ser integrada con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, debemos poner de relieve que una estricta aplicación de la dogmática constitucional sobre el alcance del derecho a la igualdad, garantizado en el artículo 14 de la Constitución determina que en el supuesto enjuiciado no se aprecie un supuesto de de discriminación imputable a la Ley, por no regular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el régimen de presentación de los escritos sometidos a término ante la Administración Pública, de forma coincidente con la regulación establecida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, concerniente a la presentación ante los Tribunales de Justicia de los escritos sujetos a plazo. Tampoco estimamos que se haya producido un supuesto de violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, por no haber aplicado la referida regulación procesal a la presentación del recurso potestativo de reposición formulado por los recurrentes, en la medida que no cabe invocar el principio de igualdad al margen de la legalidad.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 14 de la Constitución Española contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, según refiere la sentencia constitucional 27/2004, de 4 de marzo, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

Asimismo, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues de las invocadas sentencias de 1 de febrero de 2005 (RC 6610/2001 ), y de 21 de septiembre de 2005 (RC 196/2004 ), no se infiere que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueda aplicarse como Derecho supletorio a los procedimientos administrativos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino a los recursos contencioso-administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 113 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En último término, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 8 de marzo de 2006 (RC 6767/2003 ), y de 10 de junio de 2013 (RC 1461/2012 ), el cómputo del plazo de un mes en que cabe interponer el recurso de reposición, debe efectuarse teniendo en cuenta que la determinación del día final o dies ad quem se corresponde con el último día hábil del mes siguiente, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación del acto, por lo que en el supuesto enjuiciado por la Sala de instancia el último día para estimar válida la presentación del recurso de reposición sería el 4 de abril de 2010, al constar que la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2010, fue notificada el 3 de abril, lo que evidencia que la presentación del citado recurso el 6 de abril de 2010 fue claramente extemporánea.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Anibal y de la entidad mercantil RESIDENCIAL CASAODÓN, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo 558/2010.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a los recurrentes.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de satisfacer los condenados al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Anibal y de la entidad mercantil RESIDENCIAL CASAODÓN, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 558/2010.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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