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Registro de Plantaciones Forestales Temporales

23/03/2015
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Orden 4/2015 de 9 de marzo, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se crea y regula el Registro de Plantaciones Forestales Temporales en Terrenos Agrícolas de la Comunitat Valenciana y se publica el Catálogo de especies alóctonas (DOCV de 20 de marzo de 2015). Texto completo.

ORDEN 4/2015 DE 9 DE MARZO, DE LA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE PLANTACIONES FORESTALES TEMPORALES EN TERRENOS AGRÍCOLAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA Y SE PUBLICA EL CATÁLOGO DE ESPECIES ALÓCTONAS

El proceso de diagnóstico vinculado al desarrollo del Decreto 58/2013, de 3 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana, instrumento de ordenación y planificación de los montes previsto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, Forestal de la Comunitat Valenciana, puso de manifiesto la atomización de la propiedad en los montes de titularidad privada, en la que se mezclan los usos forestal y agropecuario a nivel espacial y temporal. Se constató, asimismo, una actitud reticente al establecimiento de plantaciones forestales en terrenos tradicionalmente dedicados a la agricultura, ya que, de acuerdo con la citada ley, estos adquieren automáticamente la calificación de terreno forestal, debiendo ajustarse a la normativa vigente, común a cualquier monte. Por ello, los instrumentos normativos y de gestión forestal se flexibilizan y simplifican adaptándose a esta realidad, con los objetivos de fomentar el desarrollo de un sector forestal más dinámico, compatible con otras actividades, y de promover en la sociedad rural una reacción positiva hacia el monte.

Así, la normativa forestal se desarrolla para recoger un nuevo concepto de terreno dirigido a las plantaciones con especies forestales en terrenos utilizados previamente para otras actividades distintas de la forestal y que se establecen con el fin de obtener un beneficio tangible durante un período determinado, al mismo tiempo que se simplifica el procedimiento de reversión de dichos terrenos a su uso anterior, una vez finalizado el cultivo forestal.

En este contexto, la presente orden crea y regula el Registro de Plantaciones Forestales Temporales, desarrollando lo establecido por el Decreto 58/2013, de 3 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana.

Asimismo, esta normativa regula el Catálogo de especies alóctonas, cumpliendo con lo dispuesto en el citado Decreto, que incluye especies forestales no autóctonas cuyo uso en el medio natural adquiere únicamente sentido en plantaciones de carácter temporal y con un objetivo de producción concreto.

Por otra parte, y cumpliendo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico forestal, esto es la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, y la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, Forestal de la Comunidad Valenciana y su normativa de desarrollo, se señala el procedimiento que debe regir el aprovechamiento de las plantaciones forestales temporales registradas. En lo que respecta a los productos obtenidos, se establece un sistema orientado a facilitar su trazabilidad. En este sentido, la presente orden resulta un instrumento que promueve el cumplimiento de ciertos requisitos básicos con vistas a la certificación forestal.

Por último, cabe señalar que esta orden incorpora los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas que dicta la Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Economía Sostenible. Se ha simplificado y reducido las cargas administrativas, en el marco de la legislación forestal vigente, se ha normalizado gran parte de los documentos asociados y se ha otorgado el trámite de información pública a través de la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana, creada por el Decreto 58/2013, de 3 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana.

Visto cuanto antecede, en virtud de las facultades que tengo atribuidas por el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell y por el Decreto 192/2012, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 25 Vínculo a legislación, 26 Vínculo a legislación y 60 Vínculo a legislación del Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana, ORDENO Artículo 1. Objeto La presente orden tiene como objeto crear y regular el Registro de Plantaciones Forestales Temporales de la Comunitat Valenciana y publicar el Catálogo de especies alóctonas.

Artículo 2. Creación del Registro Se crea el fichero denominado “Registro de Plantaciones Forestales Temporales de la Comunitat Valenciana”, sometido a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 3. Objetivo del Registro El objetivo del Registro es facilitar el acceso a la información que sobre las plantaciones forestales temporales sea necesaria para garantizar los derechos de las personas interesadas, asegurar la trazabilidad de los productos que se obtengan y elaborar las estadísticas forestales públicas.

Artículo 4. Gestión del Registro La gestión del Registro corresponderá a la dirección general competente en materia forestal.

Artículo 5. Formato y contenido del Registro y acceso a la información 1. Los datos de carácter personal que se incluyen en el Registro se refieren a los titulares de las plantaciones forestales temporales o de su aprovechamiento, a los propietarios de los terrenos donde estas se establecen y a los representantes legales, en su caso.

2. El Registro tiene formato electrónico y contiene la información relativa a:

a) Los datos personales de carácter obligatorio: número de identificación fiscal, nombre y apellido o razón social, dirección y número de teléfono.

b) Los datos personales de carácter facultativo: número de fax y dirección de correo electrónico.

c) La identificación espacial de los terrenos según datos catastrales.

d) La información básica relativa a la descripción de la plantación, su gestión y aprovechamiento.

e) La cartografía digital de las plantaciones forestales temporales.

f) La anotación de los documentos administrativos que se deriven de las acciones y procedimientos establecidos en esta orden.

g) La documentación administrativa digitalizada cuando esta se efectúe en formato papel.

3. Las plantaciones registradas se identifican mediante un código con el siguiente formato e información: código Unión Europea (UE)/ código del país (ES)/código INE del municipio donde se encuentra la plantación forestal temporal/identificador de la plantación forestal temporal en el Registro/año de la inclusión en el Registro.

4. Los datos de carácter personal y la información relativa a la plantación se recogen a través de los impresos de comunicación previa, solicitud y declaración responsable y la documentación adjunta solicitada previstos en esta orden.

5. No se prevé la cesión o transferencia de datos de carácter personal, excepto los supuestos autorizados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

6. La cartografía digital es pública y accesible desde los sistemas e infraestructuras de datos espaciales dispuestos por la Conselleria competente en la dirección electrónica http://cartoweb.cma.gva.es/visor/ 7. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación pueden ejercerse ante el Servicio competente en materia forestal.

8. Las medidas de seguridad adoptadas para el Registro son de nivel básico.

Artículo 6. Requisitos para la inscripción de una plantación en el Registro 1. Podrá inscribirse en el Registro las plantaciones que se efectúen en terrenos situados en el territorio de la Comunitat Valenciana que cumplan las condiciones previstas en el artículo 2 Vínculo a legislación apartado g de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunidad Valenciana.

2. El terreno donde se establezca la plantación no podrá exceder las 25 ha y no deberá estar afectado por Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 o Áreas protegidas por instrumentos internacionales en una superficie mayor de 10 ha. En cualquier caso, su forestación no deberá estar sometida a evaluación de impacto ambiental por la normativa en la materia.

3. La inscripción de plantaciones que se efectúen con otras especies u objetivos de aprovechamiento distintos de los incluidos en el anexo I estará sujeta a reconocimiento previo del carácter forestal temporal de las mismas por parte de la dirección general competente en materia forestal.

4. Podrá inscribirse en el Registro varias plantaciones como una unidad conjunta siempre que los recintos de parcelas en los que se establezcan estén en el mismo término municipal y las plantaciones sean coetáneas, tengan las mismas características, presentando una memoria de plantación común, y se traten como una unidad de manejo y aprovechamiento.

Artículo 7. Inscripción en el Registro de plantaciones con especies incluidas en el anexo I 1. La inscripción en el Registro de una plantación que se establezca con cualquiera de las especies incluidas en el anexo I se efectuará por comunicación previa de la persona interesada.

2. La comunicación previa se efectuará antes de iniciar el establecimiento de la plantación y deberá ir acompañada por la salida gráfica de catastro en la que se detalle con precisión adecuada la superficie afectada por la plantación. Deberá presentarse al mismo tiempo la solicitud de aprobación de plan técnico de gestión forestal simplificado a la que hace referencia el artículo 11.1 de esta orden. Supuesto el cumplimiento de los requisitos exigidos, la comunicación previa permite el inicio inmediato de la actividad; esto es, el establecimiento de la plantación.

3. Si los datos de la comunicación previa son correctos y suficientes, la dirección territorial competente efectuará la comunicación interna correspondiente a la dirección general competente, que efectuará el asiento de inscripción de la plantación en el Registro. Se notificará a la persona interesada el código de registro asignado a la plantación en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación previa en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. En el caso de que la dirección territorial competente compruebe que las plantaciones o los terrenos no cumplen con los requisitos exigidos por la presente orden, informará a la dirección general competente para que esta emita una resolución razonada denegando la inscripción de la plantación en el Registro.

5. En el caso de que la dirección territorial competente compruebe que la comunicación previa no reúne los requisitos de forma exigidos, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o aporte la documentación requerida. Si así no lo hiciere, se tendrá por desistida la comunicación previa mediante resolución expresa de la dirección territorial competente. En caso de ser atendido el requerimiento y subsanadas las deficiencias u omisiones advertidas, la citada dirección territorial se pronunciará expresamente sobre el hecho, notificando a la persona interesada sobre la continuación del proceso de inscripción.

Artículo 8. Inscripción en el Registro de plantaciones con especies no incluidas en el anexo I 1. La inscripción en el Registro de una plantación que se establezca con una especie distinta de las incluidas en el anexo I se efectuará por resolución de la dirección general competente y tras solicitud de la persona interesada.

2. La solicitud se efectuará por lo menos tres meses antes de iniciar el establecimiento de la plantación y deberá ir acompañada por la salida gráfica de catastro en la que se detalle con precisión adecuada la superficie afectada por la plantación. Deberá presentarse al mismo tiempo la solicitud de aprobación de plan técnico de gestión forestal simplificado a la que hace referencia el artículo 11.1 de esta orden.

3. La dirección general competente procederá a evaluar el carácter forestal temporal de la plantación. En caso de evaluación negativa se resolverá de manera motivada en un plazo máximo de tres meses. En caso de que esta evaluación del carácter forestal temporal de la plantación resulte positiva, la dirección territorial competente evaluará si los datos de las plantaciones son correctos y suficientes e informará sobre el resultado de dicha evaluación a la dirección general competente, debiendo resolver esta en un plazo máximo de tres meses. En caso de resolución estimatoria se procederá al asiento de la plantación en el Registro y a notificar el código de registro asignado a la persona interesada.

Artículo 9. Baja de plantación del Registro 1. Podrá darse de baja del Registro solo las plantaciones que hayan sido eliminadas totalmente, por la corta del vuelo y por eliminación mecánica o mediante tratamiento químico de las cepas en caso de especies rebrotadoras.

2. La baja del Registro de una plantación se efectuará de oficio tras la declaración responsable del titular de la plantación de que se ha eliminado la plantación. La dirección general competente notificará del hecho al titular de la plantación.

3. La dirección general competente podrá promover de oficio, previa comunicación al titular de la plantación, el asiento de baja de una plantación en el Registro cuando constate su desaparición.

Artículo 10. Actualización de los datos del Registro 1. Para mantener el Registro debidamente actualizado, los titulares de las plantaciones están obligados a:

a) Eliminar la plantación cuando haya finalizado el objetivo de su aprovechamiento.

b) Informar a la administración sobre cualquier actuación que se efectúe en las plantaciones que signifique una modificación sustancial de los datos registrados.

2. Si la consellería competente en materia forestal constata que ha finalizado el aprovechamiento de una plantación registrada y que esta no ha sido eliminada y dada de baja del Registro, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria a costa de la persona interesada, en aplicación de lo establecido en los artículos 95 Vínculo a legislación y 96 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Sin perjuicio del artículo 10.1 de esta orden, la dirección general competente podrá autorizar mediante resolución la permanencia de una plantación en el Registro más allá de su período de aprovechamiento cuando existan razones de interés natural, ambiental, paisajístico o cultural para ello, siempre que el incremento del tiempo de permanencia no signifique una amenaza para el entorno natural en el que se encuentre dicha plantación.

Artículo 11. Aprovechamiento de plantaciones incluidas en el Registro y trazabilidad de los productos 1. La autorización de los aprovechamientos está supeditada a la aprobación del correspondiente plan técnico de gestión forestal simplificado para plantaciones forestales temporales por parte de la dirección territorial competente en materia forestal.

2. El plan técnico de gestión forestal simplificado se presentará en el momento de efectuar la comunicación previa o la solicitud de inclusión de una plantación en el Registro referidas en los artículos 7.1 y 8.1 de esta orden.

3. Una vez aprobado dicho plan técnico de gestión forestal simplificado, se deberá efectuar comunicación previa de cada aprovechamiento al servicio territorial competente en materia forestal.

4. Los datos de producción que deben referirse en la comunicación previa de aprovechamiento serán utilizados por la administración con fines estadísticos.

5. Para facilitar la trazabilidad de los productos derivados de los aprovechamientos, los documentos que acompañen a los mismos en su movimiento (albaranes, facturas u otros documentos acreditativos) deberán indicar:

a) El nombre científico de la especie objeto de aprovechamiento.

b) El código de registro asignado a la plantación en el Registro de plantaciones forestales temporales, seguido de las dos últimas cifras del año en el que se lleve a cabo el aprovechamiento.

6. Se deberá informar a la dirección territorial competente sobre las modificaciones que puedan afectar a los planes de gestión a los que se refiere el artículo 11.1, presentando para ello uno nuevo debidamente actualizado para su aprobación.

7. El período de vigencia máxima de los planes de gestión de las plantaciones registradas es de 5 años Finalizado dicho período, se prorrogará su vigencia de manera automática por el período máximo legalmente establecido y tantas veces como sea necesario hasta la finalización de la plantación forestal temporal, salvo que se sustituya por uno nuevo.

Artículo 12. Otros deberes de los titulares de plantaciones registradas 1. En el establecimiento de las plantaciones se deberá guardar las distancias que puedan haberse establecido por norma y aquellas necesarias para no causar perjuicio a explotaciones agropecuarias colindantes.

2. Los titulares de plantaciones registradas deberán:

a) Eliminar los restos de vegetales derivados de tratamientos selvícolas o cortas para prevenir la proliferación de plagas y enfermedades, reducir el riesgo de incendios forestales y, en su caso, evitar la proliferación de taxones no autóctonos en el medio natural o que puedan poner en peligro la integridad genética de las especies autóctonas.

b) Informar sobre la aparición atípica de organismos nocivos a la dirección general competente, facilitando, en su caso, los trabajos y medidas de prevención y extinción que esta determine.

Artículo 13. Seguimiento y control de las plantaciones registradas La autoridad competente podrá realizar los controles que considere oportunos para comprobar la exactitud de los datos que acompañen a las comunicaciones previas, declaraciones responsables y solicitudes, mantener actualizado el Registro y verificar que se cumple con la normativa vigente en materia forestal.

Artículo 14. Catálogo de especies alóctonas Se autoriza la introducción, plantación o siembra de las especies del Catálogo de especies alóctonas de la Comunitat Valenciana, incluido en el anexo I de esta orden, en el ámbito geográfico señalado para cada una de ellas.

Artículo 15. Marco normativo de infracciones y sanciones Será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido por la Ley 3/1993 Vínculo a legislación, Forestal de la Comunitat Valenciana.

Artículo 16. Forma y lugar de presentación de documentos y tramitación telemática 1. La documentación se formulará conforme a los modelos que figuran en el anexo II de esta orden, accesibles en la página de trámites y servicios de la guía Prop electrónica.

2. En caso de utilizar soporte de papel, la documentación se presentará preferiblemente en los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. También podrá presentarse ante cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier administración de las comunidades autónomas, o a la de alguna de las entidades que forman la Administración local si, en este último caso, se hubiera suscrito el oportuno convenio, así como en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. Podrá presentarse, asimismo, en cualquier oficina de correos, en sobre abierto para que se pueda estampar el sello y la fecha en el impreso de solicitud y en la copia.

3. La presentación de los documentos también podrá efectuarse de manera telemática en el Registro Electrónico de la Generalitat.

4. La remisión de documentación administrativa por parte de los órganos de la administración se realizará a través del Registro Electrónico de la Generalitat si así lo señalara expresamente la persona interesada, de acuerdo con el Decreto 18/2004, de 13 de febrero, del Consell de la Generalitat, de creación del Registro Telemático de la Generalitat y regulación de las notificaciones telemáticas de la Generalitat.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Plantaciones forestales ya establecidas Se podrá solicitar la inclusión en el Registro de una plantación forestal que haya sido establecida con anterioridad a la aprobación de esta orden durante un plazo máximo de cuatro años desde la fecha de su entrada en vigor, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 8 de esta orden. La inclusión en el Registro de plantaciones forestales temporales estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por esta orden y por la legislación que le sea de aplicación. La no solicitud de inscripción en el Registro en el plazo indicado significará la consideración del terreno en el que se encuentra la plantación forestal como terreno forestal con carácter permanente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Dotación económica La implementación y el posterior desarrollo de la presente orden no podrán tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la consellería competente por razón de la materia y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de la citada Consellería.

DISPOSICIÓN FINAL Primera. Modificación del anexo I La modificación del anexo I se realizará mediante Orden de la conselleria competente, por iniciativa de la propia Consellería o por solicitud de cualquier persona física o jurídica interesada, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

Segunda. Entrada en vigor La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

(ANEXOS OMITIDOS)

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