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Seguridad industrial

20/03/2015
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Orden Foral 60/2015, de 5 de marzo, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se regula el procedimiento que deben seguir los diferentes agentes y los titulares de las instalaciones sujetas al cumplimiento de normas reglamentarias en materia de seguridad industrial, para acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las mismas (BON de 19 de marzo de 2015). Texto completo.

ORDEN FORAL 60/2015, DE 5 DE MARZO, DE LA CONSEJERA DE ECONOMÍA, HACIENDA, INDUSTRIA Y EMPLEO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO QUE DEBEN SEGUIR LOS DIFERENTES AGENTES Y LOS TITULARES DE LAS INSTALACIONES SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE NORMAS REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LAS MISMAS

La presente Orden Foral establece una nueva regulación de los trámites administrativos que, en virtud de los correspondientes reglamentos técnicos, deben cumplimentarse por los agentes y titulares de instalaciones sujetas al cumplimiento de normas reglamentarias en materia de seguridad industrial, de manera que se puedan realizar de forma más rápida, sencilla y económica.

Esta regulación supone un nuevo avance en el proceso de simplificación administrativa que viene desarrollando el Gobierno de Navarra, dentro del marco establecido por las Leyes Forales 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y la Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades profesionales o empresariales. Asimismo, se alinea con los objetivos de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio Vínculo a legislación, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, en materia de modernización, racionalización y simplificación administrativa.

La presente Orden Foral determina los criterios de actuación, establece el procedimiento de registro de todas las actuaciones que se puedan llevar a cabo en instalaciones en funcionamiento o que vayan a ponerse en servicio y delimita las competencias y responsabilidades de los agentes intervinientes a fin de garantizar la seguridad de las instalaciones.

Asimismo se derogan diversas órdenes forales cuyas disposiciones son sustituidas por la presente Orden Foral o que establecen requisitos o restricciones, que en aras de la simplificación administrativa, deber ser eliminados.

Esta Orden Foral constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva que en materia de industria le confiere a nuestra Comunidad Foral la Ley Orgánica 13/1982, de 13 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 56.1.letra b).

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito.

La presente Orden Foral tiene por objeto regular la tramitación y el control de las instalaciones sujetas al cumplimiento de normas reglamentarias en materia de seguridad industrial, para acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las mismas, incorporando medidas de simplificación administrativa y documental.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. Los trámites regulados en esta Orden Foral se regirán además por la normativa específica que resulte de aplicación.

2. Asimismo, y en cuanto a su tramitación electrónica, resultarán de aplicación la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril Vínculo a legislación, para la implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y el Decreto Foral 70/2008, de 23 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro General Electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Tramitación electrónica.

1. La tramitación de los procedimientos regulados en esta Orden Foral se realizará de forma electrónica.

2. En el caso de actuaciones que, por su naturaleza, no puedan cumplimentarse por medios electrónicos, se dejará constancia de las mismas en el expediente electrónico.

Artículo 4. Entidades colaboradoras.

1. Podrán colaborar con la Administración en la tramitación de las instalaciones los Organismos de Control que reúnan las siguientes condiciones:

a) Estén acreditados en el área o áreas reglamentarias objeto de tramitación.

b) Dispongan de un local abierto al público ubicado en Navarra.

c) Dispongan de medios técnicos y humanos suficientes.

2. Asimismo las comunicaciones contempladas en esta Orden Foral pueden ser presentadas con la asistencia de las siguientes entidades:

a) Colegios Profesionales cuyo ámbito de actuación incluya el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y sus colegiados posean capacidad para proyectar, ejecutar o dirigir las instalaciones reglamentadas.

b) La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra.

3. Las entidades colaboradoras deberán suscribir un protocolo con la Dirección General de Industria, Energía e Innovación, que tendrá por objeto asegurar la correcta realización de los trámites y, en su caso, garantizar la protección de los datos de carácter personal y la confidencialidad de la información manejada.

CAPÍTULO II

Tramitación de instalaciones

Artículo 5. Instalaciones sometidas a autorización administrativa.

La autorización administrativa de las instalaciones sujetas a este requisito previo a su construcción y explotación, será tramitada de acuerdo con su normativa específica, siendo necesaria la presentación, ante el órgano competente en materia de industria y energía, de la solicitud conforme al modelo establecido, acompañada de la documentación exigida en cada caso por dicha normativa.

Artículo 6. Instalaciones no sometidas a autorización administrativa.

Las instalaciones no sometidas a autorización administrativa requerirán únicamente la presentación de una comunicación ante el órgano competente en materia de industria y energía, acompañada de la documentación exigida por la normativa de aplicación, en la que se declara el cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma

Artículo 7. Presentación de las comunicaciones.

1. Las comunicaciones a que hace referencia el artículo anterior serán presentadas por el titular de las instalaciones o, en el caso de que así lo exija la reglamentación específica, por la empresa instaladora que haya ejecutado la instalación, bien directamente o mediante las entidades colaboradoras

2. Los cambios de titularidad serán comunicados por el antiguo titular o, en su defecto, por el actual titular, mediante la correspondiente justificación del cambio de titular de la instalación.

3. Por el órgano competente en materia de industria y energía se determinará, para cada tipo de instalación, el contenido de los formularios y documentos necesarios para la tramitación. Los formularios estarán disponibles en el Catálogo de Servicios del Portal del Gobierno de Navarra en Internet.

4. Cuando sea necesaria la presentación de memorias, proyectos técnicos y certificados de dirección de obra, éstos serán presentados utilizando el Repositorio de Proyectos que está disponible en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet.

5. Las comunicaciones de alta de una nueva instalación y de reforma, modificación o ampliación de una instalación existente se realizarán con anterioridad a su puesta en funcionamiento, salvo que la normativa reguladora de la instalación disponga que estas comunicaciones se puedan realizar con posterioridad a la puesta en funcionamiento. Las relativas a la baja de la instalación, modificación de datos administrativos y de titularidad deben realizarse en el plazo de un mes a contar desde el día en que se ha producido la circunstancia objeto de la comunicación.

Artículo 8. Justificante acreditativo.

1. Presentada la comunicación conforme a los requisitos exigidos, y la documentación necesaria, el sistema generará automáticamente un justificante acreditativo de la presentación indicando, en su caso, el número de registro de instalación asignado.

2. Este justificante servirá para acreditar que se ha realizado el registro de la instalación.

3. La emisión del justificante no supondrá en ningún caso un pronunciamiento favorable del órgano competente en materia de industria y energía sobre la idoneidad técnica de la instalación.

4. La presentación de las comunicaciones y la obtención del justificante acreditativo no afectan a la obligación del interesado de cumplimentar cualesquiera otros trámites exigidos por el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO III

Coordinación con el Registro Industrial de Navarra

Artículo 9. Coordinación con el Registro Industrial de Navarra.

Cuando las instalaciones objeto de comunicación sean titularidad de empresas o entidades que desarrollen las actividades contempladas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Orden Foral 152/2013, de 30 de abril, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se crea el Registro Industrial de Navarra, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.a) Vínculo a legislación de dicha Orden Foral, si estas empresas y entidades no están inscritas en el Registro Industrial de Navarra, se procederá de oficio a su inscripción. A tal fin dichas empresas y entidades deberán suministrar los datos recogidos en el artículo 4.1 de dicha Orden Foral.

CAPÍTULO IV

Control de actividades e instalaciones

Artículo 10. Inspecciones periódicas.

1. Las inspecciones periódicas serán realizadas por los agentes correspondientes, en los supuestos y con los efectos establecidos en las correspondientes normas reglamentarias.

2. El agente que haya realizado la inspección comunicará el resultado de la misma al órgano competente en materia de industria y energía, cumplimentando a tal fin el formulario electrónico, disponible en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet. Deberá adjuntar el acta de inspección en aquellos casos en que ésta se emita con la calificación de condicionada, desfavorable o negativa.

Artículo 11. Control por la Administración.

1. El órgano competente en materia de industria y energía podrá comprobar por sí mismo o a través de Organismos de Control el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos, y a tal efecto realizará el control de las actividades e instalaciones al objeto de:

a) Verificar la veracidad de los documentos presentados, así como su adecuación a los requisitos legales y reglamentarios establecidos.

b) Verificar la adecuación de la instalación al proyecto y a la documentación presentada, así como verificar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de seguridad que sean exigibles.

2. Si como consecuencia de las comprobaciones a que se refiere el apartado anterior se apreciaran deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones exigidas, tanto en lo referente al contenido y a la veracidad de los datos, documentos y certificaciones aportados, como a las condiciones de seguridad de las instalaciones, se requerirá la corrección de las deficiencias. En caso de riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, además se ordenará la paralización inmediata de la instalación.

3. Las medidas contempladas en el apartado anterior se adoptarán sin perjuicio de la instrucción, en su caso, de un expediente sancionador en aplicación de lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria.

Disposición adicional única.-Inspecciones periódicas de eficiencia energética en instalaciones térmicas.

1. Las instalaciones con potencia térmica nominal en generación de calor o frío mayor que 70 kW, así como las instalaciones de energía solar con una superficie de apertura de campo de los captadores solares instalados superior a 100 metros cuadrados serán objeto de inspección periódica de eficiencia energética, a través de los siguientes agentes:

a) Organismos de Control autorizados para este campo reglamentario.

b) Técnicos independientes que estén en posesión de una certificación emitida por una entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, y específicamente para estas operaciones.

2. Para el resto de las instalaciones, las inspecciones periódicas de eficiencia energética también podrán ser realizadas por empresas mantenedoras de instalaciones térmicas registradas en el Registro de Establecimientos Industriales.

Disposición transitoria primera.-Implantación de la tramitación electrónica.

La tramitación electrónica de los procedimientos regulados en esta Orden Foral será obligatoria para las instalaciones de baja tensión, térmicas y frigoríficas. Mediante Resolución del Director General competente en materia de industria se extenderá esta obligación a las restantes instalaciones, conforme se habiliten los procedimientos telemáticos.

Disposición transitoria segunda.-Organismos de control.

1. Los organismos de control que actualmente tienen la consideración de actuantes según lo establecido en la Orden Foral 28/2004, de 1 de abril Vínculo a legislación, del Consejero de Industria, y Tecnología, Comercio y Trabajo, continuarán desarrollando su labor como entidades colaboradoras.

2. Los organismos de control conservarán la documentación de los expedientes tramitados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden Foral durante un periodo de 3 años, dentro de este plazo remitirán esta documentación al Departamento competente en materia de industria en el momento y forma que por éste les sean indicados.

3. Las tarifas a aplicar, en su caso, por los Organismos de Control que actúen como entidades colaboradoras serán libres. Las tarifas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden Foral podrán ser utilizadas como tarifas de referencia.

Disposición derogatoria única.-Derogación de normas.

Quedan derogadas:

1. Orden Foral de 5 de marzo Vínculo a legislación de 1990, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula la actuación de las entidades de inspección y control reglamentario en aplicación del Reglamento de aparatos de elevación y manutención de los mismos.

2. Orden Foral de 10 de marzo de 1992, por la que se actualizan las tarifas a percibir por las Entidades de Inspección y Control Reglamentario en la realización de las Inspecciones periódicas y actividades complementarias que se determinan en el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismo, y las posteriores órdenes forales de modificación de la misma.

3. Orden Foral de 17 de abril Vínculo a legislación de 1996, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se dictan instrucciones para la autorización de unidades de suministro al por menor de combustibles para uso limitado de automoción.

4. Orden Foral de 13 de mayo Vínculo a legislación de 1996, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establece la obligación de instalar puertas en cabinas de ascensores y otros elementos de seguridad.

5. Orden Foral de 17 de diciembre de 1996, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se autoriza la utilización, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, de depósitos de polietileno de alta densidad para el almacenamiento de productos petrolíferos de la clase C en instalaciones de calefacción no industriales.

6. Orden Foral de 23 de septiembre Vínculo a legislación de 1997, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo por la que se prohíbe la realización en Navarra de trabajos de montaje, modificación, ampliación, mantenimiento o reparación, así como de manipulación, sustitución o reforma de instalaciones receptoras de gas por empresas no autorizadas.

7. La Orden Foral 181/2003, de 21 de agosto Vínculo a legislación, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se establece el procedimiento a seguir en la tramitación administrativa para la puesta en servicio de instalaciones de baja tensión.

8. La Orden Foral 182/2003, de 21 de agosto Vínculo a legislación, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se establece el procedimiento para convalidar los carnés de inhaladores eléctricos y de empresas.

9. La Orden Foral 27/2004, de 1 de abril Vínculo a legislación, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se establecen los requisitos que deberán cumplir, en la Comunidad Foral de Navarra, las entidades de formación en instalaciones eléctricas de baja tensión, así como las condiciones para la obtención del Certificado de Calificación Individual por parte de los profesionales.

10. La Orden Foral 28/2004, de 1 de abril Vínculo a legislación, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se establece el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones sometidas a control reglamentario.

11. La Orden Foral 29/2004, de 1 de abril Vínculo a legislación, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las tarifas a aplicar por los Organismos de Control que colaboran con el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo en la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones reglamentadas.

12. La Orden Foral 42/2004, de 29 de abril Vínculo a legislación, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se modifica el procedimiento establecido en la Orden Foral 65/2000, de 11 de mayo, para la obtención del carné profesional de operador de grúas torre.

13. La Orden Foral 29/2005, de 17 de marzo Vínculo a legislación, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se establece el Plan de formación para la obtención de carnés de instalador y mantenedor/conservador de instalaciones frigoríficas.

14. La Orden Foral 34/2006, de 2 de febrero Vínculo a legislación, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se establece el procedimiento para convalidar los carnés de instalador o reparador de productos petrolíferos líquidos.

15. La Orden Foral 258/2006, de 10 de agosto Vínculo a legislación, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se dictan normas complementarias para la tramitación administrativa de puesta en servicio y conexión a la red de distribución eléctrica de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial y sus agrupaciones.

16. La Orden Foral 424/2009, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo, por la que se establecen normas de desarrollo del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

17. La Orden Foral 425/2009, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo, por la que se establecen normas de desarrollo del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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